Micelio
11001032800020260021200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-20

Radicación interna: 273 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: David Fernando Cano Mazuera·Demandado: Carlos Eduardo Arizabaleta Corral

Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Carlos Eduardo Arizabaleta Corral Rad: 11001-03-28-000-2026-00212-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00212-00 Demandante: DAVID FERNANDO CANO MAZUERA Demandado: CARLOS EDUARDO ARIZABALETA CORRAL, REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, PERÍODO CONSTITUCIONAL 2026- 2030 AUTO RECHAZO DEMANDA El despacho decide sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor David Fernando Cano Mazuera, en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) contra el acto de elección de Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, en el período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E 26 CAM de 20 de marzo de 2026. 2.

La Sala, mediante auto de 4 de junio de 20262, declaró infundados los impedimentos presentados por los Magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez. 1 La demanda fue presentada el 19 de mayo de 2026. 2 Índice 12 Samai, archivo denominado 25Autoqueresuel_20260021200RepCamVal(.pdf). Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Carlos Eduardo Arizabaleta Corral Rad: 11001-03-28-000-2026-00212-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3. De conformidad con lo establecido en los artículos 125, 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la decisión sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda corresponde al magistrado ponente de la Sección respectiva. 2.2.

Sobre la causal de rechazo de la demanda cuando haya operado la caducidad 4. De conformidad con el artículo 169.1 del CPACA, es causal de rechazo de la demanda «cuando hubiere operado la caducidad». 5. El término de caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los términos establecidos por el legislador. 6.

En esa medida, el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, entre otras, la misma norma determina que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente. 2.3.

Análisis del caso concreto 7. En el caso en estudio, se pudo constatar que la demanda presentada por el señor David Fernando Cano Mazuera se encuentra caducada, bajo el siguiente análisis: 8. Se tiene que la demanda fue radicada el 19 de mayo de 20263 y el acto de elección de Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, como representante a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, en el período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E 26 CAM fue expedido el 20 de marzo de 2026. 9.

Así las cosas, en este caso se debe contar el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto por ser de aquellos que se declara en audiencia pública, lo que permite concluir que el término empezó a contar el 24 de marzo de 2026 y feneció el 12 de mayo de 20264. 10. Como la demanda fue radicada el 19 de mayo de 2026, es claro que la misma se presentó de manera extemporánea y, en consecuencia, operó la caducidad del medio de 3 Índice 4 Samai, archivo denominado Recepción de la demanda(.pdf). 4 Se aclara que de conformidad con el artículo 118 del CGP, no se tuvieron en cuenta los días inhábiles, festivos ni Semana Santa.

Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Carlos Eduardo Arizabaleta Corral Rad: 11001-03-28-000-2026-00212-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad electoral, por lo que se impone el rechazo de la demanda conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx