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11001031500020220101500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-10

Radicación interna: 1396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luz Melida Oviedo Callejas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01015-00 Actor: Luz Mélida Oviedo Callejas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el apoderado de la señora Luz Mélida Oviedo Callejas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Luz Mélida Oviedo Callejas, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso; que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, al incurrir en una presunta mora injustificada para resolver el recurso de apelación contra la providencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual se decretó la medida cautelar de secuestro y retención de dineros que posee la entidad demandada en el banco BBVA, expedida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Se sirvan ordenar, al DOCTOR RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, MAGISTRADO DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - ORAL SECCIÓN SEGUNDA -, resolver el recurso de apelación contra el auto de 9 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.

(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Relató que el apoderado de la señora Luz Mélida Oviedo Callejas, presentó demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot y le fue asignado el radicado N° 25307-33-33-003-2010-00260-00.

Indicó que mediante providencia de 9 de octubre de 2020, el referido juzgado, decretó la medida cautelar de secuestro y retención de dineros que posee la entidad demandada en el banco BBVA. Inconforme con la decisión, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el 9 de abril de 2021, el recurso le fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E y a la fecha de presentación de la tutela no ha sido resuelto.

Manifestó que en repetidas ocasiones ha enviado al despacho memoriales de impulso procesal, pese a ello, no se ha resuelto el recurso de alzada. 2.1 Consideraciones de la parte actora Consideró que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque de manera injustificada ha incurrido en una mora judicial; como quiera que han transcurrido más de doscientos setenta días desde que se le repartió el recurso de apelación sin que este se haya resuelto.

Indicó que, el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, establece que: “Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes”; tiempos que han sido desconocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E. Trámite procesal Mediante auto de 16 de febrero de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección E, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que las actuaciones se atienden en el turno correspondiente de entrada del proceso y cumpliendo las metas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, en cantidad y calidad.

Señaló que entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2021, se profirieron 388 providencias que decidieron de fondo procesos ordinarios, ejecutivos y acciones constitucionales. Indicó que el despacho emite autos de trámite que no se reflejan en la estadística pero debe indicarse que en el año 2021 correspondieron a 626 autos aproximadamente.

Agregó que en el inventario de procesos del Despacho a 31 de diciembre de 2021, se registraron 235 expedientes para iniciar trámite en el año 2022. Concluyó que ese Despacho da el trámite correspondiente en la medida de la carga laboral o volumen de expedientes que lo permitan. 4.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, incurrió en una presunta mora injustificada para resolver el recurso de apelación contra la providencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual se decretó la medida cautelar de secuestro y retención de dineros que posee la entidad demandada en el banco BBVA, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot. 3.

Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".

Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. Caso concreto El apoderado de la señora Luz Mélida Oviedo Callejas, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, incurrió en mora injustificada, al no haber resuelto el recurso de apelación contra la providencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual se decretó la medida cautelar de secuestro y retención de dineros que posee la entidad demandada en el banco BBVA, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, en el informe de tutela manifestó que ese despacho tramita los expedientes por orden de llegada y en la medida de la carga laboral o volumen de expedientes lo permitan. Con el fin de resolver el problema jurídico y teniendo en cuenta los hechos acreditados en el expediente, es necesario hacer mención de manera pormenorizada de las actuaciones realizadas por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, en el proceso ejecutivo, de la siguiente manera: El apoderado de la señora Luz Mélida Oviedo Callejas, presentó demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot y le fue asignado el radicado N° 25307-33-33-003-2010-00260-00. El Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot mediante providencia de 9 de octubre de 2020, decretó la medida cautelar de secuestro y retención de dineros que posee la entidad demandada en el banco BBVA.

Inconforme con la decisión, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación. El 9 de abril de 2021, el recurso le fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E y hasta la fecha de presentación de la tutela, no se ha resuelto. De acuerdo con lo expuesto, se observa que si bien la autoridad judicial accionada no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de octubre de 2020, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, tramita las actuaciones conforme a la fecha de entrada al Despacho.

En este sentido, la Sala resalta que en el inventario de procesos del Despacho a 31 de diciembre de 2021, se registraron 235 expedientes para iniciar trámite en el año 2022. Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, indicó que también resuelve los recursos, teniendo en cuenta la carga laboral o volumen de expedientes.

Bajo ese entendido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, resuelve los recursos teniendo en cuenta criterios razonables y pertinentes. En este orden, la Sala considera que las razones presentadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, permiten justificar de manera debida, los tiempos que ha tomado el despacho sustanciador para darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual se decretó la medida cautelar de secuestro y retención de dineros que posee la entidad demandada en el banco BBVA, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot; por lo que no se encuentra que hubiere vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora.

Al respecto, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otros, que se resuelva un recurso de apelación dentro del mismo, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio y al orden de ingreso al despacho para resolver las providencias; por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que la autoridad judicial demandada tramita los expedientes conforme a la fecha de entrada al despacho y la carga laboral excesiva que posee en su haber, lo excluye de encontrarse en un escenario de mora judicial.

III DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo del derecho invocado por la señora Luz Mélida Oviedo Callejas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, en atención a que no se evidencia que la autoridad accionada haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no se avizora una mora injustificada para resolver el recurso de apelación contra la providencia de 9 de octubre de 2020, mediante la cual se decretó la medida cautelar de secuestro y retención de dineros que posee la entidad demandada en el banco BBVA, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot en el asunto por él promovido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Luz Mélida Oviedo Callejas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)