Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy Accionados: Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.
Requisito de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Deuth Carlos Martínez Vilardy, en nombre propio, promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y al principio de confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 6 de junio de 2022 y 13 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20001-33- 33-003-2016-00384-00/02. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. La parte accionante manifestó que, mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, se declaró la nulidad del oficio OPFSM0191 del 18 de abril de 2012 y de la Resolución No. 0437 del 4 de julio de 2008. A título de restablecimiento del derecho, 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300320160038402200012 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 2 se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y el municipio de Valledupar reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
Asimismo, se condenó en costas a la entidad demandada, fijándose estas en un 12% del valor de las pretensiones reconocidas. 2.2. En cumplimiento de dicha providencia, la Secretaría de Educación de Valledupar expidió la Resolución No. 0420 del 3 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó la reliquidación de la prestación. No obstante, el actor alegó que la liquidación se realizó de forma incorrecta, debido a que i) no se incluyó al factor de prima de vacaciones; ii) las primas de navidad y antigüedad fueron liquidadas con valores inferiores a los efectivamente devengados y; iii) no se cancelaron las costas procesales. 2.3.
El demandante sostuvo que la Resolución No. 0420 de 2016 presentó un error en la indexación del valor total de la condena judicial, pues al aplicar correctamente la fórmula basada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), la suma reconocida de $13.321.717 debía actualizarse a $2.565.751 y no a $1.075.533, como se determinó en el acto administrativo; precisó además que, al realizar una nueva liquidación con la inclusión de los factores salariales ordenados en sentencia y aplicando los valores correctos, se evidenció una diferencia de $33.811.635 por concepto de mesadas pensionales y $6.510.367 por indexación, frente a lo cual interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos mediante la Resolución No. 000119 del 17 de junio de 2016 y el Auto del 25 de julio de 2016, respectivamente. 2.4.
Ante lo anterior, el señor Martínez Vilardy promovió una nueva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0420 del 3 de mayo de 2016 y los actos que decidieron los recursos, solicitando que se ordenara i) la inclusión de la prima de vacaciones docente con un valor mensual de $78.320; ii) la corrección de los valores liquidados de la prima de navidad ($163.166 mensuales) y de la prima de antigüedad ($93.984 mensuales no reconocidos); y iii) el pago de las costas. 2.5.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 6 de junio de 2022, negó las pretensiones al considerar que el reajuste pensional solicitado era improcedente, en tanto el demandante pretendía la inclusión de factores salariales no contemplados en la norma aplicable y no demostró haber efectuado cotizaciones sobre dichos conceptos. 2.6.
Inconforme con dicha decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 13 de febrero de 2025. La corporación confirmó el fallo de primera instancia al determinar que la prima de vacaciones sí fue incluida en la base de liquidación, y que no se probó la inexactitud de los valores correspondientes a las primas de navidad y antigüedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 3 Además, concluyó que tales factores no se encontraban previstos en la normativa aplicable ni fueron objeto de cotización al sistema pensional. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales solicitados.
Como consecuencia de ello, pidió que se deje sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2025 y se ordene al tribunal accionado dictar una decisión de reemplazo en la que se acojan los criterios jurisprudenciales establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con el control de legalidad los actos de ejecución que desconocen la sentencia en la que se fundan. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela el tutelante planteó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no remitirse el proceso a la vía ejecutiva pese a tratarse de un asunto de cumplimiento de sentencia, con lo cual se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocasionando un detrimento patrimonial y la imposibilidad de hacer exigibles los derechos sustanciales reconocidos.
Defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y del mismo tribunal, en cuanto a que los actos de ejecución que alteren o reduzcan lo dispuesto en una sentencia son susceptibles de control de legalidad, con lo que se vulneraron los principios de igualdad y seguridad jurídica. Defecto fáctico, derivado de la inadecuada valoración probatoria al no compararse debidamente la liquidación y la resolución de ajuste pensional, lo que impidió advertir un pago parcial reconocido y afectó los derechos a la seguridad social y al correcto cálculo de la prestación adquirida. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de agosto de 20252 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. 4.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar3 remitió el enlace web del proceso ordinario, pero no se pronunció frente a los argumentos de la acción de tutela. 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 4 4.3.
El Tribunal Administrativo del Cesar4 indicó que la sentencia objeto de reproche se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico. Precisó que la pretensión del accionante consiste, en realidad, en utilizar la acción de tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, circunstancia evidente con la sola lectura del escrito de la demanda constitucional.
Igualmente, el enlace correspondiente al expediente virtual objeto de controversia. 4.4. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público5, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Para ello, indicó que no ha vulnerado, por acción u omisión, los derechos fundamentales invocados por el actor y que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente proceso.
Expuso que no fue la autoridad que profirió el acto o decisión judicial objeto de censura, y que su actuación se limita al ejercicio de las funciones expresamente conferidas por la Constitución y la Ley, sin que exista reproche alguno en relación con dichas competencias. 4.5. La Nación, Ministerio de Educación Nacional6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la acción resulta improcedente.
Señaló que sus funciones se orientan al fortalecimiento del sistema educativo y al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades académicas, respetando la autonomía universitaria de las instituciones de educación superior, por lo que ninguna de sus competencias tiene incidencia en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
En consecuencia, solicitó igualmente su desvinculación del proceso. 5. La sentencia de primera instancia El 28 de agosto de 20257 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que el asunto carecía de relevancia constitucional, toda vez que el actor se limitó a invocar genéricamente dichos defectos sin sustentar de manera precisa en qué consistía cada uno, ni identificar las normas presuntamente desconocidas, los precedentes omitidos o las pruebas indebidamente valoradas.
En consecuencia, concluyó que la acción buscaba reabrir un debate legal y probatorio ya resuelto en sede ordinaria, lo cual desborda la finalidad de la acción de tutela. Adicionalmente, precisó que el Tribunal accionado explicó que, si el demandante consideraba que la entidad no cumplió adecuadamente con la sentencia del 30 de abril de 2015, lo procedente era promover una acción ejecutiva ante la misma autoridad judicial que profirió el fallo, y no instaurar un nuevo proceso ordinario.
Así, la controversia planteada no versaba sobre la vulneración de un derecho fundamental, sino sobre la interpretación y aplicación de normas dentro de un marco de competencia legal, aspecto ajeno al control constitucional. En tal sentido, el a quo constitucional 4 Índice 00017 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 5 Índice 00018 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 6 Índice 00019 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia 7 Índice 00027 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 5 destacó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reexaminar decisiones judiciales, sino que procede únicamente frente a actuaciones arbitrarias o contrarias a los principios constitucionales, lo cual no se evidenció en el caso concreto. 6.
Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación8 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada. Para sustentar su petición planteó los argumentos que se sintetizan a continuación: 6.1. Adujo que la decisión impugnada desconoció el precedente judicial aplicable y omitió garantizar el pleno goce de derechos adquiridos mediante sentencia judicial previa.
El actor insistió en la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que el juez omitió remitir el proceso a la vía ejecutiva, pese a que ello habría permitido la efectiva reclamación de derechos patrimoniales reconocidos. A su juicio, tal circunstancia causó un vacío procesal que afectó el acceso a la justicia y ocasionó un perjuicio económico injustificado. 6.2.
Reiteró los fundamentos relativos al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencias previas de 2017 y 2019, había establecido que los actos de ejecución que exceden o alteran lo dispuesto en una sentencia son susceptibles de control judicial. 6.3. Alegó nuevamente la configuración del defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, al no examinar adecuadamente las pruebas que demostraban el incumplimiento parcial de la orden judicial, especialmente la exclusión injustificada de factores salariales como la prima de vacaciones en la reliquidación pensional.
En criterio, los elementos de convicción del proceso ordinario acreditaban una diferencia sustancial en las mesadas y la indexación, las cuales fueron ignoradas por las autoridades judiciales accionadas. Esta omisión afectó el derecho a la seguridad social y al cálculo correcto de la pensión, contrariando el deber judicial de verificar el cumplimiento integral del fallo de 2015. 6.4.
Finalmente, reafirmó la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, al exigir el uso de una acción ejecutiva para reclamar derechos previamente reconocidos, prolongando indebidamente el trámite judicial. Indicó que dicha tesis contradice el precedente del propio Tribunal Administrativo del Cesar, que había reconocido que los actos de ejecución con contenido nuevo deben ser objeto de control judicial dentro del mismo proceso.
En consecuencia, concluyó que las decisiones impugnadas desconocen los principios de economía procesal, cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que solicitó la protección de los derechos fundamentales comprometidos. 8 Índice 00031 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 6 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Deuth Carlos Martínez Vilardy, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado actuó como demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho identificado con el radicado número 20001-33- 33-003-2016-00384-00/02. 2.2.
Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto fungieron como juez de primera y segunda instancia dentro del trámite mencionado y son sus decisiones a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 7 habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 8 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto14. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: 14 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 9 5.1.
Al analizar la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, se advierte que la parte actora i) afirmó la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no haberse remitido el proceso a la vía ejecutiva, omisión que generó un vacío procesal y afectó el acceso efectivo a la justicia, ocasionando un perjuicio patrimonial injustificado; ii) reiteró la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencias de 2017 y 2019, había precisado que los actos de ejecución que exceden o alteran lo dispuesto en una sentencia son susceptibles de control judicial; iii) alegó la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues las pruebas obrantes en el expediente demostraban el incumplimiento parcial de la orden judicial, al excluirse de la reliquidación pensional factores salariales como la prima de vacaciones, lo cual afectó el derecho a la seguridad social y al correcto cálculo de la prestación; y iv) sostuvo la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, al exigirse el uso de una acción ejecutiva para reclamar derechos previamente reconocidos, contrariando el precedente del propio Tribunal Administrativo del Cesar y los principios de economía procesal, cosa juzgada y seguridad jurídica. 5.2.
Ahora, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 13 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: En cuanto al control judicial del acto demandado: “5.3.
ASPECTO PRELIMINAR. En este asunto se solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0420 del 3 de mayo de 2016, acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, que dio cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Es decir, en principio, a partir de lo anterior podría colegirse que el acto administrativo censurado pudiera ser un mero acto de ejecución y no susceptible de control judicial; así, en esos términos se refirió el Juez de primera instancia en auto del 20 de febrero de 2019 donde rechazó la demanda.
Apelada la anterior providencia, el Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 6 de junio de 2019 revocó esa decisión y en su lugar ordenó continuar con el trámite normal del proceso, al considerar que el acto censurado introdujo circunstancias nuevas que no lo convertían en un simple acto de ejecución y, en esa medida, era demandable.
Acogiendo lo anterior, el Juez de primera instancia resolvió continuar con el trámite normal del proceso y profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, si el acto administrativo atacado de nulidad es o no susceptible de control judicial es Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 10 un aspecto ya debatido y resuelto en este asunto, por lo que en esta decisión no se hará mención de tal aspecto Respecto del análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación: “La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó, lo siguiente: - Se demostró que la parte actora prestó sus servicios en calidad de docente por más de 20 años y mediante Resolución No. 0437 del 4 de julio de 2008 le fue reconocida una pensión de jubilación, teniendo en cuenta para su liquidación únicamente la asignación básica. - Se acreditó el señor DEUTH CARLOS MARTÍNEZ VILARDY en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio y, en esos términos, fueron acogidas sus pretensiones, mediante sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. - Se probó que la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar ordenó el reajuste de la prestación teniendo en cuenta, además de la asignación básica, los factores denominados como prima de antigüedad, prima de vacaciones y prima de navidad, según se desprende de la Resolución No. 0420 del 3 de mayo de 2016.
Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, la Sala hace las siguientes precisiones: La norma que aplica a la parte demandante es la Ley 33 de 1985 pero no en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, sino de manera directa conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 teniendo en cuenta la fecha de ingreso a la docencia oficial.
Para el efecto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señala que a los docentes nacionales vinculados y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 en relación a las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, es decir, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 y que en su artículo 1º dispone que el tiempo de servicio es de 20 años continuos o discontinuos y la edad es de 55 años.
De los factores salariales. El tema fue tratado y definido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 al resolver un caso similar donde se estableció que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes son solo aquéllos sobre los que se hizo el respectivo aporte de conformidad con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […] De esta manera, la referida sentencia dejó zanjada las posturas anteriores surgidas del también precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010; por lo cual no hay dudas que no se Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 11 puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en la mencionada norma, esto es, el artículo 1º de la ley 62 de 1985.
La Sala resalta que si bien en casos similares al presente se venía aplicando el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 reliquidando las pensiones reconocidas al personal docente con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o en el año anterior al de adquirir su status de pensionado, según el caso, como evidentemente este Tribunal lo ordenó en la sentencia del sentencia del 30 de abril de 2015 que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor en esos términos, esta Corporación cambió esta postura, en atención al efecto vinculante de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
De esta manera, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la parte demandante con inclusión del emolumento reclamado y denominado prima de vacaciones no procede, debido a que dicho factor ya fue reconocido por la entidad demandada conforme lo indicado en el ordinal quinto de la Resolución No. 0420 del 3 de mayo de 2016, como se muestra en la siguiente imagen: […] Ahora, frente a la reliquidación de la prestación tomando como base los valores que, a juicio del actor, son los realmente percibidos por concepto de prima de navidad y prima de antigüedad durante su actividad como docente, tal pretensión también resulta improcedente, por una parte, porque si bien demostró haberlos devengado en el último año de servicio y de ahí que la accionada ordenara su inclusión dando cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cierto es que no probó que los valores con los que fueron liquidados fuesen inferiores, ya que no aportó, por ejemplo, los comprobantes de pago que reflejaran el valor mensual percibido por ese concepto y que permitiera través de una simple operación matemática establecer la diferencia entre uno y otro.
En todo caso, de haberlos aportado, esa situación no cambiaría lo improcedente de su pretensión, por cuanto siguiendo el referente jurisprudencial no se demostró que sobre dichos factores realizó el respectivo aporte o cotización al sistema pensional, y, además, porque no se encuentran enlistados de manera expresa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que preceptúa: […] Nótese que la citada norma sí hace referencia a la prima de antigüedad; no obstante, la Sala destaca que el factor de salario que demostró el demandante haber devengado en su último año de servicio no corresponde al enlistado en la Ley 62 de 1985, sino al que fue creado irregularmente como una prima extralegal mediante Acuerdo No. 013 del 14 de abril de 1983 expedido por el Consejo Municipal de Valledupar.
En efecto, dicho acto administrativo fue declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante sentencia del 14 de marzo de 2013 con fundamento en que la corporación pública que la creó -el Concejo Municipal de Valledupar, carecía de competencia para fijar este tipo de emolumentos, es decir, se arrogó facultades que estaban reservadas al Congreso, según el artículo 11 del Acto Legislativo N°. 01 del 12 de diciembre de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 12 Ante ello, es evidente que el Concejo Municipal de Valledupar excedió su competencia al crear el referido factor de salario, por cuanto su competencia únicamente estaba circunscrita a establecer la escala de remuneración, pero no a la de crear emolumentos salariales”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó: “En estén orden de ideas, no procede ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor DEUTH CARLOS MARTÍNEZ VILARDY en los términos solicitados, por una parte, porque el reclamado factor de prima de vacaciones sí fue incluido en la base de liquidación de la prestación y, por otra, porque no se demostró que los valores con los que se liquidaron los factores de prima de navidad y prima de antigüedad fuesen inexactos; además, estos últimos no se encuentran contemplados en la norma así como tampoco frente a ellos se hicieron las cotizaciones al sistema pensional.
En este punto, la Sala precisa que, si a su juicio, la entidad accionada no dio estricto cumplimiento a la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar aplicando los parámetros dados para la reliquidación de su pensión de jubilación, lo correcto era acudir a la autoridad judicial que profirió la decisión a través de un proceso ejecutivo, teniendo como pretensión una obligación de dar o hacer, según considere, y no iniciar un nuevo proceso ordinario donde se declarara su derecho, por cuanto ya se encontraba reconocido”.
Finalmente, en lo relativo a las costas indicó: “Frente a la pretensión de ordenar a la entidad accionada pagar el valor de la condena en costas impuesta en la sentencia del 30 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, equivalente al 12% de las pretensiones reconocidas, la Sala advierte que no es posible ordenar la ejecución del auto del 2 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio del que se liquidó la condena en costas, atendiendo a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (declarativo y de condena); para tal efecto, la parte demandante, al igual que se dijo en el párrafo anterior, debió acudir a través de la acción ejecutiva ante la autoridad judicial que impuso la obligación; máxime cuando contaba con las herramientas necesarias para ello, toda vez que, según su propio dicho, tenía en su poder copia de la referida providencia con constancia de ejecutoria y de prestar mérito ejecutivo” 5.3.
En conclusión, al efectuar el estudio del libelo de la demanda y las normas citadas el Tribunal concluyó que i) la Resolución No. 0420 de 2016, aunque inicialmente considerada de mera ejecución, fue objeto de control judicial por exceder lo dispuesto en la sentencia del 30 de abril de 2015; sin embargo, dicho asunto ya había sido resuelto; ii) el actor, docente con más de veinte años de servicio, obtuvo pensión mediante la Resolución No. 0437 de 2008 y que en su reliquidación se incluyeron algunos factores salariales adicionales; iii) de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, en armonía con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, solo proceden factores con aportes al sistema de seguridad social; iv) la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 13 prima de vacaciones ya fue reconocida y, las primas de antigüedad y navidad no podían incluirse por falta de aportes y por nulidad del acuerdo municipal que las originó;
(v) Finalmente, las costas debían reclamarse por vía ejecutiva ante el juez que impuso la condena. 5.4. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 15 Sentencia SU215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04791-01 Accionante: Deuth Carlos Martínez Vilardy 14 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17. 5.7.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 28 de agosto de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo de Deuth Carlos Martínez Vilardy en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.