Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados. Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) Y ACUMULADOS1 Demandante: LEONOR ALEJANDRA RIVAS CAMARGO Y OTROS2 Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y MUNICIPIO DE YOPAL Temas: Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la CNSC, para reglamentar la Convocatoria n.° 1066 de 2019 de la carrera administrativa del Municipio de Yopal.
Decisión: Estarse a lo resuelto en el auto del 13 de marzo de 2020 proferido en el expediente 4732-2019, en el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acuerdo 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la CNSC. AUTO INTERLOCUTORIO O-37-2022 1. ASUNTO Procede el despacho a resolver las solicitudes de decreto de medida cautelar presentadas en los expedientes 4736-2019, 4737-2019, 4738-2019, 5128-2019, 6340-2019, 6347-2019, 6372-2019, 6713-2019, 0168-2020, 0169-2020, 0174-2020 y 0180-2020, que fueron acumulados al 4732-20193, para que se suspendan 1 11001-03-25-000-2019-00610-00 (4736-2019), 11001-03-25-000-2019-00611-00 (4737-2019), 11001-03-25-000-2019-00612-00 (4738-2019), 11001-03-25-000-2019-00671-00 (5128-2019), 11001-03-25-000-2019-00860-00 (6340-2019), 11001-03-25-000-2019-00863-00 (6347-2019), 11001-03-25-000-2019-00885-00 (6372-2019), 11001-03-25-000-2019-00999-00 (6713-2019), 11001-03-25-000-2020-00167-00 (0168-2020), 11001-03-25-000-2020-00168-00 (0169-2020), 11001-03-25-000-2020-00173-00 (0174-2020) y 11001-03-25-000-2020-00179-00 (0180-2020). 2 Laura Lizeth Muñoz Gutiérrez, María Camila Muñoz Bustos, Valentina Ariza Cruz, Alejandro Badillo Rodríguez, María Elena Amaya Pérez, Sebastián Moreno Velandia, Julieth Valentina Montenegro Méndez, Oscar Luis Martínez Ávila, Luis Gabriel Pérez González, Alejandro Castelblanco Villamil, Cielo Yoleiny Gómez Romero y Yuliana Patricia Vega Ruiz. 3 Mediante autos del 11 de febrero y del 16 de julio de 2021, y del 28 de enero y 15 de junio de 2022.
Ver índices 35, 40, 71 y 90 del expediente digital del proceso 4732-2019. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados. Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 provisionalmente los efectos del Acuerdo 20191000000626 del 4 de marzo de 20194, expedido por la CNSC. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Decisión de la solicitud de medida cautelar en el proceso principal 4732- 2019 En el proceso 4732-2019, al cual fueron acumulados los doce expedientes antes indicados, fue negada, mediante auto del 13 de marzo de 20205, la solicitud de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
La solicitud que originó dicha decisión se fundamentó en que, a juicio de la demandante, se hacía necesario proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, por cuanto las personas que llegaran a conformar la lista de elegibles del concurso de méritos podrían consolidar expectativas legítimas y derechos adquiridos, de obtener una decisión judicial tardía frente al asunto.
Asimismo, en que a algunos empleados del Municipio de Yopal se les causaría un daño grave, ya que serían desvinculados de los empleos que ocupan en provisionalidad. Además, porque el acto acusado incurre de manera evidente en la causal de nulidad de violación de las normas en las que debería fundarse, de acuerdo con los siguientes argumentos: - Violación del preámbulo y del artículo 29 de la Constitución Según la parte demandante, la CNSC desconoció estos preceptos constitucionales porque la convocatoria para el concurso público y abierto de méritos solo fue suscrita por el presidente de la Comisión, y no la firmó el alcalde del Municipio de Yopal, como representante legal de la entidad beneficiaria. - Desconocimiento del artículo 9.° de la Ley 1006 de 2006 También estimó que, en la expedición del acto acusado, la CNSC desconoció lo ordenado en el artículo 9.° de la Ley 1006 de 2006 «por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga la Ley 5ª de 1991», toda vez que en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) no fueron incluidos cargos a los que pudieran aspirar profesionales en administración pública. 4 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de YOPAL (CASANARE) – Convocatoria n.° 1066 de 2019 – TERRITORIAL 2019». 5 Folios 143-155 del cuaderno físico de medidas cautelares.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados. Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Incumplimiento del artículo 7.° de la Ley 1409 de 2010 Igualmente, valoró que en la convocatoria reglamentada por el acto acusado se incumplió lo consagrado en el artículo 7.° de la Ley 1409 de 2010 «por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones», en la medida en que en la OPEC tampoco se incluyeron cargos para quienes fueran profesionales en archivística. - Inobservancia del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 Asimismo, consideró que el Acuerdo CNSC-20191000000626 del 4 de marzo de 2019 está viciado de nulidad, porque en su expedición no se aplicó lo señalado en el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 «por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”», respecto de la adopción de medidas afirmativas en el concurso de méritos para los empleados del Municipio de Yopal que ocupan sus cargos en provisionalidad, y que gozan de retén social. - Transgresión del artículo 2.° de la Ley 1960 de 2019 Del mismo modo, sostuvo que en la emisión del acto acusado se transgredió lo preceptuado en el artículo 2.° de la Ley 1960 de 2019 «por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones», en la medida en que en la convocatoria no se destinó el 30% de las vacantes ofertadas para que pudieran concursar los empleados de carrera administrativa del Municipio de Yopal.
En el auto del 13 de marzo de 2020 previamente aludido, el despacho estimó que no había lugar a decretar la suspensión provisional a partir, entre otras, de las siguientes razones: i. Porque la mera ausencia de la firma del alcalde de Yopal en la convocatoria al concurso de méritos no se configura como razón suficiente para comprometer la validez de esta y, en todo caso, en el presente asunto, el jefe del Ente Territorial sí suscribió la convocatoria junto con el presidente de la CNSC. ii.
En la medida en que en la expedición del acuerdo acusado se cumplió lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 1006 de 2006, al haberse incluido en la OPEC cargos a los que pudieran aspirar administradores públicos, de conformidad con el campo de aplicación de esta profesión, definido en el artículo 3.° ibidem. iii. Toda vez que en la emisión del acuerdo acusado no se violó lo dispuesto en la Ley 1409 de 2010, pues esa norma no excluye la posibilidad de que profesionales diferentes al archivista, cumplan funciones relacionadas con el Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados.
Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 archivo y la gestión documental de las entidades públicas. En todo caso, en la OPEC se incluyó un cargo al que pueden aspirar profesionales en archivística. iv. Dado que en la expedición del acuerdo demandado no se violaron los artículos 263 de la Ley 1955 de 2019 y 2.° de la Ley 1960 del mismo año, porque estas normas fueron promulgadas después de la emisión del Acuerdo CNSC- 20191000000626 del 4 de marzo de esa anualidad. 2.2 Solicitudes de medida cautelar en los doce expedientes acumulados al 4732-2019 En los doce procesos acumulados al 4732-2019 se pretende la nulidad del Acuerdo 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la CNSC, y en ellos se aducen los mismos argumentos de la demanda y solicitud de medida cautelar del expediente principal, excluyendo lo relativo a la suscripción conjunta de la convocatoria por parte del representante legal del Municipio.
Además, en todos ya se corrió traslado de las solicitudes de medida cautelar a las entidades demandadas, quienes las contestaron pidiendo su denegación. No obstante, en el expediente 5128-2019 el apoderado de la CNSC pidió que se declare la nulidad procesal de todo lo actuado allí desde la notificación del auto admisorio de la demanda, incluyendo el traslado de la solicitud de medida cautelar, dado que la primera providencia mencionada no fue puesta en conocimiento de la entidad en su buzón de correo electrónico (notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co), tal y como lo prevén los artículos 197 y 199 del CPACA6.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 136 del CGP7, aplicable por virtud de la remisión normativa señalada en el artículo 306 del CPACA8, y en concordancia con el artículo 207 ibidem9, aquí se estima que esa nulidad debe considerarse saneada en la medida en que, luego de que la Comisión puso de presente tal irregularidad, la Secretaría de la Sección Segunda emitió una constancia en la que se acredita la realización de la notificación personal a la CNSC en el buzón antes referido, incluyendo lo relativo al traslado de la medida cautelar.
En ese sentido, en el asunto estudiado no se le vulneró el derecho de defensa a la entidad demandada, dado que finalmente fue debidamente notificada y, además, 6 Ver índice 25 del expediente digital de ese proceso. 7 CGP, art. 136, n.° 4: «Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. […]». 8 CPACA, art. 306: «Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 9 CPACA, art. 207: «Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00606-00 (4732-2019) y acumulados. Demandantes: Leonor Alejandra Rivas Camargo y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los argumentos expuestos en la demanda y solicitud de suspensión provisional del acuerdo acusado del expediente 5128-2019 son idénticos a los de los demás procesos en los que la Comisión tuvo oportunidad de pronunciarse, como efectivamente lo hizo.
Igualmente, ha de tenerse en cuenta que aquí se estará a lo resuelto en el trámite de la medida cautelar del proceso 4732-2019, en el que tal petición fue denegada. 3. CONSIDERACIONES Como se explicó en el acápite anterior, en el presente proceso, concretamente en el expediente 4732-2019, ya se tramitó y decidió negativamente la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la CNSC.
Se indicó, además, que en los doce expedientes en los que queda por definir esa petición, el escrito de demanda que contiene la medida cautelar es casi igual al que se formuló en el proceso 4732-2019, basándose también en la presunta transgresión, con idénticos argumentos, de los artículos 7.° de la Ley 1409 de 2010, 9.° de la Ley 1006 de 2006, 263 de la Ley 1955 de 2019 y 2.° de la Ley 1960 de 2019.
Así las cosas, dado que las solicitudes objeto de análisis no contienen argumentos nuevos, diferentes o adicionales a los ya estudiados por el despacho, con base en los cuales pudiera resultar procedente variar el criterio que se adoptó en el auto del 13 de marzo de 2020, se estará a lo resuelto en este, en el que se denegó el decreto de la medida cautelar sobre el acuerdo demandado.
En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE Primero: Estarse a lo resuelto en el auto del 13 de marzo de 2020 proferido en el expediente 4732-2019, en el que se denegó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acuerdo 20191000000626 del 4 de marzo de 2019, proferido por la CNSC. Segundo: Háganse las anotaciones pertinentes en el sistema Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ FIRMA ELECTRÓNICA