Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOTORA DE CENTROS PARA AUTOMOTORES LTDA. – PROMOCENTRAL LTDA. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa con el fin de que se declare la indemnización por los daños ocasionados con la medida cautelar impuesta por la administración de impuestos en un proceso administrativo. Defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la acción de tutela por no configurarse el defecto procedimental alegado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La sociedad accionante manifestó que el 20 de noviembre de 2019, tuvo conocimiento de un embargo realizado a su cuenta corriente No. (…), por concepto de impuesto predial por el periodo 2015, correspondiente al predio de su propiedad identificado con Folio de Matrícula No. 050N-00934747, CHIP AAA0144FKEA. Sostuvo que con ocasión del embargo, verificó la página web de notificaciones de la Secretaría de Hacienda y evidenció que: (i) el Requerimiento Especial No. 2017EE7460 de 1 de junio de 2017, fue notificado por aviso el 10 de octubre del mismo año, con fundamento en la causal de devolución por parte de la empresa de correos fue “dirección deficiente” y (ii) la Resolución No. DDI-1511 de 31 de enero de 2018, contentiva de la liquidación oficial de revisión, también se notificó de la misma forma el 7 de marzo de 2018, ya que el acto fue devuelto por “dirección errada”.
Señaló que que “la declaración del impuesto predial de 2015 se encontraba en firme cuando fue publicado el aviso de notificación el 10 de octubre de 2017, pues el término para notificar este acto administrativo venció el 19 de junio de 2017. Por lo tanto, el Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión carecen de valor legal y no producen efecto.
Indicó que, con fundamento en lo anterior, el 2 de diciembre de 2019, presentó petición ante la Subdirección Jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos, en la que solicitó el levantamiento del embargo. Informó que, el 18 de diciembre de 2019, esa entidad le manifestó que no era procedente acceder a la referida solicitud porque “dentro de las competencias asignadas a la oficina de Cobro Prejurídico, se encuentra la de proferir resoluciones de embargo, dentro del procedimiento de cobro de los títulos ejecutivos que se encuentren en firme, es decir, sobre las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles reportadas mediante cartera certificada por parte de la Dirección de Impuestos Distritales” y que “teniendo en cuenta que ya se venció el término para interponer el Recurso de Reconsideración” debía presentar una solicitud de revocatoria directa.
Expuso que después de varias peticiones presentadas, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución No. DDI-000394 de 17 de marzo de 2021, revocó la Resolución No. DDI-1511 de 31 de enero de 2018, al considerar que “la declaración tributaria adquirió firmeza el 19/06/2017 y el requerimiento especial fue notificado el 10/10/2017, fecha para la que ya había operado la caducidad de la acción, resultando de paso improcedente el acto liquidatorio”.
Anotó que el hecho de tener por más de 16 meses su cuenta bancaria embargada, le configuró un daño antijurídico que no debía soportar, por lo que el 23 de mayo de 2023 instauró una demanda de reparación directa contra la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Señaló que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 22 de julio de 2022, proferido en el radicado No. 110013336031- 2022-00151-00, inadmitió la demanda al considerar que las pretensiones “no son propias del presente medio de control.
Igualmente, no hay una condena específica, la cual debe ser clara, expresa y realmente exigible”, y que el 5 de agosto de 2022, presentó memorial de subsanación. Adujo que, por auto de 22 de septiembre de 2022, la mencionada autoridad judicial determinó que se dio cumplimiento a lo requerido, pero inadmitió de nuevo la demanda porque “no se aportó la constancia de conciliación prejudicial ante la procuraduría como requisito de procedibilidad de la acción, por lo que es necesario previo a pronunciarse sobre la admisión, requerir al apoderado de la accionante, para que en el término (sic) de 10 días aporte la documentación requerida, so pena de rechazo”.
Refirió que el 26 de septiembre de 2022, reenvió a ese despacho, el correo electrónico recibido el 1 de marzo de 2022, por parte de la Procuraduría 85 Judicial, junto con la constancia y el acta de conciliación, con el fin de dar cumplimiento a la anterior providencia. Relató que el 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa teniendo en cuenta que “el embargo de la cuenta se conoció el 20 de noviembre de 2019, como consta en el oficio dirigido a la ahora demandada el 29 de noviembre de 2019 (…) el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 30 de noviembre de 2019, lo que significa que los demandantes contaban hasta el 30 de noviembre de 2021.
La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 04 de noviembre de 2021.Por lo que el término se suspendió por 26 días, y toda vez que la audiencia se llevó a cabo el 28 de febrero de 2022, Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las partes contaban hasta el 26 de marzo de 2022 para radicar la demanda, pese a ello solo hasta el 23 de mayo de 2022 interpusieron la demanda”.
Indicó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el que explicó que el daño antijurídico causado es de carácter continuado, por lo que presentó la demanda dentro del término legal de dos años. Agregó que “sólo se tuvo certeza de la cesación de la conducta ilegal por parte de la Administración, cuando después de revocado oficiosamente su propio acto administrativo, la Administración desembarga el 6 de mayo de 2021 la cuenta.
Por lo tanto, sólo hasta ese momento empieza a correr el término de caducidad de la acción, esto es, a partir del 6 de mayo de 2021”. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en decisión de 28 de junio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, pero por diferentes razones, ya que consideró que el accionante debió promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque el daño antijuridico presuntamente ocasionado proviene de un acto administrativo de carácter particular.
Por lo anterior, esa autoridad concluyó que el término para instaurar el mencionado medio de control empezó a contar a partir del día en la que tuvo conocimiento de la liquidación oficial de revisión, es decir, el 2 de diciembre de 2019, fecha en la que formuló el derecho de petición ante la Dirección de Hacienda Distrital. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y al principio de la no reformatio in pejus, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “C”, con la providencia de 28 de junio de 2023, que confirmó el rechazo la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 110013336031-2022-00151-01.
Señaló que el auto de 28 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carece de motivación, pues no abordó el problema jurídico planteado en el recurso de apelación y “demuestra un total desconocimiento del procedimiento tributario”. Explicó que conforme con el artículo 720 del Estatuto Tributario, no era posible instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no presentó de manera oportuna el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, ni se atendió el requerimiento especial, pues no tuvo conocimiento de esos actos administrativos por su indebida y extemporánea notificación. Afirmó que mediante la Resolución DDI-000394 del 17 de marzo de 2021, se declaró la firmeza de la declaración del impuesto predial del año 2015 y la revocatoria de la liquidación oficial de revisión, por lo que es ineficaz acudir a la jurisdicción para solicitar la declaratoria de nulidad un acto que fue previamente revocado por la administración. Mencionó que de acuerdo con el artículo 703 del Estatuto Tributario “no puede haber liquidación oficial de revisión sin que previamente haya habido un requerimiento especial notificado en forma debida y de manera oportuna, lo cual no ocurrió en este caso particular, dejando claramente sin ningún valor legal y confirmando su ineficacia absoluta la liquidación Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oficial que en palabras del despacho accionado, debió ser demandada, lo que confirma el imposible jurídico a que se está sometiendo a mi cliente con esta decisión”.
Finalmente, refirió que la demanda de reparación directa fue presentada en tiempo y sobre ella no recae la figura de la caducidad, porque no había ningún acto demandable a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “De acuerdo con lo anterior, solicito al Honorable Despacho que tutelen los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la SUBSECCIÓN “C” DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – DESPACHO DE LA H. MAGISTRADA MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, en DECISIÓN DEL 28 DE JUNIO DE 2023, revocar su fallo y emitir una nueva decisión basada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el “AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL” del 28 de junio de 2023, dentro del proceso 110013336031 2022 00151-01 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA radicada en el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá.”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa radicado con el No. 2022-00151-01, actor: Promotora de Centro para Automotores Ltda. – PROMOCENTRAL Ltda. 5. Trámite procesal Por auto de 25 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y al secretario Distrital de Hacienda, como terceros interesados en el resultado del proceso. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que, se declarara la improcedencia de la solicitud por falta de relevancia constitucional, pues si bien el demandante identificó los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, no indicó los defectos en los que supuestamente incurrió el auto de 28 de junio de 2023.
Afirmó que el actor acude a la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una modificación a la decisión que sea favorable a sus intereses, y precisó que en la decisión objeto de debate constitucional se explicaron las razones por las cuales se confirmó el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.2. el Juzgado Treinta y Uno del Circuito de Bogotá y la Secretaría Distrital de Hacienda guardaron silencio pese a que fueron notificados en debida forma.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de sentencia de 22 de agosto 2023, negó las pretensiones formuladas por la parte actora en el escrito de tutela.
Consideró que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque la parte demandante discute la supuesta vulneración de derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia que confirmó el rechazo de la demanda, la cual se basó en argumentos distintos, los cuales no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.
Indicó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” no incurrió en un defecto procedimental, ni en una omisión o análisis irrazonable, puesto que el daño antijuridico alegado fue producto de un acto administrativo que ordenó el embargo de la cuenta corriente de propiedad de la demandante, motivo por el cual el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
Explicó que la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho, se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues si bien en la demanda la parte actora presentó consideraciones fácticas y jurídicas de tipo resarcitorio, lo cierto es que la legalidad y la validez de la liquidación oficial de revisión debe ser discutida a través del mencionado medio de control, habida cuenta de que fue dicho acto administrativo el que originó los supuestos daños.
Sostuvo que, si bien el numeral 2 del artículo 161de la Ley 1437 de 2011, establece como requisito previo de procedibilidad para demandar un acto administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho, que se hayan interpuesto y decidido los recursos que fueren obligatorios, también es cierto que la sociedad conoció la existencia de los actos administrativos, pues reconoció que revisó la página web de notificaciones de la Secretaría de Hacienda y formuló una petición ante el jefe de la Oficina de Liquidación de la Dirección de Hacienda Distrital, con el fin de que se revocara la medida cautelar, dada la firmeza de la declaración tributaria del año 2015.
Manifestó que lo anterior resulta relevante para la decisión cuestionada, porque la actora desde que tuvo conocimiento de la actuación administrativa, se entiende notificada por conducta concluyente y, por ende, pudo proceder a demandar los actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no pretender cambiar la fuente del daño y acudiendo a la reparación directa.
En este sentido, concluyó que la decisión objeto de reproche constitucional no fue arbitraria ni transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, con fundamento en las siguientes razones: Sobre el particular, indicó que la decisión de primera instancia no hizo pronunciamiento sobre los derechos fundamentales y el principio de la no reformatio Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 in pejus que consideró vulnerados con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
Reiteró los hechos que impulsaron la acción de tutela, para indicar que, pese a que instauró el medio de control de reparación directa bajo el criterio de daño continuado, la demanda fue rechazada por caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que en esta instancia se efectúe un pronunciamiento sobre el hecho de que la demanda de reparación directa fue inadmitida en 2 ocasiones por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, y que pese a que fue subsanada ese despacho procedió al rechazo de la misma,por lo que, en su concepto, “si el Juzgado iba a rechazar la demanda, en aras de los principios de economía y celeridad consagrados en el artículo 3 del CPACA, debió haberla rechazado de plano, y no inadmitirla dos veces por razones inocuas, para que, luego de haber subsanado según sus exigencias, viniera el auto de rechazo.
Manifestó que el mencionado despacho judicial cometió un error, al computar el término de caducidad de la demanda de reparación directa, toda vez que la solicitud de conciliación se presentó el 4 de noviembre de 2021 y la audiencia se celebró el 28 de febrero de 2022, por lo que la suspensión fue de 3 meses y 25 días. Mencionó que “[a]lgo tan sencillo en apariencia, se convirtió en un asunto de, prácticamente una revictimización de mi cliente, pues tuvo que soportar un embargo injustificado por más de un año y tres meses, dejándolo en una situación financiera muy crítica, incluyendo los tiempos de pandemia con ocasión del COVID 19.
Posteriormente, el Juzgado 31, haciendo unas cuentas equivocadas y además olvidándose del concepto del daño continuado, le niega a mi representada el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una decisión sorprendente, en manera alguna analiza los argumentos presentados en la apelación, sino que toma la decisión de rechazar la demanda, con unos ARGUMENTOS TOTALMENTE DISTINTOS, que además consideramos carecen de fundamento legal, y sobre los cuales no había ninguna posibilidad de controvertir”.
Señaló que el contrario a lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, la razón del rechazo de la acción de reparación directa no fue por “caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, sino porque a juicio del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, el término de 2 años para presentar el medio de control de reparación directa debió “computarse desde el momento del embargo de la cuenta bancaria, y no desde el momento en que la Dirección Distrital de Impuestos revocó la liquidación oficial de revisión”.
Explicó que el fallo impugnado no contiene los elementos generales que presentó en el escrito de tutela, ya que no se refiere “a los defectos de procedimiento argumentados por el Tribunal, sino a la ausencia de motivación de su decisión, pues en manera alguna se pronunció sobre los argumentos del Juzgado 31 Administrativo para rechazar la demanda, ni sobre los que expuse en el recurso de apelación”, así como tampoco se pronunció respecto a la violación del principio de la no reformatio in pejus.
Desarrolló la firmeza de la declaración tributaria para afirmar que, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial fueron notificados de manera indebida y extemporánea, por lo que los términos legales “NUNCA comenzaron a correr porque las notificaciones NO fueron hechas en debida forma”. Reiteró que no fue posible iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento, pues teniendo en cuenta que los actos administrativos no fueron notificados en Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 debida forma, no presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial ni atendió el requerimiento especial, por lo que se incumplieron los artículos 161 del CPACA y 720 del Estatuto Tributario.
Insistió que la única vía para objetar la liquidación oficial de revisión fue mediante la solicitud de revocatoria directa, pero “la misma Dirección Distrital de Impuestos, a través de la Subdirección Jurídica, manifestó que en casos como estos, los actos administrativos no producen efectos y lo que debe operar es la revocatoria de oficio por parte de la administración”.
Finalmente, concluyó que de conformidad con el artículo 72 de la ley 1437 de 2011, la liquidación oficial de revisión no produjo efectos legales por no haber sido notificada en debida forma y, por ende, los términos no empezaron a correr de acuerdo con el artículo 567 del Estatuto Tributario, motivo por el cual la decisión del tribunal accionado de confirmar el rechazo de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, carece de bases legales y conduce a una violación flagrante de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.
En el escrito de impugnación, la parte actora se refirió a los autos de inadmisión de la demanda y de rechazo proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, sin embargo, se observa que las pretensiones y fundamentos de la solicitud de amparo van dirigidos únicamente a cuestionar la decisión que puso fin al proceso, esto es, el auto de 28 de junio de 2023, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de examinar los reproches efectuados en la impugnación referidos a las providencias expedidas por el citado juzgado. 2.2. La sociedad demandante se refiere a los defectos procedimental absoluto y de decisión sin motivación, los cuales sustenta con argumentos similares, por consiguiente, la Sala procederá a estudiarlos en conjunto y bajo la caracterización del defecto procedimental absoluto. 2.3.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si debe revocar el fallo de 22 de agosto de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que negó en amparo solicitado por la actora, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto de 28 de junio de 2023, le vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y al principio de la no reformatio in pejus, pues, supuestamente, incurrió en los defectos procedimental absoluto y en decisión sin motivación, al confirmar el rechazo de la demanda porque había operado la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin resolverse los argumentos planteados en el recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6;
(ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La providencia objetada no incurre en la vulneración de los derechos alegados 4.1.1. En el caso bajo estudio, la sociedad accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se deje sin efecto el auto de 28 de junio de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” rechazó la demanda, con base en unos argumentos que carecen de fundamento legal y con desconocimiento del procedimiento tributario, al concluir que había operado la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que no era posible instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque no presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión ni atendió debidamente el requerimiento especial porque los actos administrativos fueron notificados en forma indebida. Además, señaló que la liquidación oficial de revisión fue revocada por la administración tributaria, por lo que insistió en la imposibilidad de acudir a dicho medio de control.
Por último, mencionó que la demanda de reparación directa no ha caducado porque los términos legales “NUNCA comenzaron a correr porque las notificaciones NO fueron hechas en debida forma”. En primera instancia, por medio de sentencia de 22 de agosto de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión objeto de tutela se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues si bien la demanda se 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presentaron consideraciones fácticas y jurídicas de tipo resarcitorio, lo cierto es que la fuente del daño se deriva de un acto administrativo, por lo que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual operó el fenómeno de la caducidad.
En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en los mismos argumentos del escrito de tutela. 4.1.2. Respecto a los requisitos generales de procedencia, se advierte que i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el el auto de 28 de junio de 2023, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, quien rechazó la demanda porque había operado la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con sustento en unos argumentos diferentes a los desarrollados en la decisión de primera instancia 16, puso en riesgo el alcance y goce de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y al principio de la no reformatio in pejus, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.
Asimismo, (ii) la providencia objetada se dictó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa por lo que el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.1.3. Como lo expuso el a quo y se mencionó en precedencia se efectuará el estudio por el defecto procedimental absoluto teniendo en cuenta que la demandante fundamenta la supuesta vulneración de derechos en el desconocimiento de las normas procesales, especialmente del derecho tributario al darle un alcance a la demanda de reparación directa como nulidad y restablecimiento del derecho.
La Corte Constitucional 19 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.
También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el 16 La decisión de primera instancia declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, mientras que la providencia del ad quem consideró que lo procedente era demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual se había superado el término oportuno. 17 La providencia objeto de tutela se notificó el 6 de julio de 2023 y la la acción de tutela se instauró el 21 de julio de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Sentencia T-181 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.1.4. En el presente asunto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con ocasión del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, en providencia de 28 de junio de 2023, sostuvo que el daño alegado por PROMOCENTRAL Ltda. se derivó de la expedición irregular de un acto administrativo, en virtud del cual se dictó una medida cautelar en un proceso de cobro persuasivo, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
En concretó precisó lo siguiente: “(…) es posible concluir que el daño reclamado en el presente asunto deriva de un acto administrativo, esto es, la liquidación oficial de revisión DDI1511 del 07 de marzo de 2018, con fundamento en la cual se decretó la medida cautelar de embargo de la cuenta corriente de la cual es titular la sociedad accionante, por el lapso en el que estuvo vigente, esto es, aproximadamente 16 meses, hasta que fue revocada de oficio por la autoridad tributaria distrital.
Precisado lo anterior, debe indicarse que el Consejo de Estado, en asuntos de similar naturaleza, ha indicado que cuando se pretende solicitar la reparación de perjuicios derivados de medidas cautelares que fueron ordenadas con fundamento en un acto administrativo proferido en un proceso de cobro persuasivo, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) En el presente asunto se pretende la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo de carácter particular -liquidación oficial de revisión- que posteriormente es objeto de revocatoria por la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido dos escenarios que determinan la pretensión procedente 20, a saber: i) por regla, el destinatario del acto administrativo desfavorable, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación; ii) de darse la revocatoria directa vencido el precitado plazo, no comporta modificación del medio de control procedente, pues la pretensión idónea es la de nulidad y restablecimiento del derecho y el hecho de que el demandante no la hubiese ejercido en modo alguno lo habilita para demandar en reparación directa, y iii) en el evento que la administración ejerce su facultad de revocatoria directa, antes de que expiren los cuatro (4) meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, y el término para demandar es el establecido por el legislador frente a la reparación directa” (destacado de la Sala).
Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada estudió la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y encontró probado lo siguiente: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de julio de 2020. Radicación: 150012331000201100105-01(54990).
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “(…) la Sala concluye que en el caso concreto el término para que la activa solicitara la reparación de los perjuicios causados por el embargo de la cuenta corriente de la cual es titular, con fundamento en la liquidación oficial de revisión 2018EE10586 del 31 de enero de 2018, era de 4 meses contabilizados a partir de la fecha en la que la activa tuvo conocimiento de dicho acto administrativo, lo que, conforme a la realidad procesal, ocurrió el 2 de diciembre de 2019, pues en dicha fecha la demandante formuló derecho de petición ante el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Dirección de Hacienda Distrital, con el propósito de que se revocara la medida cautelar, al haberse configurado, en su criterio, la firmeza de la declaración. Por lo tanto, la sociedad accionante contaba hasta el 3 de abril de 2020 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento; sin embargo, teniendo en cuenta que el libelo introductorio se radicó hasta el 23 de mayo de 2022, se concluye que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad”.
En efecto, como fue puesto de presente por el tribunal accionado, en el caso se observa que el presunto daño que sufrió la parte actora tiene su origen en la Resolución No. DDI-1511 de 31 de enero de 2018, contentiva de la liquidación oficial de revisión del impuesto predial del año 2015, expedida por la Dirección Distrital de Impuestos, la cual fue el fundamento de la medida cautelar de embargo de la cuenta corriente, acto que, según se indicó en el escrito de tutela, tuvo conocimiento al verificar en la página web de la mencionada entidad.
Aunado a lo anterior, se observa que el tribunal accionado tuvo en cuenta la regla jurisprudencial desarrollada por la Sección Tercera, la Subsección “A” de esta Corporación en sentencia del 3 de julio de 202021,en la que precisó que en los casos en los que la administración ejerce la facultad de revocatoria directa frente a actos administrativos desfavorables al destinatario, existen dos escenarios en los cuales se determina el medio de control procedente, que son: “Primer escenario: procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho En los eventos en los que el Estado profiere un acto administrativo particular desfavorable, el destinatario está llamado, en primer lugar, a ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestionar su legalidad antes de que expire el plazo de 4 meses para demandar.
(…) Segundo escenario: procedencia de la reparación directa Si la administración profiere un acto administrativo desfavorable y respecto de este ejerce su facultad de revocatoria directa antes de que expiren los 4 meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado estará habilitado para ejercer la pretensión de reparación directa, cuya oportunidad empieza a correr con la notificación del acto administrativo que deja sin efecto la decisión que afectaba los intereses de su destinatario, dado que desde ese momento se deduce que el interesado conoce la determinación de la administración de reconocer la ilegalidad de su decisión”.
Por lo anterior, es claro que el auto de 28 de junio de 2023, rechazó la demanda teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues cuando se pretende la indemnización de perjuicios como consecuencia de un acto administrativo de carácter particular que fue objeto de revocatoria por la administración, el administrado debe acudir al medio de nulidad y 21 Exp. 150012331000201100105-01 C.P. Marta Nubia Vásquez Rico.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación del acto administrativo desfavorable y solo queda habilitado para ejercer reparación directa cuando la revocatoria directa se profiere antes de que expire el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que en el presente caso no ocurrió. En efecto, como lo dispuso el tribunal, la revocatoria de la liquidación oficial de revisión del impuesto predial del año 2015 se profirió vencido el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto por lo que la sociedad accionante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se estudiara si procedía la indemnización de los perjuicios causados.
Ahora bien, respecto el argumento de la parte demandante relacionado con la imposibilidad de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la liquidación oficial fue revocada y porque no presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial y no atendió el requerimiento especial por la indebida notificación, la Sala pone de presente que la sociedad demandante conoció, por conducta concluyente, el citado acto administrativo y el requerimiento especial pues, en efecto, está probado que, el 2 de diciembre de 2019, presentó petición ante la Subdirección Jurídica de la Dirección Distrital de Impuestos solicitando el levantamiento del embargo.
Por lo expuesto, desde el día siguiente a la notificación por conducta concluyente, la sociedad demandante contó con la posibilidad de recurrir en sede administrativa la referida liquidación oficial y acudir a la jurisdicción mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no lo hizo. Finalmente, frente al cargo de la falta de pronunciamiento de los argumentos desarrollados en el recurso de apelación, es suficiente indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en segunda instancia, con base en las pruebas allegadas al proceso y de la lectura de las pretensiones de la demanda, determinó que el medio de control que estaba habilitado para ejercer la parte demandante era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no había lugar a contabilizar la caducidad respecto del medio de reparación directa, el cual era el alegato principal del mencionado recurso.
Así las cosas, la Sala aclara que para que se configure el defecto procedimental se requiere que el juez, sin justificación, se aparte del procedimiento legal establecido para un trámite específico, escenario que no se avizora en el presente caso, pues como se observó, el tribunal al resolver el recurso de apelación contra el auto de 22 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, tuvo en cuenta la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como las pruebas allegadas al proceso y advirtió que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual había operado el fenómeno de la caducidad.
En este orden de ideas, la Sala considera no se presenta el defecto procedimental ni decisión sin motivación y, por tanto, no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En tales condiciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación proferido por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado el 22 de agosto de 2023, que negó las pretensiones de la acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03921-01 Demandante: PROMOCENTRAL LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de agosto de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN