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11001031500020210739301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-02-24

Radicación interna: 1867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Eduardo Vargas Arias·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07393-01. Accionante: Carlos Eduardo Vargas Arias. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1. Requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Carlos Eduardo Vargas Arias mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela del 20 de enero de 2022, que profirió la Sección Cuarta de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Carlos Eduardo Vargas Arias a través de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, correcta administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de las sentencias del 10 de junio de 2016 y 15 de julio de de 2021, proferidas por las autoridades cuestionadas, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral identificado con el número de radicación 08001-23-33-005-2013-00705-00-CH. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor Carlos Eduardo Vargas Arias afirmó que: i) prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico como profesor de cátedra por hora desde el 3 de agosto de 1973 hasta el 11 de marzo de 2010; ii) estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social del 27 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1997 y al Instituto de Seguros Sociales del 1 de septiembre de 1997 al 10 de marzo de 2010; y iii) laboró para la Corporación Educativa Mayor de Desarrollo Simón Bolívar (hoy Universidad Simón Bolívar) desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 10 de marzo de 2010 con aportes pensionales al Instituto de Seguros Sociales durante 822 semanas, por lo que mediante Resolución Nro. 7789 de 2007 dicha entidad le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2007. 1.2.1.1.

Aclaró que la Universidad del Atlántico efectúo a su nombre cotizaciones al sistema pensional por 414.72 semanas pese a que debió cotizar por 635.71 semanas, por lo que solicitó al ISS el reajuste de su pensión de vejez con la inclusión del tiempo trabajado en la Universidad del Atlántico. La entidad accedió a su petición mediante la Resolución Nro. 1632 del 24 de febrero de 2011, modificada por la Resolución Nro. 7279 del 5 de julio de 2012.

Sin embargo, sostuvo que las mesadas que devengó entre el 1 de agosto de 2007 al 11 de marzo de 2010 no son parte del tesoro público por lo que tiene derecho a disfrutar de dos pensiones, esto es, una de vejez pagada por el ISS y otra de jubilación por la Universidad del Atlántico. 1.2.2. Carlos Eduardo Vargas Arias, formuló demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, orientada a obtener en primer lugar, la nulidad de las Resoluciones Nro. 1822 del 28 de noviembre de 2012 y Nro. 380 del 15 de marzo de 2013 expedidas por la Universidad del Atlántico, en las que dicha institución le negó el reconocimiento de pensión de jubilación. Así como de las Resoluciones Nro. 1632 del 24 de febrero de 2011 y Nro. 7279 del 5 de julio de 2012 expedidas por el ISS y del acto ficto producto de la falta de respuesta respecto de la petición que radicó el 16 de octubre de 2012 ante la misma entidad (hoy Colpensiones).

En segundo lugar, solicitó ordenar a la Universidad del Atlántico a reconocerle su pensión de jubilación a partir del 11 de marzo de 2011 conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 con los reajustes anuales causados y, a Colpensiones a otorgarle la pensión de vejez conforme lo estableció el entonces ISS en la Resolución Nro. 07789 del 29 de junio de 2007 y devolver a la Universidad del Atlántico las semanas cotizadas en pensiones sufragadas en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 al 10 de marzo de 2010.

De manera subsidiaria, solicitó condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez desde el 11 de marzo de 2010, no descontar la suma de $92.000.0000 de la mesada pensional por concepto de salarios pagados por la Universidad del Atlántico en el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 10 de marzo de 2010 y, ordenar a la Universidad del Atlántico emitir el bono pensional a Colpensiones mediante una liquidación provisional. 1.2.2.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia del 10 de junio de 2016 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, la mencionada autoridad sostuvo: 1.2.2.1. Respecto de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez: “De conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política, “nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte el Estado, salvo en casos expresamente determinados por la Ley” En desarrollo de la anterior antecedente constitucional, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, previó como excepciones a la regla prohibitiva de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, a la letra dice: “…a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados” (…)”. 1.2.2.2.

En el caso concreto, consideró que el causante estaba imposibilitado para recibir otra pensión del Estado, dado que su situación no lo excluyó de la prohibición el artículo 128 de la Constitución debido a la incompatibilidad de la pensión mensual vitalicia que fue reconocida por el ISS respecto de los aportes al sistema. Aclaró que, aun cuando la pensión de vejez fue reconocida por el ISS conforme a requisitos diferentes en relación con la entidad pagadora, no quiere decir que el causante tenía derecho a percibirlas al mismo tiempo, pues tal circunstancia implicaría que, por el mismo tiempo de servicio y sin ninguna norma que lo permita, la excepción de la pensión de gracia de los docentes y las demás consagradas en la ley, se causaran con cargo al tesoro público, a favor de un empleado con el mismo tiempo de servicio, lo cual no era viable.

Agregó que, la Sala laboral del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, mediante sentencia del 27 de febrero de 2003 manifestó la imposibilidad jurídica de disfrutar simultáneamente dos pensiones, esto es la reconocida por el empleado y la pensión de vejez que otorga el ISS, pues cubren el mismo riesgo. 1.2.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su solicitud indicó que: i) los tiempos que sirvieron de base de liquidación para las pensiones exigidas no eran los mismos, pues la que le fue reconocida fue otorgada con base en el lapso laborado para lo que hoy se conoce como Universidad Simón Bolívar donde cotizó 817 semanas al ISS y la que reclama debe ser concedida por haber trabajado en la Universidad del Atlántico como profesor de hora cátedra afiliado al fondo de previsiones de la caja de previsión social desde el 27 de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1997 y cómo afiliado al ISS desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 10 de marzo de 2010; ii) el Tribunal Administrativo del Atlántico erró al concluir que su situación no era de aquellas que prevé el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, ya que el literal d) se refiere a quienes hubieren recibido honorarios por concepto de hora cátedra, lo cual corresponde a su caso particular ya que fue profesor catedrático en la Universidad del Atlántico y recibió por honorarios su asignación mensual; y iii) Colpensiones desconoció el ordenamiento jurídico al asegurar que de ser concedidas las pensiones reclamadas recibiría dos asignaciones del tesoro público, ya que el ISS es solo un administrador de los dineros que por contribución fiscal son aportados por los empleadores y estos no son parte del erario.

El recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 15 de julio de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó dicha autoridad: 1.2.3.1. Respecto de las pruebas aportadas al proceso: “(…) (i) el demandante nació el 17 de febrero de 1939; (ii) realizó aportes para pensión del 27 de septiembre de 1976 al 30 de noviembre de 1997 en la Caja de Previsión Social de la Universidad del Atlántico;

(iii) efectuó cotizaciones al desaparecido ISS durante 1165,48 semanas computables (no simultáneas), que corresponden a relaciones laborales con la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar (persona jurídica de derecho privado) y la Universidad del Atlántico (ente público de educación superior del orden territorial); (iv) el citado Instituto le reconoció al actor pensión de vejez, mediante Resolución 7789 de 29 de junio de 2007, modificada con las 1632 de 24 de febrero de 2011 y 7279 de 5 de julio de 2012, bajo la égida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, calculada con un 87% del ingreso base de liquidación y con fundamento en «1232» semanas cotizadas, efectiva desde el 1º de abril de 2011; y (v) el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la última de las referidas decisiones, frente a los cuales el extinguido ISS guardó silencio.

Asimismo, se tiene que el demandante pidió de la Universidad del Atlántico el reconocimiento de la pensión de jubilación, en atención a las cotizaciones que realizó con destino a la Caja de Previsión Social de esta, negada por medio de oficio de 21 de junio de 2010 y Resoluciones 1822 de 28 de noviembre de 2012 y 380 de 15 de marzo de 2013, por cuanto aquel ya devenga la de vejez concedida por el ISS, organismo que, además de que administra los recursos por concepto de riesgos de invalidez, vejez y muerte desde la expedición de la Ley 100 de 1993, no le ha exigido al alma mater el pago del correspondiente bono pensional.

(…)”. 1.2.3.2. Contario a lo indicado por el demandante, la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS tuvo en cuenta los lapsos que trabajó para la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y la Universidad del Atlántico, en tanto fue liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 1.2.3.3.

No es dable reintegrar a la Universidad del Atlántico los aportes girados al ISS en calidad de empleado público, para que aquella a su vez, proceda a conceder la pensión de jubilación ya que a partir del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha potestad quedó a cargo de las entidades administradoras de los regímenes solidario de prima media con prestación definida (hoy Colpensiones) y de ahorro individual con solidaridad (administradoras de fondos de pensiones) conforme al Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996.

Por lo tanto, para el caso concreto, no es posible conceder la pensión de jubilación al demandante por parte de la Universidad del Atlántico, por cuanto, a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones, este tuvo que trasladarse a uno de los regímenes allí creados, por no satisfacer los requisitos para acceder a dicha prestación (Decreto 758 de 1990). 1.2.3.4.

El demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues sus derechos prestacionales se consolidaron en vigencia de la Ley 33 de 1985 y la Ley 12 de 1975 y no fueron acreditados los requisitos dispuestos en dichas normas, y en ese orden no es viable hacer el análisis respecto de la existencia de la relación de pareja y sus pruebas.

Tampoco es viable reclamar al ISS el pago de la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2010 pues aun cuando fue demostrado que el demandante se desvinculó de la Universidad del Atlántico el 11 de marzo del mismo año, “en todo caso el artículo 139 del Decreto 758 de 1990 establece que esta «[…]se reconocerá a solicitud de [la] parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma», lo cual, en el sub lite, acaeció al culminar el mes de marzo de 2010, como consta en el documento de reporte de semanas cotizadas por el empleador (…)”.

Por otro lado, no le asiste razón al demandante al asegurar que el salario que devengaba como educador universitario era compatible con la pensión de vejez que desde el 1 de julio de 2007 recibía del ISS, pues conforme a la Resolución 195 del 3 de agosto de 1976 expedida por el consejo directivo de la Universidad del Atlántico el demandante a partir del 22 de agosto de 1989 y hasta el 11 de marzo de 2010, tenía la condición de docente de tiempo parcial y en ese orden no cumplía el requisito del artículo 71 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, por lo que al no prestar sus servicios en la modalidad de hora cátedra como lo exige el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, no cumple la excepción y, en consecuencia, debe devolver los valores que por concepto de mesada recibió antes de su desvinculación del servicio oficial, como lo dispuso el ISS a través de los actos acusados. 1.2.3.5.

Respecto del bono pensional que presuntamente la Universidad del Atlántico no ha emitido para que Colpensiones reliquide su pensión es preciso indicar que el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 dispone que los interesados deberán solicitar al ISS que realice el respectivo requerimiento ante las entidades de previsión social para la expedición del bono. Sin embargo, de lo expuesto por el ISS en la Resolución 1632 del 24 de febrero de 2011 se puede constatar que si bien no obra prueba del correspondiente trámite interinstitucional, lo cierto es que aquel organismo no se sustrajo de conceder la pensión con todos los aportes efectuados por el servidor en su vida laboral. 1.3.

Pretensiones de tutela Carlos Eduardo Vargas Arias en su escrito de tutela pidió: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana; ii) ordenar: “(…) a la SUBSECCIÓN B SECCION SEGUNDA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, conformada por los Consejeros de Estado, CARMELO PERDOMO CUETER, SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Y CESAR PALOMINO CORTES o quien haga sus veces y a la y que de conformidad a lo establecido en los artículos 13, 29, 86 de la Constitución Política de Colombia y los diferentes fallos de la Honorable Corte Constitucional, para que procedan a dejar sin efecto la sentencia proferida por esta subsección B y revocar la sentencia proferida por el tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar disponer: reliquidar la pensión del accionante, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reajustar la pensión con una tasa de reemplazo del 90% y establecer como Ingreso Base de Liquidación el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2000 hasta el 11 de marzo de 2010; condenar a COLPENSIONES a pagar las mesadas causadas a partir del 11 de marzo de 2010 hasta el 30 de marzo de 2011 y pagar el retroactivo pensional con el nuevo reajuste del 90% y por último declarar que el accionante no adeuda a COLPENSIONES suma alguna de dinero”. 1.4.

Argumentos de la solicitud de tutela Carlos Eduardo Vargas Arias indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales. Al respecto manifestó: “Las vías de hecho son: (1) Consideró la Subsección en la sentencia, que los dineros que el accionante recibe de Colpensiones provienen del tesoro público.

Situación que no es así, La Nación no aporta al Fondo de pensiones de Colpensiones dinero alguno, dichos dinero lo conforman las cotizaciones efectuadas por los empleadores y son dineros privados y no públicos y más aún, cuando la pensión que le otorgó el I.S.S. al accionante mediante la resolución 007789 del 29 de junio de 2007, tiene como base las semanas cotizadas por la Universidad Bolívar de Barranquilla, entidad de carácter privada.

Otro de los errores que tiene la sentencia es que aplica indebidamente el artículo 128 de la C.P. los decretos 3135 de 1.968, 1848 de 1.969, la ley 4 de 1.992, el decreto 758 de 1.990 y los conceptos de la Sala de la servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras citadas; Ahora el lapso en que el accionante recibe doble remuneración es decir la mesada pensional del I.S.S. y la asignación de la Universidad del Atlántico, es el comprendido entre el 1° de agosto de 2007 y el 11 de marzo de 2010, los dineros que percibió de la Universidad si pertenecen al erario público pero los devengados del I.S.S., hoy Colpensiones no son del tesoro público.

(2) La sentencia consideró que el accionante debe en consecuencia, debe devolver los valores que por concepto de mesadas recibió antes de su desvinculación del servicio oficial, como lo dispuso el entonces ISS a través de los actos acusados. (3) Otra de las vías de hecho en que incurrió la subsección, al considerar a folios 16 y 17 de la sentencia lo siguiente: “De igual modo, no hay lugar a reprochar la decisión del ISS de pagar la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2010, pues aunque está demostrado que ciertamente el profesor se desvinculó de la Universidad del Atlántico el 11 de marzo de la misma anualidad, en todo caso el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece que esta «[…] se reconocerá a solicitud de [la] parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma », lo cual, en el sub lite, acaeció al culminar el mes de marzo de 2010, como consta en el documento de reporte de semanas cotizadas por el empleador, visible en el folio 496”.

La resolución N° 00007279 del 5 de julio de 2012, proferida por el I.S.S., en el numeral tercero de la parte resolutiva decidió otorgar la pensión de vejez al accionante a partir del 1° de abril de 2011 y no como dice la sentencia cuestionada que fue a partir del 1° de abril de 2010; la resolución N° 000281 de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por la Universidad del Atlántico, señala que la desvinculación del accionante del trabajo fue a partir de la fecha de la resolución y no como dice la resolución del I.S.S. N° 00007279 de fecha 5 de julio de 2012, que a partir del 31 de marzo de 2011, tampoco es de resorte la norma que cita, ya que justifica la conducta dañina del I.S.S. al no otorgar la pensión a partir del 11 de marzo de 2010, la diferencia en mesadas causadas son 16 que multiplicadas por $3.615.808 pesos arroja una cifra de $57.825.928, lo que para la Subsección B, la diferencia es 20 de días, cuando en la realidad es superior a 360 días.

Este error, condujo a los Consejeros de Estado a dejar incólume la sentencia del tribunal Administrativo del Atlántico. (4) La cuarta vía de hecho, en que incurre la sentencia proferida por la Subsección B, de la sección Segunda, a folios 20 y 21, al establecer el tiempo cotizado por el accionante, es del siguiente tenor: “ En el asunto sub judice, las pruebas allegadas por el actor dan cuenta de que el desaparecido ISS, al reajustar la referida prestación con Resolución 1632 de 24 de febrero de 2011, consignó expresamente que incluyó «[…] el periodo laborado a la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, cotizado entre el 27 de septiembre de 1976 […] y el 30 de diciembre de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 17[ 2 ] de la Ley 549 de 1999, la cual dispone que “(…) Sin perjuicio de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de transición, todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la prestación […]», de manera que si bien no obra evidencia del correspondiente trámite interinstitucional, lo cierto es que aquel organismo no se sustrajo de conceder la pensión con todos los aportes del servidor de su vida laboral.

Se equivocó la Subsección B, el tiempo cotizado por el accionante va desde el 3 de agosto de 1976 hasta el 11 de marzo de 2010, lo que implica una taza de reemplazo del 90% y del 87% y un Ingreso base de liquidación conformado desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 11 de marzo de 2010, lo que implica un mayor I.B.L. (…)”.. Finalmente citó algunos apartes de la sentencia T-765 de 1998 respecto de las vías de hecho y la sentencia T-730 de 1999 relacionada con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, entre otros. 1.5.

Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho de la magistrada ponente de la decisión de primera instancia, con auto del 8 de noviembre de 2021, admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como tercero con interés, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a la Universidad del Atlántico. 1.5.2.

Enviadas las notificaciones correspondientes, recibió respuesta de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Universidad del Atlántico y la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones. 1.5.2.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través del magistrado ponente a cargo de la decisión de segunda instancia, respecto de la acción de la referencia manifestó que “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 15 de julio de 2021 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”. 1.5.2.2.

La Universidad del Atlántico a través de apoderado judicial, manifestó que la decisión proferida por la autoridad cuestionada fue coherente y estuvo ajustada a la realidad procesal demostrada en el curso del debate jurídico a pesar de que resultara contraria a los intereses del accionante, lo que, sostuvo, no es suficiente para acudir a la presente acción constitucional.

Agregó que la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional del proceso ordinario para revisar el asunto ya dirimido por el juez natural de la causa con ocasión de la inconformidad de una de las partes en relación con la decisión proferida, por lo que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por el accionante. 1.5.2.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones a través de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para la satisfacción del derecho reclamado por el accionante, más aun cuando su pretensión es la revisión del asunto como si el juez constitucional fuera una instancia adicional.

Por lo tanto, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 1.6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró en primer lugar que la controversia planteada no cumplió el requisito de relevancia constitucional ya que el accionante expuso los mismos argumentos propuestos en el proceso ordinario, concretamente los que enunció en el recurso de apelación, como el carácter de la acción de tutela estuviera encaminado a revisar la decisión proferida por el juez natural de la causa.

Aclaró que la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela, despejó las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y que en ella fueron expuestas las razones de hecho y de derecho por las cuales el juez del proceso ordinario concluyó que al actor no le asistía el derecho a recibir doble asignación pensional, ni los demás aspectos que reclamó en el recurso de alzada, lo que condujo a que fuera confirmada la decisión proferida por el juez de primera instancia. Agregó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado detalló el estudio del material probatorio obrante en el plenario y conforme a ello resolvió el asunto y las inconformidades planteadas por el accionante, por lo que los cuestionamientos expuestos en sede de tutela pretenden volver a realizar el estudio del asunto que ya fue definido de manera motivada y razonable.

En consecuencia, declaró improcedente la solicitud. 1.7. Impugnación Carlos Eduardo Vargas Arias por medio de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación, en el que manifestó su inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.

Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala afirma que se encuentra acreditada, porque el accionante es el titular de los derechos que manifestó son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que se profirió la decisión judicial objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los cargos planteados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser la autoridad que profirió la providencia cuestionada. 2.2.2.

Ahora bien, los cuestionamientos del accionante van dirigidos a las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez, que se encuentra satisfecho ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de 2021 y la acción fue incoada el 2 de noviembre de 2021. 2.2.3.

La acción de tutela, como mecanismo de protección constitucional, permite un margen de informalidad, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en garantía del principio de cosa juzgada y el de seguridad jurídica, la solicitud de amparo dirigida en contra de providencias judiciales debe contener una explicación clara y suficiente argumentación —sin que implique el uso de una técnica hermenéutica específica— que exponga los motivos de la vulneración que se depreca.

Dicha exigencia es tan importante, que constituye uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en estos eventos. El accionante sostuvo que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, vulneró sus derechos fundamentales, pues dicha autoridad, incurrió en varias vías de hecho.

Indicó que la autoridad cuestionada erró al considerar que los dineros que recibe de Colpensiones provienen del tesoro público ya que los aportes son consignados por los empleadores y su procedencia es privada y no pública, especialmente para el asunto en estudio, pues afirmó que la Resolución 7789 del 29 de junio de 2007 mediante la cual le fue otorgada la pensión, tuvo como base de liquidación los aportes privados por semanas cotizadas en la Universidad Bolívar de Barranquilla.

Afirmó que fue aplicado indebidamente el artículo 128 de la Constitución Política, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, la Ley 4 de 1992, el decreto 758 de 1990 y los conceptos de la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otros. Agregó que el lapso durante el cual recibió doble remuneración (mesada pensional del ISS y asignación de la Universidad del Atlántico) estuvo comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 11 de marzo de 2010 y que respecto de los dineros que recibió de la Universidad, pertenecen al erario público pero los devengados del ISS no lo son.

En segundo lugar, indicó que la autoridad cuestionada, consideró erradamente que debe devolver los valores por conceptos de mesadas pensionales que recibió antes de su desvinculación del servicio oficial, como lo dispuso el ISS a través de los actos acusados. En tercer lugar, que la Subsección B de la Sección Segunda justificó la decisión del ISS al no otorgar la pensión a partir del 11 de marzo de 2010 y que dicho error dejó incólume la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico al citar el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.

Finalmente, agregó que la autoridad cuestionada, concluyó erradamente que los periodos cotizados estuvieron considerados en la Resolución 1632 de 24 de febrero de 2011 de conformidad con los establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y en ese orden, se equivocó respecto del tiempo de cotización ya que este estuvo comprendido desde “el 3 de agosto de 1976 hasta el 11 de marzo de 2010, lo que implica una (sic) taza de reemplazo del 90% y del 87% y un ingreso base de liquidación conformado desde el 11 de marzo de 2020 (sic) hasta el 11 de marzo de 2010 (sic), lo que implica un mayor I.B.L. (…)”.

A partir de lo expuesto, es factible concluir que los argumentos enunciados por el accionante están relacionados con la posible configuración de un defecto sustantivo pues, el argumento común a ellos se refiere a que la autoridad cuestionada al realizar el estudio del caso concreto, incurrió en una indebida aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, la Ley 4 de 1992, el decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta que de la interpretación errada de dichas normas resultó que la autoridad cuestionada confirmara la decisión de primera instancia y en ese sentido negara el reconocimiento pensional que reclamó, la reliquidación de su pensión de vejez desde el 11 de marzo de 2010 y le ordenara la devolución de mesadas ya causadas en virtud de lo dispuesto en los actos acusados por considerar que no era posible recibir doble pago de mesadas pensionales, lo que de ser concedido, estaría en detrimento del erario público, argumento que, a su juicio, también es errado pues consideró que los aportes de los cuales reclama la prestación fueron consignados por una institución educativa privada.

Así, los argumentos del accionante que enuncian cuestionamientos en términos de vías de hecho en realidad plantean un posible defecto sustantivo. 2.2.4. Ahora bien, el cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal.

De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces.

En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.

Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales. En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.4.1.

Los cuestionamientos planteados en términos de un defecto sustantivo, consisten en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una indebida aplicación del artículo 128 de la Constitución Política, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, la Ley 4 de 1992, el decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta que de la interpretación errada de dichas normas resultó que la autoridad cuestionada confirmara la decisión de primera instancia y en ese sentido negara el reconocimiento pensional de jubilación, la reliquidación de su pensión de vejez desde el 11 de marzo de 2010 y le ordenara la devolución de mesadas ya causadas en virtud de lo dispuesto en los actos acusados por considerar que no era posible recibir doble pago de mesadas pensionales, pues de ser así, la decisión causaría un detrimento del erario público, argumento que a su juicio, también es errado pues consideró que los aportes de los cuales reclama la prestación fueron consignados por una institución educativa privada.

Sin embargo, un juicio sobre la relevancia constitucional exige que el accionante se refiera a los defectos concretos en que incurrió la sentencia atacada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales. En términos del defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha manifestado que, tal exigencia se concreta, cuando los casos se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, o “cuando, pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem-  o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”.

En ese orden, Carlos Eduardo Vargas Arias no dirigió sus argumentos contra las razones concretas que expuso la autoridad cuestionada y que sustentaron su decisión, las cuales se pueden sintetizar en que: i) la pensión de vejez reconocida por el ISS tuvo en cuenta los tiempos de servicio trabajados en la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y en la Universidad del Atlántico, por lo que la liquidación se efectúo en los términos dispuestos en el Decreto 758 de 1990 como norma aplicable y más favorable en su caso, ii) no es factible reclamar pensión de jubilación por los tiempos laborados en la Universidad del Atlántico por cuanto para la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones el demandante tuvo que trasladarse a uno de los regímenes allí creados al no satisfacer los requisitos para acceder a la prestación solicitada, iii) no hay lugar a cuestionar la decisión del ISS de pagar pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2010 pues fue demostrado que el demandante se desvinculó de la Universidad del Atlántico el 11 de marzo de 2010, v) aun cuando el demandante fue vinculado inicialmente como maestro hora cátedra lo cierto es que, fue probado que a partir del 22 de agosto de 1989 fue vinculado como docente de tiempo parcial hasta el 11 de marzo de 2010 y en ese sentido no era dable la excepción del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por lo que debe devolver los valores que por ese concepto recibió antes de su desvinculación del servicio oficial como lo dispuso el ISS a través de los actos acusados, vi) respecto al bono pensional le corresponde al demandante solicitar al ISS que realice la gestión pertinente ante la caja de previsión correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 sin perjuicio de afectación de su derecho pensional, y vi) el ISS al reajustar la pensión de vejez reclamada por el demandante tuvo en cuenta la totalidad de los aportes de su vida laboral.

Así las cosas, el tutelante trajo a esta sede constitucional planteamientos personales sobre la forma de estudiar el asunto y las conclusiones a las que debió llegar el juez respecto a los términos del reconocimiento pensional que reclamó en sede ordinaria. En concreto, citó apartes de la sentencia que, en su criterio, daban cuenta de la conclusión errada proferida por la autoridad cuestionada, pero no expuso reclamos en contra de la sentencia dirigidos a indicar el defeco y/o defectos que, en términos iusfundamentales, incurrió al aplicar indebidamente las normas que enunció. Esto lleva a que no se active la competencia del juez de tutela para conocer de fondo sobre el supuesto defecto, toda vez que de hacerlo supondría, más bien, un juicio de los componentes de la legalidad del acto demandado y el consecuente reconocimiento pensional.

Consecuente con lo hasta aquí planteado, los argumentos expuestos y en los que se sustentó la pretensión de amparo carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías ius fundamentales a partir de la configuración de un defecto, sino que plantean inconformidades del accionante con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Decisión en la que el juez del proceso realizó el estudio de los supuestos fácticos y normativos cuyo reestudio se propone como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional a las ya surtidas y desconociendo que los jueces ordinarios son los primeros llamados a respetar y hacer cumplir las garantías ius fundamentales. Así las cosas, en virtud del estudio antes expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela incoada por Carlos Eduardo Vargas Arias en contra de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de julio de 2021, no superó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y en consecuencia procede a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00