Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 05001-23-33-000-2023-00232-01. Accionante: Dania Mildred Giraldo López. Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia.
Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela. Subtema 1: derecho al descanso. Subtema 2: expedición certificado disponibilidad presupuestal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada, en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Diana Mildred Giraldo López presentó acción de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso remunerado, que consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, con ocasión de la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, para la designación de su reemplazo, con el fin de disfrutar su periodo de vacaciones. 1.2.
Hechos 1.2.1. Dania Mildred Giraldo López ocupa el cargo de secretaria en el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia-Antioquia. 1.2.2. La accionante afirmó que, en conjunto con la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, “iniciaron” el trámite tendiente a solicitar el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP) ante el Consejo Seccional de Antioquia-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, para disfrutar del período de vacaciones causadas desde el 12 de enero de 2022 hasta el 13 de enero de 2023, y el mismo certificado para su respectivo reemplazo, con el fin de disfrutar las mismas desde el 2 al 26 de mayo de 2023. 1.2.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, mediante correo electrónico del 24 de enero de 2023 remitió el certificado del CDP 05623 al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia. Informó que dicho CDP se expidió con el fin de pagar las “vacaciones y primas vacacionales, a partir de mayo de 2023, a la señora DANIA MILDRED GIRALDO LÓPEZ, secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia”. 1.2.4.
Por otra parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, a través de oficio DESAJMEO23-219 del 24 de enero de 2023, negó la petición de expedir el CDP para proveer el reemplazo de la accionante durante sus vacaciones, bajo el argumento de que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo estipulado en la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esa Dirección, los servicios prestados por vacaciones del personal titular se encuentran con restricciones presupuestales, pues sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos de planta de personal de 3 o menos cargos. 1.2.5.
Dania Mildred Giraldo López sostuvo que, de no aprobarse dicha disponibilidad para designar el reemplazo durante sus vacaciones, se vería afectada, toda vez que, por necesidades del servicio, la titular del despacho no podría expedir el acto administrativo que le conceda su derecho al descanso, ya que como secretaria es quien apoya el trámite de los procesos y los proyectos de las acciones de tutela. 1.2.6.
Por último, la actora afirmó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha presentado a la señora juez la solitud de vacaciones porque no se siente tranquila de salir a disfrutar de su periodo de descanso sin que haya una persona idónea que la reemplace y mantenga al día el trámite. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1.
Dania Mildred Giraldo López solicitó al juez de tutela: (i) amparar los derechos al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso remunerado, y que, como consecuencia de ello, (ii) ordenar al Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) realice las actuaciones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que corresponda para el nombramiento de su reemplazo. 1.3.2.
La señora Giraldo López sustentó su petición de amparo constitucional, en los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución y advirtió que este era un derecho que tenía tal connotación de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Puso de presente que, en caso de salir a vacaciones sin nombramiento de reemplazo, no tendría un real y efectivo descanso pensando todo el tiempo en el atraso del despacho, ya que, el juzgado para el que trabaja, sólo cuenta con 3 empleadas, (secretaria, asistente social y citadora).
Advirtió que el trámite de los procesos de familia, los de responsabilidad penal para adolescentes, y los proyectos de tutela, se encuentran a su cargo, así como la revisión de los expedientes digitales y el control de términos, funciones que, en su criterio, no pueden ser desarrolladas por otro empleado del despacho, por lo que, de no contar con un reemplazo idóneo, al regresar de las vacaciones, su carga se duplicaría y ello la obligaría a trabajar más, con el fin de responder por sus labores, motivo por el cual, no ha presentado a la señora Juez la solicitud de vacaciones. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 13 de febrero de 2023, admitió la acción, ordenó notificar a las partes y vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia como terceros interesados. 1.4.2. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.2.1.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, rindió el informe y afirmó que era cierto lo manifestado por la accionante en la solicitud de amparo. Advirtió que la planta de personal del juzgado que tiene a su cargo esta conformada, aparte de ella, por la secretaria (demandante), la asistente social y la citadora, es decir que no cumple con el presupuesto aludido por la Dirección Seccional.
Sin embargo, de conceder las vacaciones a la accionante, el despacho quedaría con la asistente social, a quien de conformidad con los Acuerdos PCSJA17-10684 del 16 de junio de 2017 y PSAA16-10551 del 4 de agosto de 2016, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, está prohibido asignarle funciones jurídicas; y la citadora, cuyo cargo tampoco tiene asignadas funciones jurídicas, aunado a que no tiene experiencia ni conocimientos necesarios para asumir las funciones de secretaría. Por último, argumentó que, de no acceder a la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de Dania Mildred Giraldo López, se verá obligada a negar las mismas por la necesidad del servicio; por lo que solicitó fueran acogidas las pretensiones de la accionante. 1.4.2.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín-Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción, en la medida en que, la entidad, en ningún momento, interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho de la accionante para negar el disfrute de las vacaciones, pues esas decisiones las emiten los respectivos nominadores en ejercicio de la función administrativa, sin que tenga injerencia alguna, según las competencias atribuidas en la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, advirtió que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues de manera célere y oportuna se expidió el CDP para que fueran pagadas las vacaciones de la accionante. Finalmente, puso de presente que no se cumplían los parámetros establecidos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que tornara impostergable el ejercicio de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional. 1.4.2.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que no se pronunciaría frente a los hechos planteados por la accionante, toda vez que estaban relacionados con la expedición de un CDP, para el reemplazo de vacaciones de una empleada de la rama judicial, trámites dentro de los cuales no tiene injerencia. Deprecó declarar la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la responsable del manejo presupuestal de la Rama Judicial en el Distrito donde labora la tutelante, es el Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 1.4.2.4.
El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia, indicó que no esta llamada a responder o cumplir ordenes con el fin de amparar las garantías constitucionales, dado que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras de sus derechos, recaen sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, como ordenador del gasto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Por lo tanto, solicitó su desvinculación. 1.4.2.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal adujo que, el trámite y los hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela son de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por lo que no estaba vinculada con alguna acción u omisión en relación con el caso concreto.
Destacó que la respuesta o concepto emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín es correcto dada la imposibilidad de disponer recursos para contratar un reemplazo que cubra el periodo de vacaciones de la accionante en la medida que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, establece que la expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, solo se autoriza respecto de quienes ostenten la condición de funcionarios judiciales y no de los empleados judiciales, como es el caso de la señora Giraldo López.
Afirmó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia debía conceder las vacaciones sin que le fuera nombrado un reemplazo para el desarrollo de las funciones de la señora Giraldo López, pues condicionar tal situación administrativa a la aprobación presupuestal, resulta ilógico, desproporcionado y afecta los derechos fundamentales de la accionante.
Agregó que la acción es improcedente en la medida en que, es al juez administrativo a quien le compete solucionar el asunto, y la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la apropiación de recursos públicos para contratar un reemplazo de la empleada que decide hacer uso de su derecho al descanso. Destacó varios pronunciamientos del Consejo de Estado en situaciones similares al asunto bajo estudio y precisó la ausencia de perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a intervenir para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo anterior, solicitó: (i) declarar a su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, en su criterio, no estaba llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la accionante para la concesión del periodo de vacaciones, (ii) decretar la improcedencia de la acción al estar dirigida intrínsecamente contra un acto administrativo de carácter general y abstracto (circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011), (iii) declarar la ausencia de perjuicio irremediable y (iv) conminar al nominador de la accionante para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de febrero de 2023, amparó los derechos invocados por la parte actora y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín-Antioquia que, en el término de quince días, realice la gestiones administrativas y presupuestales, tendientes a obtener el certificado de disponibilidad presupuestal para que el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia pueda nombrar el reemplazo de la señora Dania Mildred Giraldo López.
Adicionalmente, ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia que, una vez sea expedido el CDP, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, informe a la demandante la fecha a partir de la cual empezará a disfrutar de sus vacaciones. El juez constitucional de primera instancia, atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, consideró que las razones que fundamentan la negativa del derecho a las vacaciones de la accionante resultan insuficientes y contrarias a las garantías del trabajador, pues el goce de las mismas está íntimamente ligado al derecho a un trabajo en condiciones dignas, de tal forma que el empleado tenga la oportunidad de recuperar sus fuerzas intelectuales y materiales, protegiendo de esta manera su salud física y mental.
Puso de presente que, “con las decisiones emitidas por las accionadas de impedir el derecho a las vacaciones de la actora”, se vulneraron sus derechos fundamentales, y, por ende, estos deben ser amparados en sede constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la misma, quien no ha obtenido el descanso necesario de sus labores, máxime si se tiene en cuenta que las razones que la limitan son meramente administrativas y presupuestales, y no deben ser asumidas por la accionante. 1.6.
Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín presentó escrito de impugnación contra la decisión proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Sostuvo que, si bien la disposición administrativa nada dice sobre el trámite de remplazo por vacaciones de empleados judiciales, no es la Dirección Seccional la responsable de la decisión tomada por el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la empleada accionante; de hecho, el que desde el Nivel Central se emitan directrices que generan que se dejen de atender concreta y claramente este tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la gestión del recurso financiero que les es asignado para el desarrollo de la función de administrar.
Indicó que la expedición del CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la empleada, reviste una complejidad tal que no está en manos de la ordenadora del gasto superarla de manera autónoma, toda vez que los bienes y recursos que administra, dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedencia de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
No obstante, preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. Dania Mildred Giraldo López se encuentra legitimada en la causa por activa para deprecar la tutela e iniciar este trámite, porque es la titular de los derechos que considera afectados por las actuaciones de las autoridades contra las que se dirigió su acción. Así mismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que es la autoridad que expidió el acto administrativo que la accionante indicó como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
No ocurre lo mismo con el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la medida que, aun cuando la acción fue dirigida también en su contra, lo cierto es que, las actuaciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante no fueron desarrolladas por la mencionada autoridad, por lo que, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.2.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el acto cuestionado del 24 de enero de 2023. La accionante envió el escrito de tutela el 10 de febrero del 2023. Así las cosas, en este caso está satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que el lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos generadores de la supuesta violación de derechos y la fecha de promover el amparo constitucional, responde a un plazo razonable. 2.2.3.
El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que el actor acuda a la solicitud de amparo para debatir la constitucionalidad de actos administrativos, al contar con la posibilidad de controvertir aquellas decisiones de la administración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
No obstante, en el caso concreto Diana Mildred Giraldo López protestó la constitucionalidad de un acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que negó la emisión de un CDP para proveer un reemplazo, decisión que al no definir una situación particular y concreta no es susceptible de control judicial, por lo tanto, no existiría otro mecanismo de defensa judicial diferente a la acción tuitiva.
Adicionalmente, huelga decir que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 prevé que no es necesario interponer previamente el recurso de reposición o cualquier otro medio de impugnación administrativo para presentar la petición de amparo. En consecuencia, el escrito de tutela supera el requisito de subsidiariedad. Aunado a lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que la pretensión de la actora va encaminada a la protección de su derecho al descanso vacacional, circunstancia que permite advertir la necesidad apremiante de evitar que la continuada ausencia de descanso se extienda y comprometa la salud física y mental de quien ha venido a la jurisdicción en solicitud de amparo.
Lo anterior en tanto que la afectación del derecho al descanso se agrava, justamente, en razón al paso del tiempo en que no se puede disfrutar de él. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneró el derecho fundamental al descanso de Dania Mildred Giraldo López, por proferir el oficio DESAJMEO23-219 del 24 de enero de 2023, que negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para autorizar su reemplazo por vacaciones. 2.4.
Solución al problema jurídico Para dar respuesta al problema jurídico, es necesario hacer un breve recuento del marco normativo del derecho fundamental al descanso. Tras ello, definir si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con la negativa de expedir el CDP para el reemplazo, conculcó aquella garantía. 2.4.1.
El artículo 53 de la Constitución establece que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, y realice otras ocupaciones que permitan su desarrollo integral.
De tal manera que pueda preservarse su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución se deduce que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Por ello, cualquier individuo puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando no haya otro mecanismo para garantizarlo. Este derecho, en todo caso, está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del régimen de vacaciones, que establece ciertos requisitos para poder acceder a él. En términos generales, el trabajador debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación. Ahora, en el contexto de empleados judiciales con vacaciones individuales, como es el del caso sub examine, toda vez que la acción de tutela fue promovida por una empleada del Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia-Antioquia, el régimen aplicable en la materia es el contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.
Esta disposición establece que “[…] Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
En ese orden, en los casos como este, en los que la persona que requiere el descanso es un empleado judicial, el nominador, es decir, el juez del despacho en el que trabaja, es la autoridad competente para atender y responder a su solicitud de vacaciones. Esta competencia, como se infiere del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, ha de ejercerla en armonía con los requerimientos del servicio de administración de justicia. Sobre ello, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un periodo de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado.
Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que el empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales.
En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados”. Lo anterior no implica que el nominador, en aras de satisfacer los requerimientos del servicio, esté autorizado para suspender o aplazar indefinidamente las vacaciones del personal subordinado.
De hecho, la Corte Suprema de Justicia, en repetidas sentencias de tutela, ha explicado que por razones del servicio el nominador puede programar el derecho al descanso de sus empleados de forma en que genere la menor afectación al despacho, pero nunca impedir que lo disfruten. A saber: “[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral […]. […] Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso […] a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales”.
Visto lo anterior, es factible acoger las siguientes conclusiones: (i) el derecho al descanso en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a algún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues “se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”; y (ii) el ente nominador, en su rol de gestor de talento humano del despacho del que es titular, tiene la posibilidad de programar y planear la forma en que concede las vacaciones de sus empleados, para garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia. Sin embargo, (iii) en ningún caso el titular del despacho judicial puede negar o aplazar indefinidamente su disfrute trasladando a los empleados la carga que a él le corresponde, relativa a que el servicio se preste de forma continua y eficiente. 2.4.2.
En el presente asunto, Dania Mildred López solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso remunerado, que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, ante la negativa de generar un rubro para nombrar a una persona que la reemplace en el desarrollo de sus funciones mientras disfruta de su periodo de vacaciones.
Ahora bien, de los hechos expuestos y de los documentos allegados al plenario, la Sala infiere que: (i) la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el CDP para que la secretaria Dania Mildred Giraldo López pudiera disfrutar del período de vacaciones causadas desde el 12 de enero de 2022 hasta el 13 de enero de 2023, y el mismo certificado para nombrar su respectivo reemplazo, con el fin de disfrutar las mismas desde el 2 al 26 de mayo de 2023;
(ii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, mediante correo electrónico del 24 de enero de 2023 remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia el certificado del CDP 05623 e informó que este se expedía con el fin de pagar las “vacaciones y primas vacacionales, a partir de mayo de 2023, a la señora DANIA MILDRED GIRALDO LÓPEZ, secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia”;
(iii) por otra parte la misma Dirección Ejecutiva Seccional a través del oficio DESAJMEO23-219 del 24 de enero de 2023, negó la petición de expedir el CDP para proveer el reemplazo de la accionante durante sus vacaciones, bajo el argumento de que la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo estipulado en la Circular PSAC11-44 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura;
(iv) la accionante, hasta la fecha de presentación de esta acción constitucional, no ha solicitado a su nominadora que le conceda las vacaciones, tal y como lo afirmó en el escrito de tutela. En este punto es necesario delimitar lo deprecado por la parte actora, pues lo que pretende con la acción de tutela es que se le ampare su derecho al descanso y que en consecuencia se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que realice las actuaciones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que corresponda para el nombramiento de su reemplazo.
Pues bien, atendiendo a las consideraciones expuestas, es claro que en el presente asunto no existe una conducta concreta, activa u omisiva que haya podido vulnerar, afectar o amenazar el derecho fundamental al descanso invocado por la señora Giraldo López. Esto en la medida en que, como ya se explicó, el derecho al descanso de un empleado de las características de la accionante, no está sujeto a la expedición de un CDP para proveer su reemplazo, dado que es el nominador a quien le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de vacaciones.
Y en el sub lite la parte actora ni siquiera ha realizado una solicitud formal para el disfrute de su derecho. En casos como el de la referencia, puede ocurrir que la concesión del descanso efectivo por causa de vacaciones al servidor que tiene el derecho, repercuta en la prestación del servicio público de administración de justicia, por la disminución en el personal disponible para atender la alta carga laboral.
Sin embargo, ante esta situación, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, la interpretación dada en la sentencia C-037 de 1996 y el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978, es deber de los nominadores de los despachos judiciales adelantar todas las gestiones para organizar los periodos de descanso de sus empleados y adoptar las medidas y la planificación necesaria para que el despacho pueda asumir sus funciones en ausencia de uno de ellos.
Es decir que, antes que todo, le corresponde al juez hacer uso de las herramientas que tenga a su alcance para prevenir el sacrificio total de una u otra garantía constitucional. Lo anterior, siempre y cuando el empleado realice la petición para el disfrute de sus vacaciones. Así las cosas, no es admisible considerar que el derecho al descanso esta sujeto a la aceptación de la expedición de un CDP por parte de la Dirección Seccional para proveer un reemplazo, pues, nada tiene que ver con el desmedro de las garantías iusfundamentales de la accionante ya que la concesión de las vacaciones depende, como ya se dijo de la petición formal y la decisión que emita la titular del despacho judicial en el que ejerce sus funciones el empleado que reclama la efectividad del derecho.
Aunado a lo anterior, los asuntos relativos a la expedición de la partida presupuestal para el reemplazo, desbordan el campo de análisis del juez de tutela, en tanto los aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia, por involucrar decisiones de carácter estructural, del ámbito de la planificación, de la organización y de la asignación de los recursos, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial.
Con base en todo lo visto, es de concluir, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en primer lugar, al no ser la entidad nominadora de Dania Mildred Giraldo López, no le corresponde definir asuntos relacionados con el derecho a las vacaciones de esta, y, en segundo lugar, que la negativa de esa autoridad a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal es una cuestión administrativa que no condiciona el derecho fundamental aquí examinado, de manera que su actuar no causa vulneración. Así las cosas, esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2023, mediante la cual se ordenó adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para designar al reemplazo de la secretaría del mencionado despacho durante el periodo de vacaciones y, en su lugar, negará el amparo deprecado, por las razones antes expuestas.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 22 de febrero de 2023, proferida por la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones y en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por Dania Mildred Giraldo López, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimación por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, atendiendo a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala SABF