Micelio
11001031500020230398901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-04

Radicación interna: 9341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Eridis Martinez Sarabia·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03989-01 Demandante: ERIDIS MARTÍNEZ SARABIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Confirma falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la providencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de tutela impetrada por la señora Eridis Martínez Sarabia contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1.1 solicitud de amparo La señora Eridis Martínez Sarabia, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principio constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis, a la seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical.

Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 25 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que confirmó la sentencia del primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja del 19 de diciembre de 2022 que negó la pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación- Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá -, con radicado 15001333300920220006300. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: «1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 5/25/2023, en el expediente rad. No. 15001333300920220006301, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del (la) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: (…).» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos La actora sostuvo que labora como docente vinculada a la planta de personal del departamento de Boyacá después del año 1990.

Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional no consignó en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – las cesantías del año 2020 en la fecha prevista legalmente, es decir, a más tardar el 15 de febrero del año 2021. Informó que el 28 de julio de 2021, solicitó al Ministerio de Educación el pago de las cesantías del año 2020 y el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con fundamento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, petición que fuera negada mediante el acto administrativo 1.1.5.1.1-38 del 26 de agosto de 2021.

Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La accionante promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá - Secretaría de Educación de Boyacá con el fin de que se dejara sin efecto el acto administrativo y en su lugar se ordenara el pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías y de los intereses.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, despacho que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022 negó las súplicas de la demanda, al considerar que, en materia de consignación de las cesantías e intereses a las mismas, el sistema jurídico consagró un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 y que, por tanto, resulta incompatible aplicar las normas dispuestas en la Ley 50 de 1990 y Ley 52 de 1975, pues estas están previstas para particulares y otros servidores públicos, distintos al personal docente.

Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 25 de mayo de 2023 confirmó el fallo impugnado. Consideró el ad quem que la demandante se encontraba cobijada por el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, la cual no fijó un plazo máximo para consignar la prestación ni para pagar sus intereses.

Indicó que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías contemplada en la Ley 50 de 1990 no es aplicable al régimen docente por haber sido expedida con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y porque los supuestos fácticos exigidos por la norma no pueden evidenciarse en el caso de los docentes, a quienes no se les consigna las cesantías en cuenta individual.

Concluyó que a los docentes oficiales solo le es aplicable la Ley 91 de 1989, normativa que establece de manera clara el reconocimiento de la prestación y sus intereses, sin que admita interpretación distinta y mucho menos sea opuesta a alguna norma que regule el régimen docente. 1.4 Sustento de la vulneración La accionante señaló que la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela cumple con todos los requisitos generales y especiales que la hacen procedente, puesto que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, se presentó en un término razonable y la misma se encuentra debidamente sustentada en los hechos y derechos que la soportan.

Alegó que también se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que se evidencia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los docentes oficiales en relación de otros servidores públicos, como también a la seguridad social al no consignar oportunamente el Ministerio de Educación Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cesantías anualizadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la naturaleza que tiene el auxilio de cesantías, no equiparable a lo expuesto en la sentencia SU 128 de 20211 proferida por la Corte Constitucional.

Expresó que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una serie de irregularidades sustantivas presentadas al interior de la sentencia del 25 de mayo de 2023 porque ha concluido que la situación de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es más gravosa que aquellos que no, toda vez que el retardo en el pago de las cesantías para estos no genera sanción moratoria.

Expuso que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto sustantivo a pesar de anunciarlo, ningún desarrollo realizó para su estudio. En cuanto a la violación directa a la constitución afirmó que el Tribunal al aplicar la postura del Consejo de Estado de no hacer extensivo el régimen general en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a las personas amparadas por un régimen especial como son los docentes del sector oficial, desconoció el principio de favorabilidad del trabajador contenido en el artículo 53 de la Carta, para el evento de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.

Refirió que la accionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, que, aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990.

Sostuvo que las decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación señalaron que el auxilio de cesantías es una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, que fue creada para proteger a este en caso de pérdida del empleo. Precisó que se presentó una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria, que incurre en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del pago del auxilio de las cesantías, y tal distinción entre unos y otros vulnera el derecho a la igualdad, pues los docentes del sector oficial tendrían derecho limitado para tener la categoría de trabajadores del Estado. 1 Relevancia Constitucional cuando el debate es de carácter privado y con efectos económicos. 2 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815-01.

Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró que los docentes se encuentran en la condición de empleados públicos, razón por la cual no es admisible la distinción con los demás servidores públicos y, por tanto, debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es decir, que cuando el empleador no consigna el auxilio de las cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, se genera una mora a la cual tienen derecho todos los servidores públicos.

Explicó que la sentencia atacada confunde el régimen de cesantías de los docentes con la obligación de consignar las cesantías. Señaló que a los docentes le son aplicables los Decretos Nacionales 3118 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 1045 de 1978 y las demás normas que se expidieron en el futuro, tal y como se consignó en la Ley 91 de 1989, las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. 1.5.Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 31 de julio de 20233, el magistrado ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá; de igual forma vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, al Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento de Boyacá y a la Fiduprevisora.

Así mismo ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la decisión atacada explicó que en la demanda presentada se evidencia que lo pretendido por la accionante es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el cual debe declararse su improcedencia o en su defecto, negarla por ausencia de la vulneración invocada.

Manifestó que la controversia del proceso ordinario constituían prerrogativas eminentemente legales y de carácter económico como son la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías y la indemnización de intereses por el pago tardío; conceptos que no tienen relación directa con un derecho fundamental sin que se hubiere afirmado por la actora que impactara su mínimo vital, a pesar de mantener una relación legal y reglamentaria de la cual se deriva una remuneración habitual y periódica. 3 Notificada 1 de agosto de 2023 vía electrónica.

Samai índice 8 Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que en el fallo cuestionado se realizó un amplio análisis legal y jurisprudencial no solo de la normatividad aplicable al docente respecto de sus cesantías anualizadas de acuerdo con su fecha de vinculación, sino también de los elementos necesarios para la configuración de la sanción moratoria y su incompatibilidad con el régimen docente oficial para el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y la indemnización por su pago tardío, competencias y dinámica presupuestal.

Expuso que el escrito de tutela expone la presunta vulneración de derechos fundamentales por la presunta vulneración del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo cual no ocurrió puesto que en el fallo cuestionado se puso de presente la situación contradictoria que existía en el tema, adoptando la determinación de acogerse a alguna de las posturas expuestas.

Alegó que las múltiples providencias dictadas por diferentes despachos judiciales del país en las que, según el demandante se accedieron a las pretensiones, pues las mismas no constituyen precedente para el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja Manifestó la titular del despacho judicial en su escrito de intervención, que se establece su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el escrito de amparo se dirigió únicamente en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2023.

Relató que a pesar de no haber sido vinculada como accionada, considera que la acción de tutela debe negarse por cuanto lo expuesto por la accionante no constituye vulneración de derechos fundamentales, sino a una inconformidad o desacuerdo con la sentencia proferida, lo que conlleva a establecer que lo pretendido es reabrir un debate ya zanjado por el juez ordinario.

Reiteró que el Tribunal Administrativo de Boyacá en casos similares, explicó las razones por las cuales la relevancia constitucional no se cumple en estos asuntos, ya que el criterio expuesto en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional fue modificado por la sentencia de la misma Corporación SU-573 de 2019 que no es procedente analizar la regulación de los docentes en materia del pago de la indemnización por el pago tardío e intereses con relación a las cesantías anualizadas, por tener el carácter meramente económico. 1.6.3.

Nación- Ministerio de Educación Nacional Mediante oficio enviado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, manifestó que la presente acción de amparo es improcedente toda vez, que este es un medio excepcional para la protección de los derechos Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales única y exclusivamente para cuando no haya otro medio procesal más idóneo o existiendo se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Añadió que, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se evidenció una violación alguna de los derechos fundamentales, se debe declarar improcedente la acción de tutela. 1.6.4. Fiduciaria La Previsora S.A. En escrito enviado por mensaje electrónico el 2 de agosto de 2023, la entidad manifestó que no ha existido trasgresión a algún derecho fundamental de la accionante, motivo por el cual el amparo solicitado resulta improcedente.

Expuso que actuó como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual debe ser desvinculada por no estar legitimada en la causa por pasiva. 1.7 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante providencia del 7 de septiembre de 20234, “rechazó por improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional”.

Señaló que la accionante propone la misma controversia que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que en cumplimiento de la Ley 91 de 1989 dispuesta para los empleados públicos del orden nacional se aplicara también a los docentes nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, para el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 del mismo año, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta por el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que a pesar de invocar el defecto sustantivo, violación a la Constitución y el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias SU-098 del 2018, SU336 del 2017 y SU-332 del 2019 de la Corte Constitucional y en diferentes fallos del Consejo de Estado en donde se resolvieron solicitudes de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que pretende que el juez de tutela se pronuncie nuevamente sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes públicos, por lo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.

Explicó que, si bien los reparos expuestos por la parte actora apuntaban a la protección de garantías constitucionales, lo cierto es que esto denota la 4 Notificada el 13 de septiembre de 2023 vía electrónica.Samai índice 23 Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co utilización del mecanismo de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate del asunto. 1.8.

Impugnación Mediante escrito del 14 de septiembre del presente año recibido por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Eridis Martínez Sarabia, mediante apoderado judicial, afirmó que no es cierto que no exista una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial, por cuanto, adujo, se evidencia en el Consejo de Estado una postura decantada desde el año 2019, “tal y como se observó en el recuento jurisprudencial arrimado con el escrito de la acción de tutela”.

Añadió que la acción constitucional sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto ya existe un fallo en donde en un caso similar al que se trata, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en un reciente pronunciamiento del 23 de marzo de 2023 encontró superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y de manera específica consideró que el juzgador de segunda instancia incurrió en desconocimiento del precedente; razón por la cual, solicito comedidamente en igual sentido se profiera sentencia de tutela dentro del presente asunto, teniendo en cuenta la providencia mencionada.

Indicó que en esa y otras sentencias se arribó a “acertadas conclusiones que siguen siendo postura en el Consejo de Estado, ya que en el interregno en el cual se radicó la acción de tutela y hasta la fecha del día de hoy se profirió el pronunciamiento más reciente en la materia, fue proferida el 19 de enero de 2023, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. William Hernández Gómez, consistente en un fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, que mientras estamos en el presente trámite de la acción constitucional, el Consejo de Estado ratifica su postura en el tema de sanción moratoria cesantías anualizadas – Docente”, sentencia que allegó mediante memorial radicado con posterioridad a la sustentación de la impugnación Reiteró que la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en virtud de los principios de igualdad, in dubio pro operario y de conformidad con la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, indicó que no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener los mismos carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo, represivo e inclusive preventivo para garantizar el pago oportuno de la prestación social.

Finalmente, señaló que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros servidores públicos que gozan de la sanción como garantía del auxilio de cesantías, y tal distinción entre unos y otros viola el derecho a la igualdad, “pues los docentes del sector oficial tendrían un derecho limitado por tener Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una categoría específica dentro de los trabajadores del Estado, siendo inconcebible negar el acceso a la aplicación favorable deprecada, lo que evidentemente conlleva una relevancia constitucional para que el presente asunto sea estudiado en sede de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 7 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La titular del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la acción constitucional solo se dirigió en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. De igual manera la entidad Fiduprevisora S.A. solicitó ser desvinculada por actuar como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación- Ministerio de Educación Nacional-.

La Sala niega las solicitudes presentadas por cuanto su vinculación lo fue como terceras, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 7 de septiembre de 2023 dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) caso concreto. Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.5. Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10” (Énfasis de la Sala).

El órgano de cierre en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.6. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó el fallo del 19 de 10 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá- Secretaría de Educación de Boyacá -, con radicado 15001333300920220006300.

En primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de septiembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional al considerar que la accionante pretende que el juez de tutela se pronuncie nuevamente con relación a la aplicación para los docentes de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta por el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Señaló que la accionante propone la misma controversia que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que en cumplimiento de la Ley 91 de 1989 dispuesta para los empleados públicos del orden nacional se aplicara también a los docentes nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, para el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de sus cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 del mismo año, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta por el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”11.

De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional12 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad13; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales14 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15”.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. 11 Sentencia SU573 de 2019. 12 “Sentencia C-590 de 2005.” 13 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que, la discusión esbozada por la actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia. Lo anterior, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199016, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio de la tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 15 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.

Por consiguiente, para la Sala es evidente que la acción de tutela carece de relevancia constitucional por cuanto el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la señora Martínez Sarabia se limita al pago de derechos patrimoniales – sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales alegados, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Para la Sala es importante resaltar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre especializado en la materia objeto de estudio lunificó jurisprudencia sobre la procedencia de aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975 a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Para el efecto, mediante sentencia de 11 de octubre de 2023, dispuso: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

La sentencia referida resuelve de manera definitiva la controversia expuesta por la accionante, lo cual ratifica que el presente asunto carece de relevancia Demandante: Eridis Martínez Sarabia Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03989-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional al determinarse que los docentes estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ni al pago de intereses.

Por lo anterior, a pesar de la imprecisión de la primera instancia al disponer el rechazo por improcedente de la solicitud de amparo, la Sala confirmará la sentencia del 7 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al carecer el asunto de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones señaladas en el presente proveído.

TERCERO: Notificar esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SÚAREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”