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11001031500020250213700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 3334 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Carlos Arturo Castañeda Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero Accionados: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Castañeda Romero en contra del Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela. Carlos Arturo Castañeda Romero, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2024, que confirmó el fallo dictado el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, proferida en el marco del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado número 6867-93- 33-3002-2019-00018-00/01/02. 2.

Hechos. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. El señor Castañeda Romero se encontraba cargando caña en un tractor de propiedad del Municipio de Bolívar, maquinaria que estaba siendo operada por José Wilson Ruíz Moncada. 1 Índice 00002 aplicativo SAMAI, certificado núm. 6BDE5451334969FD 64701D4D8F868752 2CEDA3AA37071730 6D0B4CBDFD090359. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=686793333002201900018026800123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero 2 2.2.

De acuerdo con lo narrado por la parte accionante, cuando la carga se encontraba completa, el solicitante procedía a subir al tractor, junto con el operario, para transportarla. Sin embargo, en uno de los trayectos al accionante se le cayó el sombrero, por lo que le solicitó al operario que detuviera el tractor para recogerlo, quien así lo hizo.

Sin embargo, el operario sin advertir que el señor Castañeda aún no había subido por completo, por lo que cayó al piso y fue arrollado por el tractor. 2.3. En virtud de lo anterior, el 24 de noviembre de 2016 el accionante fue sometido a una intervención quirúrgica para la colocación de un tubo de tórax (toracostomía) y una osteosíntesis en la tibia izquierda y permaneció hospitalizado hasta el 4 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que se le inmovilizó la pierna con un yeso y se ordenó continuar el tratamiento de forma ambulatoria. 2.4.

Aunque los gastos médicos principales fueron asumidos por COMPARTA EPS, el accionante informó que debió asumir personalmente la compra de insumos médicos, así como los gastos de transporte necesarios para acudir a los controles postoperatorios, entre otros. Sostuvo que debido al accidente sufrió de dolores intensos al caminar que le impidieron trabajar de nuevo, por lo que su familia quedó sin sustento. 2.5.

El 21 de noviembre de 2016, en cumplimiento de las indicaciones médicas, el señor Castañeda fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias, por segunda vez. En dicha valoración se concluyó: “Incapacidad médico-legal DEFINITIVA: CIEN (100) DÍAS. SECUELAS MÉDICO-LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter transitorio.” 2.5.

Con fundamento en dicho dictamen, el accionante promovió una acción de reparación directa contra la Alcaldía de Bolívar – Santander. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil bajo el número 686793333002-2019-00018-00 autoridad que, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023 declaró probada la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2.6.

Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander desató el recurso y profirió sentencia el 22 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela. 3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero 3 3.2. El accionante considera que, con las decisiones judiciales adoptadas, se le vulneraron los derechos alegados, toda vez que los fallos se basaron en una valoración errónea y sesgada del acervo probatorio allegado al proceso. Ello ha generado un perjuicio irremediable, pues ha sufrido graves afectaciones en su salud y situación económica como consecuencia del accidente en el que fue embestido por un vehículo oficial del municipio de Bolívar – Santander. 3.3.

En consecuencia, como fundamento de la acción de tutela manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, bajo el entendido de que la realizó una valoración probatoria arbitraria, incorrecta y sin atender las reglas de la lógica y la sana crítica, al concluir en la existencia de la culpa exclusiva de la víctima al fundamentarse únicamente en el testimonio del señor Ruiz Moncada, quien fue el conductor del tractor que causó el daño. Sostuvo que dicha prueba fue asumida como única base de la decisión, a pesar de contener contradicciones evidentes y no haber sido contrastada con otros elementos del expediente, lo que vulneró las reglas de la sana crítica y la lógica.

En consecuencia, se configuró el defecto fáctico en su dimensión positiva, al haberse efectuado una valoración probatoria irrazonable y determinante para el fallo. El solicitante señaló que sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, debido a que fue arrollado por un vehículo tractor de propiedad del municipio de Bolívar-Santander, lo que le provocó unas lesiones que le impiden el desarrollo de sus actividades cotidianas, por ello, consideró que se demostró la existencia del daño y del nexo causal, por lo que, a su juicio se ha debido declarar la responsabilidad del municipio.

Asimismo, indicó que en su caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como lo señala la autoridad accionada, en la medida que como el daño fue producido por un tractor oficial que, además, era conducido por un funcionario de la entidad demandada, esta tenía el deber objetivo de cuidado y garante. En consecuencia, adujo, que la sentencia incurrió en una interpretación probatoria manifiestamente errónea, con incidencia directa en la decisión, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y justifica la intervención del juez constitucional. 4.

Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. Mediante auto del 21 de abril de 20253, se admitió la solicitud de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interés al Municipio de Bolívar-Santander y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, se les requirió para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 6867- 93-33-3002-2019-00018-00/01/02 y se le reconoció personería al abogado Camilo Andrés Rojas Castro, como apoderado de la parte accionante. 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI.

Certificado núm. FD94821EE6FEDC5B CA104E1764BD7880 22E9292866FB7B53 D690A1A702555507. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero 4 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil4 al oponerse al amparo, sostuvo que los argumentos expuestos por la parte accionante ya fueron debidamente discutidos y decididos en sede del proceso ordinario de reparación directa, por lo que consideró improcedente que se pretenda reabrir el debate mediante la acción constitucional.

Adujo que lo alegado en sede de tutela no es más que un intento de reabrir el asunto decidido por el juez natural, pues el accionante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el medio de control de reparación directa, lo cual excede la naturaleza y fines de la tutela. Finalmente, el Juzgado indicó que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, ya que tras el análisis del trámite surtido en el expediente radicado bajo el número 6867-93-33-3002-2019-00018-00/01/02, se constató que este se adelantó con plena observancia de las garantías procesales.

En consecuencia, concluyó que las afirmaciones del accionante corresponden a cuestionamientos de fondo sobre aspectos sustanciales del fallo, y no a irregularidades de carácter procedimental que puedan dar lugar a la intervención del juez constitucional. 4.3. El Municipio de Bolívar Santander5, solicitó que se declare improcedente la solicitud de tutela, pues los hechos planteados por el accionante corresponden a situaciones fácticas ya debatidas y decididas dentro del proceso ordinario de reparación directa, por lo que la acción de tutela se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario.

Asimismo, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los argumentos que fundamentan la vulneración enunciada por la parte actora no tienen relación con alguna actuación u omisión de la entidad. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander6, manifestó que su actuación en el caso objeto de tutela se ajustó plenamente a la normatividad vigente y a la jurisprudencia aplicable al caso.

Señaló que, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se valoraron de manera adecuada las pruebas relevantes del expediente, sin que se advierta la existencia de irregularidades ni vulneraciones al debido proceso, como lo sostiene el accionante. El tribunal precisó que no se evidenció desconocimiento alguno de las garantías procesales en el análisis probatorio realizado; y que lo planteado por el demandante corresponde más bien a un desacuerdo con el contenido del fallo que a una verdadera transgresión de sus derechos fundamentales.

En ese contexto, concluyó que no se configuran los presupuestos generales ni específicos que permitirían cuestionar una providencia judicial mediante acción de tutela. Por tanto, solicitó que esta fuera declarada improcedente. 4 Índices 00010, 00011 del aplicativo SAMAI. Certificados núm. 66C1ECD2B2DB845B 300742745525225E 2D2A04FCF5550E03 9842D840620B036B y 725CFD232BE49667 4E9DADDC0EF0423A 4E6DB14412FC6504 FDDB72F93FB7CD75. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI.

Certificado núm. CF402FB718ED0485 D35241273FC99A87 35CE7E62B5B2A6DA 74D1A0485B4DFB95. 6 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. Certificado núm. CD4211E2C5E4E629 CF6E6A3138C4459F D5FE59F4F68DB1D6 8C3D7F80D68E0260. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero 5 II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa. 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Carlos Arturo Castañeda Romero, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 6867-93-33-3002-2019-00018-00/01/02. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero 6 habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero 7 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el señor Carlos Arturo Castañeda Romero, a través de apoderado judicial, argumentó que la parte accionada incurrió en un 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero 8 defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso. En particular, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, al confirmar la decisión de primera instancia, no realizó una valoración objetiva, razonada ni conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio rendido por el señor Ruiz Moncada, conductor del vehículo involucrado en los hechos.

Según la parte accionante, dicho testimonio presentaba múltiples incoherencias y contradicciones relevantes sobre aspectos determinantes del caso, como la supuesta autorización al señor Castañeda Romero para subir al tractor. No obstante, tales inconsistencias no fueron tenidas en cuenta por el juez de segunda instancia, lo que habría conllevado a una conclusión errónea respecto a la existencia de culpa exclusiva de la víctima y a la exoneración de responsabilidad del Municipio de Bolívar.

En consecuencia, sostuvo que se vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haberse dictado una sentencia que carece de fundamentación adecuada, coherencia interna y sustento probatorio suficiente, lo que impidió una resolución justa del caso. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de la prueba incorporada al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) De la reseña que antecede, puede concluir la Sala que, si bien la conducción de vehículos de maquinaria pesada es considerada por la jurisprudencia como actividad peligrosa razón por la cual deberá responder por el riesgo que con ella crea, no obstante, la entidad accionada en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa podrá acreditar a través de los medios de prueba establecidos en los estatutos procesales la configuración de cualquier causal eximente de responsabilidad tales como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En el asunto que ocupa la atención de la Sala es posible advertir del testimonio del operario de la máquina, el cual dicho sea de paso fue la única prueba recaudada para esclarecer las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, que el demandante no se encontraba en ejercicio de función oficial, ni tenía autorización para subir al vehículo durante su operación, igualmente que si en gracia de discusión subió al mismo lo hizo por la parte trasera razón por la cual era físicamente imposible que el maquinista advirtiera tal situación. Igualmente relató el testigo que le señaló al demandante que estaba prohibido el acceso al vehículo por lo que deduce la Sala que si intentó subir a la misma lo hizo bajo su propio riesgo, lo cual rompe el nexo de causalidad para imputar responsabilidad al municipio accionado, ya que si bien éste tenía a cargo la actividad peligrosa quien originó el riesgo fue el propio demandante al acceder a una maquinaria pesada en movimiento y no el municipio con su actuación dentro del ejercicio de la actividad estatal o con el incumplimiento de las normas para el manejo de tal maquinaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero 9 Ahora, si bien alega el apelante que el municipio de Bolívar se encontraba en posición de garante frente al manejo de la maquinaria lo cual impone declarar la responsabilidad extrapatrimonial por el accidente ocurrido, tal situación tendría lugar frente a la operación del tractor en condiciones normales y no en eventos en los que la víctima con su actuar excede los niveles de riesgo tolerados.

La carga probatoria de lo que se alega corresponde al demandante, pero ausente de medios que acrediten condiciones diferentes a las que relata el deponente se encuentra la actuación, por ello es imposible edificar una responsabilidad de la administración sobre el hecho de la conducción de un automotor y la posición de garante que alega el recurrente.

Finalmente, conviene destacar que no se alegó el incumplimiento de ninguna norma de tránsito para la operación de la maquinaria pesada ni es posible establecer tal situación del material probatorio aportado al plenario. Así las cosas, a juicio de la Sala se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima frente a los hechos que dieron lugar al accidente ocurrido el 21 de noviembre de 2016, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada.

(…)”13 En este contexto, la autoridad judicial accionada señaló que no se configuró la responsabilidad del Municipio en tanto se acredito que fue el propio demandante quien, sin autorización y contraviniendo las advertencias del operario, accedió por la parte trasera a una maquinaria pesada en movimiento, conducta que excede los límites del riesgo tolerado.

Asimismo, señaló que al no existir prueba diferente al testimonio del conductor —único medio probatorio allegado— que desvirtúe esta versión, y ante la ausencia de evidencia sobre el incumplimiento de normas por parte del ente territorial, se concluyó que el accidente fue consecuencia exclusiva de la actuación imprudente de la víctima.

Así las cosas, la autoridad accionada consideró que se rompió el nexo causal entre la actividad peligrosa atribuida al Estado y el daño alegado, constituyéndose así una causal eximente de responsabilidad y confirmándose la decisión de primera instancia. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.

Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere 13 Sentencia de segunda instancia del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, proceso identificado bajo el radicado núm. 6867-93-33-3002-2019-00018-00/01/02.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero 10 demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración14. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el señor Castañeda Romero pretende imponer su interpretación probatoria y normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en la demanda y en el recurso de apelación sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario16. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se procederá a declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 Sentencia SU215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02137-00 Accionante: Carlos Arturo Castañeda Romero 11 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Carlos Arturo Castañeda en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG