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11001031500020240374800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-19

Radicación interna: 6103 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Linda Lucia Benitez Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-00 Accionante: Linda Lucía Benítez Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada, a nombre propio, por Linda Lucía Benítez Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 6º Administrativo de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 19 de julio de 20242 la tutelante interpuso acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué y el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso con radicado No. 73001333300620210011000/01. 2.- Hechos 2.1.- El 31 de diciembre de 2018 Linda Lucia Benítez Martínez, junto con sus hijos, asistieron al centro comercial “Acqua Power Center”, donde compró una oblea en 1 Obra escrito de tutela a folios 1-27 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 566F19E74949BB92 25A3122ECAAB2B6A 5D39B9A01E40C1D1 DE8FCF58A8C966F4. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3A7A331DB981C43E 4D5B116539451530 3759658FA11E7588 83FD48F558CA2FE0. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-00 Accionante: Linda Lucía Benítez Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Dulces y Obleas Willy” para su hija Eileen Mariana Sánchez.

Al comerla, la menor sufrió cortes en la boca por pedazos de vidrio3. 2.2.- Linda Benítez Martínez acudió al personal de vigilancia y fue dirigida a la enfermería del centro comercial, sin embargo, decidió llamar a la Policía. Presentó una reclamación ante el establecimiento y el centro comercial. Finalmente, llevó a su hija al Hospital San Francisco E.S.E., donde fue hospitalizada hasta el 2 de enero de 20194. 2.3.- Por esos hechos la menor afectada y su familia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra del Invima, del municipio de Ibagué, de Acqua Power Center P.H. y de Luz Dary Betancourt Ramírez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Dulces y Obleas Willy”, con el fin de que se los indemnizara por los daños sufridos.

El trámite le correspondió al Juzgado 6º Administrativo de Ibagué bajo el radicado No. 73001333300620210011000. 2.4.- Por sentencia del 4 de mayo de 20235 el a quo ordinario negó las súplicas de la demanda porque no se acreditó la falla en el servicio denunciada ni la relación de causalidad entre el daño reclamado y la ingesta de la oblea.

Tampoco se demostró que el establecimiento de comercio no cumpliera con la normatividad o los protocolos en cuanto a la fabricación de los alimentos. 2.5.- Inconforme, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión aludida. Por sentencia del 27 de junio de 20246 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo recurrido, bajo el argumento de que no había certeza sobre la forma en cómo ocurrieron los hechos, pues no se demostró la presencia de vidrios en el producto ni la responsabilidad de las autoridades demandadas. 3.- Fundamentos de la acción de tutela frente a la sentencia de mayo de 2023 La tutelante estima que el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué vulneró sus derechos fundamentales, puesto que no valoró adecuadamente el testimonio de 3 A folios 56 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 566F19E74949BB92 25A3122ECAAB2B6A 5D39B9A01E40C1D1 DE8FCF58A8C966F4. 4 Ibidem. 5 Ibidem, a folio 58. 6 Obra sentencia a folios 55-72 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 566F19E74949BB92 25A3122ECAAB2B6A 5D39B9A01E40C1D1 DE8FCF58A8C966F4. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-00 Accionante: Linda Lucía Benítez Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Álvaro Castro ni los videos de vigilancia, en los que constaba que la lesión de la menor se produjo por el consumo de la oblea.

Igualmente, criticó el análisis del informe de psicología, el cual, en su criterio, era coherente con los otros medios de convencimiento. Alegó que la historia clínica también corroboraba lo sucedido y que la falla en el servicio era evidente, ya que el establecimiento de comercio recibió concepto favorable en la inspección sanitaria que efectuó el municipio de Ibagué, a pesar de no tener manual de saneamiento; asimismo, considera que no se aplicó lo establecido en el Estatuto del Consumidor frente a los productos defectuosos. 4.- Fundamentos de la acción de tutela respecto de las providencias de primera y segunda instancia Linda Lucía Benítez Martínez estima que ambas decisiones del proceso ordinario incurrieron en un defecto fáctico.

Como sustento de ello, se refirió nuevamente al testimonio de Álvaro Castro, al concepto presentado por la psicóloga, a las cámaras de vigilancia y a la historia clínica y reiteró las censuras que elevó en contra del juzgado convocado. La accionante reiteró, además, que en las sentencias atacadas se configuró un defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Ley 1480 de 2011, que regula lo atinente a los productos defectuosos. 5.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia;

(ii) revocar la sentencia del 27 de junio de 2024; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 6º Administrativo de Ibagué que dicten una sentencia sustitutiva. 6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 23 de julio del 2024 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Invima; al municipio de Ibagué; a Acqua Power Center P.H.; a Luz Dary Betancourt Ramírez, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Dulces y Obleas Willy”, quienes actuaron como demandados en el proceso de reparación directa; y a Eileen Mariana Sánchez, a Jhon Alexander 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-00 Accionante: Linda Lucía Benítez Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Morales Benítez y a Ruby Yaneth Martínez, los cuales conformaron el extremo activo de la litis. 6.2.- El Invima adujo que no se pronunciaría sobre las pretensiones, ya que no fue condenado en el proceso de reparación directa y alegó su falta de legitimación por pasiva. 6.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima se refirió a la autonomía judicial y a las limitaciones de la tutela contra providencia judicial y manifestó que la sentencia que dictó no fue caprichosa ni arbitraria.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Linda Lucía Benítez Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado 6º Administrativo de Ibagué de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Ahora bien, aunque la tutela se dirige en contra de los falladores de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, esta Sala limitará su análisis a la providencia del 27 de junio de 2024, ya que fue la que resolvió las inconformidades planteadas en contra de la dictada por el Juzgado 6º Administrativo de Ibagué y la que puso fin al trámite ordinario. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-00 Accionante: Linda Lucía Benítez Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-00 Accionante: Linda Lucía Benítez Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2.- En el caso concreto, la tutelante cuestiona que el tribunal denunciado no valoró adecuadamente los medios de prueba que obraban en el expediente y omitió aplicar la regulación sobre los productos defectuosos. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo del Tolima se dilucida el siguiente análisis textual: “Del material probatorio que obra en el proceso la Sala no cuenta con elementos que permitan tener certeza sobre la forma como ocurrieron los hechos, esto es, el momento en el que la menor comió la oblea y se cortó la boca, y tampoco hay prueba de la presencia de vidrios en la oblea.

(…) No obstante, los medios probatorios allegados al plenario resultan insuficientes para imputar las lesiones padecías por Eilleen, pues respecto de la presencia de los vidrios en la oblea, obra como prueba el dicho de la demandante y el testimonio del señor Álvaro Javier Castro Ampudia, quien para la época de los hechos era la pareja sentimental de la señora Linda Lucia, madre de la menor, y quien en un inicio era demandante en la presente acción por lo que tenía interés en las resultas del proceso.

(…) Ahora bien, la parte actora, en cumplimiento a lo decretado en audiencia inicial, allegó como medio de prueba, informe pericial rendido por la Dra. Natalia Arango Lombana – psicóloga, no obstante, el fallador de primera instancia desestimó el dictamen pericial, al considerar que no brindaba al plenario certezas o conocimientos que sustentaran su experticia, por el contrario, se plasmaron una serie de conjeturas elaboradas a partir de estimaciones subjetivas o empíricas.

Aunado a ello, en la audiencia de contradicción del dictamen, la perito no contestó concretamente la pregunta realizada por la apoderada del INVIMA, respecto al parentesco con el apoderado principal Dr. Enrique Arango, sino que en su respuesta solo se limitó a señalar ‘con el doctor Enrique Arango somos familiares pero como en cuarto grado, quinto grado’ por lo que es claro que se desconoció el deber de abstención señalado en el numeral 6 del artículo 48 y, artículo 235 del C.G.P., circunstancia que como bien lo dijo la juez de instancia, pone en entredicho su imparcialidad y, objetividad (…) Encuentra esta judicatura que, para proporcionar las respuestas a los interrogantes planteados, y llegar a las conclusiones, no bastaba, más que una ‘entrevista’ con la menor, por tanto, las conclusiones que la perito alcanzó en materia de causalidad no serán, valoradas por la Sala, como quiera que no cumple con los requisitos el artículo 226 del C.G.P. Así las cosas, del escaso material probatorio aportado al proceso se puede establecer, únicamente, que el 31 de diciembre la señora Lina y sus dos hijos estuvieron en el centro comercial Acqua Power Center, se comieron tres 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-00 Accionante: Linda Lucía Benítez Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia obleas, y que la menor, asistió a urgencias de la Unidad de Salud de Ibagué, con un diagnóstico de ‘CUERPO EXTRAÑO EN EL TUBO DIGESTIVO, PARTE NO ESPECIFICADA’.

No obstante, los medios probatorios allegados al plenario resultan insuficientes para imputar el hecho de las lesiones de la menor Elieen a las demandadas. Lo anterior, si se considera que el testimonio rendido por los señor Álvaro Javier Castro Ampudia, que si bien sostiene constarle la presencia de vidrios en la oblea, lo cierto es que su dicho entra en contradicción con lo informado por la empresa de vigilancia del Acqua Power Center, además el vínculo afectivo que este tenía con la demandante, obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, y no obra en el expediente ningún otro elemento que dé cuenta de la presencia de vidrios en la oblea.

Lo cierto es que no se allegaron elementos probatorios que permitan asegurar que fue la oblea con lo que la menor se realizó las lesiones en la boca, es decir, no se probó que esta fue la causa del daño padecido por la menor, y mucho menos que la responsabilidad fuera de LUZ DARY BETANCOUR RAMÍREZ- Propietaria del establecimiento de comercio ‘OBLEASYDULCESWILLY’.

(…) En lo que respecta a la manifestación de que el establecimiento de comercio “obleas y dulces Willy” no contaba con registro sanitario, se advierte que este no es un establecimiento productor de alimentos (comercializa obleas), y mucho menos las importaba, razón por la cual no le era exigible contar con registro sanitario, permiso sanitario o notificación sanitara pues su objeto comercial, era la preparación de un alimento de bajo riesgo en la salud de la población”12. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura convocada analizó minuciosamente los medios probatorios que tenían como fin, específicamente, demostrar el nexo causal entre la actuación del establecimiento de comercio y el daño que sufrió la menor.

Concluyó que estos no eran suficientes para determinar con certeza las circunstancias en que se produjo la afectación reclamada y, por ende, sostuvo que no estaba acreditado el elemento de la responsabilidad aludido, a contrario sensu, es importante destacar que el tribunal citó elementos materiales que desvirtuaban los hechos traídos a colación por los demandantes. 4.6.- Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos probatorios del caso sub judice fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos elevados por la parte actora buscan reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 12 A folios 67-70 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 566F19E74949BB92 25A3122ECAAB2B6A 5D39B9A01E40C1D1 DE8FCF58A8C966F4. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-00 Accionante: Linda Lucía Benítez Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por otra parte, en el escrito introductorio se denunció el desconocimiento del Estatuto del Consumidor, no obstante, esta Sala considera que ese reproche no está debidamente justificado, pues no desvirtúa el argumento principal de la sentencia atacada, el cual, como se explicó, se centró en la deficiencia probatoria del extremo activo de la litis.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03748-00 Accionante: Linda Lucía Benítez Martínez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado