CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandado MUNICIPIO DE SOGAMOSO, BOYACÁ La sentencia dictada en el proceso de la referencia confirmó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de parcial de los actos administrativos en cuanto al impuesto de alumbrado público del año gravable 2012 pero modificó el ordinal primero de la parte resolutiva en lo relativo al restablecimiento del derecho, para resolver que la sociedad no adeuda suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público por el año gravable 20121.
Como sustento de la decisión sobre la que aclaro voto, la Sección indicó que para practicar la liquidación del impuesto de alumbrado, el municipio aplicó la base gravable en observancia de los acuerdos 065 de 2005 para el año 2012, 024 de 2012 para el año 2013, y 032 de 2016 para los años 2017 a 2018 y que transcribe el artículo 199 del acuerdo 032 de 2016, que modificó y actualizó lo reglamentado en los acuerdos previos, el cual indica como base gravable el valor facturado del servicio de energía eléctrica.
Así, la sentencia indica que, para el periodo del año 2012, los actos se sustentaron en una disposición anulada mediante sentencia proferida por esta sala el 2 de agosto de 2012 y, por ende, jurídicamente inexistente -artículo 300 del acuerdo 065 de 2005-; por lo que debe concluirse que para el año 2012 no había norma que estableciera la base gravable del impuesto de alumbrado público.
Preciso aclarar el sentido de mi voto de la sentencia dictada en el proceso de la referencia pues, si bien comparto la decisión allí tomada, considero importante indicar que: i) En la liquidación oficial, en la que se liquidó en período 2012, no se hizo referencia al acuerdo 065 de 2005 sino al acuerdo 032 de 2016; ii) En la resolución que resolvió el recurso, se indicó que la sociedad era contribuyente del impuesto desde el acuerdo 065 de 2005 pero la base gravable del impuesto fue establecida considerando los consumos de 1 En la sentencia de primera instancia se había resuelto que, a título de restablecimiento del derecho, quedaban en firme los demás periodos gravables.
Radicado: 15001-23-33-000-2019-00645-01 (29641) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co energía eléctrica y no con base en el impuesto de industria y comercio, la cual fue establecida en el acuerdo 024 de 2012 “vigente para el año gravable 2013”2 que modificó el acuerdo 065 de 2005; iii) En los actos demandados se indicó que la base de liquidación se aplicó “con base en el Acuerdo 065 de 2005, restructurado por el Acuerdo 024 de 2012, Acuerdo 032 de 2015, que ordena y reglamenta el cobro del correspondiente pago del Impuesto de Alumbrado Público, Estatuto que fue modificado y actualizado por el Acuerdo 032 de 2016”, pero lo cierto es que de la lectura de esas normas se encuentra que a partir del acuerdo 024 de diciembre de 2012, la base del impuesto fue el consumo de energía eléctrica. iv) De hecho, insisto la base gravable sobre la cual se liquidó el impuesto para el año 2012 fue liquidado por el municipio con base en el consumo de energía eléctrica.
Mi lectura sobre los actos demandados me lleva a concluir que el municipio no aplicó la norma expulsada del ordenamiento jurídico por esta Corporación en 2012, sino que aplicó de manera retroactiva las normas que establecían una nueva base gravable del impuesto, lo cual se encuentra proscrito desde los mandatos constitucionales. Es en este sentido que planteo mi aclaración. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 2 Según lo indica el municipio en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.