1 Radicado: 111001-03-15-000-2021-07443-00 Accionante: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07443-00 Demandante: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala decide la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Carlos Ariel Sánchez Torres interpuso acción de tutela en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de repetición con radicado 25000-23-26-000-2000-01985-01, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su solicitud manifestó que la sentencia de 21 de noviembre de 2018 incurrió en vulneración del principio non bis in ídem, defecto fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y decisión sin motivación. Igualmente reprochó que la acción de repetición incoada se encontraba caducada, de manera que la jurisdicción actuó sin competencia, que el proceso estuvo viciado de nulidad por falta de notificación de la demanda desde las actuaciones de primera instancia, que se desconocieron 2 Radicado: 111001-03-15-000-2021-07443-00 Accionante: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los principios de favorabilidad e irretroactividad y que no se acreditó el cumplimiento de los elementos para la procedencia de la acción de repetición. 1.2.
El conocimiento del asunto correspondió inicialmente por reparto al despacho a cargo del doctor Hernando Sánchez Sánchez, quien manifestó́ encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto sostiene un vínculo de amistad íntima con el accionante. Mediante auto de 27 de enero de 2022, la Sección Primera declaró fundando el impedimento manifestado y separó al magistrado Sánchez Sánchez del conocimiento de la presente acción. En consecuencia, el proceso pasó al despacho a cargo del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 1.3.
Mediante escrito de 17 de febrero de 2022 el doctor Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma aplicable a este trámite por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, explicó que la presente acción se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de 21 de septiembre de 2018, en contra de la cual el accionante promovió recurso extraordinario de revisión, que se tramitó con radicado 11001-03-15-000-2019-03951-00.
El conocimiento de este último proceso correspondió a la Sala Especial de Decisión núm. 19 del Consejo de Estado, de la cual hace parte el doctor Serrato Valdés, razón por la que suscribió la sentencia de 22 de febrero de 2021 en la que se resolvió declarar infundado el aludido recurso extraordinario. Por lo anterior, adujo que se encuentra incurso en la causal de impedimento invocada, habida cuenta de que, al haber suscrito la sentencia proferida dentro del recurso extraordinario de revisión, le “asiste un claro interés en que la decisión en la cual participe -y en la cual se declaró infundado el 3 Radicado: 111001-03-15-000-2021-07443-00 Accionante: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario en contra de esta última decisión- se mantenga incólume”.
En consecuencia, solicitó ser separado del conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se ha precisado por esta corporación1, los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, de suerte que, comprobada su existencia, se debe separar al funcionario del conocimiento del respectivo asunto, en cuanto resulte comprometida su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en la resolución de éste.
En el asunto bajo examen, el consejero Roberto Augusto Serrato Valdés invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que en su tenor literal establece: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” El consejero Serrato Valdés manifestó encontrarse incurso en dicha causal, toda vez que integró la Sala Especial de Decisión núm. 19 del Consejo de Estado que dictó la sentencia de 22 de febrero de 2021, dentro del recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-15-000-2019-03951-00, cuyo objeto consistía en que se invalidara la sentencia de 21 de noviembre de 2018, misma decisión por la que se resolvió la acción de repetición adelantada por la Contraloría de Bogotá D.C. en contra del Señor Carlos Ariel Sánchez Torres2.
Valga destacar que esta última la providencia es la que pretende dejar sin efectos a través de este mecanismo constitucional. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00105-01 (20734), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 La cual fue tramitada bajo el radicado 25000-23-26-000-2000-01985-01. 4 Radicado: 111001-03-15-000-2021-07443-00 Accionante: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se advierte, en primer lugar, que el aquí accionante promovió el citado recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2018 alegando que se configuró una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación (núm. 5º artículo 250 del CPACA).
Como fundamento de la configuración de la irregularidad alegada, sostuvo que la sentencia de 21 de noviembre de 2018 fue violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto: (i) no se configuraron los elementos necesarios para condenarle a la repetición; (ii) se incurrió en defecto fáctico, al tener por demostrado el pago de la condena por parte de la Contraloría Distrital;
(iii) se violó el principio de cosa juzgada y non bis in ídem; (iv) la acción de repetición se encontraba caducada; (v) se notificó indebidamente la iniciación del proceso y ausencia de apoderado judicial y de defensa técnica; (vi) se violó el principio de irretroactividad de la ley, por aplicación indebida de la Ley 678 a hechos ocurridos antes de la fecha en la que se condenó a la entidad; y, (vii) se desconoció el artículo 125 de la Constitución Política.
Ahora bien, a partir del cotejo entre los argumentos expuestos por el señor Carlos Ariel Sánchez Torres como sustento de esta acción de tutela que promueve en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2018 y aquellos que planteó como fundamento del recurso extraordinario de revisión formulado en contra de esa misma sentencia, observa la Sala que la fundamentación de ambos trámites se encuentra estrechamente ligada, de manera que lo expuesto en la acción de tutela se refiere a puntos sobre los cuales el consejero Serrato Valdés ya fijó y manifestó su posición jurídica.
Ello por cuanto, en efecto, en esta acción constitucional se plantean, en síntesis, los mismos reparos que llevaron al accionante a considerar que en la mencionada providencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación se configuró una nulidad originada en la violación de su derecho fundamental al debido proceso constitucional. 5 Radicado: 111001-03-15-000-2021-07443-00 Accionante: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Sala advierte que dilucidar la discusión que propone el accionante en esta acción de tutela implica igualmente una confrontación frente a los argumentos que sustentaron la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, adoptada por la Sala 19 Especial de Decisión del Consejo de Estado de la que hizo parte el consejero Serrato Valdés. Así entonces, el análisis de la presente tutela implica igualmente un cuestionamiento al razonamiento expuesto en el proceso del recurso extraordinario de revisión, así como al(los) autor(es) de la línea argumentativa que lo sustenta.
Al respecto la Sala destaca que, en virtud de la causal de impedimento alegada, el juez deberá́ apartarse del conocimiento del proceso por el hecho de tener interés directo o indirecto, que se presenta, por ejemplo, si existe alguna circunstancia que afecte su imparcialidad en la medida en que le genere un designio anticipado o una posición tomada sobre la controversia.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que consejero Roberto Augusto Serrato Valdés se encuentra incurso en la causal de impedimento que alega, relacionada con el hecho de tener un interés en la decisión de la acción de tutela, en cuanto, a través de ésta se cuestiona, al menos en forma indirecta, su actuación como juez. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento formulado y, en consecuencia, lo separará del conocimiento de este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.
SEGUNDO: DECLARAR al referido Consejero de Estado separado del conocimiento del asunto de la referencia. 6 Radicado: 111001-03-15-000-2021-07443-00 Accionante: CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado SERGIO GONZÁLEZ REY JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.”