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85001233300020210007301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-06

Radicación interna: 4185-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hernan Fabian Pulgarin Alzate·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Régimen de cesantías anualizado de los miembros de las fuerzas militares.

Cómputo de la prima de actividad. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. Hernán Fabián Pulgarín Alzate presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 271670 del 31 de octubre de 2019 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante la cual se le reconocieron las cesantías definitivas de forma anualizada en los términos del Decreto 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990 y se descontó la partida computable de prima de actividad. 2.

A título de restablecimiento del derecho pidió: 2.1. El reconocimiento de las cesantías correspondientes a su tiempo de servicio de acuerdo con el régimen retroactivo, en los términos del artículo 162 del Decreto 1 En adelante CPACA. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate 1211 de 1990, «tomando como base para su liquidación definitiva, el último salario devengado en proporción a todo el tiempo de servicio que sin solución de continuidad obra[ba] en la hoja de servicios». 2.2.

La inclusión de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de las cesantías, en porcentaje del 49.5% [último devengado] y no el 37.5% «que de manera inequitativa, arbitraria y desajustada a derecho, reconoció dentro de la resolución demandada» (sic). 2.3. El pago de las diferencias que resultaran entre el monto ya desembolsado y la liquidación del auxilio con el régimen retroactivo con el cómputo de la prima de actividad en porcentaje del 49.5%. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. En la demanda se narraron los siguientes hechos: 3.1. Ingresó al Ejército Nacional en calidad de cadete antes del año 2000. 3.2. Antes de la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000 ostentó la calidad de alumno en la Escuela Militar de Cadetes del Ejército Nacional; después se graduó como subteniente de la institución. 3.3.

Su vinculación finalizó en el año 2019, cuando por solicitud propia fue retirado del servicio activo con el grado de teniente coronel. 3.4. Mediante la Resolución 271670 del 31 de octubre de 2019 se realizó la liquidación de las cesantías definitivas de manera anualizada, en los términos del Decreto 1251 de 2000 y no conforme con el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, esto es con el último salario en proporción a todo el tiempo de servicio. 3.5.

En dicho acto, se tuvo en cuenta la prima de actividad en cuantía del 37.5% a pesar de que, hasta el último día de servicio, la devengó en porcentaje del 49.5%. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Se citaron como tales los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 84, 158 y 162 del Decreto 1211 de 1990; y las Convenciones 110 y 110 de la OIT.

En su concepto, el acto acusado estuvo falsamente motivado y violó la Constitución y la ley, por lo siguiente: - Falsa motivación 4.1. En el acto acusado, la entidad se contradijo «al señalar como fecha de vinculación el 1 de diciembre de 2000, mientras que en la primera casilla de liquidación de cesantías establece para el año 2000 un total de tiempos a liquidar de 633 días, lo cual de manera fáctica [era] ambiguo si [se tenía] en cuenta que no exist[ía] un año que super[ara] los 365 días».

Sin embargo, no era cierto que hubiera ingresado a la fuerza pública a partir del 1 de diciembre de 2000, pues, para esa fecha, ya se desempeñaba como alumno a través de un nombramiento legal al tenor de los artículos 40 y 218 del Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate Decreto 1211 de 1990 y, si bien accedió al grado de subteniente en esa fecha, ello no excluía las prerrogativas y derechos adquiridos, máxime cuando de la transición de alumno a subteniente no transcurrió un día. 4.2.

Al liquidar las cesantías, la entidad tuvo en cuenta unos tiempos anteriores a la vigencia del Decreto 1252 de 2000, pero estableció que su vinculación se dio desde el 1 de diciembre de 2000. 4.3. El Decreto 1252 de 2000, que estableció el régimen anualizado de cesantías, hizo referencia a quien tuviese vinculación en calidad de miembro de la fuerza pública, razón por la cual no era destinatario del régimen de cesantías allí definido. 4.4.

Sin explicación alguna, el acto acusado tuvo en cuenta la prima de actividad en un porcentaje del 37.5%, pese a que hasta el último día de servicio la devengó en cuantía del 49.5%, «dejando por debajo en la práctica la liquidación de cesantías definitivas un margen diferencial y desfavorable del 12%». - Violación a la Constitución y la ley 4.5.

Al reconocer la solución de continuidad desde el 1 de diciembre de 2000 y no desde el 10 de enero de 1997 -cuando se vinculó a prestar el servicio militar y luego como alumno- y otorgar las cesantías a la luz de un régimen menos favorable, no solo desconoció su calidad de miembro de la fuerza pública nombrado legalmente y con remuneración permanente, sino también el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos antes de la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000. 1.2.

Contestación de la demanda 5. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 5.1. No se vulneró el derecho a la igualdad porque podían coexistir regímenes salariales y prestacionales distintos para los soldados profesionales, oficiales y suboficiales. Tampoco procedía la condena en costas porque se debía examinar la existencia de una conducta temeraria o la mala fe. 1.3.

La sentencia apelada 6. Mediante sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial de los regímenes de cesantías aplicables a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de los alumnos de escuelas de formación de oficiales y suboficiales, así como de la prima de actividad, consideró: 6.1.

Hernán Fabián Pulgarín Alzate (i) prestó el servicio militar desde el 27 de enero de 1996 hasta el 9 de enero de 1997; (ii) fue alumno oficial desde el 10 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 2000; y (iii) se desempeñó como oficial del 1 de diciembre de 2000 al 27 de mayo de 2019. Su retiro efectivo ocurrió el 27 de agosto Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate de 2019 con los 3 meses de alta. 6.2.

El Decreto 1211 de 1990 estableció que el oficial que se retirara del servicio durante su vigencia tendría derecho a un auxilio de cesantía con el régimen retroactivo; sin embargo, con la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000 el régimen cambió al anualizado que era aplicable a todos los miembros de la Fuerza Pública, con excepción de los que disfrutaban de cesantías retroactivas para el 25 de mayo de 2000. 6.3.

Si bien el actor ingresó como alumno del Ejército Nacional antes del Decreto 1252 de 2000, solo a partir del 1 de diciembre de 2000 adquirió la calidad de oficial de las Fuerzas Militares, pues en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 2000, era alumno oficial. Por ello, no era beneficiario del régimen de cesantías retroactivo, pues su vinculación no era laboral, «de tal manera que el artículo segundo del Decreto 1252 de 2000 [ ] no le resultaba aplicable, como quiera que el mismo establec[ió] que el régimen de retroactividad del Decreto 1211 de 1990 se mantenía para quienes a 25 de mayo de 2000 lo estuvieran disfrutando». 6.4.

El período en que fue alumno devengó una bonificación mensual; sin embargo, ello no equivale a afirmar que tuviera el derecho al reconocimiento de las cesantías desde ese período, máxime si la norma fue clara al establecer el régimen para los alumnos de las escuelas de formación, sin que se hiciera alusión al auxilio de cesantías, pues esta prestación devenía de un vínculo laboral que no existió con la entidad mientras tuvo dicha calidad de alumno. 6.5.

Como ingresó como oficial a partir del 1 de diciembre de 2000, es decir, después de la entrada en vigor del Decreto 1252 de 2000, el régimen de cesantías que lo regía era el anualizado. En consecuencia, el acto no incurrió en causal de nulidad alguna porque tomó el valor de las cesantías reportadas año a año de conformidad con dicha norma. 6.6.

En la resolución acusada se reconocieron las cesantías definitivas con la inclusión de la prima de actividad en una cuantía del 37.5%. Según la certificación expedida el 20 de octubre de 2021, el solicitante devengó por este concepto el 49.5%; sin embargo, el porcentaje no debía ser incluido en su totalidad porque de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 1002 de 2019, vigente para el momento del retiro, debía ajustarse en el 50% de acuerdo con el porcentaje que tuviera derecho según el tiempo de servicio. 6.7.

En cumplimiento de esa norma, como prestó el servicio por más de 23 años, al tenor del artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, tenía derecho al 25%, valor que ajustado en el 50% (12.5%) arrojaba el 37.5% el cual fue tenido en cuenta por la entidad demandada en el acto acusado. 1.4. El recurso de apelación 7. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 7.1.

La decisión de primera instancia se fundamentó en una situación que no Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate guardaba relación con las circunstancias de hecho, pues concluyó que no tenía derecho en atención a que se vinculó como oficial el 1 de diciembre de 2000 y que a partir de esa fecha se hizo acreedor de las cesantías y no antes.

Ello no desvirtuaba su derecho a conservar el régimen previo al Decreto 1252 de 2000, pues en ningún aparte de la norma se condicionó a que debiera estar escalafonado; «entonces la liquidación de las mismas se haría desde entonces y no antes como claramente est[aba] en evidencia en la misma Resolución demandada en la casilla del año 2000». 7.2.

Pese a que se incorporó como soldado regular y después como alumno en la escuela de oficiales, su vinculación inició el 27 de enero de 1994 y devengó una bonificación, lo cual lo hacía acreedor de los derechos y prerrogativas asociadas a las normas vigentes para los miembros de las Fuerzas Militares en aquel entonces. En el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 no hizo referencia a quien estuviera escalafonado, sino a quien tuviera la calidad de miembro de la Fuerza Pública, «sea bajo la calidad que sea». 7.3.

El a quo desconoció que en el acto administrativo acusado se incurrió en una imprecisión cuando se anotó que se vinculó a la Fuerza Pública a partir del 1 de enero de 2000, pues bajo esa misma continuidad fue incorporado como soldado y, posteriormente, como alumno, lo cual lo hacía acreedor de las cesantías en los términos del Decreto 1211 de 1990.

Igualmente, a pesar de consignar tal fecha, para el año 2000 estableció un total de tiempos a liquidar superior a los días reales y desde cuando fue escalafonado, lo que se traducía en que ya había acumulado cesantías. 7.4. La sentencia de primera instancia indicó que por el hecho de no haberse escalafonado antes de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 no era acreedor del régimen de cesantías retroactivas.

Sin embargo, no tuvo en cuenta que el derecho a percibir las cesantías lo adquirió por el hecho de vincularse legalmente como alumno a la fuerza pública y devengar una bonificación que, en los términos de la jurisprudencia, tenía carácter salarial. Entonces, no era cierto que el derecho se adquiriera solo cuando el uniformado se empezaba a «escalafonar» luego de concluir su formación, pues de ser así, «simplemente existiría un acto administrativo de cesantías que liquidara las mismas en tiempos propios y exclusivos desde el 2000 y no como se observa[ba] realmente, mediante reconocimiento de tiempos continuos a los que estaba incluso vigente el régimen de cesantías retroactivas» (sic). 7.5.

Igualmente, se desconoció la prevalencia del principio de la realidad sobre las formas, que debía observarse en la interpretación de las fuentes del derecho laboral. Con base en aquel se podía deducir que a pesar de que, hasta el último día de servicio, devengó por concepto de prima de actividad el 49.5%, en la liquidación de sus cesantías tan solo se le incluyó el 37.5%.

Ello se traducía en un desmejoramiento de sus derechos adquiridos. 1.5. Trámite de la segunda instancia 8. En auto del 23 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los términos de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate II. Consideraciones 2.1. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, conforme con los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.

Problema jurídico 10. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Hernán Fabián Pulgarín Alzate tiene derecho a que sus cesantías definitivas sean liquidadas de acuerdo con el régimen retroactivo previsto en el Decreto 1211 de 199 y a que, en estas se incluya el 49.5% por concepto de prima de actividad? 11. Para resolver el anterior problema jurídico, se seguirá la siguiente estructura expositiva: se abordará el marco normativo y jurisprudencia del régimen de cesantías de los oficiales del Ejército Nacional y el caso concreto; a continuación, se seguirá la misma metodología respecto de la prima de actividad. 2.3.

Del régimen de cesantías 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial 12. En la Ley 66 de 1989 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses para «[r]eformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias». 13.

En cumplimiento de lo anterior, expidió el Decreto 1211 de 1990 por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. En el artículo 162 previó lo relacionado a las cesantías e indemnizaciones así: «Artículo 162. Cesantía e indemnizaciones. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.» 14.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1252 del 30 de junio de 20002 en desarrollo de la Ley 4 de 1992. En los artículos 1 y 2 dispuso lo que se transcribe a continuación: «Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.

Artículo 2º. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.» 15. Entonces, los miembros de la Fuerza Pública que se vincularan al servicio a partir del 30 de junio de 2000 tendrían derecho al pago de las cesantías de acuerdo con las Leyes 50 de 1990, 344 de 1990 o 432 de 1998, conforme con las cuales, el 31 de diciembre de cada año se haría la liquidación por la anualidad o la fracción correspondiente, es decir, se aplicaría el régimen anualizado. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 16. Se certificó que Hernán Fabián Pulgarín Alzate reportó las siguientes novedades: Novedad Desde Hasta Servicio militar DIPER 27 de enero de 1996 9 de enero de 1997 Alumno oficial DIPER Escuela Militar de Cadetes 10 de enero de 1997 30 de noviembre de 2000 Oficial DIPER 1 de diciembre de 2000 27 de mayo de 2019 3 meses de alta 27 de mayo de 2019 27 de agosto de 2019 17.

Fue retirado de la institución por solicitud propia el 26 de agosto de 2019 con el grado de teniente coronel, según la Resolución 3100 del 20 de mayo de 2019. 18. Mediante la Resolución 271670 del 31 de octubre de 2019 [acto acusado] se 2 «[P]or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública».

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas. En este se consignó lo que sigue: «Que se ha consolidado el derecho al reconocimiento y pago de un(a) Cesantías Definitivas, a favor del señor(a): GRADO FUERZA NOMBRES Y APELLIDOS NÚMERO DE CEDULA CÓDIGO TC EJC HERNAN FABIAN PULGARIN ALZATE 98627997 98627997 Hoja/liquidación servicio NUMERO 398627997 Lapso Desde 01-ENE- 2019 FECHA 31-JUL- 2019 Hasta 27-MAY- 2019 Que la prestación que aquí se reconoce se efectúa, con fundamento en las siguientes disposiciones legales, así: Decreto 1252 de 2000, Decreto 1211 de 1990, Ley 50 de 1990.

Además de los factores salariales y prestacionales que se detallan a continuación: TIEMPO: OFICIAL LAPSO: 01/12/2000 AL 31/12/2000 LAPSO: 01/01/2001 AL 31/12/2001 LAPSO: 01/01/2002 SUELDO BÁSICO 00 710.286.00 SUELDO BÁSICO.00 751.552.00 SUELDO BÁSICO.00 788.981.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 15.00 106.543.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 15.00 112.733.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 15.00 118.347.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 68.069.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 72.024.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 75.611.00 FACTOR 884.898 FACTOR 936.309 FACTOR 982.938 TIEMPO 1107 TIEMPO 385 TIEMPO 365 TOTAL CESANTÍAS 2.721.081.00 TOTAL CESANTÍAS 949.313.00 TOTAL CESANTÍAS 996.591.00 LAPSO: 01/01/2003 AL 31/12/2003 LAPSO: 01/01/2004 AL 31/12/2004 LAPSO: 01/01/2005 AL 31/12/2005 SUELDO BÁSICO.00 837.818.00 SUELDO BÁSICO.00 998.325.00 SUELDO BÁSICO.00 1.053.233.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 15.00 125.673.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 15.00 149.749.00 SUBSIDIO FAMILIAR 30.00 315.970.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 80.291.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 95.673.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 15.00 157.985.00 FACTOR 1.043.782 FACTOR 1.243.747 PRIMA DE NAVIDAD.00 127.266.00 TIEMPO 365 TIEMPO 365 FACTOR 1.654.454 TOTAL CESANTÍAS 1.058.279.00 TOTAL CESANTÍAS 1.261.021.00 TIEMPO 365 TOTAL CESANTÍAS 1.877.433.00 LAPSO: 01/01/2006 AL 31/12/2006 LAPSO: 01/01/2007 AL 31/12/2007 LAPSO: 01/01/2008 AL 31/12/2008 SUELDO BASICO.00 1.105.894.00 SUELDO BASICO.00 1.155.660.00 SUELDO BASICO.00 1.398.271.00 SUBSIDIO FAMILIAR 35.00 387.063.00 SUBSIDIO FAMILIAR 35.00 404.481.00 SUBSIDIO FAMILIAR 35.00 489.395.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 15.00 165.884.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 22.50 260.024.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 22.50 314.611.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 138.237.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 151.680.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 183.523.00 FACTOR 1.797.078 FACTOR 1.071.845 FACTOR 2.385.800 TIEMPO 365 TIEMPO 365 TIEMPO 365 TOTAL CESANTIAS 1.822.037.00 TOTAL CESANTIAS 1.999.232.00 TOTAL CESANTIAS 2.418.936.00 LAPSO: 01/01/2009 AL 31/12/2009 LAPSO: 01/01/2010 AL 31/12/2010 LAPSO: 01/01/2011 AL 31/12/2011 SUELDO BASICO.00 1.505.518.00 SUELDO BASICO.00 1.535.629.00 SUELDO BASICO.00 1.584.308.00 SUBSIDIO FAMILIAR 35.00 526.931.00 SUBSIDIO FAMILIAR 35.00 537.470.00 SUBSIDIO FAMILIAR 35.00 554.508.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 22.50 338.742.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 22.50 345.517.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 22.50 358.469.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 197.599.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 201.551.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 207.940.00 FACTOR 2.568.790 FACTOR 2.620.167 FACTOR 2.703.225 TIEMPO 365 TIEMPO 365 TIEMPO 365 TOTAL CESANTIAS 2.601.468.00 TOTAL CESANTIAS 2.658.558.00 TOTAL CESANTIAS 2.740.770.00 LAPSO: 01/01/2012 AL 31/12/2012 LAPSO: 01/01/2013 AL 31/12/2013 LAPSO: 01/01/2014 AL 31/12/2014 SUELDO BASICO.00 1.663.524.00 SUELDO BASICO.00 2.090.937.00 SUELDO BASICO.00 2.152.410.00 SUBSIDIO FAMILIAR 35.00 562.233.00 SUBSIDIO FAMILIAR 35.00 731.828.00 SUBSIDIO FAMILIAR 39.00 839.440.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 10.00 166.352.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 11.00 230.003.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 12.00 258.289.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 30.00 499.057.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 30.00 627.281.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 30.00 645.723.00 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate PRIMA DE NAVIDAD.00 242.597.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 308.671.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 324.655.00 FACTOR 1.153.763 FACTOR 3.986.720 FACTOR 4.220.517 TIEMPO 365 TIEMPO 365 TIEMPO 365 TOTAL CESANTIAS 3.197.565.00 TOTAL CESANTIAS 4.042.091.00 TOTAL CESANTIAS 4.279.135.00 LAPSO: 01/01/2015 AL 31/12/2015 LAPSO: 01/01/2016 AL 31/12/2016 LAPSO: 01/01/2017 AL 31/12/2017 SUELDO BASICO.00 2.252.713.00 SUELDO BASICO.00 2.427.749.00 SUELDO BASICO.00 2.591.622.00 SUBSIDIO FAMILIAR 39.00 878.558.00 SUBSIDIO FAMILIAR 39.00 948.822.00 SUBSIDIO FAMILIAR 39.00 1.010.733.00 PRIMA DE ANTTIGUEDAD 13.00 292.853.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 14.00 339.885.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 15.00 388.743.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 30.00 675.814.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 30.00 728.325.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 37.50 971.858.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 341.662.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 370.232.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 413.580.00 FACTOR 4.441.600 FACTOR 4.813.013 FACTOR 5.376.536 TIEMPO 365 TIEMPO 365 TIEMPO 365 TOTAL CESANTIAS 4.503.289.00 TOTAL CESANTIAS 4.879.860.00 TOTAL CESANTIAS 5.451.210.00 LAPSO: 01/01/2018 AL 31/12/2018 LAPSO: 01/01/2019 AL 27/08/2019 SUELDO BASICO.00 3.132.274.00 SUELDO BASICO.00 3.273.226.00 SUBSIDIO FAMILIAR 39.00 1.221.587.00 SUBSIDIO FAMILIAR 39.00 1.276.558.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 16.00 501.164.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 16.00 523.716.00 PRIMA DE ACTIVIDAD 37.50 1.174.603.00 PRIMA DE ACTIVIDAD M 37.50 1.227.450.00 PRIMA DE ESTADO MAYO 20.00 526.455.00 PRIMA DE ESTADO MAYO 20.00 654.845.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 615.516.00 PRIMA DE NAVIDAD.00 655.984.00 FACTOR 7.271.599 FACTOR 7.611.589 TIEMPO 365 TIEMPO 239 TOTAL CESANTÍAS 7.372.593.00 TOTAL CESANTÍAS 5.053.249.00 Que en cumplimiento de la Ley 973 del 21 de julio de 2005, los Oficiales y Suboficiales son afiliados forzosos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, razón por la cual las cesantías deben ser giradas a esa Entidad.

Que se liquida teniendo en cuenta el incremento salarial dispuesto mediante Decreto 1002 del 06 de junio del 2019.» 2.4.2. El régimen de cesantías aplicable 19. En el recurso de apelación, la parte demandante insistió en que era beneficiario del régimen de cesantías retroactivo, en razón a que su «vinculación» ocurrió antes del 30 de junio de 2000, pues prestó el servicio militar obligatorio, fue alumno de la Escuela de Suboficiales del Ejército Nacional hasta el 30 de noviembre de 2000 y, a partir del día siguiente, fungió como oficial de la institución. 20.

En primer lugar, en lo que respecta al servicio militar obligatorio, el artículo 216 de la Constitución Política prevé que «[t]odos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas»; a su turno, el artículo 10 de la Ley 48 de 19933 estableció que todo varón colombiano «está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller». 21.

En términos de la Corte Constitucional, el servicio militar «corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución 3 «[P]or la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización» Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate y las leyes»4. 22.

Ahora, aunque este es un mandato constitucional que debe atenderse por todas las personas que cumplan con los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico, el legislador estableció unas prerrogativas por su cumplimiento como, por ejemplo, que el tiempo que este dure será tenido en cuenta en el reconocimiento de algunas prestaciones sociales.

Así, el artículo 40 de la ley citada -contenido en el título V sobre «derechos, prerrogativas y estímulos»-, dispuso lo que sigue: «Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; [ ]» 23.

Según lo señalado en la ponencia para el primer debate en la Cámara de Representantes, el objeto de este artículo era el siguiente: «m) De acuerdo con el mandato constitucional, se establecen derechos y prerrogativas durante la prestación del servicio militar obligatorio, para estimular a la juventud en relación con esta obligación ciudadana en defensa de la soberanía nacional y así, hacer más atractivo el servicio militar.

Tales prerrogativas y estímulos se reconocen durante y después de la prestación del servicio militar. [ ] En el artículo 40, se recogieron adicionalmente algunas prerrogativas, derechos y estímulos para los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 216 de la Constitución Política dentro de un marco de objetividad y sentido práctico que sirven de aliciente a los jóvenes que cumplan con esta obligación y deber constitucional. [ ] El texto del articulado, que acompaña a esta ponencia para primer debate se ha redactado en forma tal que recoge una serie de incentivos para que los jóvenes colombianos ingresen a prestar el servicio militar, vinculando y acrecentando de esta forma a la sociedad colombiana y Fuerza Pública.

A su vez beneficia la planeación, organización, dirección y control del servicio de reclutamiento y movilización de las Fuerzas Militares.» 24. Obsérvese que el fin de la prerrogativa o incentivo de la norma en cita se circunscribió a que el tiempo que durara el servicio militar obligatorio sería computado para efectos pensionales y el reconocimiento de las cesantías, pero de su tenor literal no puede establecerse que ello determine el régimen aplicable, lo cual es razonable si se tiene en cuenta que se trata de una obligación constitucional y no de una vinculación laboral, tal como lo sostuvo esta Corporación: «80.

De otro lado, es oportuno señalar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como 4 Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1995.

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.»5 25. En el mismo sentido, la Sección Tercera de esta corporación se refirió a la diferencia del vínculo con la administración que existe entre las categorías de soldados, para indicar: «La Sala estima necesario precisar la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los soldados voluntarios o profesionales; en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no hay carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. [ ] En efecto, tal y como se dejó expuesto en precedencia, el vínculo que surge entre el soldado conscripto y el Estado, debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no posee carácter laboral alguno, hace que la voluntad del conscripto se vea doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público [..e.]»6 Por su parte, la Ley 1861 de 2017, que derogó la Ley 48 de 19937, en el artículo 45, literal a), reiteró que, al finalizar el servicio militar, este tiempo sería computado para efectos pensionales, de asignación de retiro, de cesantías y de prima de antigüedad.

Ciertamente, las normas que han regulado la materia han concedido un beneficio en la liquidación de las cesantías para quienes cumplieron con la mencionada obligación constitucional, sin que ello implique la modificación del régimen aplicable que se desprende de la relación laboral. 26. En ese orden, el hecho de haber prestado el servicio militar obligatorio le concedía al demandante el derecho de que aquel tiempo le fuera computable para efectos de liquidación de cesantías, aspecto frente al cual no presentó reparos, pero no ello no se extendía a la prerrogativa de incidir en el régimen aplicable, de manera que este período no resulta determinante para establecer si era beneficiario o no del régimen retroactivo solicitado. 27.

En segundo lugar, respecto de su calidad de alumno de la escuela de formación del Ejército Nacional, conviene precisar que a través del Decreto 434 de 1907 se organizó la Escuela Militar con el objeto de educar y reparar a los jóvenes que desearan ser oficiales del Ejército [artículo 1]. En este se estableció que la «Escuela depender[ía] directamente del Ministerio de Guerra, el cual ejercer[ía] la fiscalización de todo el servicio práctico, de la instrucción teórica, de la administración y de la disciplina». 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 810012333000201400012 01(1321-2015) SUJ-010-S2 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, radicación 50001-23-31-000-2003-00294-01(36215). 7 En el artículo 81.

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate 28. En lo que respecta a la Escuela Militar de Cadetes, desde el Decreto 2777 de 19458 tenía por objeto «[i]nstruir y preparar Oficiales para el servicio activo de las Fuerzas Militares», el cual se mantuvo con el Decreto 802 de 1952. De acuerdo con la Ley 30 de 1992, se trata de una institución de educación superior, de acuerdo con el artículo 137 que indicó: «Artículo 137.

La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas.

Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley.» 29. Ciertamente, la Corte Constitucional puntualizó que las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas «son entes estatales orientadas a “la preparación integral de los futuros oficiales, para el cabal cumplimiento de la misión institucional, cual es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del país. Dentro de dicha misión se destaca igualmente la integralidad de la formación del oficial en sus aspectos humano, ético, científico, físico, militar y cultural con un profundo respeto por la persona y los valores humanos»9. 30.

Tal como ocurre en el caso de los conscriptos, cuando se trata de alumnos de las escuelas de formación, el tiempo debe computarse para efectos prestacionales, según lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 170, según el cual para efectos de «asignación de retiro y demás prestaciones sociales», el Ministerio de Defensa debía liquidar el tiempo de servicio así: (i) oficiales: el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales con un máximo de 2 años;

(ii) suboficiales: el tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales con un máximo de 2 años; y (iii) el tiempo de servicio como oficial o suboficial. 31. Con todo, lo anterior no conlleva a que su «vínculo» en condición de alumno sea determinante para establecer si es beneficiario de uno u otro régimen como en el caso de las cesantías, pues estos no hacen parte de la jerarquía de la institución y, por consiguiente, no tienen una relación laboral con la institución. Así se desprende del Decreto 1790 de 2000, norma vigente para la fecha en la que se acreditó que el solicitante ingresó al escalafón de oficiales en el grado de subteniente, 1 de diciembre de 2000. 32.

En efecto, el mencionado Decreto 1790 de 2000 señala que escalafón es «el conformado por los oficiales y suboficiales egresados de las escuelas de formación o de las unidades autorizadas para adelantar cursos, mientras permanezcan en servicio activo»10, y, en el caso de los oficiales, su ingreso se dispone en grado de subteniente [en el Ejército]11 a instancias del gobierno nacional12.

Este escalafón es la base determinar 8 «Sobre organización de los estudios en la escuela militar de cadetes». 9 Corte Constitucional, sentencias T-596 de 2001 y T-465 de 2003. 10 Artículo 29 11 Artículo 34 12 Artículo 33 Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate la planta de personal de las Fuerzas Militares13 a la cual no pertenecen los alumnos de la escuela que no han sido incorporados en el escalafón. 33.

Inicialmente, el artículo 40 del Decreto 1211 de 1990 reguló lo relacionado con los aspirantes a oficiales o suboficiales del cuerpo administrativo; sin embargo, fue derogado por el Decreto 1790 de 2000, el cual, en su lugar, dispuso: «Artículo 41. Aspirantes a oficiales o suboficiales del cuerpo administrativo. Los aspirantes a ingresar como oficiales o suboficiales del Cuerpo administrativo serán incorporados mediante disposición del respectivo comandante de fuerza, tendrán la calidad de alumnos durante su permanencia en las escuelas de formación o en las unidades autorizadas para realizar cursos de suboficiales y devengarán una bonificación mensual igual o equivalente a dos salarios mínimos mensuales o a un salario mínimo, según se trate de aspirantes a oficiales o suboficiales.» 34.

En esas condiciones, el ingreso del demandante como alumno de la Escuela de Cadetes no determina el régimen de cesantías que lo cobija, sino su ingreso como oficial al Ejército, lo cual ocurrió el 1 de diciembre de 2000. Por lo tanto, era beneficiario del régimen de cesantías anualizadas establecido en el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000. 35.

A la misma conclusión arribó la Subsección A de esta Sección, en la sentencia del 25 de abril de 202414, al resolver un caso con similitud fáctica y jurídica al que se estudia. Así lo sostuvo: «Para la Sala es claro que la vinculación del demandante al servicio castrense no inició el 10 de enero de 1997, cuando ingreso a la Escuela de Cadetes, sino el 1º de diciembre de 2000, cuando ascendió al grado de Subteniente; por manera que, tal como fue concluido por el Tribunal de Primera Instancia, es beneficiario del régimen de cesantías anualizadas establecido en el Decreto 1252 del 25 de mayo de 202015.» (sic) 36.

No obstante, se observa que la misma providencia indicó: «Lo anterior, es así, toda vez que no existe norma alguna que indique que el tiempo en que el demandante permaneció en la Escuela de Formación es computable para efectos del reconocimiento de las cesantías definitivas y, mucho menos, que el inició de su formación, sirva como punto de partida para determinar el régimen que le era aplicable.» 36.

Sobre el particular conviene precisar que, tal y como antes se mencionó, sí existe, al menos, un referente normativo que concede el beneficio de computar el tiempo de formación en la escuela de formación de oficiales en la liquidación de prestaciones sociales, dentro de las cuales se encuentran las cesantías, esto es, el contenido el artículo 170 del Decreto 1211 de 1990.

Con todo, este aspecto tampoco es objeto de controversia en el presente asunto. 13 Artículo 3. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de abril de 2024, radicado: 63001-23-33-000-2021-00123-01 (4719-2023), C.P. Jorge ]Iván Duque Gutiérrez. 15 Entiéndase que se cita el Decreto 1252 de 2000. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate 36.

Lo anterior lleva a desvirtuar el argumento del apelante, en cuanto aseguró que el Decreto 1252 de 2000 no hizo referencia a quien estuviera escalafonado, sino a quien tuviera la calidad de miembro de la Fuerza Pública «sea bajo la calidad que sea», puesto que la norma regló que el régimen de cesantías anualizado cobijaría a quienes «se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto», lo cual ocurre a partir del ingreso al escalafón de oficiales, tal y como se expuso. 37.

Tampoco puede deducirse que en condición de alumno fue beneficiario del régimen retroactivo de cesantías que reclamó, de manera que le surgiera el derecho a conservarlo, pues el hecho de que se le hubiera tenido en cuenta el tiempo en la Escuela de Cadetes16 para liquidar el auxilio, ello no implicaba que «ya había acumulado cesantías», como se aseguró en la apelación. Tal situación era consecuencia de la aplicación de los beneficios previstos en el Decreto 1211 de 1990 (artículo 170) y en la Ley 1861 de 2017 (artículo 45, literal a). 2.5.

El cómputo de la prima de actividad en la liquidación de cesantías 38. En la apelación, se discutió el porcentaje en el cual le fue computada la prima de actividad al oficial ®, quien consideró que debió computarse en el mismo porcentaje en el que venía devengando el emolumento en servicio activo (49.5%) y no el 37.5%. 39. Sobre la prima de actividad como partida computable del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990 prevé: «ARTÍCULO 159.

Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).» (se destaca) 40.

De la norma en cita, se deduce que el porcentaje de la prima de actividad que se debe incluir en la liquidación de prestaciones sociales por retiro definitivo 16 De acuerdo con la liquidación efectuada en la Resolución 271670 del 31 de octubre de 2019, se le tuvo en cuenta un tiempo inicial de 1107 días. Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate depende del tiempo de servicios.

Sin embargo, para la época del retiro del militar [agosto de 2019], se había expedido el Decreto 1002 del 6 de junio de 201917 que reguló lo siguiente: «ARTÍCULO 31. Prima de actividad. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto-Ley 1212 de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del respectivo sueldo básico.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-Ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-Ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)» 41. Esta última disposición impactó el porcentaje inicialmente previsto por el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990 para incrementarlo en un 50%.

Esto se traduce en que, para el caso del demandante, quien acreditó 21 años, 11 meses y 26 días, según lo indicado por la Resolución 9203 del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro, el porcentaje inicial del 25%, se incrementó en otro tanto (25%/2=12.5% → 12.5%+25%=37.5%).

Es decir, del 25% pasó al 37.5%, valor que efectivamente le fue incluido en la liquidación del auxilio de cesantías definitivas. 42. Así las cosas, de la liquidación efectuada por la entidad no surge el desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, como lo sugiere el apelante, sino que la decisión administrativa se ajustó a las disposiciones que regían la materia vigentes para la época de expedición del acto, las cuales determinaban un porcentaje distinto al que se venía devengando en servicio activo. 43.

En esas condiciones, los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperidad. 2.6. Costas 44. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 45.

Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201618, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, 17 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial» 18 Subsección B, expediente 1908-2014.

Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 46.

No evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de condenar en costas por esta instancia. 2.7. Conclusión 47. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a que el régimen de cesantías del demandante era el anualizado de conformidad con el Decreto 1252 de 2000, comoquiera que se vinculó como oficial a las fuerzas militares el 1 de diciembre del mismo año, cuando aquella norma ya había entrado en vigor.

Tampoco tenía derecho que se le liquidara el auxilio de cesantías definitivas con el porcentaje de la prima de actividad que reclamó, pues de conformidad con los artículos 159 del Decreto 1211 de 1990 y 31 del Decreto 1002 de 2019, la partida debía computarse en un 37.5%, en atención al tiempo de servicio en la institución. 2.8. Renuncia de poder 48.

En memorial radicado el 19 de diciembre de 2023, el abogado Andrés Felipe Mondragón Enríquez presentó escrito de renuncia al poder que le fue otorgado por el Ministerio Nacional, Ejército Nacional; para tal efecto, aportó certificación de constancia a la entidad. Al revisar el expediente, encuentra la Sala que, a pesar de que el mandato fue aportado con los documentos que lo respaldan, no se le reconoció personería para actuar, razón por la cual, se le reconocerá personería y se le aceptará la renuncia presentada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre Radicado: 85001-23-33-000-2021-00073-01 (4185-2023) Demandante: Hernán Fabián Pulgarín Alzate de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó las pretensiones de la demanda presentada por Hernán Fabián Pulgarín Alzate contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Segundo. Sin condena en costas por esta instancia. Tercero. Reconocer personería para actuar en representación del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional al abogado Andrés Felipe Mondragón Enríquez, identificado con cédula de ciudadanía 1.088.242.347 y T.P. 206.138 del C.S. de la J. y aceptar la renuncia al mandato presentada. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH