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11001032500020200017800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-01-21

Radicación interna: 179 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional·Demandado: John Jairo Laguna Varon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2020-00178-00 (0179-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Demandado: John Jairo Laguna Varón Tema: Recurso de reposición contra el auto que ordena remitir Auto que resuelve Asunto El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de mayo de 2021, por medio del cual se adecuó el medio de control, se declaró la falta de competencia y ordenó remitir a los juzgados administrativos. 1.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda contra John Jairo Laguna Varón, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal 1223 del 7 de marzo de 2018, mediante la cual el Comando del ejército Nacional efectuó el cambio de arma a un personal de suboficiales de la misma institución, en cuanto al cambio de arma de infantería al cuerpo logístico con especialidad en Sanidad que se dispuso para el demandado2.

El auto objeto de recurso Mediante auto del 3 de mayo de 2021, el despacho resolvió i) adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; ii) declarar la falta de competencia para conocer de la demanda; y iii) remitir por competencia a los juzgados administrativos del circuito judicial de Neiva3.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: - De lo expuesto en el concepto de violación de la demanda, se desprende que la nulidad del acto de contenido particular y concreto objeto de censura generaría un restablecimiento automático, consistente en que el Ministerio de Defensa Nacional dejaría de pagar la prima de especialista, regulada en el artículo 91 del Decreto 1 En adelante CPACA 2 La demanda se radicó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2019 (f. 20 vto del cuaderno principal) 3 Ff. 33 a 38 del cuaderno principal. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00178-00 (0179-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional 1211 de 1990, a la que el demandado accedió desde que se efectuó el cambio de arma de infantería al cuerpo logístico con especialidad en sanidad. - El propósito de la entidad demandante no es la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, sino que persigue un interés subjetivo directo, particular y concreto.

Es así, por cuanto pretende dejar sin efecto una obligación patrimonial que surgió con la decisión de cambio de arma del demandado. - El artículo 171 del CPACA le confiere al juez de lo contencioso-administrativo la facultad de darle a las demandas el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. - Según el artículo 149-2 del CPACA el Consejo de Estado es competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, al tiempo que los artículos 152-2 y 155-2 ibidem le asignan el conocimiento de dicho medio de control a los juzgados y tribunales administrativos, según la cuantía del asunto. - Pese a que, en criterio de la demandante, el presente litigio carece de cuantía, lo cierto es que en su escrito se evidencia una pretensión de resarcir el perjuicio causado que afecta el erario público. - En este caso, la competencia para conocer de la demanda de la referencia es de los juzgados administrativos, puesto que la cuantía del litigio no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, comoquiera que el último lugar donde el demandado prestó el servicio fue en el departamento del Huila, como lo acreditan los documentos allegados al expediente, se debe remitir el proceso a los juzgados administrativos de Neiva, conforme con lo estipulado por el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020. El recurso de reposición Por correo electrónico del 26 de mayo de 2021, la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de reposición en contra del auto del 3 de mayo de 2021, en el cual expuso el siguiente razonamiento: - Respecto del restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial que consiste en la cesación de la obligación de pagar la prima de especialista al demandado, es cierto que el cambio de arma le generó a John Jairo Laguna Varón un incremento injustificado en su nómina mensual por su especialidad.

Sin embargo, hasta el momento, el único beneficio que se le ha generado es que ya no tiene que desarrollar las funciones propias de un suboficial del arma de infantería. Es importante precisar que, en algunas ocasiones, el reconocimiento y pago efectivo de la prima no opera con la mera expedición del acto administrativo, puesto que la entidad de forma periódica traslada al personal y solo hasta que efectivamente ejerce la función requerida en el cuerpo logístico de sanidad se efectúa el pago del mencionado emolumento. - Así las cosas, lo que se pretende con el medio de control de nulidad simple es dejar sin efecto la orden administrativa de personal 1223 del 7 de marzo de 2018, 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00178-00 (0179-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por medio de la cual se cambió de arma al demandado.

La entidad no solicitó de manera expresa el restablecimiento del derecho, toda vez que a la fecha no se ha efectuado pago alguno de la prima de especialista, puesto que el cambio se realizó mediante fraude. Lo anterior impediría a la demandante establecer la cuantía para efectos de determinar la competencia. Además, no se ha generado detrimento alguno del erario por esta causa. - La situación descrita lleva a considerar que el medio de control adecuado en este caso es el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA.

Por lo tanto, se debe reponer la decisión de adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y remitir por competencia a los juzgados administrativos. 2. Consideraciones 2.1. Normativa aplicable En atención a que el recurso de reposición fue interpuesto el 26 de mayo de 2021, resulta aplicable el CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición De conformidad con el artículo 2424 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En ese sentido, por regla general, se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive aquella que adecúa el medio de control y declara la falta de competencia. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso5.

En ese orden, el artículo 318 ibidem señala que, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos. Por su parte, el artículo 319 de esa codificación previó que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días.

Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida. Adicionalmente, se observa que fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP.

En efecto, el auto del 3 de mayo de 2021 se notificó en estado el 21 de mayo6 y el recurso de reposición se radicó el 26 de mayo de 20217, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la 4 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 5 EN adelante, CGP 6 Índice 6 de Samai 7 Índice 7 de Samai 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00178-00 (0179-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional notificación del auto que ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Neiva. 2.3.

Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por la demandante durante un término de tres (3) días a partir del 17 de junio de 20218, sin manifestación alguna. 2.4.

Problema jurídico Se contrae a resolver si ¿se debe reponer el auto proferido el 3 de mayo de 2021, por medio del cual se adecuó el medio de control de nulidad interpuesto al de nulidad y restablecimiento del derecho? 2.5. Solución del caso en concreto La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional presenta su desacuerdo respecto de la decisión de adecuación del medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre este último aspecto sostuvo que no se ha causado un perjuicio económico puesto que, hasta el momento, no se ha efectuado pago alguno a John Jairo Laguna Varón por concepto de la prima de especialista de manera que no ha surgido el interés en la pretensión obtener el resarcimiento del perjuicio causado que afecta el erario público.

Sobre el argumento del recurrente, se advierte que parte de la premisa según la cual la pretensión de restablecimiento solamente puede estar dirigida a obtener la devolución de los valores que ya se hubieran pagado por concepto de prima de especialista. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el contenido del restablecimiento no se agota solamente con el reintegro de sumas de dinero, sino que en general, busca retrotraer una determinada situación jurídica al estado en el que se encontraba antes de la expedición del acto administrativo que la modificó. Lo anterior permite comprender la razón de que, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está orientado a controvertir actos administrativos de contenido particular, pues son los que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas concretas.

Son precisamente aquellas situaciones las que se asimilan al derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se pretende restablecer. Por su parte, la pretensión de nulidad simple tiene una finalidad abstracta de preservar el orden jurídico y el sometimiento de las autoridades al imperio de la Constitución y de la ley. Ello se admitió inicialmente respecto de actos generales cuya contradicción se adelanta a través de su confrontación con normas superiores. 8 Índice 9 de Samai 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00178-00 (0179-2020) Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional En este punto no se desconoce la posibilidad de que un acto general afecte un derecho subjetivo ni de que la anulación de un acto particular pueda conllevar solamente un restablecimiento del orden jurídico en abstracto.

Esta situación de tiempo atrás llevó al desarrollo jurisprudencial de la teoría de los móviles y finalidades9 y su posterior implementación en los artículos 137 y 138 del CPACA. En este caso, el hecho de que el pago de la prima de especialista solo se haga hasta que la entidad solicitante disponga el traslado del demandado, para el ejercicio efectivo de la función requerida en el cuerpo logístico de sanidad, no elimina el restablecimiento automático que se desprendería de la eventual declaratoria de nulidad del acto censurado.

Es así, por cuanto en esta última situación necesariamente se modificaría la situación jurídica del demandado frente al servicio y es, precisamente, el propósito que persigue la entidad con la demanda. Además, según lo relatado en el recurso de reposición, tal declaración evitaría un perjuicio eventual al extinguir la obligación de la administración de efectuar el pago de la mencionada prima.

Por lo tanto, no podría admitirse que una decisión favorable a la demandante únicamente tendría el efecto restaurativo del ordenamiento jurídico en abstracto, sino que requiere la valoración de las pruebas que lleven a la convicción de que su expedición se obtuvo a través de actuaciones fraudulentas. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. – Confírmese el auto del 3 de mayo de 2021, por medio del cual se adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, se declaró la falta de competencia y se ordenó remitir a los juzgados administrativos de Neiva. Segundo. – Dese cumplimiento a lo ordenado en los numerales tercero y cuarto del auto del 3 de mayo de 2021.

Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente LMMO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Esta teoría fue inicialmente adoptada mediante sentencia del 10 de agosto de 1961, C. P. Carlos Gustavo Arrieta Alandete, y complementada con las precisiones y ampliaciones formuladas en los autos de 8 de agosto de 1972, C. P. HUMBERTO MORA OSEJO y 2 de agosto de 1990, C.P. Pablo Cáceres Corrales, y las sentencias de la Sección Primera del 26 de octubre de 1995, C.P. Libardo Rodríguez; de la Sala Plena del 29 de octubre de 1996, C.P. Daniel Suárez Hernández y del 8 de marzo de 2005, radicación: 2001-00519, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.