1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01913-00 Accionante: Contreras y Rodríguez Abogados S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 1 de abril de 2025, la sociedad Contreras y Rodríguez Abogados S.A.S, presentó demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir el auto del 25 de marzo de 20252, mediante el cual confirmó la decisión de declarar su falta de competencia para conocer de la demanda de reparación directa3 que promovió en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, y ATEB Soluciones Empresariales S.A.S.4. 2.
El propósito de su demanda era que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas por los perjuicios materiales causados a la sociedad como consecuencia de las omisiones y extralimitaciones en que incurrieron en el proceso de intervención y liquidación administrativa de Saludvida EPS S.A.5. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 28 de marzo de 2025. 3 Tramitada con radicado número 25000-23-36-000-2024-00343-00. 4 En calidad de mandatario de SALUDVIDA EPS S.A. Liquidada. 5 La Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte – Integrar UT cedió a la demandante los derechos de crédito relacionados con la acreencia a ella reconocida dentro del proceso de liquidación de Saludvida EPS.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01913-00 Accionante: Contreras y Rodríguez Abogados S.A.S Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. Mediante auto de 19 de julio de 2024, el Tribunal declaró su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá - Sección Tercera.
Estimó que a pesar de que para la demandante el daño antijurídico conllevó al no pago de la totalidad de la suma reconocida dentro del proceso de liquidación de la EPS como deuda a su favor de la parte actora, lo cierto es que dicha suma comprende las múltiples facturas radicadas ante la EPS que no fueron pagadas, y que luego se presentaron ante el agente liquidador para el reconocimiento de créditos. 4.
Explicó que de los documentos que fueron aportados con la demanda, se observaba que el porcentaje que debía pagarse a la oficina de abogados, correspondiente a las sumas individualmente adeudadas no supera en ningún caso los mil trescientos millones de pesos, pues la factura con mayor valor de la cual hay registro en el plenario tiene un saldo de $2.091.173.526, pero el 20% de esa cifra es $418.234.705.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el valor antes relacionado no supera los 1000 smlmv, el conocimiento del proceso correspondía a los juzgados administrativos. 5. La sociedad actora presentó recurso de reposición, resuelto por el mencionado Tribunal mediante auto de 25 de marzo de 2025, en el cual indicó que no había lugar a reponer la decisión, dado que el derecho de la sociedad Contreras y Rodríguez Abogados de acceder al 20% cedido a su favor por la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte, surgió por la prestación de diferentes servicios de salud a favor de pacientes de la extinta Saludvida, que posteriormente no fue pagado por la EPS; en consecuencia, la cuantía estaba compuesta por diversos valores y no por la suma única descrita en la demanda. 6.
La accionante sostuvo que la cuantía de la demanda no se estableció a partir de las facturas allegadas al despacho, sino de la Resolución 0079 del 30 de julio de 2021 “Por medio de la cual se reconocen y se califican las acreencias a cargo de la masa de la liquidación de Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación”, acto administrativo debidamente ejecutoriado; en el cual el agente liquidador de Saludvida reconoció a la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte la suma de $62.519.095.694.
En ese entendido, como el porcentaje que fue cedido a la sociedad actora correspondía al 20% del total de la reclamación reconocida a la unión temporal, el valor es de $12.503.819.138.8. Adicionó que se debió tener en cuenta la prueba 4 que obra dentro de los anexos de la demanda, referente a la cesión del crédito. 7. Manifestó que para establecer la competencia por factor cuantía, en la demanda también se determinó que aquella se daba por los intereses moratorios causados hasta la presentación de esta, esto es, hasta el mes de marzo de 2024; lo cual arrojó un valor superior a $25.000.000.000.
Por tal motivo, estaba demostrado que la determinación de la cuantía en el medio de control superaba los 19.000 smlmv, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01913-00 Accionante: Contreras y Rodríguez Abogados S.A.S Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 suma que indiscutiblemente y conforme lo regula el artículo 152 del CPACA, hace competente en primera instancia al Tribunal Administrativo. 8.
Conforme lo anterior, arguyó que no existe fundamento procedimental para que la autoridad judicial declarara no tener competencia por factor cuantía. Por ende, la providencia acusada amenaza el debido proceso, además de que corta tajantemente cualquier posibilidad de una revisión en segunda instancia por el Consejo de Estado, si a ello hubiere lugar.
Es decir, no solo se está vulnerando derechos procedimentales, sino el derecho a la defensa y a una correcta administración de justicia. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9. Mediante auto de 7 de abril de 20256 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada y se dispuso comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10.
A pesar de haber sido notificado en debida forma, el Tribunal guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 11. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional. 12.La parte actora pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. En el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2024, también alegó (i) que la cuantía de la demanda no se estableció a partir de las facturas allegadas al despacho, sino con la Resolución 0079 del 30 de julio de 2021;
(ii) que el porcentaje que le fue cedido corresponde al 20% del total de la reclamación reconocida a la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte; (iii) que se debe tener en cuenta la prueba 4 que obra dentro del plenario, relativa a la cesión de crédito; y, (iv) que la cuantía también se determinó por los intereses moratorios causados hasta la presentación de la demanda. 13.
Esos reproches fueron analizados en forma razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B en el auto de 25 de marzo de 2025; en el cual explicó que no compartía los argumentos del recurrente respecto de tener en cuenta una suma única para la determinación de la cuantía en el asunto. 14. Expuso que, conforme a lo consignado en la providencia de 19 de julio de 2024, la pretensión de $12.503.819.138.8 contenida en la demanda debía discriminarse porque esta no surgió de una cifra singular no cancelada, ni de una deuda única, sino de la sumatoria de las diferentes acreencias insolutas, que fueron luego 6 Notificado el 21 de abril de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01913-00 Accionante: Contreras y Rodríguez Abogados S.A.S Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 incluidas en el proceso liquidatario de Saludvida EPS. Además, que lo reclamado por el demandante corresponda al 20% cedido a su favor por la Unión Temporal de Servicios Integrales de Salud Norte no contraría la anterior afirmación, porque dicho valor proviene de servicios en salud a los afiliados de la EPS, mediante la modalidad de pago global prospectivo y modalidad por evento. 15.
Por ello, consideró que no había lugar a reponer la decisión, dado que el derecho de la sociedad Contreras y Rodríguez Abogados de acceder al porcentaje mencionado, surgió por la prestación de diferentes servicios de salud a favor de pacientes de la extinta Saludvida, que posteriormente no fue pagado por la EPS; en consecuencia, la cuantía estaba compuesta por estos diversos valores y no por la suma única antes aludida. 16.
Bajo el anterior escenario, la parte actora vuelve a esgrimir los mismos argumentos que expuso en su recurso de reposición contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa y razonable por la autoridad judicial accionada, en el proveído ahora cuestionado. 17. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por el cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas.
Todo con lo cual pudo concluir de forma acertada que el Tribunal carecía de competencia por factor cuantía, para conocer el asunto en primera instancia. 18. Por otra parte, más allá de exponer una discrepancia con lo resuelto, la sociedad accionante no expuso cómo la decisión acusada lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, pues está claro que aquella pudo promover el recurso con el que contaba para hacer valer sus derechos, concretamente el de reposición contra el auto de 19 de julio de 2024.
Sumado a ello, la decisión acusada se sustentó en las normas aplicables al caso, concretamente las relacionadas con la competencia de los jueces administrativos en razón a la cuantía. 19.Asimismo, no se vislumbra cómo se le está cercenando su acceso a la administración de justicia, si el Tribunal ordenó la remisión del proceso al juez competente para que allí siga su curso.
Es decir, el asunto no se dio por terminado, ni mucho menos se le está negando el acceso a las dos instancias judiciales; simplemente la primera instancia ya no será el Tribunal sino el Juzgado Administrativo, situación que en nada lesiona las garantías constitucionales invocadas. 20. Ahora, si bien el actor estimó que se le “corta tajantemente cualquier posibilidad de una revisión en segunda instancia por el Consejo de Estado, si a ello hubiere Radicación: 11001-03-15-000-2025-01913-00 Accionante: Contreras y Rodríguez Abogados S.A.S Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 lugar”, aquella es una afirmación sin incidencia constitucional; pues el hecho que el caso sea revisado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo y no por el Consejo de Estado (como la sociedad actora pretende), no comporta la afectación de ningún derecho; pues el reparto de asuntos entre los Jueces de la República, en cada una de sus jerarquías, responde a un orden institucional, sustentado en factores de competencia previamente definidos; y con independencia de la autoridad judicial que deba conocer el asunto, el ordenamiento jurídico impone la obligación de garantizar a las partes un debido proceso y el apego a las disposiciones legales respectivas. 21.
Conforme lo anterior, resulta evidente que la parte accionante pretende reabrir un debate que, como se vio, fue abordado en forma razonable por el juez natural. Por lo cual, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF