Micelio
25000234200020150161401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-09-21

Radicación interna: 3913-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Aminta Perdomo Oviedo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

1 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Temas: Pensión gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Aminta Perdomo Oviedo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. 2.1.1. Pretensiones. 2. La señora Aminta Perdomo Oviedo, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Con ponencia del magistrado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Folios 64 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 023374 de 28 de julio de 2014 y RDP 029230 de 24 de septiembre de 2014 por medio de las cuales la UGPP le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del 18 de marzo de 2008, en cuantía de $1´479.217; que se le paguen los reajustes de la Ley 71 de 1988, que las sumas generadas sean actualizadas conforme con el índice de precios al consumidor, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2.

Hechos. 4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 5. La señora Aminta Perdomo Oviedo nació el 16 de abril de 1948 y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado por más de 20 años, por lo que solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en concordancia con el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933. 6.

A través de las Resoluciones RDP 023374 de 28 de julio de 2014 y RDP 029230 de 24 de septiembre de 2014 la UGPP le negó su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial. 7. Lo anterior con base en que no podía computar los tiempos de servicios del orden nacional ni tampoco los desempeñados a través de contratos de prestación de servicios y porque existían inconsistencias frente a los tiempos de servicios certificados. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 8. Como normas vulneradas citó los artículos 2.º, 25 y 58 de la Constitución Política; 2.° de la Ley 153 de 1887, 27, 30 y 31 del Código Civil,.°, 4.° y 13 de la Ley 39 de 1903, 1.° a 4.° de la Ley 114 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de 1913, 3.° de la Ley 37 de 1933, 4.° de la Ley 4ª de 1966, 3.°, 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 9.

En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que se incurrió en violación de la ley como causal de nulidad al negarse el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante. 10. Según la demanda, debe reconocérsele la pensión comoquiera que la docente se vinculó al servicio antes de 1980, acreditó vinculación nacionalizada, y que finalmente aportó ante la entidad un certificado laboral que da cuenta de tal vinculación desde 1995 en el municipio de Soacha, por lo que no tiene asidero jurídico la postura de la UGPP. 2.2.

Contestación de la demanda 4. 11. La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que existe contradicción probatoria en torno a la naturaleza docente de los cargos desempeñados, a partir del 10 de febrero de 1995, toda vez que son del orden nacional y por esa razón la entidad desestimó aquellos periodos laborados con posteridad a 1995. 12.

Por tanto, al advertir lo anterior, profirió los actos administrativos demandados que se encuentran ajustado s a derecho pues se aplicaron de forma correcta las normas que consagran la pensión gracia. 13. Propuso las excepciones de «presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones», «prescripción», y «compensación». 2.3.

La sentencia apelada 5. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 27 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. 15. Al respecto, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia de jubilación, 4 Folio 40 y s.s. 5 Folio 181 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989 y artículo 15, numeral 2.° literal A). 16.

Luego se refirió al acervo probatorio allegado al proceso y a partir de allí determinó que la demandante acreditó 27 años, 6 meses y 24 días de servicios, en primer lugar ante la Secretaría de Educación Departamental del Tolima desde el 14 de octubre de 1971 hasta el 1.° de febrero de 1978 y posteriormente en la Secretaría de Educación de Soacha en varios periodos: desde el 17 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992; del 16 de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1993; del 2 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1994 y desde el 10 de febrero de 1995 al 16 de diciembre de 2013. 17.

Frente a la presuntas inconsistencias de los tiempos laborados ante el municipio de Soacha precisó que en certificación de 30 de noviembre de 2009 si bien se indicó que la docente era de carácter nacional, también se señaló que era municipal; sin embargo la entidad también remitió el Decreto 306 de 10 de febrero de 1995 a través del cual el alcalde del municipio nombró a la demandante en la planta de personal docente del establecimiento educativo concentración «Gabriel García Márquez», por lo que ostentó la calidad de docente territorial – nacionalizada, lo que fue ratificado en certificaciones de 12 de octubre de 2012 y 19 de noviembre del mismo año. 18.

Por tanto, como el nombramiento de la señora Perdomo Oviedo no ocurrió por parte de una autoridad nacional no puede concluirse que su vinculación fue en el orden nacional. 19. Igualmente expresó que era válido tener en cuenta los tiempos de servicios comprendidos desde el 17 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, tal como lo señaló la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 2010 dentro del proceso radicado 25000232500020079135601 con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. 20.

Por lo anterior concluyó que, al acreditar la edad y tiempos de servicios requeridos, debía accederse a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento pensional solicitado a partir del 23 de mayo de 2006, fecha en que adquirió el estatus pensional al cumplir el tiempo requerido, liquidándola con el 75% de todo lo devengado por la servidora en el año inmediatamente anterior a esa fecha.

Esto con efectividad desde el 20 de septiembre de 2007, por ocurrencia del fenómeno de la prescripción por cuanto realizó peticiones el 20 de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia septiembre de 2010, el 25 de mayo de 2010, el 10 de septiembre de 2013, el 12 de marzo y el 13 de mayo de 2014 y finalmente presentó la demanda el 12 de marzo de 2015. 21.

Finalmente ordenó actualizar las sumas generadas, de conformidad con el IPC, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, condenó a la UGPP al pago de las costas y agencias en derecho y negó las demás pretensiones formuladas por la señora Perdomo Oviedo. 22. El magistrado Israel Soler Pedroza salvó parcialmente su voto donde indicó, en síntesis, que debió analizarse la prescripción en atención a la fecha de la presentación del libelo, dadas las múltiples solicitudes formuladas por la accionante, así como la demora en la interposición de la demanda desde que se efectuó la reclamación administrativa; por ende, concluyó que debió declararse la prescripción desde el 12 de marzo de 2012 6, contrario a lo señalado en la providencia. 2.4.

Recurso de apelación 23. El apoderado la UGPP presentó escrito de disenso 7 donde señaló que se encontraba en desacuerdo con que se tuvieran en cuenta los tiempos de servicios laborados ante el municipio de Soacha. 24. En primer lugar, manifestó que de acuerdo con lo indicado por el artículo 15, numeral 2, literal A de l a Ley 91 de 1989, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial a 31 de diciembre de 1980. 25.

Además los tiempos de servicios laborados con posterioridad al 10 de febrero de 1995 no pueden ser tomados en cuenta porque los mismos fueron prestados en calidad de docente nacional, de acuerdo con la certificación de 30 de noviembre de 2009. 26. Además, resaltó que el magistrado Israel Soler Pedroza salvó su voto, con base en que los tiempos laborados por la accionante en los municipios de Anolaima y Zipacón fueron realizados por el alcalde municipal y se desempeñaron para la Nación pues el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca certificó la disponibilidad presupuestal, por lo que se entiende que los pagos los realizó la Nación. 6 Folios 194- 195. 7 Folios 202 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27.

Por ello, no pueden computarse como años de servicio para acceder a la pensión gracia dichos tiempos porque ostentó una vinculación del orden nacional, situación que no solo se contrapone con la finalidad de esta prestación especial, sino a la normatividad que la creó y desarrolló. 2.5. Alegatos de segunda instancia 28. En esta oportunidad los apoderados de la accionante 8 y la UGPP 9 reiteraron los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, respectivamente. 2.5.3.

El señor agente del Ministerio Público no presentó concepto como da cuenta el informe secretarial visible a folio 246. 29. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 10 de la Ley 1437 de 2011. 31.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 32. En el asunto objeto de estudio la entidad demandada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 8 Folios 242 - 245. 9 Folios 240-241. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.2. Problema Jurídico. 33. ¿El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar si en este caso, la señora Aminta Perdomo Oviedo acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia? 34.

Para ese efecto, se analizará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, las pruebas allegadas y por último se resolverá el caso concreto para verificar si le asiste razón a la entidad apelante. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. De la pensión gracia 35. En principio, la Ley 114 de 1913 les otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben «que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». 36.

Dicha pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.

En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. 37. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos 11. 38.

Con la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamen tos y municipios, 11 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. 39.

Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1.° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha, lo que implicó, además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980, pues de ello se trataba.

Con ello se buscó eleva r a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría, por ende, a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. 40.

Por su parte, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.» 41. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 199712, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: «[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso d e nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad […] También, que dentro 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S - 699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacional izados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia «[…]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la l ey 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha pres tación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.» 42.

Esa tesis fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 2018 13 al señalar que «el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados», concluyéndose, además que: «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta». 43.

Así mismo en la citada decisión unificadora se estableció que «[…] lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada» y que para demostrar la calidad de docente territorial « […] se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44. Finalmente es de destacar que en sentencia de 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda de esta Corporación fijó la siguiente regla jurisprudencial frente al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 45.

Lo anterior permite concretar lo siguiente: i) la inexistencia de derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la ley para tal efecto; iii) la terminación de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; iv) la excepción en cuanto a la pensión gracia que permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional -pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, que es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio. 46.

A fin de determinar en cada caso la clase de vinculación del personal docente que aspira a acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989, en su artículo 1, definió quiénes son docentes nacionales, y quiénes ostentan vinculación nacionalizada y territorial, así: personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, particularmente en el artículo 10; personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 14 Proceso radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47. Bajo las anteriores precisiones, se procede a examinar las pruebas obrantes dentro del proceso a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. 3.4.

Caso concreto 48. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas en el expediente. 3.4.1. En cuanto a la edad y el tiempo de servicios: • Según la copia del registro civil de nacimiento aportada a folio 13 consta que la demandante nació el 16 de abril de 1948 por lo que cumplió 50 años de edad el 16 de abril de 1998. • Según certificado visible a folio 14, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la señora Perdomo Oviedo fue nombrada docente de primaria, nacionalizada, desde el 14 de octubre de 1971, en el municipio de Chaparral, Tolima, y hasta el de febrero de 1978. • A folio 15 obra copia del Decreto 577 de 14 de octubre de 1971 expedido por el gobernador del Departamento del Tolima, donde, entre otras disposiciones, en su artículo 47 nombró a la actora como directora de la escuela rural mixta «Chicalá» del municipio de Chaparral. • A folio 75 obra copia del Decreto 266 de 1975 expedido por el gobernador del departamento del Tolima, donde nombró a la accionante como directora de la escuela rural mixta «Peña Rica» del municipio de Planadas. • Según certificación visible a folio 66, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 6 de octubre de 2010, se indica que la actora fungió como docente del orden territorial, financiada con recursos propios, en primaria, así: o Por contrato de prestación de servicios, desde el 17 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1992. o Desde el 16 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1993. o Desde el 2 de febrero al 30 de noviembre de 1994. o Luego se le nombró en propiedad como docente del municipio de Soacha a partir del 2 de febrero de 1995, mediante Decreto 306 de 10 de febrero de ese año. • Igualmente se allegó certificado de 16 de noviembre de 2013, expedido por el director administrativo y financiero de la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Soacha, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia donde señala que la demandante ingresó a esa entidad el 10 de febrero de 1995 como docente de aula grado 13, en la institución educativa «Gabriel García Márquez», del municipio de Soacha, con tipo de nombramiento en propiedad. • También se adjuntó certificado de tiempos de servicios de 16 de diciembre de 2013 expedido por la Secretaría de Educación de Soacha donde además señala que es docente nacionalizada, en propiedad, y que en el año 2007 devengó asignación básica, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. • A folios 32 y siguiente obra copia del Decreto 577 de 14 de octubre de 1971 expedido por el gobernador del Departamento del Tolima, a través del cual se nombró a la accionante, como directora de escuela el Chaparral.

Estos son sus apartes más relevantes para el caso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • A folio 155 se allegó copia del Decreto 306 de 10 de febrero de • 1995 suscrito por el alcalde municipal de Soacha, a través del cual se nombró a la demandante, en la planta de personal docente del municipio, como maestra de la concentración Gabriel García Márquez: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia • Finalmente, a folio 8 del expediente se allegó copia del certificado de antecedes disciplinarios 53154294 de 14 de enero de 2014 expedido por la Procuraduría General de la Nación donde consta que la señora Perdomo Oviedo no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 49.

Así las cosas, de acuerdo con el análisis probatorio, mencionado previamente, se extrae que la accionante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 como docente del departamento del Tolima, es decir, tal como lo estableció la regla de unificación dada en sentencia de 11 de agosto de 2022 15, según la cual, la docente debió acreditar «una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980». 50.

Además, tal como lo señala el Decreto 306 de 10 de febrero de 1995 suscrito por el alcalde municipal de Soacha, fue nombrada en la planta de personal docente creada por ese ente territor ial, por lo que es evidente que los citados tiempos desplegados a partir de esa fecha, fueron desempeñados en una plaza docente municipal, 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia por lo que toda duda queda zanjada al constatar el acto de nombramiento de la demandante y la certificación que señala que el cargo al que pertenece se financia con recursos propios. 51.

Es de señalar además que, si bien no existe discusión frente a los tiempos desempeñados a través de contratos de prestación de servicios, estos han sido aceptados para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo estableció la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado: 70001-23-33-000-2013-00205-01(3183-14). 52.

Así mismo debe indicarse que los tiempos laborados como directora también son válidos para pensión gracia, dada la naturaleza del cargo, establecida en el Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente: «Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» 53.

El decreto en mención en sus artículos 26 y 32 señalan la definición de la carrera docente y quienes tienen carácter docente así: «Artículo 26. DEFINICIÓN. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.

Artículo 32. CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se se ñalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.»(Negrilla fuera de texto original) 54.

Igualmente se extrae que llevaba acumulados más de 27 años de servicios como docente nacionalizada a la fecha de la expedición de la última certificación laboral de 16 de diciembre de 2013 (f. 9) y asimismo, se desempeñó con honradez y buena conducta, por lo que es claro que los citados tiempos de servicios deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como indicó la primera instancia. 55.

Además, es de señalar que no le asistió razón al apelante cuando manifestó que en el salvamento parcial de voto se cuestionó la vinculación de la demandante, pues de la lectura del mismo solo se aprecia su disentimiento frente a la declaratoria de prescripción. 56. Frente a ese tema, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reconocimiento pensional a partir del 23 de mayo de 2006, con efectividad desde el 20 de septiembre de 2007, por ocurrencia del fenómeno de la prescripción por cuanto la señora Perdomo Oviedo elevó diferentes peticiones el 20 de septiembre de 2010, el 25 de mayo de 2010, el 10 de septiembre de 2013, el 12 de marzo y el 13 de mayo de 2014 y finalmente presentó la demanda el 12 de marzo de 2015. 57.

Por su parte, en el salvamento de voto se indicó que debió atenderse a la fecha de la presentación del libelo, dadas las múltiples solicitudes formuladas por la accionante y la demora en la interposición de la demanda desde que se efectuó la reclamación administrativa y, por ende, debió declararse la prescripción desde el 12 de marzo de 2012 16. 58.

Al respecto aprecia la Sala que, dada la naturaleza pensional del derecho reclamado y la negativa de la entidad, la demandante podía solicitar el reconocimiento pensional las veces que considerar a necesario, sin embargo, sí debía interponer la demanda dentro del lapso igual que consagra el artículo 41 17 del Decreto 3135 de 1968. 59.

Adicionalmente, en este caso solo se demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 023374 de 28 de julio de 2014 y RDP 029230 de 16 Folios 194- 195. 17 « ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 de septiembre de 2014, proferidas en virtud de petición formulada el 13 de mayo de 2014 18, sin que se hayan incluido en la demanda actos administrativos anteriores, cuyos fundamentos jurídicos no fueron analizados en esta oportunidad. 60.

Por tanto, lo correcto es determinar la ocurrencia de la prescripción, desde el 13 de mayo de 2011, atendiendo a la petición de 13 de mayo de 2014 y a que presentó la demanda el día 12 de marzo de 2015, razón que impone modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, que dispuso: «TERCERO: Condenase a la entidad demandada a pagar las mesadas causadas y no pagadas a la demandante, a par tir del 20 de septiembre de 2007». 61.

De acuerdo con todo lo anterior, y en virtud de lo establecido por el artículo 187 del CPACA, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 27 de octubre de 2016 por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda salvo el numeral tercero que se modificará a efectos de señalar la ocurrencia de la prescripción frente a las mesadas pensionales causadas antes del 13 de mayo de 2011. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia. 62. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 19 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA y pese a que no prosperó el recurso de apelación formulado por la parte demandada, no se le impondrá condena en costas dado que se modificó de oficio la sentencia inicial frente a la prescripción y además, las decisiones de unificación sobre las cuales se edifica esta providencia, fueron proferidas con posterioridad a la interposición del recurso de apelación. 63.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Visible a folio 23. 19 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270-03 (3869-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2015-01614-01 (3913-2017) Demandante: Aminta Perdomo Oviedo 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Aminta Perdomo Oviedo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, señalada en el numeral anterior, que quedará así: «TERCERO: Condenase a la entidad demandada a pagar las mesadas causadas y no pagadas a la demandante, a partir del 13 de mayo de 2011, por ocurrencia del fenómeno de la prescripción».

TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado