CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-05211-00 ACCIONANTE: RICARDO DE LA HOZ MEZA AUTORIDADES: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDARIEDAD - Requisitos generales y especiales de procedencia – los requisitos para estudiar de fondo una acción de tutela, no pueden omitirse automáticamente ante una situación que atenta contra el mínimo vital.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo de la Hoz en contra de La Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la supuesta desmejora en sus condiciones laborales al haber sido trasladado de Bogotá a Girardot el 21 de septiembre de 2022, bajo el entendido de que se violaron varios de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 21 de agosto de 2025, el señor Ricardo de la Hoz Meza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra de La Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho al debido proceso administrativo, igualdad y dignidad humana.
Los cuales considera vulnerados por la desmejora de sus condiciones laborales derivada de la reasignación al cargo de Citador Grado III en Girardot-Cundinamarca, cuando venía desempañándose previamente en el cargo de Escribiente del Juzgado 27 Laboral del 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05211-00 Accionante: Ricardo de la Hoz Acción de tutela – Fallo de primera instancia Circuito de Bogotá. Cambio que le representó una disminución sustancial en el salario mensual asignado. 2.
Hechos relevantes El 2 de mayo de 2008 el señor Ricardo de la Hoz Meza se vinculó al Juzgado 27 Laboral del circuito de Bogotá, en el cargo de «citador sin permanencia», pues su cargo de escribiente estaba asignado en provisionalidad. Participó en la convocatoria No. 1 de los Acuerdos 106 y 108 del 2006 para el cargo «citador de Juzgado de Circuito y Equivalentes Grado III» para Cundinamarca.
El 6 de diciembre de 2011, quedó como No. 1 para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, donde inició labores como Citador Grado III. Mediante fallo del 25 de mayo de 2012, el Juzgado Administrativo de Girardot, ordenó el reintegro del señor Salomón Tique Rodríguez al cargo de Citador Grado III para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
En consecuencia, y como resultado del acuerdo entre el Consejo Superior de Cundinamarca y el Concejo de Bogotá, en el 2012 el señor de la Hoz se trasladó a la ciudad de Bogotá para ser parte del Juzgado 27 Laboral de Circuito de Bogotá ocupando el cargo de «Citador Grado 3» sin permanencia. En el escrito de tutela el actor indicó que, en el año 2022, como resultado del Acuerdo CSJBTA 22-50, del Consejo Superior de la Judicatura, se formuló una lista de tres elegibles para ocupar el cargo de Citador Grado III en propiedad con permanencia en el Juzgado 27 Laboral de Circuito de Bogotá. Ese juzgado, como nominador, eligió al señor Nicolás Hernández Aguilar quien se posesionó para el cargo en julio del 2022.
Según el relato del actor, como consecuencia del nombramiento de Hernández Aguilar, el 21 de septiembre de 2022 fue trasladado nuevamente a la ciudad de Girardot, “desmejorando su calidad de vida” a pesar del nombramiento en propiedad. Posteriormente, el señor de la Hoz Meza solicitó concepto favorable para trasladarse a la ciudad de Cartagena.
El 10 de marzo de 2025 se aceptó el traslado al Juzgado 1 Laboral de Circuito de Cartagena. Finalmente, el señor de la Hoz se posesionó en dicho Juzgado el 21 de abril de 2025. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05211-00 Accionante: Ricardo de la Hoz Acción de tutela – Fallo de primera instancia El accionante alega que, con el traslado al circuito de Girardot, sufrió una desmejora en sus condiciones laborales por la disminución salarial entre los cargos.
De manera que sus ingresos se redujeron en $1.196.574 y que sus expensas son: - Banco Bogotá (Libranza) $1.994.000 - Banco de Occidente (Vehículo) $ 1.054.000 - Sostenimiento Madre. $ 400.000 - Servicios Públicos $ 400.000 - Alimentación y sostenimiento personal $500.000 - Tarjetas Colpatria $200.000 - Transporte $300.000 - TOTAL $4.848.000 De los 4 desprendibles de nómina aportados, los valores de sueldo, bonificación, aportes, subsidios y descuentos por libranzas fueron los siguientes: Fecha de generación 20 de agosto de 2025 Desde Hasta Periodo de pago 1/08/21 31/08/21 Cargo Citador III Juzgado 27 laboral de Circuito de Bogotá Cargo Provisional Escribiente de Circuito Sueldo $ 2.459.096 Pago bonificación judicial $ 1.594.388 Aporte Servidor a Salud -$ 162.139 Aporte Servidor pensión normal -$ 162.139 Aporte Servidora Salud -$ 20.300 Aporte Servidor a Pensión -$ 20.300 Fecha de generación 20 de agosto de 2025 Desde Hasta Periodo de pago 1/02/22 28/02/22 Cargo Citador III Juzgado 27 laboral de Circuito de Bogotá Cargo Provisional Escribiente Circuito Sueldo $ 2.523.279 Pago bonificación judicial $ 1.620.058 Aporte Servidor a Salud -$ 165.733 Aporte Servidor pensión normal -$ 165.733 Aporte Servidora Salud -$ 20.800 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05211-00 Accionante: Ricardo de la Hoz Acción de tutela – Fallo de primera instancia Aporte Servidor a Pensión -$ 20.800 Descuento Banco de Bogotá Libranzas -$ 1.856.451 Fecha de generación 20 de agosto de 2025 Desde Hasta Periodo de pago 1/03/22 31/03/22 Cargo Citador III Juzgado 27 laboral de Circuito de Bogotá Cargo Provisional Acogido de planta permanentemente Sueldo $ 2.523.279 Pago bonificación judicial $ 1.620.058 Aporte Servidor a Salud -$ 165.733 Aporte Servidor pensión normal -$ 165.733 Aporte Servidora Salud -$ 20.800 Aporte Servidor a Pensión -$ 20.800 Descuento Banco de Bogotá Libranzas -$ 1.856.451 Fecha de generación 20 de agosto de 2025 Desde Hasta Periodo de pago 1/08/23 31/08/23 Cargo Citador III Juzgado 1 Laboral de Girardot Cargo Provisional No aplica Sueldo $ 2.118.378 Pago bonificación judicial $ 1.553.065 Subsidio alimentación $ 84.173 Subsidio transporte $ 140.606 Aporte Servidor a Salud -$ 146.858 Aporte Servidor pensión normal -$ 146.858 Aporte Servidor pensión normal -$ 146.858 Banco de Occidente Libranza -$ 20.800 Seguros Bolívar Descuento 1 -$ 1.856.451 Si bien hay un cambio en el concepto «sueldo» del desprendible de nómina de febrero de 2022 a agosto de 2023, lo cierto es que aportaron solo esos 4 desprendibles, lo cual hace imposible verificar el sueldo actual del accionante y sus cambios del último registro aportado hasta hoy.
El 10 de noviembre de 2022 el señor de la Hoz Meza envió un derecho de petición a los accionados, sin embargo, manifiesta que no recibió una respuesta de fondo. Respecto del correo enviado, no se puede leer el mensaje ni el contenido de los archivos adjuntos. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05211-00 Accionante: Ricardo de la Hoz Acción de tutela – Fallo de primera instancia Lo anterior resulta esencial pues en la imagen aportada se lee una frase incompleta por parte del usuario “Carrera Judicial – Seccional Nivel Central” en la que muestra: «En forma atenta y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se remite co» A pesar de que sí hubo respuesta, el solicitante no aportó el correo completo.
Ante la urgencia de recuperar su nivel de ingresos, y ante la falta de respuesta de las demandadas, acudió a la acción de tutela. 3. Fundamentos de la solicitud Según el accionante, las autoridades accionadas son responsables de la disminución en sus ingresos, luego de haber sido trasladado del Juzgado 27 Civil de Circuito de Bogotá, al Juzgado 001 Laboral de Circuito de Girardot.
El accionante, según lo afirma en su escrito, envió un derecho de petición de fecha 10 de noviembre de 2022, haciendo un reclamo al respecto de la disminución del salario, y esperó hasta la fecha de presentación de la tutela porque quería solucionar sin mediar demanda: «(…) no había accionado a la entidad al encontrarme activo y con la firme esperanza de una solución a mi problema, pero no ha sido así́ (…)» Luego de mostrar su nivel de egresos, es claro que su nivel de ingresos era superior previo a que en septiembre de 2022 fuera trasladado a Girardot.
El actor pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y que como consecuencia se ordene un ajuste salarial equiparado entre el cargo que ostenta y el cargo que ejercía previamente, y se le reconozca el retroactivo de esa diferencia salarial desde el mes de septiembre del año 2022 en forma indexada mientras haya habido permanencia en el cargo de citador, hasta la fecha y, bajo tales circunstancias se continúe el pago.
Sin embargo, desde la fecha del traslado a Girardot en propiedad del cargo han pasado más de 3 años y desde la fecha del último desprendible de nómina, agosto de 2023, han pasado 2 años. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05211-00 Accionante: Ricardo de la Hoz Acción de tutela – Fallo de primera instancia Finalmente, el accionante alegó en su escrito de solicitud de tutela, que el principio de inmediatez no procede pues el caso se trata de la defensa del mínimo vital.
Además, que es esa la razón por la que decidió activar este medio de defensa en lugar de acciones ordinarias. 4. Trámite de la acción de tutela El 21 de agosto de 2025 esta Subsección admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, así como a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
El 11 de septiembre de 2025 la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, contestó y solicitó su desvinculación del trámite y negar las pretensiones por falta de legitimación pasiva. El 15 de septiembre de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dio respuesta donde solicitó que se le excluya del extremo pasivo de la acción, toda vez que en su base de datos no reposa prueba del vínculo con el demandante y que, por lo tanto, sugiere dirigirse «A LOS GRUPOS DE TALENTO HUMANO DE LAS SECCIONALES DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Y/O CARTAGENA.» El 12 de septiembre de 2025 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta donde aclaró que no se cumple con la legitimación por pasiva en los siguientes términos: «El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, debe ser desvinculada en el presente proceso constitucional, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la decisión sobre las situaciones administrativas de los servidores judiciales cualquiera sea la naturaleza de su vinculación, corresponden al titular del despacho nominador, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley 270 de 1996, la carrera judicial es administrada por los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la misma ley y los reglamentos. A su vez, el artículo 175 señala que corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la Carrera Judicial, cumplir, entre otras, con la función de designar a los funcionarios y empleados cuyos 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05211-00 Accionante: Ricardo de la Hoz Acción de tutela – Fallo de primera instancia nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento, así como comunicar al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, las novedades administrativas y las circunstancias del mismo orden que requieran de la intervención de éstos.
El artículo 131 de la Ley 270 de 1996, señala cuales son las autoridades nominadoras en la Rama Judicial y para el caso de los cargos de los Juzgados, el numeral 8 de esta preceptiva, dispone que el nominador es el respectivo Juez.» Ahora bien, tratándose del trasfondo de la acción, el Consejo Superior de la Judicatura contestó que las pretensiones no deben prosperar toda vez que el cambio en su remuneración se dio cuando pasó de ocupar un cargo provisional con mayor salario a un cargo en pertenencia. En consecuencia, no se le extienden los beneficios de los cargos provisionales que ocupó: «En el caso que nos ocupa, se tiene que el accionante ingresó a la Rama Judicial en calidad de empleado de carrera en el cargo de citador grado III, en el cual se encuentra debidamente posesionado y escalafonado y su permanencia en el cargo de escribiente obedeció a una situación de provisionalidad, la cual por naturaleza es temporal y subordinada a las necesidades del servicio y a los procesos de provisión de cargos de manera definitiva.
Por tanto, no puede alegar un derecho adquirido sobre un cargo en el que nunca estuvo escalafonado ni inscrito en carrera judicial. En segundo lugar, el regreso a su cargo de propiedad en 2022 respondió al cumplimiento de una obligación legal y constitucional que es dar posesión al aspirante que integraba la lista de elegibles debidamente conformada para el cargo de escribiente, producto de un concurso público de méritos, en conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política y a los principios de igualdad, mérito y transparencia en el acceso a los cargos públicos.
En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura se limitó a dar aplicación a la normatividad vigente y a materializar un derecho preferente del elegible, lo cual excluye la existencia de arbitrariedad o vulneración de derechos del accionante. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que quien ocupa un cargo en provisionalidad no adquiere derechos de carrera ni puede reclamar estabilidad en ese empleo, dado que su permanencia depende de la existencia de listas de elegibles.
En cuanto a los compromisos financieros personales, se advierte que, no son imputables a la administración ni generan per se obligación de asignar un salario distinto al legalmente reconocido para el cargo que desempeña. Además, el accionante podía acudir figura de la licencia no remunerada, prevista en el artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, que establece que los servidores judiciales pueden solicitar licencia hasta por 3 años para ocupar otro cargo dentro la Rama Judicial».
Finalmente, no hubo pronunciamiento de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. II. CONSIDERACIONES 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05211-00 Accionante: Ricardo de la Hoz Acción de tutela – Fallo de primera instancia 5. Problema jurídico Corresponde a esta Sala analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de estudio de la acción de tutela. 6.
Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 2 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05211-00 Accionante: Ricardo de la Hoz Acción de tutela – Fallo de primera instancia Este requisito está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 19913 también lo definió. Por su parte, la Corte Constitucional4 ha afirmado que es deber del accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios disponibles a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales.
En este sentido la misma Corte ha establecido que: “( ) Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Permitir el uso de la tutela como vía principal, sin la acreditación previa de gestiones ante las autoridades competentes, desnaturaliza el propósito excepcional de este mecanismo constitucional, genera un uso indebido del mismo, contribuye al desgaste innecesario de la jurisdicción constitucional y desarticula progresivamente el diseño funcional del sistema judicial, al interferir con las competencias legalmente asignadas a otras autoridades jurisdiccionales.
Por lo tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Debe recordarse que la solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que implica que no debe ser utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, dado que estos mecanismos establecen las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven. 3“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05211-00 Accionante: Ricardo de la Hoz Acción de tutela – Fallo de primera instancia El accionante, bien habría podido objetar con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los motivos de su traslado y cambio de cargo, lo cual no se evidencia que se haya realizado.
La acción de tutela no puede ser utilizada para ventilar temas de remuneración salarial, sin que haya existido un reclamo correspondiente por las vías ordinarias. El reajuste salarial pretendido por el accionante no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional de tutela, por cuanto no se observa que esta pretensión de naturaleza económica haya sido advertida bien ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o ante los jueces de la jurisdicción contencioso administrativo.
Tampoco se observa que exista un perjuicio irremediable para que procediera como mecanismo transitorio la presente acción constitucional de protección de derechos fundamentales. Así las cosas, más allá de las solicitudes de las demandadas para que se les excluya del trámite por la alegada inexistencia de vínculo con el demandado, esta Sala declarará que la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo de la Hoz Meza no cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiaridad.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no se impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05211-00 Accionante: Ricardo de la Hoz Acción de tutela – Fallo de primera instancia FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES