CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Código Contencioso Administrativo. Tesis: La obligación de descripción clara, precisa e inequívoca de la mercancía en la declaración de importación emana del estatuto aduanero, ello con independencia de que la mercancía no esté sujeta a descripciones mínimas especiales fijadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
No son nulos los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía, si en la declaración de importación se incurrió en un error en la referencia del producto que impide establecer que la mercancía encontrada durante la inspección corresponde a la declarada. No se configura el silencio administrativo positivo cuando la resolución que resuelve el recurso de reconsideración fue expedida y notificada dentro del término legal en la dirección indicada por el administrado y la parte demandante no cumplió la carga probatoria que le correspondía para acreditar la irregularidad alegada.
No tiene mérito probatorio el dictamen pericial que fundamenta sus conclusiones sobre documentos en idioma extranjero carentes de traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por intérprete oficial. No es incongruente el fallo de primera instancia si pese a reconocer que la mercancía no está sujeta a descripciones mínimas especiales, concluye que debía estar plenamente individualizada y que la referencia constituía un elemento relevante para tal fin, en aplicación de la exigencia general de descripción clara, precisa e inequívoca prevista en el estatuto aduanero.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA 1.1. Las pretensiones 1. La sociedad CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. (en adelante CI Ciles S.A.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante DIAN), solicitando lo siguiente a título de pretensiones: «I. DECLARACIONES Y CONDENAS: 1.
Que se revoquen por parte de la citada entidad los siguientes actos administrativos: a. Resolución 1147 del 6 de abril de 2010 Por la cual se ordena el decomiso de una mercancía, expedida por la División de Gestión Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. b. Resolución 2348 del 28 de julio de 2010 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración confirmando el decomiso, emitida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. c. Oficio 135-201-236-424 radicado bajo el número 005714 del 12 de agosto de 2010 notificado por correo el 20 de agosto de 2010, suscrito por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. d. Resolución 2839 del 20 de septiembre de 2010, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el oficio 134-201-236-424 (sic) radicado bajo el número 005714 del 10 de agosto de 2010, que negó el silencio administrativo positivo, expedido por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura. 2.
Si para el tiempo en que se profiera sentencia, la DIAN ha dispuesto de la mercancía decomisada mediante la venta u otra forma de disposición, solicito que se ordene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, las siguientes sumas de dinero: a. El valor de cincuenta y siete millones ciento cincuenta mil pesos ($57.150.000.oo) M/cte, para restituir el valor de la mercancía, suma que deberá ser indexada a valor presente. b. El pago del valor de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL PESOS ($19.107.000) por concepto de tributos aduaneros causados y pagados en la importación en caso que para cuando se dicte sentencia no se haya producido la devolución de dichos tributos: a. La suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($8.581.000) por concepto de arancel. b. La suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL PESOS ($10.526.000) por concepto de IVA, en caso que no se haya procedido al descuento del mismo, en periodos posteriores. c. El valor que se resulte por concepto de intereses moratorios sobre las sumas antes citadas, correspondiente al tiempo que transcurra desde el momento de la aprehensión hasta el día en que se realice el pago efectivo de las sumas aquí relacionadas. 3.
A título de restablecimiento del derecho y para la época en que se realice efectivamente la devolución de la mercancía o el dinero correspondiente a su valor más los tributos aduaneros más los intereses, como consecuencia de la revocatoria de las resoluciones citadas en el numeral 1 de estas pretensiones por efecto de esta conciliación, LA NACION UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, se reconozca y pague la suma de dinero que se pruebe mediante certificación del revisor fiscal de la compañía a título de lucro cesante o valor de oportunidad por la falta de rotación de la mercancía, su venta y recuperación del costo y pérdida de la utilidad de la venta de la mercancía decomisada, valor que se habría recibido para el importador en caso que no hubiera sido aprehendida y decomisada.
Estos valores se acreditarán en el título de pruebas y que a la fecha asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($165.401.676)»1 1.2. Los actos demandados 2. La parte resolutiva de la Resolución 1147 del 6 de abril de 2010 es la siguiente: «
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Decomisar a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida mediante acta número 13500037POLFA del 08 de febrero del 2010, del importador C.I CONSTRUCTORA DE ILUMINACIÓN Y ELÉCTRICOS 1 Adición y corrección de la demanda visible a folios 167 a 188 del Cuaderno del Tribunal.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co S.A. […]. Mercancía que corresponde a: ITEM DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA UNIDAD DE MEDIDA CANTIDAD VALOR UNITARIO VALOR TOTAL 1 TOMACORRIENTE MARCA CILES, REFERENCIA DG20-WW UNIDAD 10.000 $5.715 $57.150.000 TOTAL: $57.150.000 ARTICULO SEGUNDO: Notificar el contenido y decisión de la presente providencia al importador CI CONSTRUCTORA DE ILUMINACION Y ELECTRICOS S.A., (C.I CILES S.A.) […] por correo certificado a la dirección que aparece en el encabezado del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del Decreto 1232 de 2001 y modificado por el artículo 2 del Decreto 143 de 2006.
De no ser posible la notificación por correo, procederá la notificación por aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional, tal como lo prevé en su inciso final el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.
ARTICULO TERCERO: Conceder contra la presente providencia el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN el cual deberá interponerse ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, en el término de quince (15) días siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 del año 2001.
ARTICULO CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente Resolución, compulsar copia por parte del Grupo Interno de Trabajo de Documentación, de manera inmediata, a la Unidad Penal de la División de Gestión Jurídica, al Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de esta Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, o a quien haga sus veces para continuar con el proceso de disposición de las mercancías decomisadas, al Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización en la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, y al Depósito ALMAVIVA S.A, para lo de su conocimiento y fines pertinentes»2 (Subrayas y negritas del texto original). 3.
La parte resolutiva de la Resolución 2348 del 28 de julio de 2010, es la siguiente: «ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 1147 del 6 de abril de 2010 mediante la cual la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, decomisó mercancía por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE.
($57.150.000) Aprehendida con Acta No. 13500037POLFA del 8 de febrero de 2010, del importador C.I CONSTRUCTORA DE ILUMINACIÓN Y ELECTRICOS S.A. “CILES S.A.” […], por los motivos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo. 2 Folios 67 a 72 del Cuaderno del Tribunal. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR por correo esta providencia al señor VICTOR JAIME SUAREZ NAVARRO, identificado con C.C. 70.120.433, en calidad de Representante Legal de CILES S.A. con NIT. 800.212.240-3, a la dirección procesal aportada con el Recurso de Reconsideración: Edificio Pacific Trade Center Oficina 601 A Calle 7 No. 3 A 11 en la ciudad de Buenaventura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del decreto 1232 de 2001 y artículo 2 del Decreto 143 de 2006.
ARTICULO TERCERO: Contra el presente Acto Administrativo no procede Recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa.
ARTICULO CUARTO: NOTIFICADA la presente providencia remitir copia de la misma por parte del GIT de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de esta Dirección, para lo de su conocimiento y fines legales pertinentes a las siguientes Divisiones: División de Gestión de Fiscalización División de Gestión Administrativa y Financiera-Grupo de Comercialización Deposito ALMAVIVA S.A.
ARTICULO QUINTO: ARCHIVAR el Expediente No. PF2010201000145»3. 4. El Oficio 135-201-236-424 radicado bajo el número 005714 del 12 de agosto de 2010, señala: «Con fundamento en las pruebas antes indicadas, queda demostrado que en el presente caso, no se configuró silencio administrativo positivo, por lo tanto la solicitud del peticionario es improcedente»4. 5.
La Resolución 2839 del 2 de septiembre de 2010, decide en su parte resolutiva: «ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR el oficio No. 135-201-236-424-5714 del 12 de agosto de 2010, mediante la cual se negó una solicitud de declaratoria de silencio administrativo, solicitada por el señor VICTOR JAIME SUAREZ NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía número […], en calidad de Representante Legal de C.I. CONSTRUCTORA DE ILUMINACIÓN Y ELÉCTRICOS S.A. “CI CILES S.A.” NIT. […] con ocasión del recurso de reconsideración radicado bajo el número 9692 del 29 de abril de 2010, interpuesto contra la resolución de decomiso No. 1147 del 6 de abril de 2010, dentro del Proceso Administrativo de Definición de Situación Jurídica de mercancía aprehendida con Acta No. 13500037 POLFA del 8 de febrero de 2010, adelantado con el expediente No. PF2010201000145 al importador C.I. CONSTRUCTORA DE ILUMINACIÓN Y ELÉCTRICOS S.A. con NIT. 800.212.240-3. 3 Folios 101 a 113 del Cuaderno del Tribunal. 4 Folios 123 a 125 del Cuaderno del Tribunal.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia al señor VICTOR JAIME SUAREZ NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía número […], en calidad de Representante Legal de C.I. CONSTRUCTORA DE ILUMINACIÓN Y ELÉCTRICOS S.A. “CI CILES S.A.” NIT. […] a la siguiente dirección procesal aportada con el escrito de reposición, esto: Calle 17 No. 43 F-165 en la ciudad de Medellín (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 de Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 56 del decreto 1232 de 2001 y artículo 2 del Decreto 143 de 2006.
ARTICULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso.»5 1.3. Supuestos fácticos 6. Como fundamentos fácticos de la demanda la parte actora expuso los siguientes hechos. 7. La sociedad CI Ciles S.A. es una sociedad comercial con domicilio principal en la ciudad de Medellín, cuyo objeto social comprende la realización de operaciones de comercio exterior, la fabricación y ensamble de artículos eléctricos e industriales y la distribución de mercancías de fabricación nacional o extranjera, principalmente en el ramo de artículos eléctricos, metalmecánicos y de ferretería, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. 8.
Afirmó que mediante conocimiento de embarque BL A909832AS del 25 de diciembre de 2009, arribó al puerto de Buenaventura mercancía consignada a nombre de CI Ciles S.A., al amparo del manifiesto de carga 116575001066600 del 27 de enero de 2010. Señaló que dicha mercancía consistía en tomacorrientes dobles despachados desde China por el proveedor General Protech Group Inc., bajo la factura comercial No. GP09215 del 15 de diciembre de 2009, con un valor de USD$27.900, descrita como: Electric Appliances and Wiring Devices DG25WW. 9.
Sostuvo que el 1 de febrero de 2010 se presentó declaración de importación con aceptación número 3520100000166487-5, en la que la mercancía fue descrita de la siguiente manera: FACTURA GP091215 15/12/2009; 10.000 Unidades 5 Folios 137 a 142 del Cuaderno del Tribunal. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TOMACORRIENTES, DOBLE INTEGRAL GFCI 20ª/127V BLANCO, REF=DG25-WW, USO SE UTILIZAN EN INSTALACIONES ELECTRICAS RESIDENCIALES Y COMERCIALES, MARCA CILES NORMA UL943, 125V, 60HZ, 20AMP, 30409 40.
Precisó que el sistema informático de la aduana autorizó el levante automático de la declaración con autoadhesivo número 07157280175371 del 1 de febrero de 2010. 10. Refirió que la Policía Fiscal y Aduanera (en adelante POLFA), en ejercicio de sus facultades de inspección, ordenó mediante auto comisorio 201 del 3 de febrero de 2010 la inspección física de la mercancía del contenedor MWCU532013-1.
Indicó que durante la diligencia se levantó el acta de hechos 201, en la que se consignó que la mercancía consistente en tomacorrientes había sido declarada con referencia DG25WW pero físicamente se encontró la referencia DG20WW, por lo que se procedió a la aprehensión de 200 cartones con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 11.
Manifestó que se levantaron tres versiones del acta de aprehensión 13500037 POLFA 0834 del 3 de febrero de 2010, con diferencias sustanciales entre sí en cuanto al peso, cantidad y valor de la mercancía. La primera registró 10 kg, 1.000 unidades y un valor de $5.734.000; la segunda, 200 kg, 1.000 unidades y un valor de $5.716.000, notificada el 12 de febrero de 2010 dejando como fecha de notificación el 8 de febrero de 2010 y la tercera, 200 kg, 10.000 unidades y un valor de $57.160.000, en la que aparece al pie de la firma la fecha 16 de febrero de 2010.
Señaló que la administración no expidió acto alguno que restituyera los términos de objeción a partir de esas fechas. 12. Sostuvo que el 18 de febrero de 2010, dentro del término legal, presentó objeción al acta de aprehensión bajo radicado 00004011, argumentando que la declaración de importación contenía al menos 8 elementos que individualizaban y tipificaban el producto por sus características, capacidad, número de lote, marca y uso de la manera que el error en la referencia no desvirtuaba la identidad de la mercancía. Indicó además que dentro de los documentos soporte de la importación obraba carta del proveedor General Protech Group Inc. en la que se explicaba el cambio de referencia de DG25-WW a DG20-WW, aclarando que se trataba exactamente del mismo producto.
Agregó que solicitó la práctica de prueba pericial Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para verificar la correspondencia entre la mercancía aprehendida y la declarada, solicitud que fue negada por la DIAN mediante auto 764 del 26 de febrero de 2010, por considerarla inconducente. 13.
Refirió que mediante Resolución 1147 del 6 de abril de 2010 se ordenó el decomiso de la mercancía, bajo el argumento de que no se habían desvirtuado las causales de aprehensión y que existía un error en la referencia declarada, con fundamento en el concepto 116 de 2000, según el cual la descripción implica incorporar todas las características que tipifican, identifican y singularizan la mercancía. Contra dicha decisión interpuso recurso de reconsideración mediante oficio radicado bajo el número 00009692 del 29 de abril de 2010, en el que reiteró la solicitud de práctica de prueba pericial, nuevamente negada mediante Auto 135- 201-236-101-1799 del 28 de mayo de 2010.
La Resolución 2348 del 28 de julio de 2010 resolvió el recurso de forma desfavorable. 14. Sostuvo que mediante oficio radicado bajo el 00018508 del 3 de agosto de 2010, solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo, al considerar que la Resolución 2348 no le había sido notificada en debida forma, toda vez que la guía de Servientrega 1031952805 indicaba que la correspondencia fue recibida el 29 de julio de 2010 por una persona de nombre Martín Vargas, quien no tenía vínculo laboral con CI Ciles S.A., con la agencia de aduanas Sucomex S.A. ni con la administración del Edificio Pacific Trade Center, donde estaba ubicada la oficina 601A señalada para notificaciones. 15.
En respaldo de lo anterior, aportó carta suscrita por el representante legal de la agencia de aduanas Sucomex S.A. en la que manifestó no haber recibido la notificación y que en dicha oficina no laboraba ninguna persona llamada Martín Vargas; carta suscrita por la administradora del Edificio Pacific Trade Center en la que señaló que la recepción del edificio no tenía facultad para recibir correspondencia y que dentro del personal que laboraba en la administración tampoco había nadie con ese nombre y manifestación jurada del representante legal de CI Ciles S.A. en el mismo sentido.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Precisó además que la dirección consignada en la guía de Servientrega presentaba inconsistencias respecto a la dirección informada por el recurrente para efectos de notificación, pues mientras la dirección indicada era Edificio Pacific Trade Center oficina 601 A Calle 7 No. 3 A 11 Buenaventura, en la guía se consignó 01 A Cll 7 No. 3 A 11. 17.
Indicó que mediante Oficio 135-201-236-424 del 10 de agosto de 2010 la DIAN rechazó la solicitud de silencio administrativo, al considerar que la resolución había sido debidamente notificada. 18. Inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición mediante oficio radicado bajo el número 00020728 del 25 de agosto de 2010, en el que reiteró la irregularidad de la notificación y aportó como soporte carta del representante legal de la agencia de aduanas Sucomex S.A. y carta de la administradora del Edificio Pacific Trade Center, en las que ambas manifestaron que en esa dirección no laboraba ninguna persona llamada Martín Vargas y que no se había recibido notificación alguna de la DIAN. 19.
Refirió que la Resolución 2839 del 20 de septiembre de 2010 confirmó la decisión de negar la declaratoria del silencio administrativo positivo, agotando con ello la vía gubernativa. 1.4. Concepto de la violación 20. La sociedad demandante invocó como disposiciones violadas la Constitución Política y los artículos 233, 504, 505, 505-1, 502 numeral 1.6, 515, 519, 562 y 567 del Decreto 2685 de 1999, así como la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El concepto de violación fue desarrollado mediante los siguientes cargos: 1.4.1. Violación del debido proceso y del derecho de defensa Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Refirió que las normas citadas señalan un procedimiento específico para realizar la aprehensión, el avalúo, levantar un acta, describir la mercancía, incluir peso, cantidades, valor y efectuar la notificación. 22. Adujo que en el presente caso se levantaron tres actas con el mismo número y que adolecían de dos graves incumplimientos: no se incorporaron correctamente los datos en cuanto a peso, cantidades y valores y no se incluyó la información exacta de la fecha de emisión, corrección y notificación. 1.4.2.
Indebida expedición y notificación de actas de decomiso 23. Expuso que la entidad señaló que hubo solo un acta de aprehensión notificada el 8 de febrero de 2010, por lo que los términos para presentar la objeción se contaban a partir de esa fecha. 24. Precisó que la DIAN elaboró una primera acta con valores incorrectos en cuanto al peso, cantidad y precio de la mercancía, que posteriormente fue modificada por otra suscrita por una persona distinta pero con la misma fecha, con los mismos yerros respecto a los valores, notificada el 12 de febrero de 2010 al depósito Almaviva sin que se expidiera acto alguno que restituyera los términos de objeción. Agregó que finalmente la DIAN la modificó y reemplazó íntegramente, expidiéndola con el mismo número y notificándola el 16 de febrero de 2010. 25.
Adujo que dichas inconsistencias impidieron al importador constituir válidamente la garantía prevista en la ley para obtener la entrega de la mercancía, pues con valores incorrectos en cuanto a cantidad y precio era imposible presentar una póliza consistente. 1.4.3. Indebida aplicación del artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 26.
Afirmó que para efectos de la descripción de la mercancía debía acudirse a la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, toda vez que la mercancía no estaba sometida a descripciones mínimas. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Precisó que el yerro en la referencia no conllevaba dolo ni desvirtuaba la buena fe que debía presumirse en las actuaciones de los particulares. 28. Agregó que la declaración de importación incluía 8 elementos de descripción suficientes para individualizar y tipificar el producto, entre ellos sus características técnicas, capacidad, número de lote, marca y uso, de manera que la referencia no constituía el único ni el principal elemento identificador de la mercancía, máxime cuando aparecía únicamente en el embalaje externo que consolidaba varias unidades pero no en cada pieza individual de la mercancía ni en su empaque particular, de suerte que una vez desembalada la mercancía ese elemento desaparecía. 1.4.4.
Interpretación extensiva de la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 29. Explicó que la Resolución 388 de 2009 señalaba los requisitos de descripción mínima de las mercancías objeto de importación y que dentro de su listado no se encontraba la subpartida arancelaria 8536690000 correspondiente a partes eléctricas, por lo que debía acudirse a su artículo 2, cuyos parámetros de descripción se encontraban incorporados en la declaración de importación. 30.
Argumentó que la entidad fundamentó su decisión de decomiso dando gran relevancia al elemento de la referencia, con apoyo en un concepto jurídico del año 2005 y en una norma de 1996, sin que identificara expresamente ni el número del concepto ni la disposición normativa invocada. Sostuvo que en todo caso ambos documentos carecían de aplicabilidad para la época de los hechos, toda vez que para la fecha de la aprehensión se encontraba vigente la Resolución 388 de 2009, que era la norma llamada a regular la descripción de las mercancías objeto de importación. 31.
Afirmó que no existía disposición legal ni concepto que estableciera de manera objetiva que para el tipo de mercancía importada el elemento Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individualizador fuera la referencia, más cuando aparecía en las cajas que consolidaban varias unidades pero no en cada una de las piezas de la mercancía. 1.4.5.
Indebida notificación de la Resolución 2348 del 28 de julio de 2010 32. Adujo que conforme a los artículos 562 y 567 del Decreto 2685 de 1999, la copia del acto administrativo debía entregarse en la dirección informada cuando esta fuera diferente a la que aparecía en la declaración de importación. Indicó que la dirección informada fue: Edificio Pacific Trade Center oficina 601 A Calle 7 No. 3 A 11 Buenaventura, pero que la guía 1031952805 registró una dirección diferente y que la correspondencia fue recibida por el señor Martín Vargas, quien no hacía parte del personal vinculado a CI Ciles S.A., a la agencia de aduanas Sucomex S.A. ni a la administración del Edificio Pacific Trade Center, por lo que la entidad incurrió en una indebida notificación. 1.4.6.
Configuración del silencio administrativo positivo 33. Adujo que de conformidad con el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 el término para resolver el recurso de reconsideración era de 3 meses contados a partir de la fecha de su radicación, por lo que la entidad contaba hasta el 29 de julio de 2010 para resolver y notificar el acto administrativo. 34.
Indicó que dicha situación no se configuró, toda vez que la notificación por correo no llegó a la dirección informada y fue entregada a persona distinta, con lo que se verificó la ocurrencia del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 519 del mismo Decreto. 1.4.7. Violación del principio de la doble instancia 35.
Alegó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la misma funcionaria de la entidad que resolvió la resolución de decomiso, el derecho de petición sobre el silencio administrativo y el recurso de reconsideración, por lo que solicitó su anulación con la finalidad de que fueran estudiados por un equipo diferente al que ya se había formado un concepto sobre el asunto.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.8. Falsa motivación 36. Adujo que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de falsa motivación por las siguientes razones: se fundamentaron en la Resolución 362 de 1992, derogada tácitamente por la Resolución 388 de 2009; la información sobre las fechas de notificación de las actas de aprehensión era falsa, pues fueron 3 actas cuya última fecha visible de notificación fue el 16 de febrero de 2010; era falso que el elemento referencia fuera fundamental en la descripción de la mercancía, puesto que este tipo de producto no se tipificaba ni individualizaba por ese elemento, dado que dicha referencia no aparecía en los empaques individuales de cada pieza y era falso que la notificación del recurso de reconsideración se hubiera efectuado de forma oportuna. 1.4.9.
Desviación de poder 37. Refirió que la entidad pretendió imponer la más gravosa de las sanciones a un importador que actuó de buena fe, cumplió todos los trámites legales para realizar su importación e incurrió en un error en la referencia atribuible a su proveedor, quien había cambiado recientemente la referencia de su producto pero incluyó el número anterior en los documentos de venta por ser el vigente al momento de la negociación. 38.
Indicó que la actuación administrativa no estuvo dirigida al cumplimiento de las funciones de la entidad sino a evitar cualquier posibilidad de defensa del administrado. 1.4.10. Violación del principio de buena fe 39. Adujo que las actuaciones acusadas evidenciaron el desconocimiento del principio de buena fe que debía presumirse por disposición constitucional en todas las actuaciones que el particular adelantara ante las autoridades, pues el importador cumplió todos los requisitos legales para realizar la importación, pagó los tributos aduaneros correspondientes y el error en la referencia fue atribuible al proveedor Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General Protech Group Inc., sin que en ningún momento se hubiera buscado introducir mercancías sin el cumplimiento de las exigencias legales. 40.
Destacó además que la carta del proveedor en la que se explicaba el cambio de referencia había sido debidamente traducida por traductor oficial. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 41. La DIAN6 contestó la acción y se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que no le asistía derecho al demandante y que las actuaciones surtidas por la entidad se ajustaron a la situación fáctica y a la normatividad aduanera aplicable al caso. 42.
Frente al cargo de violación del debido proceso y del derecho de defensa, precisó que la notificación del acta de aprehensión se surtió dentro de los términos legales y que el acto fue debidamente notificado al declarante autorizado Sucomex S.A., quien actuaba en calidad de representante del importador CI Ciles S.A. 43. En cuanto a las irregularidades en las actas de aprehensión, reconoció la existencia de múltiples versiones pero adujo que la situación fue superada con la expedición de la versión definitiva, que contenía los valores correctos y que todas fueron objeto de notificación personal sin que se consignara observación alguna por parte del notificado. 44.
Frente a la aplicación del artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, afirmó que la causal de aprehensión se configuró válidamente, dado que en la inspección física se constató que los tomacorrientes portaban la referencia DG20- WW, distinta a la referencia DG25-WW consignada en la declaración de importación, lo que constituía un error en la descripción de la mercancía que daba lugar a la aprehensión y posterior decomiso. 6 Folios 222 a 231 del Cuaderno del Tribunal.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Sobre la Resolución 388 de 2009, planteó que la exigencia de descripción precisa e inequívoca de la mercancía se derivaba del propio Decreto 2685 de 1999, con independencia de si la mercancía estaba o no sujeta a descripciones mínimas especiales y que en el presente caso la referencia constituía un elemento indispensable para la individualización de los tomacorrientes importados. 46.
En relación con la notificación de la Resolución 2348 de 2010, afirmó que la guía de Servientrega número 1031952805 acreditaba que la correspondencia había sido remitida a la dirección correcta indicada por el recurrente, esto es, oficina 601A, calle 7 No. 3A-11, Edificio Pacific Trade Center, ciudad de Buenaventura, cumpliendo así con las exigencias legales de notificación. Destacó que en la casilla de destinatario de la guía aparecía el nombre del representante legal de la empresa, Víctor Jaime Suárez. 47.
Sobre el silencio administrativo positivo, precisó que no operó por cuanto la resolución fue expedida y notificada dentro del término legal de 3 meses previsto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, remitiendo para el efecto a los argumentos expuestos en la Resolución No. 2839 del 20 de septiembre de 2010. 48. Respecto al cargo de doble instancia, precisó que las decisiones adoptadas en cada etapa del proceso fueron proferidas por funcionarios competentes con las facultades legales para actuar, en estricta observancia del principio de legalidad, por lo que desestimó que se hubiera configurado violación alguna a dicha garantía. 49.
Frente a los cargos de falsa motivación, desviación de poder y violación de la buena fe, los negó en su totalidad. Sobre este último, se limitó a citar apartes doctrinales y jurisprudenciales relativos al concepto de buena fe, sin desarrollar argumentos adicionales frente a los hechos del caso. III. SENTENCIA APELADA 50. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en descongestión, mediante Sentencia 056 del 28 de junio de 2024, resolvió la controversia y decidió lo siguiente: Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No habrá lugar a condena en costas.
TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de los canales digitales pertinentes, dejando las anotaciones correspondientes en los archivos digitales de esta Corporación.»7 51. Para arribar a esa decisión, encontró acreditado que la Resolución 135-201- 236-601 2348 del 28 de julio de 20108, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, fue expedida dentro de la oportunidad legal y notificada en la dirección informada por el recurrente, circunstancia que impedía la configuración del silencio administrativo positivo alegada por la parte demandante.
En cuanto a la circunstancia de que la correspondencia hubiera sido recibida por el señor Martín Vargas persona sin vínculo laboral con la empresa, estimó que tal hecho no era imputable a la entidad, cuya obligación se limitaba a verificar que la correspondencia fuera entregada en la dirección indicada. 52. Frente a las irregularidades en las actas de aprehensión, reconoció la existencia de 3 versiones, pero estimó que las correcciones realizadas fueron válidamente notificadas de forma personal, sin que obrara en el expediente prueba que acreditara vulneración alguna al derecho de defensa.
Precisó que el acta de aprehensión constituye un acto de trámite susceptible de corrección, siempre que el administrado cuente con la posibilidad de ejercer su defensa antes de la expedición del acto definitivo que define la situación jurídica de la mercancía. 53. Sobre el cargo de doble instancia, lo desestimó al verificar que la Resolución de decomiso y la que resolvió el recurso de reconsideración fueron suscritas por funcionarios distintos y que el trámite del derecho de petición sobre el silencio administrativo correspondía a una actuación diferente resuelta mediante recurso de 7 Índice 00059 del expediente del tribunal, SAMAI.
Archivo: 36Recepcion exped_25_Sentenciapdf(.pdf). 8 El acto administrativo fue identificado por la parte demandante como Resolución 2348 del 28 de julio de 2010, número que corresponde al sello seco impreso en el documento. El radicado completo conforme al sistema interno de la DIAN es Resolución No. 135-201-236-601 2348. En esta providencia se empleará el número abreviado.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición de naturaleza horizontal, respecto del cual no era viable invocar dicho principio. 54. Reconoció que los tomacorrientes no estaban sujetos a descripciones mínimas especiales conforme a la Resolución 388 de 2009, pero consideró que aun así la mercancía debía estar plenamente individualizada para garantizar que la importada correspondiera a la declarada y evitar el ingreso irregular de mercancía al país. Concluyó que la referencia constituía en este caso un elemento indispensable para la individualización del producto, dado que el importador la había consignado en su declaración y era necesaria incluso para realizar el pedido y la compra de la mercancía. 55.
Descartó el valor probatorio del dictamen pericial aportado en sede judicial por el ingeniero electricista Dolcey Casas Rodríguez por dos razones: en primer lugar, porque el perito se apoyó en documentos extendidos en idioma extranjero sin traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o intérprete oficial, conforme lo exigido por el artículo 251 del CGP y, en segundo lugar, porque el dictamen careció de suficiente fundamentación técnica que permitiera llevar al Juez a la certeza sobre la equivalencia entre las referencias DG25-WW y DG20- WW.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 56. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia con base en los argumentos que enseguida se exponen9. 57. Planteó que el problema jurídico que debió resolver el Tribunal era el siguiente: si la mercancía amparada en la declaración de importación con aceptación 3520100000166487-5 del 1 de febrero de 2010 estaba correctamente declarada al tenor de lo establecido en la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de 9 Índice 00064 del expediente del Tribunal, SAMAI.
Archivo: 38_MemorialWeb_Recurso- Recursodeapelacion(.pdf). Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comercio; si la Resolución No. 1147 del 6 de abril de 2010 y la Resolución No. 2348 del 28 de julio de 2010 se encontraban falsamente motivadas y si el Oficio No. 135- 201-236-424 del 12 de agosto de 2010 y la Resolución No. 2839 del 20 de septiembre de 2010 violaron el debido proceso y el derecho de defensa. 58.
Afirmó que la respuesta a cada uno de esos interrogantes era afirmativa, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación, en clara violación del debido proceso y del derecho de defensa y con una interpretación extensiva de la Resolución 388 de 2009. 59. En cuanto al fallo recurrido, alegó que el Tribunal incurrió en una errada interpretación de la norma y en falta de valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Destacó que el propio Tribunal reconoció que la mercancía no estaba sometida a descripciones mínimas conforme a la Resolución 388 de 2009, pero que a continuación realizó una interpretación extensiva al exigir que la referencia fuera el elemento individualizador de la mercancía, cuando tal exigencia no existía en el ordenamiento legal. 60.
Cuestionó que el Tribunal hubiera impuesto la referencia como elemento esencial de individualización de la mercancía cuando tal obligación carecía de respaldo en el ordenamiento jurídico, precisando que el juez no contaba con facultades para ampliar o modificar lo previsto en una norma taxativa como la Resolución 388 de 2009 y que en el presente caso no existía vacío normativo alguno que habilitara al fallador para crear obligaciones adicionales a las allí contempladas. 61.
Alegó que el fallo desconocía el principio de congruencia, por cuanto el Tribunal reconoció que la mercancía se encontraba correctamente descrita conforme a la Resolución 388 de 2009 pero falló como si no lo estuviera, incurriendo en una contradicción interna. Precisó que la descripción de la mercancía en la declaración de importación cumplía con las normas que regulaban la materia y que mal haría el juez en fallar con una conclusión diferente. 62.
Adujo que el peritaje realizado por el ingeniero electricista Dolcey Casas Rodríguez demostraba que la mercancía objeto de decomiso se encontraba Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correctamente descrita al tenor de la normatividad vigente y que la causal de aprehensión había sido aplicada de manera indebida sin tener en cuenta la naturaleza del producto ni los elementos exigidos por la Resolución 388 de 2009.
Agregó que dicho peritaje cumplía con lo ordenado en la norma, pues se fundamentó en el análisis de documentos aportados dentro del proceso con validez probatoria. 63. Reiteró que la DIAN impidió un correcto ejercicio del derecho de defensa al ocultar información sobre las diferentes actas de aprehensión notificadas, al realizar una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y al confirmar el rechazo al silencio administrativo positivo. 64.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda. V. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 65. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante auto del 9 de septiembre de 202410, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 66.
En providencia del 6 de septiembre de 202411 el Despacho Sustanciador del Consejo de Estado admitió el recurso de alzada. 67. Mediante auto del 25 de febrero de 202612, el Despacho Sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 10 Índice 00071 del expediente del Tribunal, SAMAI. 11 Índice 00006 del expediente digital, SAMAI. 12 Índice 00011 del expediente digital, SAMAI.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. La DIAN, actuando mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal13. 69.
Afirmó que en la presente instancia no fueron solicitadas ni decretadas pruebas adicionales, razón por la cual sus alegatos se sustentaron exclusivamente en el acervo probatorio incorporado y practicado en la primera instancia, el cual fue debidamente valorado por el Tribunal al momento de proferir la sentencia recurrida. 70. Concentró su intervención en dos aspectos.
De una parte, adujo la improcedencia del silencio administrativo positivo alegado por la demandante, al encontrarse acreditado que la Resolución 2348 del 28 de julio de 2010 fue remitida oportunamente a la dirección indicada por el propio administrado mediante el operador postal Servientrega, empresa habilitada para la prestación de servicios postales conforme a la Ley 1369 de 2009. 71.
Invocó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual la validez de la notificación por correo no depende de que la comunicación sea entregada directamente al destinatario, sino de que exista constancia de su entrega en la dirección suministrada por el administrado, siendo usual que en el tráfico ordinario del servicio de correos los envíos sean recibidos por las personas encargadas de porterías o recepciones de edificios. 72.
De otra parte, planteó la imposibilidad de establecer que la mercancía encontrada durante la inspección estuviera amparada por la declaración de importación. Precisó que la discrepancia entre la referencia DG25-WW declarada y la referencia DG20-WW encontrada físicamente constituía un elemento relevante para la identificación de la mercancía, dado que el artículo 2 de la Resolución 388 de 2009 exigía una descripción clara, precisa e inequívoca aun para las mercancías no sujetas a descripciones mínimas especiales. 73.
Destacó que la coexistencia en el mercado de ambas referencias como productos diferenciados impedía asumir su equivalencia y que el material probatorio 13 Índice 00015 del expediente digital, SAMAI. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrante en el expediente no permitió establecer con el grado de certeza requerido que la mercancía encontrada correspondiera a la declarada.
Solicitó confirmar la sentencia apelada e imponer condena en costas a cargo de la parte demandante. 74. La parte demandante guardó silencio dentro del término de traslado. VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 75. El Ministerio Público no presentó escrito de intervención. VIII. CONSIDERACIONES 76. De acuerdo con el 328 del Código General del Proceso14 (en adelante CGP), aplicable por remisión del artículo 267 del CCA y en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala procederá a resolver la controversia. 8.1.
Competencia 77. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201915, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 78. No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, con fundamento en lo que sigue. 14 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2. Cuestión previa 79. Antes de formular el problema jurídico, la Sala advierte que la recurrente alegó en el recurso de apelación que la DIAN ocultó información sobre las diferentes actas de aprehensión notificadas.
Al respecto, la Sala advierte que dicho planteamiento no fue formulado como cargo en la demanda. 80. En ese orden, es menester resolver si es procedente que en el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, se agreguen cargos que no fueron planteados en la demanda. 81. Al respecto, es necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 208 del CCA16, la oportunidad que tiene el extremo activo de la litis para exponer los puntos de hecho y de derecho que considera pertinentes para atacar la validez del(os) acto(s) que se cuestiona(n) ante el Juez de lo Contencioso Administrativo es en la demanda o en su reforma. 82.
Siendo ello así, y habida cuenta de que los cargos a que se ha hecho referencia no fueron formulados en el momento procesal oportuno, esto es, en el libelo introductorio ni se presentó reforma a ese escrito, no puede la Sala abordarlos, so pena de desconocer el derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa 16 «Artículo 137.
Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.
La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia» (Subrayas de la Sala). «Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda. Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.
Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste.» (Subrayas de la Sala). Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que es titular la parte demandada al no haber tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ellos en primera instancia. 83.
Tal ha sido la postura pacífica, reiterada y uniforme de esta Corporación al indicar que las providencias judiciales deben observar con rigor el principio de congruencia entre el petitum (pretensiones de la demanda), lo expuesto en la contestación y el decisum, de modo que exista una total correspondencia; veamos: «Según lo previsto por el artículo 281 del Código General del Proceso, “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, el de congruencia constituye “un concepto nuclear dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad” 17.
En últimas, representa “un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión”18. Como puede apreciarse, de su caracterización legal y jurisprudencial el principio de congruencia exige consonancia entre lo pedido por las partes (petitum) y lo resuelto por el tribunal (decisum), entendiéndose que se atentará contra él allí donde el juez concede más o algo distinto de lo que le fue demandado por la parte actora (ultra o extra petita).
En consecuencia, la verificación de la congruencia de un fallo exige hacer una comparación entre lo decidido con lo reclamado por las partes. En materia de contencioso de anulación de actos administrativos, dado el carácter rogado de la jurisdicción y las formalidades que la ley plantea a la demanda, que exigen la formulación de los cargos de invalidación propuestos y el señalamiento expreso de su fundamento normativo (artículo 162.4 del CPACA), ello implica que el juez no puede fallar lo pedido desbordando los cargos formulados por la parte actora»19.
(Subrayas de la Sala). 84. Al respecto, en sentencia del 11 de octubre de 2019, esta Sección señaló: 17 Sentencia T-450 de 2001. 18 Sentencia T-592 de 2000. 19 Sección Primera. Sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida en el proceso número 25000-23- 41-000-2013-00855-01. Tal razonamiento ha sido expuesto también en sentencias del 3 de noviembre de 2016 proferida en el proceso número 13001-23-31-000-2001-02023-01;
Fallo del 8 de junio de 2016 expedido en el expediente 25000-23-24-000-2005-00270-01; Providencia del 7 de mayo de 2015 dictada en el proceso 41001-23-31-000-2006-00234-01; Sentencia del 20 de noviembre de 2014 expedida en el asunto identificado con el número 25000-23-27-000-2006-00705- 01. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso”»20 (Subrayas de la Sala). 85.
De modo que no tienen vocación de prosperidad los puntos esgrimidos en el recurso de apelación pero no planteados en el libelo introductorio. 8.3. De la indebida aplicación del artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999 y de la interpretación extensiva de la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo 86.
Le corresponde a la Sala establecer si son nulos por infracción de norma superior los actos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de la mercancía importada por la sociedad demandante y se resolvió el recurso de reconsideración, si a juicio de la demandante los productos importados eran tomacorrientes y no existía norma alguna que indicara cuáles eran los ítems a describir en la declaración de importación cuando quiera que se pretendiera ingresar esa mercancía al territorio nacional. 87.
Para resolver este cargo, la Sala estima necesario referirse al marco normativo que regula la obligación aduanera en materia de importación y las causales de aprehensión y decomiso de mercancías. 88. El artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 establece que la obligación aduanera nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende entre otras obligaciones, la presentación de la 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de octubre de 2019. Proceso radicado número: 05001 23 33 000 2017 02599 01. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración de importación con información veraz, precisa y completa sobre la mercancía que se importa: «Artículo 87.
Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.» 89.
A su turno, el artículo 118 del mismo estatuto dispone que el obligado a declarar es el importador, entendido como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza, recayendo en su cabeza la responsabilidad por el contenido de la declaración: «Artículo 118. Obligado a declarar. El obligado a declarar es el importador, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.
Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para representarlas.» 90.
El artículo 502 numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002, establece como causal de aprehensión y decomiso de mercancías la siguiente: «Artículo 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.
En el Régimen de Importación: […] 1.6 Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión» (Subrayas de la Sala). 91.
Por su parte, el artículo 232-1 del mismo estatuto señala: «Artículo 232-1. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una Declaración de Importación; b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la Declaración de Importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía, o d) La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración de Importación. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales 4 y 7 del artículo 12821 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso. Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate» (Subrayas de la Sala). 21 Artículo 128.
Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: […] 4. Cuando practicada inspección aduanera física, se detecten errores o se adviertan omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, sin sanción. […] 7.
Cuando practicada inspección aduanera física se detecten errores u omisiones en la descripción, diferentes de los señalados en el numeral 4 del presente artículo, o por descripción incompleta de la mercancía que impida su individualización y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presenta Declaración de Legalización que los subsane, cancelando una sanción del tres por ciento (3%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92. De la lectura de la disposición transcrita, encontramos que se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando en la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía. No obstante, la misma disposición prevé una excepción: cuando la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada y los errores u omisiones no conlleven que la declaración pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión. 93.
Ahora bien, la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señala en su artículo 1 las mercancías que están sujetas a descripciones mínimas especiales para su importación. 94. Definido así el marco regulatorio, lo que advierte esta colegiatura es que la subpartida arancelaria 8536690000, correspondiente a los tomacorrientes importados por CI Ciles S.A., no se encuentra incluida en el listado del citado artículo 1.
Sin embargo, el artículo 2 22 de la misma resolución dispone que para las mercancías respecto de las cuales no se indique descripción mínima, se requerirá para su importación identificarlas de tal manera que la descripción sea clara, precisa e inequívoca, señalando los elementos que las caracterizan tales como nombre comercial, nombre técnico o científico, marca, modelo, tamaño, materiales de construcción y demás características técnicas y el uso. 95.
De lo anterior se desprende que la ausencia de descripción mínima especial para los tomacorrientes en la Resolución 388 de 2009 no exonera al importador de su obligación de identificar la mercancía de manera clara, precisa e inequívoca. Dicha carga emana del propio Decreto 2685 de 1999 y se complementa con lo 22 Artículo 2. Para las mercancías respecto de las cuales no se indique descripción mínima en el artículo anterior, se requerirá para su importación, identificarlas, de tal manera que esta descripción sea clara, precisa e inequívoca, señalando los elementos que la caracterizan tales como: nombre comercial, nombre técnico o científico, marca, modelo, tamaño, materiales de construcción y demás características técnicas y el uso.
Dichos elementos podrán incluirse en la medida en que sean necesarios, o en su defecto, el importador deberá señalar aquellas especificaciones que permitan identificar plenamente la mercancía de acuerdo con la naturaleza del mismo. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el artículo 2 de la citada resolución, de manera que no puede interpretarse que la falta de descripción mínima especial equivalga a ausencia de obligación de descripción adecuada. 96.
Sobre el tema que nos ocupa, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: «En lo atinente a la obligación de describir las mercancías en el régimen de importación esta Sala ha sostenido que: “[ ] el cumplimiento de este requisito depende del tipo de mercancía que se analice, pues hay ciertos productos respecto de los cuales determinados aspectos resultan irrelevantes y otros en los que la indicación de dicha información en la declaración de importación resulta totalmente imprescindible.
Así, una mercancía se entiende como declarada cuando a partir de la descripción consignada en los documentos que la respaldan ésta se puede individualizar de forma clara y de acuerdo con los elementos relevantes de su naturaleza, por lo que en cada caso deberá determinarse si a partir de los datos que se aportan es posible su particularización e identificación23 [ ]”24 107.
De acuerdo con la jurisprudencia citada supra, se confirma que la mercancía objeto de aprehensión y decomiso no se encontraba amparada en las declaraciones de importación aportadas por la apelante, en la medida que su descripción no es suficiente para individualizarla de forma clara y según los elementos relevantes de su naturaleza […]»25 97.
Conforme a lo expuesto, la Sala evidencia que el fundamento del cargo planteado por la accionante carece de asidero, por cuanto que, muy a pesar de que no se halle una orden de descripción en la Resolución 388, lo cierto es que el deber de describir las mercancías a fin de identificar su correspondencia con las efectivamente ingresadas al territorio nacional deviene del Estatuto Aduanero (Decreto Ley 2685 de 1999) y del propio artículo 2 de la mencionada resolución. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: 76001-23-31-000-2012-00656-01, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2020, radicado: 13001-23-33-000-2014-00147-01, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 10 de abril de 2025.
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, Radicación núm.: 25000-23-41-000-2014-00458-01. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 98. Definido lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si son nulos por violación de norma superior, los actos que decomisaron una mercancía y resolvieron el recurso de reconsideración si estima la demandante que del peritaje practicado en sede judicial se desprende que la mercancía se encontraba debidamente descrita. 99.
Se encuentra acreditado en el expediente y no es objeto de controversia entre las partes que en la declaración de importación 3520100000166487-5 del 1 de febrero de 2010 se consignó la referencia DG25-WW, mientras que durante la diligencia de inspección física la autoridad aduanera encontró tomacorrientes con referencia DG20-WW. Esta discrepancia entre la referencia declarada y la encontrada físicamente fue lo que dio origen a la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía. 100.
Ahora bien, el peritaje realizado por el ingeniero electricista Dolcey Casas Rodríguez, construyó sus conclusiones sobre la carta de confirmación del proveedor General Protech Group Inc. y el certificado de cumplimiento No. E231858, documentos que como pasa a explicarse, carecían de valor probatorio en los términos de la ley procesal. 101.
La Sala parte de lo dispuesto en el artículo 251 del CGP: «Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.» Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.» 102.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que la no valoración de los documentos allegados en idioma distinto al castellano que carecen de la respectiva traducción oficial no puede ser calificada como una exigencia desproporcionada, sino como el debido cumplimiento de un mandato legal. En efecto, en sentencia del 19 de marzo de 2026, esta Sección señaló: «[…] Vistas las normas procesales en comento, para la Sala es claro que el documento que se encuentra en idioma extranjero debió aportarse con su respectiva traducción oficial al idioma castellano para que pudiese ser valorado como prueba en la actuación administrativa adelantada por la DIAN.
En oportunidades anteriores, esta Sala ha dilucidado en relación con el alcance y la finalidad de las exigencias que presentan las normas procesales para la valoración de los documentos que han sido otorgados en idioma extranjero, en el siguiente sentido: Frente a este asunto, debe puntualizarse que la no valoración de los documentos allegados en idioma distinto al castellano que carecen de la respetiva traducción oficial no puede ser calificada como una exigencia desproporcionada, sino como el debido cumplimiento de un mandato legal, conforme lo precisó la Sección Primera en la sentencia de 6 de noviembre de 2020, al sostener: La Sala considera que no le asiste la razón a la parte demandante, toda vez que la decisión, de la parte demandada, referente a la no valoración de los documentos allegados en idioma distinto al castellano que carecieren de la respetiva traducción oficial, tuvo sustento legal en los artículos 8 de la Decisión 486 y 260 del Código de Procedimiento Civil, por lo que contrario sensu, no puede ser calificada dicha decisión como una exigencia desproporcionada, sino como el debido cumplimiento de un mandato legal26.
En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que el documento denominado Purchase Invoice SET 12897 del 23 de agosto de 2010 es un borrador que no coincide con los documentos que acreditan la exportación de oro al cliente Republic Metals Corporation y que además no podía ser valorado por la DIAN como prueba ante la ausencia de la traducción oficial que exige el artículo 260 del CPC para su apreciación, el cual resulta extensivo a las actuaciones administrativas por expresa remisión del Decreto 2245 de 2011 y del CPACA […]»27 (Cursivas del texto original). 103.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la carta de confirmación del proveedor General Protech Group Inc. y el certificado de cumplimiento No. 26 Consejo de Estado; Sección Primera, sentencia de 23 de septiembre de 2021, radicado 11001032400020120002900, Consejero Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2026, radicado: 05001 23 33 000 2013 00596 01, Consejero Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E231858 obran en el expediente tanto en su versión original en idioma inglés como en su traducción al español 28. Sin embargo, dicha traducción fue aportada directamente por la parte demandante con su escrito de demanda, sin que sea posible establecer que fue elaborada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, conforme lo exige el artículo 251 ya citado.
En esas condiciones, ninguno de los dos documentos cuenta con el valor probatorio necesario para acreditar la equivalencia entre las referencias alegada por la recurrente. 104. Un dictamen pericial que se fundamenta en documentos carentes de valor probatorio en los términos de la ley procesal no puede adquirir por esa vía la certeza que el Juez requiere, con independencia de la metodología técnica empleada por el perito. 105.
Entonces, al no contar con prueba idónea que acredite la equivalencia entre las referencias DG25-WW y DG20-WW, no es posible concluir que la mercancía se encontraba debidamente descrita ni que la causal de aprehensión no se configuró. 106. En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar. 8.4. Del cargo de indebida notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración 107.
Corresponde a la Sala determinar si son nulos por violación del derecho de defensa y del debido proceso los actos que decomisaron una mercancía y resolvieron sobre el recurso de reconsideración, si según la demandante la notificación no se surtió en la dirección informada y fue recibida por una persona sin vínculo alguno con la sociedad demandante. 108.
Para resolver tal interrogante la Sala se remite a lo dispuesto en el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, que establece 28 Carta de confirmación visible a folios 53 (inglés) y 54 (español), Certificado de cumplimiento en folios 55 (Inglés) y 56 (español), del Cuaderno del Tribunal, Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la notificación de los actos administrativos debe efectuarse en la dirección informada por el declarante en la declaración de importación o a la dirección procesal cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección diferente. «Artículo 562.
Dirección para notificaciones. La notificación de los actos de la Administración Aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la Declaración de Importación, Exportación o Tránsito o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección, dentro del proceso que se adelante para que se notifiquen los actos correspondientes, en cuyo caso la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. Cuando no exista Declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.
Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se deberán notificar mediante la publicación en un diario de amplia circulación». 109. Está acreditado que la sociedad demandante señaló como dirección para notificaciones la correspondiente al Edificio Pacific Trade Center, oficina 601A, calle 7 No. 3A-11, ciudad de Buenaventura.
Igualmente, obra en el expediente la guía de Servientrega 1031952805, según la cual la Resolución 2348 del 28 de julio de 2010 fue remitida a esa misma dirección y entregada el 29 de julio de 2010 a una persona de nombre Martín Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 16.509.433, esto es, dentro del término legal de 3 meses, previsto en el artículo 515 del Decreto 2685 de 199929.
Este hecho se acredita plenamente con la prueba de entrega que reposa en la Resolución 2839 del 20 de septiembre de 2010: 29 Artículo 515. Recurso de Reconsideración. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición. Parágrafo.
El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 110.
Frente al argumento de que la correspondencia fue recibida por el señor Martín Vargas, persona sin vínculo con la empresa, la Sala comparte la postura del Tribunal de primera instancia y de la DIAN en sus alegatos de conclusión: la obligación de la entidad se limita a remitir la notificación a la dirección indicada por el administrado mediante un operador postal autorizado, sin que le sea exigible verificar la identidad o el vínculo laboral de la persona que recibe la correspondencia en dicha dirección. 111.
Adicionalmente, la Sala advierte que la propia parte demandante solicitó en el decreto de pruebas el testimonio del señor Martín Vargas, con el propósito de acreditar que dicha persona no tenía vínculo laboral con CI Ciles S.A., con la agencia de aduanas Sucomex S.A. ni con la administración del Edificio Pacific Trade Center. Sin embargo, en la audiencia de pruebas celebrada el 31 de enero de 2017 ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, el señor Martín Vargas no se hizo presente, sin que la parte demandante insistiera en su práctica. 112.
En esas condiciones, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, para acreditar la irregularidad de la notificación que alegaba. 30 Folio 141 del Cuaderno del Tribunal. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113.
En consecuencia, la Sala concluye que la notificación de la Resolución 2348 del 28 de julio de 2010 se surtió válidamente, al haber sido remitida dentro del término legal a la dirección indicada por el propio administrado mediante un operador postal autorizado. Este cargo no está llamado a prosperar. 8.5. De la configuración del silencio administrativo positivo 114.
A continuación, esta colegiatura determinará si son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, si según la demandante se configuró frente al acto que resolvió el recurso de reconsideración, dado que su notificación se produjo luego de vencidos los 3 meses previstos para ese efecto. 115.
Este cargo encuentra su sustento en el de indebida notificación analizado en el acápite anterior y dado que se descartó que la Resolución 2348 se notificó irregularmente, entonces este cargo tampoco tiene vocación de prosperar. ç. 8.6. De la falsa motivación 116. La Sala definirá si son nulos por falsa motivación, los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de una mercancía y se resolvió el recurso de reconsideración, si según la demandante se fundamentaron en normas derogadas, en una interpretación errónea de la normativa aplicable y en hechos que no correspondían a la realidad de la operación de importación, concretamente en cuanto a la notificación de la Resolución 2348 del 28 de julio de 2010. 117.
De cara al asunto es de importancia traer a colación providencia de esta Sección en la que se estudió el vicio de falsa motivación31: «El citado vicio de nulidad debe ser entendido desde tres (3) enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, 31 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, sentencia del 29 de agosto de 2024 Radicación núm.: 11001 03 24 000 2015 00201 00.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.
Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma.
Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos empleados en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración no tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal.
Finalmente, la indebida motivación surge del análisis de la congruencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva, pues esta última debe ser la consecuencia lógica de lo indicado en aquélla» (Subrayas del texto original). 118. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la recurrente enmarca este cargo en tres reproches: que era falso que la referencia constituyera un elemento esencial de individualización de la mercancía, que era falso que la notificación de la Resolución 2348 se hubiera efectuado de forma oportuna y que los actos se fundamentaron en la Resolución 362 de 1992, norma derogada para la época de los hechos. 119.
Frente a los dos primeros reproches, se advierte que ya fueron objeto de análisis en los acápites anteriores de esta providencia. El primero fue resuelto en el numeral 8.2. donde se estudió la aplicación del Decreto 2685 de 1999 y el segundo en el numeral 8.4. al analizar el cargo de indebida notificación. En consecuencia, se está a lo definido allí. 120.
Queda por precisar si los actos administrativos se fundamentaron en la Resolución 362 de 1992, norma derogada tácitamente por la Resolución 388 de 2009. 121. Al respecto, la Sala observa que aun cuando dicha resolución hubiera sido efectivamente derogada por la Resolución 388 de 2009, ello no afecta la validez de los actos demandados pues el fundamento jurídico determinante de la decisión de Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decomiso no fue la Resolución 362 de 1992 sino el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, norma que se encontraba plenamente vigente para la época de los hechos y cuya aplicación al caso concreto fue jurídicamente ajustada.
La referencia a una norma derogada en la motivación de un acto administrativo no configura por sí sola la causal de falsa motivación cuando el fundamento jurídico determinante de la decisión es una norma vigente y aplicable. 122. Lo anterior encuentra sustento en pronunciamientos de esta Corporación. Se destaca lo resuelto por la Sección Segunda32: «El actor creyó que se configuraba por la circunstancia de que en la expedición de los actos acusados se dijo que se actuaba en ejercicio de facultades legales y en especial del artículo 24 del decreto 3130 de 1968, que como ya se vio no es aplicable al orden territorial; pero haber invocado esa norma, no determina que la motivación de aquellos sea falsa, dado que enunciar el fundamento jurídico del acto no constituye su motivación, sino una simple formalidad, que de ser equivocada no genera la nulidad del acto.
Adviértase en los actos acusados, que sus motivos fueron expuestos posteriormente a tal enunciado, respectos de los cuales el actor no ha formulado acusación alguna de ser falsos». 123. Así como por la Sección Cuarta, que determinó33: «De otra parte la decisión de fijar las tarifas permanecería inmodificable, por cuanto la norma citada en el acuerdo demandado, para el desarrollo de las facultades normativas ejercidas por el concejo, esto es, el artículo 313 de la Constitución Política, sobre la competencia de los concejos municipales para “votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos”.
El artículo 338 superior establece que estos órganos de representación popular, en tiempos de paz, podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y “fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos”; así mismo, que en materia de tasas los acuerdos pueden permitir que la autoridades fijen la tarifa que cobren a los contribuyentes, “como recuperación de los costos de los servicios que presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema o método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto deben ser fijados en la Ley, las ordenanzas o los acuerdos”.
Como las anteriores disposiciones fueron invocadas en el acuerdo acusado, permitían al concejo municipal su expedición. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Nicolas Pajaro Peñaranda, sentencia del 10 de mayo de 2001, Radicación: 469-00. 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, sentencia del 15 de marzo de dos mil 2012, Radicación: 47001-23-31-000-2010-000-31-01(18757) Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el sustento normativo del acuerdo recae en las normas constitucionales y legales vigentes al momento de la expedición del acto y las que el Acuerdo especialmente mencionó, sin que pueda decirse, como lo afirmó la parte demandante, que allí no se incorporó el artículo 168 de la Ley 769 de 2002.
Ello porque la expresión “en uso de las facultades constitucionales y legales”, es una invocación o incorporación al acto, de todas las normas vigentes aplicables al momento de expedirse el acuerdo, sobre las cuales recae el juicio de legalidad que se llegare a efectuar y que no se entienden ni derogadas ni desconocidas por el hecho de no mencionarse expresamente, pues como acto administrativo de carácter general es inferior en jerarquía a las fuentes del derecho.
Establecido como se tiene que las tarifas fijadas recayeron sobre una tasa, su determinación le correspondía al concejo municipal, según dispone el artículo 338 constitucional, y la mención al artículo 168 de la Ley 769 de 2002, simplemente es un desarrollo de la norma superior, por lo que la falta de incorporación expresa en el Acuerdo demandado no afecta su legalidad, pues de haberse invocado dicha norma, la regulación contenida en el Acuerdo hubiese sido la misma.
En consecuencia se negará el cargo». 124. Por las razones expuestas, este cargo no está llamado a prosperar. 8.7. De la incongruencia del fallo de primera instancia 125. Finalmente se determinará si el fallo de primera instancia incurrió en incongruencia interna, si en criterio de la demandante reconoció que la mercancía no estaba sujeta a descripciones mínimas conforme a la Resolución 388 de 2009 y simultáneamente concluyó que el error en la referencia configuraba la causal de decomiso. 126.
Del estudio del fallo de primera instancia, se traen los siguientes apartes que se consideran relevantes para resolver sobre el cargo: Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 127.
Es claro que el Tribunal no concluyó que la mercancía estuviera correctamente descrita ni que la Resolución 388 de 2009 fuera la única norma aplicable. Por el contrario, en sus propias consideraciones el fallador citó y analizó los artículos 502 numeral 1.6 y 232-1 del Decreto 2685 de 1999, a partir de los cuales construyó la exigencia de descripción clara, precisa e inequívoca de la mercancía, para luego concluir que la ausencia de descripciones mínimas especiales en la Resolución 388 de 2009 no equivalía a ausencia de obligación de descripción adecuada conforme al estatuto aduanero. 128.
En esa medida, el a quo no incurrió en contradicción alguna. Sus dos conclusiones son compatibles entre sí: de un lado, reconoció que la mercancía no estaba sujeta a descripciones mínimas especiales conforme a la resolución ministerial y del otro, concluyó que, no obstante lo anterior, debía estar plenamente individualizada conforme al Decreto 2685 de 1999. 129.
En esa medida, no se vislumbra la incongruencia enrostrada, pues reconocer que la mercancía no estaba sujeta a descripciones mínimas especiales no equivale a afirmar que podía declararse sin plena individualización. 130. Por lo señalado el cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad. 34 Índice 00059 del expediente del tribunal, SAMAI.
Archivo: 36Recepcion exped_25_Sentenciapdf(.pdf), capturas de pantalla de los folios 35 y 36. Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.8. Condena en costas 131.
De conformidad con el artículo 171 del CCA, en consonancia con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”35. 132.
En el caso concreto la parte demandante acudió al proceso sin abusar de su derecho a acceder a la Administración de Justicia; por tanto, no hay lugar a imponer condena en costas. 133. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.775, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
Número de radicación: 76001 23 31 000 2011 00093 01 Demandante: CI Constructora de Iluminación y Eléctricos S.A. 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.