Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 24 de octubre de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la demandante.
Hechos probados. La señora Yadira Castillo Meneses, actuando como mandataria judicial de Sandra Berrío y otros, interpuso medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López y otro, por la muerte de un menor de edad, cuya ocurrencia podría atribuirse a la atención hospitalaria brindada, proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.
Que, en el curso del proceso de reparación directa, se realizó un dictamen pericial, por virtud del cual, mediante auto del 2 de diciembre de 2022, el juzgado accionado estipuló como honorarios profesionales del perito, el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante. Dicha providencia fue objeto del recuso de reposición y en subsidio apelación. El primero se despachó desfavorablemente y el segundo rechazado por improcedente.
Mediante memorial del 16 de diciembre de 2022, elevó solicitud de amparo de pobreza a favor de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, fundamentado en la situación manifiesta y permanente de vulnerabilidad social y económica de esta; no obstante, fue negada mediante auto del 14 de agosto de 2023, pues consideró que no se dio cumplimiento a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 151 del C.G.P., complementado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, referente a los presupuestos fácticos que se deben cumplir para su reconocimiento.
Aunado a lo anterior, precisó que al tratarse de una litis donde se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, no era procedente tal solicitud. En atención a lo anterior, el 17 de agosto de 2023 presentó recurso de reposición contra la providencia que negó el amparo de pobreza, sin embargo, fue resuelta de manera desfavorable en auto del 25 de septiembre de 2023, en la que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar reitera su postura.
La demanda de tutela. La señora Yadira Castillo Meneses, quien aduce actuar en ejercicio de un mandato conferido en el marco del medio de control de reparación directa, interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso de sus poderdantes, la cual fue despachada desfavorablemente, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Por consiguiente, solicitó: (i) dejar sin efecto las providencias del 14 de agosto de 2023 y del 25 de septiembre de 2023 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante las cuales se negó el amparo de pobreza y, (ii) se ordene la expedición de una nueva decisión, en la que se tenga en cuenta el estado de vulnerabilidad manifiesta de sus poderdantes.
Contestación de la acción. Juzgado Primero Administrativo de Valledupar. Guardó silencio frente a lo pretendido en la acción de tutela 1.3 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar requirió a la tutelante para que aportara el poder que la faculta para actuar dentro de la acción de tutela, en representación de los demandantes en el proceso de reparación directa.
Sin embargo, a través de escrito del 20 de octubre de 2023, manifestó la imposibilidad de dar alcance al requerimiento por no poder contactarse con las víctimas y agregó que, la negación del amparo de pobreza, debe ser suficiente para subsumir en el poder especial, amplio y suficiente, la legitimación para defender sus intereses en vía de tutela.
Mediante fallo del 24 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que: (i) los poderes no fueron conferidos para incoar la acción de constitucional, sino para el medio de control de reparación directa y, (ii) tratándose de poderes específicos para la defensa de los intereses del medio de control, los mismos no se entienden otorgados para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso original. 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior providencia, el tutelante la impugnó, reprochando que “Los argumentos expuestos por el Tribunal ponen sobre la mesa la tensión que se presenta entre el derecho sustancial y el formal.
En especial, la tensión se hace evidente cuando la aplicación exegética de unos requisitos conlleva al sacrificio de la prevalencia del derecho sustancial, a causa de la imposición de cargas probatorias que son imposibles de cumplir. La aplicación del derecho por parte del operador judicial no puede desligarse de las particularidades que cada caso conlleva.
Una aplicación literal de la norma tiene el poder de naturalizar arbitrariedades y, con ello, la tutela de los derechos fundamentales se hace ilusoria”. Adicionalmente refirió que, en ningún momento se valoraron de fondo las circunstancias fácticas que fueron expuestas al pronunciarse frente a la imposibilidad de dar cumplimiento al requerimiento e insiste en que las obligaciones de diligencia que emergieron del mandato para presentar un medio de control de reparación directa, como mecanismo para evitar la consolidación de una arbitrariedad.
Agrega que es abiertamente desproporcionada la imposición de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los gastos del dictamen, que su obligación como apoderada es defender hasta el final, los intereses de sus poderdantes. Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, se reconozca su capacidad legítima para actuar, se ordene emitir sentencia de fondo que estudie las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en el escrito de tutela y como consecuencia de ello se deje sin efecto los autos del 14 de agosto y 25 de septiembre de 2023 y se profiera nueva decisión en la que se tenga en cuenta el estado de vulnerabilidad que indica tienen los accionantes.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión preliminar. Con la finalidad de determinar si la accionante cuenta con legitimación en la causa por activa en el presente asunto constitucional, resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. A su turno, la Corte Constitucional, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;
(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo;
(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”.
De lo anterior, se colige que los presupuestos para la configuración de la legitimación en la causa por activa, se sintetizan así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas a través de poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la que se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero. Ahora bien, la legitimación para incoar ese mecanismo constitucional contra providencias recae, como regla general, en las partes del proceso dentro del que se profirieron, sin embargo, también es dable que lo promueva quien estime que dichas decisiones judiciales quebrantan sus garantías superiores, así no haya intervenido en las diligencias jurisdiccionales en las que se dictaron.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en el escrito de amparo la señora Yadira Castillo Meneses asevera que actúa como apoderada de los señores Sandra Milena Berrio Valera, Wilman Enrique López Bello y Teresa de Jesús Bello Torres, sin embargo, no allegó el correspondiente mandato judicial, motivo por el cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 19 de octubre de 2023, la requirió para que allegara su capacidad de representación. En atención al precitado requerimiento, con memorial del 20 de octubre de 2023, la señora Castillo Meneses allegó un escrito en el que manifestó la imposibilidad de establecer contacto con los poderdantes y refirió que “mi deber de diligencia, en el marco del mandato concedido por los demandantes, consiste en agotar todos los mecanismos de ley previstos por el ordenamiento en defensa de los intereses de las víctimas.
Máxime porque en el poder que se adjuntó se indica que las facultades fueron concedidas para llevar desde el inicio y hasta su terminación un medio de control de reparación de directa. De tal manera, debe entenderse que situaciones imprevistas, tal como la negación del beneficio de amparo de pobreza, que demandan la activación de la acción de tutela, como un mecanismo fundamental para ponerle freno a arbitrariedades, deben subsumirse en el poder especial amplio y suficiente al que se ha hecho alusión.” Al respecto, en línea con lo expuesto, se advierte que el poder conferido para formular el medio de control de reparación directa, no habilita a la abogada Yadira Castillo Meneses para actuar en representación de los accionantes dentro del trámite constitucional de la referencia, pues requiere de uno en el que expresamente se le faculte para promoverlo, el cual, se insiste, no fue allegado, a pesar de ser solicitado.
Con el fin de obtener elementos de juicio que permitiera establecer si se configuró o no la vulneración de la garantía superior invocada por la accionante, mediante auto del 5 de diciembre de 2023, esta corporación la requirió para que aportara documentación que permita identificar si los señores Sandra Milena Berrio Valera, Wilman Enrique López Bello y Teresa de Jesús Bello Torres, se encuentran en estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, que les impida realizar las gestiones pertinentes dentro de la presente acción constitucional.
En atención a lo anterior, la señora Yadira Castillo Meneses allega escrito en el que indica que los señores Sandra Milena Berrio Valera, Wilman Enrique López Bello y Teresa de Jesús Bello Torres, se encuentran clasificados dentro del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, en la categoría de pobreza moderada (grupo B), lo cual da cuenta que son personas con mayor capacidad de generar ingresos frente a quienes hacen parte del grupo de pobreza extrema.
Así las cosas, la Sala concluye que la señora Castillo Meneses carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que, además de no arrimar el poder requerido, tampoco colma los requisitos de la agencia oficiosa, toda vez que omitió probar que a las personas quienes dice representar están imposibilitadas para acudir en ejercicio de esta acción, con el propósito de deprecar la protección de sus derechos fundamentales.
Cabe advertir que, si bien el ordenamiento jurídico permite que a través de la acción de tutela una persona solicite la protección de prerrogativas fundamentales de otra, para tal efecto es indispensable satisfacer las exigencias de la agencia oficiosa, las cuales, se reitera, no concurren en el caso sub examine. En este orden de ideas, dado que la accionante no allegó el mandato judicial requerido y tampoco se configura la agencia oficiosa, se impone concluir que carece de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la sentencia del 24 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
III. DECISIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2023, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR