Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-01163-00 Demandante: ELENA PATRICIA OSORIO PINTO Demandados: FUNERARIA LOS OLIVOS Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – Carga mínima argumentativa – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Elena Patricia Osorio Pinto contra la Funeraria Los Olivos, la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 17 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento2, y remitido al buzón de la Secretaría General3 del Consejo de Estado, la señora Elena Patricia Osorio Pinto, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Funeraria Los Olivos, la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales “al mínimo vital, al nombre y al estado civil”. 1 A pesar de que la parte actora no dirigió la presente acción contra el Juzgado Doce Civil Municipal y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, estas se tendrán como parte procesal pasiva, en tanto, de lo referido en el libelo introductorio se entiende que las decisiones proferidas por ellas hacen parte de los reproches alegados. 2 Mediante auto de la misma fecha, se dispuso remitir la acción incoada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la “falta de competencia para resolver”. 3 El 12 de enero de 2022 fue remitida la acción al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, autoridad que con fallo del 25 del mismo mes y año la resolvió, sin embargo, por medio de providencia del 11 de febrero de 2022, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y fue remitido por reglas de reparto al Consejo de Estado.
Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La accionante adujo que las mencionadas garantías constitucionales le fueron vulneradas con ocasión del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga el 4 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante providencia de 5 de mayo de 2021 negó la solicitud de corrección del registro civil de defunción4 del señor Omar Durán, demanda ejercida en el marco de la jurisdicción voluntaria, con el radicado N.º 68001-40-03-012-2020-00387-00/015. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Que se deje sin efectos el a registro civil de defunción con serial No. 3473150 de la notaria tercera del círculo de Bucaramanga.
SEGUNDO: Que se ordene atreves del juzgado la corrección del registro civil de defunción con serial No. 3473150 y se eleve a escritura pública la corrección del nombre en donde los datos estadísticos de la funeraria San Juan (Hoy funeraria los Olivos) reza “PATRICIA OSORIO PINTO” faltando el “ELENA” y en el registro de defunción reza “UNIÓN LIBRE: PATRICIA OSORIO” faltando su primer nombre “ELENA” y el segundo apellido “PINTO” siendo el correcto ELENA PATRICIA OSORIO PINTO identificada con cedula de ciudadanía No. 63.530.994 expedida en Bucaramanga6”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 29 de diciembre de 1998, el señor Nelson Omar Durán, soldado profesional falleció como consecuencia del disparo con arma de dotación oficial accionada por un compañero, en la vereda Las Palmas del municipio de Piedecuesta, Santander. 5.
Con ocasión de ello, sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, a través de fallo de 30 de enero de 2003 declaró administrativa y patrimonialmente a los demandados y los condenó al pago de los perjuicios morales causados. 4 Identificado con el serial N.º 3473150. 5 En el escrito de tutela, la accionante también dio a entender que el mecanismo constitucional se inició con ocasión de la omisión de pago por parte del Ministerio de Defensa Nacional, por concepto de los perjuicios causados a los familiares por la muerte del soldado Nelson Omar Durán, reconocidos en el medio de control de reparación directa, adelantado por Elida Rosa Guerrero de Sepúlveda y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, proceso identificado con radicado N.º 68001-23-15-000-1999-02568-01; sin embargo, de las pretensiones presentadas en el escrito de subsanación, se pudo conocer que la acción solamente recurría las providencias judiciales del 4 de noviembre de 2021 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga y la del 5 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga. 6 Las pretensiones fueron puestas de presente en escrito de subsanación de 28 de marzo de 2022, luego de que el Despacho le solicitara en el auto admisorio realizarlo.
Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de sentencia de 8 de abril de 2014 confirmó la decisión del a quo. 7.
En atención a la condena impuesta, el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución 7240 de 16 de agosto de 2016 “por la cual se da cumplimiento parcial a una sentencia”, dispuso que no entregaría la suma adeudada a la señora Osorio Pinto hasta tanto el despacho judicial aclarara e identificara plenamente el titular de dichos conceptos “(…) toda vez que al ser consultado ante la DIAN y la Policía Nacional el número de identificación de dicha beneficiaria, este corresponde a una persona diferente a la reconocida en el fallo”. 8.
En virtud de lo anterior, la accionante interpuso demanda de jurisdicción voluntaria para la corrección del registro civil de defunción del señor Nelson Omar Durán. En primer grado conoció el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante providencia de 5 de mayo de 2021 resolvió negar las súplicas tras considerar que: “al no acreditarse por los medios establecidos por el legislador, la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el occiso, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues ciertamente no existe certeza que, quien figura como compañera permanente al momento del fallecimiento, sea la misma demandante”. 9.
Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga al decidir el recurso de apelación por medio de sentencia de 4 de noviembre de 2021, confirmó íntegramente la decisión recurrida reiterando que la calidad de quien pretendía la modificación del registro civil de defunción del señor Omar Durán no estaba probada. Esta providencia fue notificada por estado al día siguiente. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora señaló que a la fecha de la interposición de la demanda de tutela no había sido posible que el Ministerio de Defensa Nacional ejerciera el pago a su favor al cual estaba obligado en atención de la condena impuesta en el medio de control de reparación directa, en atención a que en la partida de defunción del señor Nelson Omar Durán quedó mal registrado su nombre, pues solo aparecía `Patricia Osorio Pinto´ y no `Elena Patricia Osorio Pinto´. 11.
Por ello indicó que la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga había registrado mal su nombre con ocasión de los `datos estadísticos´ de la Funeraria Los Olivos. 12. Señaló que para probar dicha situación aportó al proceso de jurisdicción voluntaria una declaración extra-proceso de sus cuñados y suegros en donde ratificaban que ella sí era la compañera permanente del fallecido. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 13. El 18 de febrero de 2022 por medio de providencia, la magistrada ponente resolvió inadmitir la demanda de tutela y ordenar a la tutelante que precisara con la mayor claridad posible: i) cuál era el número de radicado del proceso en el que Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se decidió el medio de control de reparación directa, ii) los hechos que originaron el inicio de la acción constitucional, así como (iii) los motivos de inconformidad, (iv) la integración del contradictorio, (v) las decisiones u omisiones recurridas, en conjunto con (vi) los defectos o irregularidades en los que, en su sentir, habían incurrido las accionadas. 14.
En atención a la subsanación realizada el 4 de marzo de 2022 por el apoderado judicial de la parte actora, el 18 siguiente, la magistrada admitió el mecanismo constitucional mediante auto y dispuso su notificación a la accionante y a la Funeraria Los Olivos, a la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga, al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, en calidad de accionadas. 15.
Igualmente requirió a la señora Osorio Pinto para que indicara de forma precisa (i) las pretensiones de la demanda, (ii) el motivo por el cual inició el mecanismo, y (iii) las decisiones u omisiones que pretendía recurrir, y vinculó en calidad de terceros con interés al Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “C” (juez de segunda instancia del proceso de reparación directa), Elida Rosa Guerrero, Alfonso Hernández Guerrero, José Alfredo Hernández Guerrero, Adalberto Hernández Guerrero, Elizabeth Hernández Guerrero y Luis José Sepúlveda Guerrero (extremo activo), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (extremo pasivo) quienes actuaron en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-23-15-000- 1999-02568-01 y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 16.
Asimismo, ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realizara las precisiones que considerara pertinentes sobre el registro de defunción identificado con serial No 3473150, del señor Nelson Omar Durán. 17. Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado Rubén Darío García Meléndez en calidad de apoderado judicial de la parte accionante. 1.5.1.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 18. Con escrito enviado el 28 de marzo del 2022, el jefe de la Oficina Jurídica indicó que, de lo investigado en las diferentes bases de datos de la entidad se logró establecer que: • A nombre de Nelson Omar Durán, se encontró identificada la cédula de ciudadanía 12.457.578 cancelada por muerte, según Resolución N.º 871 de 4 de marzo de 1999.
Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Igualmente se halló el registro civil de defunción en estado válido inscrito el 30 de diciembre de 1998, bajo el indicativo serial 3473150 en la Notaría Tercera de Bucaramanga, Santander. • Además, en las inscripciones de defunciones se encontró probado el hecho de la muerte, mas no un matrimonio o unión marital de hecho. • No se encontraron datos de registro civil de matrimonio entre Nelson Omar Durán y Elena Patricia Osorio Pinto. 19.
Por lo anterior, mencionó que se debe realizar la inscripción de matrimonio de manera extemporánea o la declaración de unión marital mediante escritura pública. 20. Asimismo, solicitó la desvinculación dado que no existía vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad. 1.5.1.2. Ministerio de Defensa Nacional 21.
Mediante documento remitido el 25 de marzo de 2022, la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas adujo que, por medio de la Resolución 7240 de 16 de agosto de 2016 se dispuso: “( )Que respecto a los créditos reconocidos en los artículo tercero de la parte resolutiva de la sentencia base de la presente liquidación, a favor de la señora PATRICIA OSORIO, por concepto de perjuicios morales, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, estos se dejaran a salvo hasta tanto el Despacho Judicial aclare e identifique plenamente el titular de dichos conceptos, toda vez que al ser consultado ante la DIAN y la Policía Nacional el número de identificación de dicha beneficiaria, éste corresponde a una persona diferente a la reconocida en el fallo.
Que lo anterior fue puesto en conocimiento del apoderado Doctor CARLOS FELIPE BOHORQUEZ GONZALEZ y éste mediante escrito enviado por correo electrónico el día 12 de agosto de 2016, aporta documento de identidad de ELENA PATRICIA OSORIO PINTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.530.994, indicando que PATRICIA OSORIO y ELENA PATRICIA OSORIO PINTO, obedece a la misma persona, situación que no fue advertida dentro del proceso judicial por el apoderado ( )”.
(Sic a toda la cita) 22. Por consiguiente, señaló que se encontraba a la esperar de la subsanación de dicho requerimiento para realizar el pago. Además, solicitó la desvinculación del asunto de la referencia. 1.5.1.3. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” 23. Por medio de documento allegado el 18 de marzo del presente año, el magistrado ponente de la decisión de 8 de abril de 20147, luego de exponer los hechos objeto de la demanda interpuesta en el medio de control de reparación directa, sus decisiones y las actuaciones del Ministerio de Defensa Nacional, 7 Providencia dictada en segunda instancia del medio de control de reparación directa iniciado por Patricia Osorio, Elida Rosa Guerrero De Sepúlveda, Alfonso Hernández Vera, Luis José́ Sepúlveda Guerrero, José́ Alfredo, Adalberto y Elizabeth Hernández Guerrero contra la Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional, en donde se confirmó el fallo de 30 de enero de 2003 que declaró a los accionados responsables administrativa y patrimonialmente por la muerte de Nelson Omar Durán. Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que la solicitud de amparo escapa completamente de su órbita de competencia, pues la situación trasgresora de los derechos fundamentales de la actora no emanó de la decisión proferida por el despacho.
Así, solicitó la desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.1.4. Cooperativa de Servicios Funerarios de Santander – Cofuneraria (Funeraria Los Olivos) 24. El representante legal de la entidad cooperativa, por medio de escrito enviado el 25 de marzo del año en curso puso de presente que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía relación alguna con los hechos expuestos en el libelo introductorio ni había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 25.
Argumentó que el mecanismo constitucional no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto la demanda de reparación directa se había iniciado 1999 y la cédula de ciudadanía del señor Omar Durán fue cancelada en el 2014. 26. Además, indicó que no se superaba el requisito de subsidiariedad, ya que las modificaciones de nombre y estado civil tienen procedimientos establecidos, por lo que la tutela no era el medio correcto para ello. 1.5.1.5.
Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga 27. A través de documento allegado el 30 de marzo de 2022, la jueza solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en tanto no había sido responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 1.5.1.6. Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga 28. Por medio de escrito allegado el 30 de marzo de 2022, la jueza indicó que a su despacho le correspondió el trámite de segunda instancia dentro del proceso de corrección de registro civil adelantado por la señora Osorio Pinto, en el cual esta no pudo probar la calidad en la que actuaba y solo presentó documentos con inconsistencias. 29.
Por lo tanto, puso de presente que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante y solicitó su desvinculación. 30. A pesar de que la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander fueron notificados en debida forma mediante mensaje de datos8, no se refirieron sobre el presente trámite. 8 Según se evidencia en el índice 12 de SAMAI, las notificaciones se hicieron el 24 de marzo de 2022.
Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Elena Patricia Osorio Pinto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 32.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Administrativo de Santander y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma citada, por ser esta Corporación el superior funcional. 2.2. Legitimación en la acción de tutela 33. Se tiene que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, como el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, la Cooperativa de Servicios Funerarios de Santander, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 34.
Frente al primero, la petición será negada dado que este no fue vinculado al proceso, sino que fue requerido para suministro de una información, por lo cual no hace parte del proceso como accionado ni como tercero con interés. 35. Sobre el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, la solicitud será igualmente negada, ya que fueron vinculados como terceros con interés jurídico, mas no las entidades contra la cuales se encuentra dirigida la acción de tutela. 36.
En lo referente a la Cooperativa de Servicios Funerarios de Santander, la solicitud será negada en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, en tanto fue vinculada como demandada. Asimismo, la petición del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, se negará, dado que las providencias proferidas por estos son las recurridas. 2.3.
Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • ¿El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, al nombre y al estado civil de la Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Elena Patricia Osorio Pinto con ocasión de la providencia de 4 de noviembre de 2021? 38.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 40.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 41.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 42.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente N.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 43.
Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección15. 44. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales17. 2.4.2.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional 45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al nombre y al estado civil, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, confirmó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga el 5 de mayo de 2021, que negó las súplicas de la demanda de jurisdicción voluntaria, que instauró la accionante con el fin de que se efectuara la corrección del registro civil de defunción del señor Nelson Omar Durán. 46.
En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sub lite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 47. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016- 02213-01. 16 Sentencia T-309 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 48.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 49. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.2.
Tutela contra decisión de tutela 50. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 4 de noviembre de 2021 fue proferida al interior del proceso de jurisdicción voluntaria con radicado 680014003012-2020-00387-01. 2.4.2.3.
Inmediatez 51. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga que puso fin al proceso de jurisdicción voluntaria fue proferida el 4 de noviembre de 2021 y notificada el 5 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 17 de diciembre de 2022, es decir en menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional18, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519. 2.4.2.4.
Subsidiariedad 52. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga que se cuestiona en sede de tutela puso fin al proceso de jurisdicción voluntaria identificado con el radicado N.º 680014003012-2020-00387-01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 53.
Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5. Caso concreto 55. A pesar de que la señora Elena Patricia Osorio Pinto no comunicó de la forma más adecuada la inconformidad planteada tanto en el libelo introductorio como en la subsanación, por medio de escrito allegado como respuesta al requerimiento realizado en el auto admisorio, advirtió las pretensiones de la demanda en las que manifestó que solicitaba se dejara sin efectos el registro de defunción del señor Nelson Omar Durán y se ordenara al “juzgado” la corrección del referido registro. 56.
Atendiendo a ello, esta Sala de Decisión comprende que el presente mecanismo constitucional se encuentra dirigido contra la providencia de segundo grado proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga el 4 de noviembre de 2021 que confirmó la decisión del Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga del 5 de mayo de 2021 que negó la solicitud de corrección del registro civil de defunción del señor Omar Durán. 57.
Así entonces, en atención a que la actora ya agotó el trámite correspondiente para solicitar la corrección del registro civil de defunción, es decir, el proceso de jurisdicción voluntaria solamente restaría estudiar de fondo la decisión recurrida para saber si hay posibilidad de dejarla sin efectos y ordenar su modificación, tal como lo pretende. 58.
No obstante lo anterior, se observa que, a lo largo tanto del escrito de tutela y de sus documentos de subsanación, la parte actora no logró demostrar las razones de su inconformidad con el fallo ni los yerros que a su juicio se configuran. 59. Lo señalado es de gran importancia, dado que la Corte Constitucional20 y esta Corporación21 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 60.
En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia22” y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos. 20 Ver entre otras la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia 19.09.18, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01. 22 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
Bajo esta óptica, resulta diáfano que corresponde a la tutelante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el operador judicial que le permitan al juez de tutela asumir el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a partir de los argumentos expuestos. 62. Ciertamente, en tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por la parte demandante dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia y, en aquellos defectos que aparezcan ostensibles, toda vez que de lo contrario se estaría realizando un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada, seguridad jurídica23 y autonomía judicial, contenido este último en el artículo 228 de la Constitución Política y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia24. 63.
Ahora bien, esta exigencia puede morigerarse cuando se trate de personas que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad y ello les impida formular una exposición detallada sobre el concepto de la vulneración, caso en el cual, el juez de tutela puede, de manera oficiosa, inferir los defectos que alegó la tutelante. 64. En el escrito de tutela la accionante indicó que se encontraba inscrita en el registro único de víctimas (RUV)25 y al revisar su información en ADRES se evidencia como se observa a continuación que hace parte del régimen subsidiado y es madre cabeza de familia: 65.
No obstante la situación de vulnerabilidad advertida por la señor Osorio Pinto, no se encuentra relación con lo pretendido en esta sede, por tanto, no se 23 La Corte ha explicado que la seguridad jurídica implica que “en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”.
Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Sentencia 15.12.2015, Rad. No. 11001-03- 15-000-2015-01828-01. 25 Indicó que tenía como códigos de desplazada los siguientes: 516308 y 445332. Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia que dicha particularidad le releve de la obligación de exponer con claridad y suficiencia los fundamentos de la tutela, ni le permite a este despacho vislumbrar argumentos que le permitan llegar al convencimiento de que en el sub judice se presenta una situación que configure un yerro y sea posible superar el requisito de la carga mínima. 66.
Además, a ello se suma que la actora es representada en el presente trámite por un profesional del derecho el cual, a pesar de otorgársele dos oportunidades para exponer con claridad sus inconformidades, no cumplió con el deber de atender los requerimientos del despacho sustanciador para subsanar la solicitud de amparo de manera adecuada y, en consecuencia, facultar a esta Sala de Decisión para resolver el fondo del asunto. 67.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pone de presente que en el caso la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima en comento, en la medida que, en modo alguno explicó el concepto de la violación de las garantías fundamentales, ni desarrolló siquiera sucintamente los defectos en que presuntamente incurrió la sentencia enjuiciada. 68.
Ello es así, pues al momento de controvertir la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, se limitó a señalar que el registro de defunción del señor Nelson Omar Durán se encontraba equivocado. 69. En este sentido, tal y como se indicó en precedencia, quien aduzca una vulneración a sus derechos fundamentales por yerros en los que incurrió el operador jurídico al proferir una providencia, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión, situación que no se presenta en el caso objeto de análisis, motivo por lo cual se negará el amparo solicitado en este asunto. 2.6.
Conclusión 70. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión advierte que la acción de tutela promovida contra la sentencia de 4 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la decisión del 5 de mayo de 2021 del Juzgado Doce Municipal de Bucaramanga que negó la solicitud de corrección del registro civil de defunción del señor Nelson Omar Durán, carece de la carga argumentativa requerida para estudiar de fondo el asunto. 71.
En este sentido, la Sala negará el mecanismo constitucional incoado por la señora Elena Patricia Osorio Pinto. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Demandante: Elena Patricia Osorio Pinto Demandados: Funeraria Los Olivos y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01163-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas por tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, como el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, la Cooperativa de Servicios Funerarios de Santander, el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bucaramanga, según lo indicado en esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por la señora Elena Patricia Osorio Pinto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.