Micelio
11001031500020230132700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-14

Radicación interna: 2050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIONES “A” Y “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Tardanza en admitir medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. Carencia actual de objeto por hecho superado y estudio de fondo en relación por presunta mora judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A” y “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en proveer sobre la admisibilidad de los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos que presentó ante la mencionada autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que, en ejercicio del medio de control de protección e intereses colectivos, formuló las siguientes demandas: • Radicado No.: 25000-23-41-000-2023-00210-00; demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón y otros contrala Nación, Presidencia de la República y otros (presentada el 9 de febrero de 2023) 1. • Radicado No.: 11001-33-42-053-2021-00286-01; demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros (presentada el 8 de febrero de 2023) 2. • Radicado No.: 25000-23-41-000-2023-00135-00; demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón y otros contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA y otros (presentada el 26 de enero de 2023) 3. 1 Por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. 2 Por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, para que conociera sobre la admisión del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 3 Por reparto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A” y “B”, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no ha decidido sobre la admisión de las precitadas demandas. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Primera, Subsecciones “A” y “B”, por la tardanza en proveer sobre la admisibilidad de tres demandas presentadas en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Afirmó que el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 establece que el juez competente cuenta con tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda y que, en caso de que se inadmita, otorgará el mismo término a la parte demandante para que subsane. Sin embargo, respecto a las tres demandas que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A” y “B”, se superó dicho término. Por último, aseguró que “en este análisis se evidencia que el tiempo para la admisión es demasiado extenso, en el entendido que se acude al mecanismo de ACCION POPULAR para defender los intereses colectivos, en este caso el derecho a un ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y la vida, por esta razón se acude al mecanismo de Acción de tutela para la defensa de los derecho constitucionales en este caso la posible vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la administración de justicia que esta conexo con el derecho colectivo a un ambiente sano y que está también conexo con el derecho fundamental a la salud y la vida”. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló la siguiente: “PRIMERO: Se TUTELE el derecho constitucional fundamental de petición a mi favor facilitando toda la información requerida en la misma y adicional la vulneración al artículo 29 y 229 de la C.P.C.

SEGUNDO: Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dar trámite preferente a las DEMANDAS DE ACCION POPULAR con los números de radicado: Rad 25000234100020230021000 Demandante ERICSSON ERNESTO MENA GARZON Y OTRO Demandado LA NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Rad 11001334205320210028601 Demandante ERICSSON MENA Y OTROS Demandado ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTRO Rad 25000234100020230013500 Demandante ERICSSON ERNESTO MENA GARZON y OTRO Demandado AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Y OTROS”. 4.

Pruebas relevantes El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, aportó copia digital de las siguientes providencias: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Auto de 21 de marzo de 2023, proferido en el marco del medio de control de protección de derechos e interese colectivos con radicado No. 25000-23- 41-000-2023-00210-00, por medio del cual se avoca conocimiento y se inadmite la demanda, por lo que se otorgó un término de tres (3) días para que se subsane so pena de rechazo. • Proveído de 23 de marzo de 2023, dictada en el expediente con radicado No. 25000-23-41-002-2023-00135-00, por medio del cual se requirió a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que informe si el accionante junto con la señora Irma Llanos Galindo han presentado otras demandas de la misma naturaleza. 5.

Trámite procesal Por auto de 17 de marzo de 2023, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Distrito Capital de Bogotá, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a las señoras Irma Llanos Galindo y Ana Rodríguez Abril y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 25561 a 25570 de 22 de marzo de 2023 y los oficios 25586 a 25587 4, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 6.1.1. En escrito de 23 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador del expediente con radicado No. 25000-23-41-000-2023-00135-00, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no se configuraron los requisitos establecidos en la jurisprudencia para declarar la mora judicial.

Sostuvo que pese al gran volumen de expedientes que conoce esa sección y la diversidad de procesos que tienen términos preclusivos y aquellas que son de único conocimiento, el despacho realizó las actuaciones que han estado a su alcance, dando prevalencia a todas las acciones de naturaleza constitucional por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Señaló que mediante proveído de 23 de marzo de 2023, procedió a surtir el trámite correspondiente, esto es, previo al estudio de la admisión de la demanda requerir a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara sobre la radicación por parte de los accionantes de demandas en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y que se allegaran las copias de las mismas, con el fin de estudiar la posible configuración del agotamiento de jurisdicción. 6.1.2.

En escrito de 24 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador del medio de control de protección e intereses colectivos bajo radicado el No. 25000-23-41- 4 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificaprimeralineambiental@gmail.com, scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@anla.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionessecretariageneral@alcaldiabogota.gov.co; notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, jadmin53bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin53bta@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co, colectivoPolinizadores@gmail.com y illanos1217@gmail.com; anak33@hotmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 000-2023-00210-00, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar, afirmó que los demandantes no han radicado algún memorial de impulso procesal con el fin de que se adelantaran todos los trámites necesarios para el estudio de la admisión de la demanda.

De otra parte, resaltó que mediante auto de 21 de marzo de 2023 avocó conocimiento del mencionado expediente y dispuso su inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de la demanda establecidas por el legislador, “a saber: (i) inobservancia de lo previsto en el numeral 4° del artículo 161 del CPACA, establecido como requisito previo para demandar.

(ii) inobservancia de lo previsto en el artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. (iii) inobservancia de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. (iv) Falta de prueba que acredite la existencia y representación legal del colectivo “primera línea ambiental internacional”. Por su parte el auto inadmisorio de la demanda fue notificado a la parte actora para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo de esta subsane los defectos señalados en precedencia”.

Agrego que en el presente asunto se configuró la carencia de objeto por sustracción de materia, comoquiera que se superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión. Finalmente, sostuvo que el despacho a cargo tiene una importante carga laboral y que a pesar de ello adelantó las actuaciones correspondientes para garantizar el trámite y desarrollo normal del proceso 6.2.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” En escrito de 24 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador del proceso No. 11001-33-42-053-2021-00286-01, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes.

Relató que el referido asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda por auto de 6 de octubre de 2021, corrió los correspondientes traslados, citó a diligencia de pacto de cumplimiento, decretó y practicó las pruebas pertinentes y, finalmente, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022 en la que negó las pretensiones de la demanda.

Agregó que contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 23 de enero de 2023 y el 7 de febrero de 2023 el expediente electrónico fue remitido al tribunal. Indicó que el proceso que señalan los accionantes en el escrito de tutela no está pendiente de admisión de demanda sino del recurso de apelación, el cual fue enviado el mes anterior, por lo que no se está vulnerando el debido proceso, toda vez que el término de tres (3) días señalado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, no es aplicable en este momento procesal.

Mencionó que en el marco de la competencia residual también conoce de otras acciones constitucionales, además de las acciones populares, como lo son (i) cumplimiento, (ii) grupo, (iii) recursos de insistencia, (iv) nulidades electorales, (v) revisión de constitucionalidad de textos de consultas populares, (vi) objeciones y observaciones, (vii) acciones de tutela;

(viii) habeas corpus, (ix) impedimentos, (x) conflictos de competencias administrativas, así como otros medios de control de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conformidad con el Decreto 2288 de 1989 y la Ley 1437 de 2011, que también deben ser atendidos con prelación, pues poseen igual importancia constitucional.

Agregó que los procesos de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho que conoce son de alta complejidad. Agregó que los accionantes no demostraron circunstancias que permitan dar un trato de prelación frente a los demás procesos de naturaleza constitucional, por lo que una vez llegue el turno de sustanciación de este proceso se admitirá el recurso, se correrá el correspondiente traslado y, finalmente, se emitirá el fallo de segunda instancia. Por último, manifestó que “se han venido ejecutando las funciones de conformidad con las capacidades y limitaciones humanas, materiales y considerando la magnitud de los procesos a cargo, así como su importancia nacional y jurídica, teniendo en cuenta en todo caso que el Despacho procede a fallar conforme el orden de ingreso y la naturaleza del proceso, sin que esto implique una mora injustificada o desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia”. 6.3.

Respuesta del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 24 de marzo de 2023, la titular del despacho pidió que se desvincule de la acción de tutela por cuanto ha perdido competencia para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas. Afirmó que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado No. 11001-33-42-053-2021-00286-00 que iniciaron los accionantes contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital del Medio Ambiente, Empresa Metro, APCA TRANSMIMETRO (conformado por las empresa: Harbour Engineering Company Limited y Xi’An Metro Company Limited), el Consorcio Supervisor PLMB (conformado por las empresas Ayesa México de C.V., Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU Sucursal Colombia, MAB Ingeniería de Valor, MM S.P.A. ITALFERR S.P.A.), el Consorcio Metro BOG, el Jardín Botánico “José Celestino Mutis”, la Corporación Autónoma Regional, CAR y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, se profirió sentencia el 16 de diciembre de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Agregó que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual se concedió mediante proveído de 23 de enero de 2023, por lo que se remitió el expediente al tribunal accionado para lo de su competencia. Por último, resaltó que “por haber conocido de la primera instancia, puedo informar que se trata de una acción popular de gran complejidad, integrada por casi 400 archivos digitales, algunos de ellos con documentos de más de mil folios y varios cuadernos principales, anexos y de medidas cautelares, lo cual exige de tiempo para su análisis minucioso, por lo mismo, no puede pretender el actor emplear la herramienta constitucional, cuando no existe vulneración de derecho fundamental alguno”. 6.4.

Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En oficio de 23 de marzo de 2023, la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial pidió que se desvincule a la Presidencia de la República por falta de legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones, pues no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Afirmó que no es la autoridad competente para intervenir en la conducta que despliegue la rama judicial, pues en virtud del principio de separación de poderes son titulares de los principios constitucionales de independencia y autonomía que impide alguna injerencia de parte de esa entidad.

Para terminar, indicó que el accionante no aclara cómo la Presidencia de la República vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues ni siquiera se hizo alusión a que se hubiera iniciado un proceso administrativo en cabeza de esa entidad, por lo que no podría vulnerar los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 6.5.

Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA En escrito de 24 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no se encuentra dentro del ámbito de sus funciones y competencias pronunciarse sobre la admisión o no de las demandas presentadas por el accionante.

Asimismo, no es la entidad competente para realizar algún tipo de inspección o vigilancia frente a los términos empleados por las autoridades que conforman la rama judicial para agotar las distintas etapas procesales, pues son los despachos judiciales quienes ostentan la competencia para pronunciarse al respecto. Finalmente, manifestó que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable a partir de los supuestos desarrollados en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 6.6.

Respuesta de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C. En correo electrónico de 23 de marzo de 2023, la directora distrital de gestión judicial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se probó ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Señaló que no le corresponde al Distrito Capital de Bogotá la asunción de alguna responsabilidad que se alegue frente a la admisión de las demandas presentadas por el accionante, más aún cuando esto le corresponde al tribunal accionado.

Afirmó que de las tres acciones populares que menciona en el escrito de tutela, esa entidad territorial actúa como parte demandada en el proceso No. 2021- 00286, en el cual se limitó a ejercer su derecho de defensa, presentando la respectiva contestación de demanda y seguimiento a los recursos presentados, sin que se pueda señalar que ha tenido acciones contrarias a la ética procesal o que haya presentado actuaciones dilatorias.

Por último, indicó que en el presente asunto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, porque se debe atender a las situaciones particulares de cada caso que le permite al juez de conocimiento superar el termino de 1 año para dictar la sentencia. 6.7. Las señoras Irma Llanos Galindo y Ana Rodríguez Abril, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Aun cuando en las pretensiones de la acción de tutela el demandante pide el amparo del derecho de petición, la Sala abordará el análisis a partir del debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque lo alegado hace relación a una supuesta mora judicial. 2.2.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A” y “B”, incurrieron en mora judicial por la tardanza en proveer sobre la admisibilidad de los medios de control de protección e intereses colectivos con radicados Nos. 25000-23-41-000-2023-00210-00, 11001-33-42-053-2021-00286-01 y 25000-23- 41-000-2023-00135-00, y si se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.

De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia5.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 20016, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.

Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, 5 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052-01(AC). 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo7.

Reiterando el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20168, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables9.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial10. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 11, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.

La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua12, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”13 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia14, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales 7 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 12 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 13 Cfr. Ibídem, Corte EDH;

Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 14 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto La parte actora presentó acción tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A” y “B”, incurrieron en mora judicial porque no se han pronunciado sobre la admisión de los medios de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicados Nos. 25000-23-41- 000-2023-00210-00, 11001-33-42-053-2021-00286-01 y 25000-23-41-000-2023- 00135-00.

Al respecto, la Sala se referirá por separado a cada uno de los referidos expedientes, los cuales, de conformidad con los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, han surtido diferentes actuaciones judiciales. 4.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los expedientes Nos. 25000-23-41-000-2023-00210-00 y 11001-33-42-053-2021- 00286-01 • Radicado No. 25000-23-41-000-2023-00210-00 El accionante manifiesta que el 9 de febrero de 2023 presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección e intereses colectivos contra la Nación, Presidencia de la República y otros, y que para el momento de la presentación de la acción de tutela la autoridad judicial accionada no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el informe rendido señaló que mediante auto de 21 de marzo de 2023 avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, al considerar que no se cumplió con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y la falta de prueba que acredite la existencia y representación legal del colectivo “primera línea ambiental internacional”.

Con el fin de demostrar lo anterior, aportó copia digital de la providencia en la que resolvió: “DISPONE AVÓCASE el conocimiento del medio de control consistente en la acción popular proveniente del Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones contenidas en la presente decisión, en consecuencia, se dispone: PRIMERO.- INADMÍTESE la demanda presentada por los señores Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo, para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo de la misma, subsanen los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia. La corrección y la demanda deberán presentarse en un solo escrito.

SEGUNDO. -

COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para que haga las anotaciones correspondientes en el expediente 11001-33-42-046-2023-00032-00 por el cambio de radicación efectuada en esta Corporación”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Esa decisión se notificó por estado de 24 de marzo de 2023, tal como se evidencia en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 15.

Igualmente, la Sala evidencia que en proveído de 20 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda, toda vez que no se subsanó en el término otorgado, determinación que surtió el trámite de notificación por estado de 25 de abril de 2023, tal como se observa a continuación: Por lo anterior, respecto del expediente No. 25000-23-41-000-2023-00210-00, el tribunal accionado se pronunció sobre la admisión de la demanda con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, razón suficiente para concluir que se configuró la carencia actual de objeto. • Radicado No. 11001-33-42-053-2021-00286-01 El demandante expresa que presentó la demanda el 8 de febrero de 2023, sin embargo, al verificar en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI 16 se observa en el índice 1 que dicha fecha corresponde al reparto y radicación del proceso en segunda instancia. Es decir, que la Sala entiende que los reproches del demandante se refieren a la supuesta demora en la admisión del recurso de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

Al respecto, se observa que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia de 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones del medio de control de protección e intereses colectivos que adelantó el accionante contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital del Medio Ambiente, Empresa Metro, Apca Transmimetro y Consorcio Supervisor Plmb, decisión que fue objeto de recurso de apelación presentado por el ahora demandante, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en auto de 23 de marzo de 2023, así: “

RESUELVE

PRIMERO. - ADMITIR los recursos de apelación presentados por ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN e IRMA LLANOS GALINDO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 15 Tal como se evidencia en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202300210002500023.

Visto por última vez el 5 de mayo de 2023. 16 Visto en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013342053202100286012500023 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia al Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 198 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO. - Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría devolver el expediente al Despacho para lo pertinente”. Esa decisión se notificó a las partes por estado el 27 de marzo de 2023, tal como se evidencia en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI en el índice número 7, así: En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, resolvió sobre la admisión del recurso de apelación en el curso del presente trámite constitucional, por lo que operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 201917, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente 18. 17 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 18 Criterios reiterados recientemente en la sentencia T-016 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”19. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”20.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”21.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los expedientes Nos. 25000-23-41-000-2023- 00210-00 y 11001-33-42-053-2021-00286-01. 4.2. Estudio de mora Judicial respecto del expediente No. 2500-23-41-000- 2023-00135-00 El accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, incurrió en mora judicial por la tardanza en pronunciarse sobre la admisión de la demanda de acción popular radicada bajo el No. 25000- 23-41-000-2023-00135-00, cuya presentación fue el 26 de enero de 2023.

La autoridad judicial accionada en la contestación de la acción de tutela informó que mediante proveído de 23 de marzo de 2023, requirió a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los siguientes términos: “

RESUELVE

PRIMERO. - REQUIÉRASE a la Secretaría de la Sección que en el término de veinticuatro (24) horas, informe al Despacho la relación de las demandadas radicadas en la Sección Primera de esta Corporación en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, donde figuren como accionantes el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón y la señora Irma Llanos Galindo, y en caso de encontrarse radicadas, remitir copias de las respectivas demandas.

SEGUNDO. - Cumplido lo anterior, INGRÉSESE el expediente para lo pertinente”. Luego el 24 de marzo de 2023, el expediente ingresó nuevamente al despacho del magistrado sustanciador, en cumplimiento del requerimiento realizado a la secretaría de dicha corporación judicial. 19 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 20 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 21 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto, se observa que, si bien en el referido expediente el tribunal accionado no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, lo cierto es que desde la presentación de la demanda hasta el momento de radicarse la solicitud de amparo -14 de marzo de 2023-, había transcurrido un (1) mes y dieciséis (16) días.

Igualmente, que se profirió auto en el que solicitó a la Secretaría de la Sección Primera de esa corporación judicial un informe con el fin de estudiar la configuración del fenómeno del agotamiento de jurisdicción. Por consiguiente, no se observa que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora judicial, más aún cuando se evidencia que la actuación desplegada está relacionada con la admisión de la demanda, razón por la cual no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, respecto de los expedientes del medio de control de protección e intereses colectivos con radicados No. 25000-23-41-000-2023-00210- 00 y 11001-33-42-053-2021-00286-01, que se tramitan ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones “A” y “B”, respectivamente, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- NIÉGASE la pretensión en relación con la mora judicial en el expediente del medio de control de protección e intereses colectivos con radicado No. 25000-23-41-000-2023-00135-00, cuyo trámite adelanta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-01327-00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON ORLANDO RAMOS GIRÓN