1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06368-00 Accionante: LINO LOSADA TRUJILLO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo / QUEJA DISCIPLINARIA – En ambas instancias se sanciona al abogado / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates ya concluidos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela1 instaurada por el señor Lino Losada Trujillo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 8 de octubre de 2025, a través de apoderado2, el señor Lino Losada Trujillo presentó la acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial - Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
Hechos relevantes 2. La señora Gladys Inés Telag Valderrama contrató al tutelante para adelantar tres procesos, entre ellos, uno laboral donde la demanda fue inadmitida en marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, en el proceso 2021- 00092-00. Allí se otorgaron cinco (5) días para subsanar la demanda, pero nunca fue corregida.
Además se presentaron dos sucesiones, las cuales fueron tramitadas en los Juzgados 1° y 2 de Familia de Florencia cuyos radicados corresponden a (i) 2021-00225-00 y (ii) 2021-00196-00. En estos procesos, el abogado omitió 1 Que ingresó para fallo el 23 de octubre de 2025. 2 Corresponde al abogado Andrés Mauricio Triviño Sánchez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06368-00 Accionante: Lino Losada Trujillo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 2 embargar los cánones de arrendamiento de los bienes de la masa sucesoral, lo cual generó un daño monetario a la poderdante. 3.
La señora Gladys Inés Telag Valderrama promovió queja disciplinaria contra el señor Lino Losada Trujillo, debido a que este como su abogado, no le informó con veracidad la necesidad de embargar los bienes e incluirlos en la sucesión. Incluso no los relacionó en la audiencia de inventarios y avalúos, por lo que no hicieron parte de la partición del proceso liquidatorio adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Florencia – Caquetá con radicado 2021-00225-00 por la causante, Marleny Valderrama Plazas (Q.E.P.D).
Este fue extendido al proceso 2021-00196- 00 que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia con el causante Segundo Israel Telag Pulzar. Tampoco subsanó la demanda presentada en el proceso 2021-00092- 00 contra el Almacén del Palacio de Aluminio y Lucy Yineth Telaj Valderrama. 4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá conoció de la queja y la resolvió a través de providencia del 17 de febrero de 2025:
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE disciplinariamente al Dr. LINO LOSADA TRUJILLO identificado con cédula de ciudadanía número 17.633.297 y Tarjeta Profesional número 50.542 expedida por el H. Consejo Superior de la Judicatura como autor de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en armonía con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, esto es “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” a título de culpa, en concurso homogéneo con la falta disciplinaria vertida en el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es “Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión” a título de Dolo dentro del proceso laboral con radicado 18-001-31-05- 001-2021-00092-00 formulada por la Sra. Gladys Ines Telag Valderrama contra el “Almacén el Palacio del Aluminio” y Lucy Yineth Telag Valderrama ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá.
SEGUNDO: IMPONER al Dr. LINO LOSADA TRUJILLO la sanción de 8 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
TERCERO: ABSOLVER al Dr. LINO LOSADA TRUJILLO respecto de la comisión de las faltas disciplinarias vertidas en los artículos 37 numeral 1 y el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007 dentro de los procesos de sucesión con radicado 18-001-31-11- 001-2021-00225-00 con causante la Sra. Marleny Valderrama Plaza adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia – Caquetá y 18-001-31-10-002- 2021-00196-00 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia – Caquetá con causante, el Sr. Segundo Israel Telag Pulzar, por lo descrito en esta providencia.
CUARTO: como consecuencia, DISPONER la terminación de la acción disciplinaria a favor del Dr. LINO LOSADA TRUJILLO frente a las radicaciones 18-001-31-11-001- 2021-00225-00 con causante la Sra. Marleny Valderrama Plaza adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia – Caquetá y 18-001-31-10-002- 2021-00196-00 adelantado en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia – Caquetá con causante, el Sr. Segundo Israel Telag Pulzar (…)”3. 5.
Inconforme con la decisión, el abogado Lino Losada Trujillo presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien a través de sentencia del 9 de julio de 2025 determinó (i) modificar la sentencia de primera instancia y en lugar absolvió al abogado por la falta descrita en el artículo 34 literal I de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la responsabilidad disciplinaria por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e incumplir el 3 Ver pág 36 y 37 de la sentencia de primera instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06368-00 Accionante: Lino Losada Trujillo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 3 deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa, imponiendo como sanción definitiva, la suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses;
(ii) efectuar las notificaciones judiciales a que hubiere lugar indicando que contra esa decisión no procedía recurso alguno; (iii) anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha en la que la sanción empezará a regir. Por lo anterior comunicar a la oficina encargada de dicho registro y (iv) regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
Pretensiones 6. En el presente proceso de tutela, la parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso artículo 29, a la doble instancia artículo 31, al acceso correcto a la administración de justicia artículo 229, el derecho a un Trabajo digno conforme al artículo 25 de Nuestra Constitución Política.
SEGUNDO. Declarar que la sentencia de segunda instancia, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. - integrada por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y que la sentencia de primera instancia, proferida por la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISION DE FLORENCIA - Caquetá, conformada por los Magistrados Rosmary Murcia Quintero y Gloria Iza Gómez, violaron flagrantemente los artículos 29, 31, 229, 25 de la Constitución Política de Colombia, TERCERO. Decretar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia de fecha de 09 de julio de 2025, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, integrada por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla, Diana Marina Vélez Vásquez, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, a fin de que se garantice los derechos fundamentales tutelados, conforme el material probatorio contentivo en el proceso disciplinario.
Se proceda al archivo de estas diligencias con respeto al abogado aquí acciónate y hacer las notificaciones a las entidades correspondientes, dejando indemne la conducta, honra y buen nombre del aquí tutelante.
CUARTO. En consecuencia, se sirvan Revocar la Sentencia de Primera Instancia de fecha 17 de febrero de 2025, proferida por la COMISION DE DISCIPLINA JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISION DE FLORENCIA - Caquetá, conformada por los Magistrados Rosmary Murcia Quintero y Gloria Iza Gómez.
QUINTO. Se sirvan decretar que el abogado LINO LOSADA TRUJILLLO, no cometió ninguna falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2013, y ningún otro ordenamiento jurídico de nuestra nación. Que reconozca el derecho que tiene el tutelante a su buen nombre y honra”4. 4 Ver pág. 32 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06368-00 Accionante: Lino Losada Trujillo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 4 Fundamentos de la demanda de tutela 7.
La parte actora alegó que las decisiones disciplinarias vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al trabajo, por dos yerros: (i) defecto fáctico, al valorar indebidamente pruebas que, en su criterio, demostraban su inocencia y al basarse en premisas subjetivas (reunión con Telag Valderrama donde solo se trató un asunto laboral y no sucesorio; auto de inadmisión sin información sobre el fallecimiento del propietario, conocida solo después vía juzgados de familia.
Al respecto citó la Sentencia T-117 de 2013); y (ii) defecto sustantivo, por falta de tipicidad y aplicación irrazonable y desproporcionada de la sanción, pues el abogado retiró oportunamente la demanda y habría podido representarla con poder que incluyera a los herederos. 8. Además, el actor invocó la procedencia de la tutela y la vulneración de principios deontológicos del abogado (artículo 16 Ley 1123 de 2007) y del derecho de defensa por apoderado, como indicó la Sentencia C-1178 de 2001.
Afirmó que la quejosa incumplió el deber de veracidad y lealtad procesal, establecido en el artículo 78 Código General del Proceso, al omitir datos, y que, una vez informadas las sucesiones, le otorgó poder, por lo que consideró que había actuado diligentemente. Citó el estándar probatorio para sancionar (artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado), el derecho a la doble instancia (art. 31 Constitución Política) y al acceso a la justicia (ver Sentencia T-344 de 2015), reseñó testimonios practicados en audiencia y cerró con los principios in dubio pro-reo, presunción de inocencia y el valor de la versión libre.
Trámite procesal 9. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá – Sala Tercera de Decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionado, y a la señora Gladys Inés Telag Valderrama y a los demás intervinientes del proceso disciplinario identificado con del radicado 18001-25-02-000-2022-00228-00/01/02, como terceros con interés en las resultas del proceso.
De ahí que, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá – Sala Tercera de Decisión para que por su conducto, notificara a las demás partes y a través de la Secretaría General de esta Corporación se le libró el oficio correspondiente. También se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario.
Ordenó Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá – Sala Tercera de Decisión para que remitiera copia del expediente disciplinario identificado con radicado 18001-25-02-000-2022-00228-00/01/02. Por último, reconoció personería al abogado Andrés Mauricio Triviño Sánchez. Intervenciones 10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá puso de presente la Sentencia SU-128 del 2021 de la Corte Constitucional para hablar de los requisitos generales de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Lo anterior, con el fin de informar que lo pretendido por el accionante es desatender las Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06368-00 Accionante: Lino Losada Trujillo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 5 decisiones emitidas por el juez natural a tal punto de convertir un proceso disciplinario como un instrumento de nulidad. 11.
De otra parte, mencionó la Sentencia C-590 de 2005 para hacer referencia a los requisitos específicos y decir que, el proceso disciplinario transcurrió de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007 ante un posible defecto procedimental absoluto. De igual modo se realizó un análisis de los medios de prueba tanto documental como testimonial.
Incluso se dio el valor probatorio pertinente al documento allegado por el accionante, sin embargo, el abogado mandante erró frente a la necesidad de presentar a los herederos determinados e indeterminados como demandados, porque con la presentación del escrito iniciador contra Telag Pulzar se hubiere subsanado la demanda y hubiera sido próspera.
Por todo ello, la sentencia dada se hizo sin desconocer el precedente o la Constitución. También envió el enlace del proceso disciplinario5. 12. Luego de realizar una trazabilidad de los hechos, la señora Gladys Ines Telag Valderrama también expresó que la finalidad del accionante ha sido la de dilatar el proceso para no responder por los daños causados.
Pese a que dejó vencer los términos de la demanda y no corrigió la misma. Motivo por el cual envió la queja disciplinaria al Consejo Superior de la Judicatura. 13. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que en el escrito de tutela no se denota la presentación de hechos o planteamientos nuevos, por el contrario, se limita a repetir los argumentos expuestos en la apelación que ya fueron resueltos por las autoridades correspondientes.
Motivo por el cual, ese mecanismo no debe convertirse en una tercera instancia, pues no se trata de un medio alterno para insistir en la inconformidad del sancionado frente a un fallo debidamente motivado. 14. A su vez, adujo que no se materializó una errónea valoración probatoria porque la sentencia censurada fue clara en señalar que lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia consistió en redirigir la demanda hacia la persona natural que aparecía inscrita en el registro mercantil, es decir el señor Telag Pulzar y con su fallecimiento, contra sus herederos, se excluyó al establecimiento de comercio.
Por eso, se concedió un término de cinco días para encaminar la acción, pero no hizo la respectiva solicitud a su cliente. Para esto mencionó la Sentencia SU-048 de 2022 de la Corte Constitucional. 15. En ese sentido, expuso que la omisión de subsanar el libelo no correspondió a un impedimento real ni a una imposibilidad material, sino a la inobservancia del deber objetivo de cuidado que se le exigía obrar con mayor diligencia para corregir las deficiencias que motivaron la inadmisión, por lo que debía corregir la demanda, pero no lo hizo.
Por ese motivo se le configuró la falta del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, específicamente el numeral 1°. Por ello, la acción de tutela no demuestra 5 También allegó copia del expediente https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/scrcsdjfla_cndj_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal% 2Fscrcsdjfla%5Fcndj%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEstanteDigital%2FDespacho003%2F01Pr ocesosDisciplinarios%2F01ContraAbogados%2F18001250200020220022800%2F01PrimeraInstan cia%2FC01Principal&ga=1 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06368-00 Accionante: Lino Losada Trujillo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 6 la existencia de un defecto fáctico o sustantivo, sino una simple discrepancia del actor con el sentido de la decisión adoptada. 16.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link de acceso contentivo del proceso disciplinario radicado núm. 18001-25-02- 000-2022-00228- 00/01/02, sin restricciones para su consulta. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 17. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 18. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular la relevancia constitucional, al presentar una argumentación somera y general para cuestionar los proveídos impugnados e identificar los hechos constitutivos de la vulneración de sus derechos fundamentales? 19.
De resultar afirmativa la respuesta del anterior interrogante, se resolverá ¿si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, con la expedición de las providencias del 9 de julio de 2025 y 17 de febrero de 2025, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de la parte accionante? 20.
Para resolver los anteriores interrogantes, se analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) el caso concreto. Procedibilidad de tutela contra providencia. Reiteración de precedente 21. El medio constitucional de amparo es un instrumento eficaz de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que ellos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad pública -incluidas las autoridades judiciales- e inclusive de particulares.
Con todo, la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisa de un mayor rigor, dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan, y por ello tiene un carácter excepcional. Todo ello en guarda de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial, en tanto que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo adicional, alterno, o paralelo para discutir las providencias judiciales emitidas por el juez natural en cada asunto6. 6 “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06368-00 Accionante: Lino Losada Trujillo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 7 Causales genéricas de procedencia, reiteración de precedente 22. La excepcionalidad de la tutela contra providencia se ha enmarcado a partir de requisitos de procedencia o causales de procedibilidad que han venido reiterándose por la Corte Constitucional.
En primer lugar, las denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se han resumido así7: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
La Corte Constitucional extendió la imposibilidad de cuestionar en tutela a las decisiones proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional8 o el Consejo de Estado9, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.// Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”. 7 Sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024. 9 Ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06368-00 Accionante: Lino Losada Trujillo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 8 de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-10. 23. Toda acción de tutela dirigida contra una providencia debe satisfacer las seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.
A continuación, se examina si la providencia atacada satisface los requisitos de procedibilidad general. Si los satisface, se proseguirá con el examen dirigido a resolver el problema jurídico de fondo. 24. En relación con el requisito de relevancia constitucional, las sentencias SU-033 de 201811, SU-128 de 202112 y la SU-215 de 202213, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos9.
Se indica que: “Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” y que la tutela se use para mostrar razones de “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. 25.
La Sentencia SU-128 de 2021 precisó que, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 26.
Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la constitución política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que no se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Caso concreto 27. En el presente caso, la acción de tutela no implica un asunto de relevancia constitucional, pues el objetivo de la parte actora es alegar la sanción disciplinaria que le fue impuesta sin tener en cuenta que no contenía la información necesaria debido a que la quejosa nunca advirtió de la existencia de sucesión alguna o que el padre había fallecido.
Nótese que estos aspectos fueron debatidos durante las dos instancias del proceso disciplinario ante las Comisiones Nacional y Seccional de 10 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2023. 11 M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06368-00 Accionante: Lino Losada Trujillo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 9 Disciplina Judicial.
En efecto, la acción de tutela se utiliza para reabrir una discusión procesal zanjada dentro de las dos instancias del proceso disciplinario, pues tanto en primera como segunda instancia, las autoridades judiciales indicaron que la ausencia de subsanación no obedeció a un impedimento real o a una imposibilidad material como lo alegó el accionante, sino que por el contrario se debía a una inobservancia del deber objetivo de cuidado, que le imponía actuar con mayor diligencia para superar las deficiencias que ocasión dicha inadmisión. 28.
Ahora bien, respecto a los yerros alegados, los mismos también carecen de relevancia constitucional. El que se refiere al defecto fáctico, la parte actora sostiene que, tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá interpretaron mal los hechos y las pruebas, pues la quejosa nunca le informó sobre la muerte de su padre por lo que le hizo presumir que estaba vivo, y solo hasta los procesos de sucesión se enteró de tal situación. Respecto a ese cargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estuvo de acuerdo con el a-quo del proceso disciplinario, al sostener que la ausencia de subsanación se dio por la falta del deber objetivo de cuidado que le imponía actuar con mayor diligencia para superar las deficiencias de la inadmisión de la demanda, pero él prefirió concluir en silencio sin corregir la misma. 29.
El segundo defecto alegado fue el sustantivo, el tutelante consideró que fue diligente y no corrigió la demanda para evitar que fuera rechazada de plano. Sin embargo, al analizar los fallos objeto de cuestionamientos, se encontró que fueron debidamente motivados y con base en las pruebas oportunamente incorporadas. 30. En el caso analizado, se advierte que la demanda de tutela no cuestionó la dimensión fundamental de los derechos al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia, pues el actor contó con todas las garantías propias de un trámite disciplinario ajustado a la ley.
En relación con el debido proceso, el accionante tuvo la posibilidad real y efectiva de ejercer su defensa, aportar y controvertir pruebas, intervenir en las diligencias y presentar los recursos que el ordenamiento jurídico prevé. No se demostró restricción alguna a su derecho de contradicción o a la práctica de pruebas, por lo que no puede afirmarse que se haya afectado el núcleo esencial de esta garantía constitucional.
Del mismo modo, tampoco se evidencia vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que el actor acudió a las instancias ordinarias, fue oído por las autoridades competentes y obtuvo pronunciamientos motivados sobre sus pretensiones. 31. El reproche de la sanción disciplinaria se centró en la propia inactividad procesal del tutelante y en la falta de diligencia profesional para ejercer oportunamente los recursos legales, de modo que dejó vencer los términos previstos para controvertir las decisiones expedidas en el marco de los recursos ordinarios.
A ello se suma que, en su calidad de abogado, le asistía la carga profesional de verificar los hechos constitutivos de la pretensión y el cumplimiento de los requisitos de la demanda, como lo era la verificación del fallecimiento del causante antes de promover una acción judicial. En consecuencia, los cuestionamientos del actor no evidencian una afectación constitucional, sino una inconformidad con decisiones adoptadas conforme al marco legal y derivadas de su propia falta de diligencia procesal.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06368-00 Accionante: Lino Losada Trujillo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela 10 32. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Lino Losada Trujillo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF