1 •l Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) deagosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 050012331000200900779 01 (59971) Demandantes: Ibsen Eduardo Ochoa Franco Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y otro Referencia: Acción de reparación directa Tema 1: Daño derivado de la ejecución de actos administrativos Subtema 1.1.
Notificación de acto administrativo al representante legal de la sociedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de junio de 2017, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa y negó las pretensiones de la demanda. 1.
SÍNTESIS Ibsen Eduardo Ochoa Franco reclama indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la falta de notificación de las Resoluciones 3288 del 25 de agostó de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008, mediante las cuales la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada canceló la licencia de funcionamiento de la empresa Caninos Profesionales Ltda., de la que era socio.
El demandante alega que, debido a que los efectos jurídicos de los mencionados actos administrativos afectaron su patrimonio de manera directa, la Superintendencia tenía la obligación de notificarlo personal e individualmente para vincularlo al procedimiento administrativo y así poder ejercer sus derechos. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretende el accionanie l qúe esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como responsable del daño causado con ocasión de la ejecución de las Resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008, sin que estas hubieran sido rotificadas a Ibsen Eduardo Ochoa Franco, socio de la empresa Caninos Porfesionales Ltda. Subsidiariamente, solicitó la nulidad de dichas resoluciones y el correspondiente restablecimiento del derecho. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 1 2 Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 03 de febrero de 2010, dispuso la admisión de la demanda, en el entendido que la acción ejercida es la de reparación directa. En el auto admisorio se anotó': "Resulta claro para el Despacho que la parte actora dentro del mismo texto de la demanda presentó una acción de Reparación Directa y una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Frente a los mismos hechos ( ). ( ) Se procederá a la admisión de la demanda, como se indicó ( ) imprimiendo el trámite correspondiente a una acción de reparación directa, en virtud de la manifestación expresa contenida en el escrito de 9 de junio de 2009 según la cual 'lo pretendido con la acción no es la nulidad de las resoluciones' ( )".
El auto admisorio fue notificado en debida forma2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contestó la demanda y manifestó que al haber notificado al representante legal de la empresa Caninos Profesionales Ltda. las Resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008, se cumplió tanto con el trámite de notificación establecido en los artículos 44 y 45 del C.C.A., como con la parte final del artículo 358 del Código de Comercio, por cuanto la junta de socios delegó la representación legal al gerente, por lo que era improcedente la notificación a cada uno de los socios.
Por lo anterior, propuso como excepción la inexistencia de la obligación de notificar los actos administrativos al demandante. También, afirmó que la Superintendencia actuó en cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 2 de la Constitución, referentes al deber de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, pues la cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa Profesionales Caninos S.A. obedeció a la desaparición de la confianza pública que se había depositado en esta, al otorgar la licencia. L Seguidamente, manifestó que la acción impetrada no es la adecuada, en tanto el daño alegado por Ibsen Eduardo Ochoa no se derivó dé una acción u omisión sino de una decisión que fue expedida de conformidad con las normas vigentes que regulan la materia.
Por último, señaló que el 4 de junio de 2009, mediante radicado 2009-199, fue repartida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por Caninos Profesionales Ltda., contra las resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008, en la que solicitan el pago de $8.000.000.000. Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión4.
Así lo hicieron: el Ministerio de Defensa, para manifestar su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la Superintendencia cuenta con autonomía administrativa, financiera y personería jurídiqa, de acuerdo a lo prescrito en la Ley 1151 de 2007; la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para 1 Auto admisorio de la demanda, 124 a 129, c. 1. 2 Constancias de notificación, f. 137 y 138, c. 1.
Contestación de la demanda, f. 139 a 148, c. 1. Auto de pruebas, auto de traslado, f. 189 y 498. Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco reiterar los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación; así como la parte actora5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino para presentar alegatos, en los que expuso que ya se había presentado una demanda por los mismos hechos, la cual fue rechazada por el Tribunal, además, que es claro que se está atacando directamente la legalidad de los actos, por lo que considera que existe un posible desgaste ¡necesario de la administración de justicia y un ejercicio abusivo del derecho de acción. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia estableció que los fundamentos fácticos que edifican la reclamación judicial no pueden servir de sustento tanto para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como para la acción de reparación directa, por cuanto el origen del daño no depende de la discrecionalidad del demandante, por lo que procedió al estudio de las pretensiones planteadas como principales a través de la acción de reparación directa, dejando de lado aquellas relativas a la ilegalidad de las Resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones principales se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia ha trazado como daños causados por una operación administrativa. En cuanto al daño, el Tribunal afirmó que la afectada con la decisión de cancelar la licencia fue la sociedad Caninos Profesionales Ltda., sin que se entienda que cada uno de los socios deba estar vinculado a la actuación, pues se trata de personas naturales distintas a la persona jurídica que conforman, y que cuenta con autonomía y capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones.
Lo anterior se hizo evidente cuando Caninos Profesionales Ltda. Interpuso recurso de reposición, mediante su presentante legal, en desarrollo del derecho de defensa contra el acto que le canceló su licencia de funcionamiento. El a quo señaló que el demandante no demostró que se hubiera incurrido en el desconocimiento de un precepto legal de obligatorio cumplimiento que pueda ser imputable a la Superintendencia de Vigilancia, pues las Resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008, por medio de las cuales se canceló la licencia de funcionamiento a la Sociedad Caninos Profesionales Ltda. no tenían que ser notificadas a persona distinta que su destinataria, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
También, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, por cuanto no tuvo participación en las decisiones que se acusan. 2.4. El recurso 2.4.1. La parte actora sustentó su recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes cargos6: 2.4.1.1.
Si bien la empresa Caninos Profesionales Ltda. es una persona jurídica independiente, el demandante Ibsen Eduardo Ochoa Franco debía ser notificado de las Resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 de¡ Alegatos de conclusión en primera instancia, f. 515 a 517, (Ministerio de Defensa); f. 552 a 559 (Supervigilancia); f. 1015 a 1021 (parte actora); f. 979 a 985 (ANDJE), c. lA. 6 Recurso de apelación, f. 1039 a 1054, c. ppal. 3 Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco 1 de octubre de 2008, porque, como socio, resultó afectado con los efectos jurídicos de estas. 2.4.1.2.
En virtud de la cancelación de la licencja de funcionamiento de la empresa Caninos Profesionales Ltda., Ibsen Eduardo Ochoa Franco dejó de percibir utilidades correspondientes a su participación accionaria del 42.5%, por lo que se vio obligado a responder personalmnte por los pasivos que no alcanzaron a ser cubiertos con los activos de la sociedad. 2.4.1.3.
Cuando la administración decide ejecutar un acto administrativo particular sin que medie notificación alguna y de ello se deriven efectos patrimoniales para el administrado, el medio de control procedente es el de reparación directa, toda vez que el origen del perjuicio no consulta la legalidad de la decisión, sino su ejecución. 2.4.1.4.
Los testimonios del gerente general y la gerente administrativa de la compañía Caninos Profesionales Ltda. dan cuenta de que no existían motivos para cancelar la licencia de funcionamiento de la empresa, solo dos meses despúes de su renovación, máxime cuando., en ningún momento se especificaron los motivos de seguridad ciudadana que llevaron a tomar dicha determinación. La existencia de una facultad discresional por parte de la Superintendencia no excluye el deber de cumplimiento del debido proceso y las garantías constitucionales en la materia. 2.4.1.5.
El Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente que demuestran la omisión del deber de vincular en la. actuación a Ibsen Eduardo Ochoa Franco y notificarle la decisión. Además'.ips testimonios del gerente general y la gerente administrativa de Canino.s Profesionales Ltda. dan cuenta de la actuación legítima de la empresa, que la hacía merecedora de la renovación de la licencia negada por la Superintendencia. 2.4.1.6.
A pesar de la inexactitud financiera de los perjuicios, el dictamen rendido permite conluir que existió una afectación al patrimonio de Ibsen Eduardo Ochoa Franco, debido a la depreciación injusta de su participación en una empresa completamente consolidada, a la que sin motivo aparente se le canceló su licencia de funcionamiento. 2.4.1.7.
Existe una violación al artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que Ibsen Eduardo Ochoa Franco no tuvo la oportunidad de controvertir las Resoluciones 3288 del 25 de agosto de 2008 y 3950 de¡ 1 de octubre de 2008. 2.4.1.8. La administración no puede actuar caprichosamente, por lo que las Resoluciones 3288 de¡ 25 de agosto de 2008 y 3950 del 1 de octubre de 2008 son actos administrativos que presentan un vicio., por falta de motivación. 2.4.1.9.
Por último, solicitó que, de encontrarse mérito para desestimar las pretensiones, deberá considerarse la "pretensión constitucional de excepción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, como.pretensión superior a todas aquellas legales en virtud de la constitución". Eto por cuanto una potestad discrecional absoluta por parte de la Superintendencia para cancelar la licencia de funcionamiento iría *en contra de los artículos 4 y 6 de la 4 Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco Constitución Política por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En el recurso se anotó: "si el Despacho desatiende los argumentos expuestos anteriormente en el presente escrito, y considera que la potestad ejercida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es una potestad o facultad discrecional mal llamada "de plano", como sinónimo oscuramente camuflado de arbitrario, deberá inaplicarlas por inconstitucionales, toda vez que las mismas violan de manera expresa el referido "principio de legalidad" ( )".
En el recurso se menciona en varias ocasiones a la empresa Control Total Ltda., la cual no hace parte del presente proceso. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 25 de septiembre de 2017v, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de junio de 2017.
Por auto del 22 de noviembre de 20178, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó sus alegatos, en los que manifestó que la decisión debe ser inhibitoria, por cuanto la parte actora ejerció la acción de reparación,` directa alegando cargos de legalidad contra actos administrativos.
También afirmó que no había lugar a notificar a los socios de la empresa Caninos Profesionales Ltda., como quiera que el procedimiento objeto de las resoluciones demandadas versó sobre un asunto que se relacionaba directamente con el objeto de la empresa9. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en sus alegatos de conclusión señaló que la notificación de los actos administrativos a la persona jurídica se realizó por intermedio de su representante legal, quien era el facultado para estos eventos, tal como lo dicta el Código de Comercio10.
La parte actora presentó alegatos de conclusión11, en los que reiteró que la cancelación de la licencia no es una potestad discresional de la Superintendencia, por lo que dicha decisión requería de una motivación legal, también señaló que, debido al efecto jurídico de las resoluciones expedidas, el demandante debía ser notificado y vinculado al procedimiento administrativo de manera individual.
El Ministerio Público rindió su concepto y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto ninguna norma obliga a la Superintendencia a notificar sus decisiones a los socios. Además, señaló que el procedimiento de cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa Caninos Profesionales atendió al ejercicio de la facultad discresional de la Superintendencia, para otorgar la licencia de funcionamiento en favor de la empresa y no, de cada uno de sus socios individualmente12.
Auto que admite recurso de apelación, f. 1059, c. ppal. 8 Auto de traslado, f. 1062, c. ppal. Alegatos de conclusión, ANDJE, f: 1064 a 1074, c. ppal. ° Alegatos de conclusión, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, f. 1082, c. ppal. 11 Alegatos de conclusión, parte actora, f. 1086 a 1113, c. ppal. 12 Concepto Ministerio Público, 1114 a 1122 c. ppal. 5 Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco En auto de 9 de julio de 2019, el despacho declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el presente asunto, por estar inmerso en la causal que dispone el numeral 12 del artículo 141 del CGP13.
III. PROBLEMA JURÍDICO. 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de lá Ley 153 de 18871415_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley', como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como lamisma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala qLie, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse.'. oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir ua decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"16. 3.2.
En este orden de ideas, de acuerdo con los cargosde la apelación, es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿La falta de notificación a Ibsen Eduardo Ochoa Franco, como socio de la empresa Caninos Profesionales Ltda. constituye un hecho generdor de un daño antijurídico atribuible a la entidad demandada? Cabe aclarar que no hay lugar a analizar las preteniones que la parte actora denomina como "subsidiarias" y que tienen fundamento en la falta de motivación de los actos administrativos en mención, pues estas son pro'pias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron descartadas desde el auto de admisión de la demanda. 13 Auto de¡ 9 de julio de 2019, f. 1128, c. ppal. 14 "Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. II Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diigencias.iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se reqirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]" (subrayado fuera del texto original). 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Ato de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de a'bril de 2018, exp. 46005. 6 Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la controversia, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia17. 4.2.
Acción procedente En reiterada jurisprudencia18, la Sección ha indicado que la escogencia de la acción o medio de control judicial no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado, de forma tal que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta pertinente para traer a esta jurisdicción pretensiones de restablecimiento e incluso reparación de perjuicios que hayan venido consecuenciales a un acto administrativo ilegal, al tiempo que la acción de reparación directa resulta ser el medio idóneo para dar cauce a pretensiones de reparación de daños que han tenido por fuente a un hecho, omisión u operación administrativa.
Sin embargo, ha reconocido que, excepcionalmente, la de reparación directa procede para demandar la reparación de daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal, excepción que se explica en cuanto se edifica con base en el desconocimiento del principio del equilibrio que debe regir la distribución de las cargas públicas, sin perjuicio de la observancia de la legalidad formal por el acto; como que también viene pertinente para la reparación de aquellos daños que han tenido causa i) en un acto administrativo particular que no sea susceptible de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa; o u) en un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial, "lo que quiere decir que si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza".
Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento en la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocación directa o de anulación judicial19. El hecho que el accionante señala en la demanda como fuente del daño materia de su pretensión de reparación se concreta en la falta de notificación del acto administrativo que denegó la licencia de funcionamiento a la empresa Caninos Profesionales Ltda. de la cual el demandante era socio.
De esta manera manifiesta que su pretensión principal deriva de dicha omisión y no de la ilegalidad del acto, la cual constituye solamente una pretensión subsidiaria. Por tanto, la Sala analizará si 17 La cuantía estimada en la demanda ($3.446.325.000) supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500smlmv- considerados al momento de presentación de la demanda-, que para el 2009 ($496.900) ascendía a $284.500.000. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de abril de 2013, Exp. 26437; de cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), Exp. 34254; y los autos de 24 de agosto de 1998, Exp. 13685; de 19 de abril de 2001, Exp. 1951; de 15 de mayo de 2003, Exp. 23205; y de 5 de julio de 2006, Exp. 21051. 19Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16079; y del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), Exp. 60502 7 Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco la existencia de dicha omisión en la notificación daría lugar al estudio de las pretensiones mediante la vía de la reparación directa.
La notificación es un acto procesal que constituye una garantía al debido proceso. Por tanto, la falta de notificación o la notificación irregular de un acto administrativo puede generar un daño antijurídico, en la medida en,que el incumplimiento del principio de publicidad podría impedir que el acto produzca los efectos para los que fue proferido.
Sin embargo, como la publicidad de los actos administrativos no es un requisito para su existencia ni para su validez, si un acto administrativo se ejecuta con vicios de publicidad, por irregularidades en su notificación, el reproche tendrá que recaer sobre la operación administrativa que constituye su ejecución y no sobre la ilegalidad del acto administrativo, ya que su validez no se ve afectada por la ineficacia causada por la irregularidad en la publicidad.
En consecuencia, si un administrado considera que el 1año que sufrió deviene de una irregularidad en la notificación del acto administrativo que lo afecta, lo procedente es incoar sus pretensiones mediante la acción de reparación directa, teniendo en cuenta que dicha irregularidad no tiene efectos en la legalidad del acto. Así lo expresó esta Subsección en sentencia de 8 de agosto de 2012: "[SI¡ el acto administrativo que se encuentra viciado en su publicidad no le produce efectos al destinatario, es conclusión obligada que si lo en él previsto de todas maneras se ejecuta O Se;, lleva á efecto, tal situación no puede tenerse como la consecuencia de un acto administrativo sino como el resultado de una operación administrativa que será ilegal por consistir en la ejecución de un acto que aún no puede producir sus efectos por haberse omitido la: notificación o por haber sido ésta indebidamente realizada.
Siendo la existencia y la validez del acto cuestiones diferentes a su ejecución, es también lógico concluir que la ilegalidad de ésta no determina la invalidez de aquelyporende lo que procede en ese caso es cuestionar el acto de ejecución pues es éste quien ostenta el vicio de ilegalidad y con fundamento en ello solicitar la reparación del daño que con él se hubiere causado.
Y la acción procedente no es otra que la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si es que con esa operación administrativa se causó un daño Así, teniendo en cuenta que la parte actora alegó que él daño que sufrió se deriva de la operación administrativa de notificación irregular. del acto administrativo por medio del cual se canceló la licencia de funcionamieñto a la empresa Caninos Profesionales Ltda., la Sala considera procedente analizar los presupuestos de la responsabilidad por vía de reparación directa. 4.3.
Caducidad de la acción La parte demandante hizo un oportuno ejercicio del medio de control de reparación directa, ya que presentó su demanda dentro de los dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del CCA21, teniendo en cuenta que la Resolución 3950 del 1 de octubre I. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 8 de agosto de 2012, exp. 23358. 21 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de ¿aducidad de dos años previsto en el 8 Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco de 2008, en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa Caninos Profesionales Ltda., y se confirmó la decisión de cancelar la licencia de funcionamiento, fue notificada mediante edicto desfijado el 7 de noviembre de 200822, y, de acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial23, el comité de conciliación de la Superintendencia tomó la decisión de no conciliar, el 9 de marzo de 2009, lo que quiere decir que para esa fecha ya se había interrumpido el término de caducidad con la solicitud de conciliación, el cual se reanudó el 18 de mayo de 2009, cuando se declaró fallida la respectiva audiencia, misma fecha en la que fue presentada la demanda, antes de que venciera el término de caducidad. 4.4.
Legitimación en la causa La presente decisión tendrá alcance respecto de Ibsen Eduardo Ochoa Franco, que la Sala encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto acreditó ser uno de los socios de la empresa Caninos Profesionales Ltda., afectada con la cancelación de la licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada24.
Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimada en la causa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por ser el órgano al que la parte actora le atribuye la omisión en el trámite de la notificación del acto administrativo mediante el cual se canceló la licencia de funcionamiento de la empresa Caninos Profesionales Ltda. No ocurre lo mismo frente'al Ministerio de Defensa Nacional, pues mediante la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010", se dotó de personería jurídica a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que implica que dicho órgano puede acudir al proceso sin la intermediación del Ministerio al que se encuentra adscrita.
Por lo anterior, y en atención a que ningún hecho referido en la demanda tiene relación con las funciones del Ministerio de Defensa Nacional, se declarará su falta de legitimación por pasiva en el presente asunto tal como lo determinó el a quo. 4.2. Sobre la declaración'- de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (u) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el presente caso, el demandante alude a que la indebida notificación de las Resoluciones 003288 de 25 de agosto de 2008 y 003950 del 1 de octubre de 2008, por medio de las cuales se canceló la licencia de funcionamiento de la empresa artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 22 Constancia de notificación por edicto, f. 80, c. 1. 23 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial, f. 48, c. 1. 24 Copia del Certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Medellín, f. 284, c. 1. 9 Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco Caninos Profesionales Ltda., de la cual era socio, le generó el daño antijurídico por el cual pretende reparación. Al respecto, la Sala advierte que las notificaciones dentro del procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se realizaron de la siguiente manera: • El 25 de agosto de 2008, el secretario general de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A., remitió oficio de -citación para notificación personal al representante legal de la empresa Caninos Profesionales Ltda., con ocasión de la expedición de la Resolución 003288 de 25 de agosto de 2008, mediante la cual se canceló la licencia?de funcionamiento de la empresa25. • El 9 de septiembre de 2008, la Super¡ ntendenciade Vigilancia y Seguridad Privada fijó edicto para surtir la notificación a la empresa Caninos Profesionales Ltda. de la Resolución 003288 de 25 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que no se notificó personalmente, a pesar de haberse enviado por correo certificado la comunicación, de citación. El edicto se desfijó el 22 de septiembre de 2008 en cumplimiento del término legal previsto para el efecto26. • El 1 de octubre de 2008, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada profirió la Resolución 003950, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Alonso Botero Mesa, actuando como representante legal de la empresa Caninos Profesionales Ltda., en contra de la Resolución 003288 de 25 de agosto de 2008..n el numeral quinto de la parte resolutiva de este acto administrativo se ordenó la notificación de la decisión de confirmar la Resolución mediante la cual se canceló la licencia de funcionamiento de la empresa Caninos Profesknales Ltda., nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A.27. • Obra en el expediente copia del oficio enviado el'2 de octubre de 2008, por la Superintendencia, a la dirección de la empresa Caninos Profesionales Ltda., transversal 39 B No. 76-7, dirigido a su representante legal, con el fin de solicitarle que comparezca para notificarle personalmente la Resolución 3950 del 1 de octubre de 200828. • Más adelante, consta el edicto de notificación de la Resolución 3950 del 1 de octubre de 2008, desfijado el 7 de noviembre de 2008, en el cual se anotó que no fue posible efectuar la notificación personal, a pesar de haberse enviado mediante correo certificado la comunicación de citación para notificación29.
El demandante Ibsen Eduardo Ochoa Franco alegó quecomo socio de la empresa Caninos Profesionales Ltda., debió ser notificado de• los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada canceló la licencia de funcionamiento de dicha empresa, por lo que considera que su 25 Citación para notificación personal, 25 de agosto de 2008, f. 81, c. 1. - 26 Edicto de notificación de la Resolución 003289 de 25 de agosto de 2008, f. 80, c. 1. 27 Resolución 3950 de 1 de octubre de 2008, f. 70, c. 1. 26 Citación para notificación personal, 2 de octubre de 2008, f. 75, c. 1. 29 Edicto de notificación de la Resolución 3950 de 1 de octubre de 2008, f.76, c. 1. 10 Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco ejecución, sin que medie notificación, constituye una omisión en el deber de vincularlo al procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia. Sobre la notificación de las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa el artículo 44 del C.C.A. dispone que esta se hará de manera personal "al interesado o a su representante o apoderado".
Además, señala que "para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación". Seguidamente, la citada norma procesal, en su artículo 45, establece que "si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia".
En este caso, está demostrado que la citación para la notificación personal fue enviada por correo certificado al representante legal de la empresa Caninos Profesionales Ltda. a la dirección comercial y judicial registrada en el certificado de matrícula mercantil30. No obstante lo anterior, advierte la Sala que la notificación personal no surtió efecto, puesto que la Superintendencia acudió a la notificación por edicto, que fue fijado durante el término previsto en la ley, de lo cual no se desprende ninguna irregularidad en el trámite de notificación de las Resoluciones 003288 de 25 de agosto de 2008 y 003950 del 1 de octubre de 2008, adelantado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pues, por el contrario, agotó todos los requisitos señalados en la ley para cumplir con el mismo y, como muestra de que la notificación surtió efectos, se evidencia que el representante legal de la empresa Caninos Profesionales Ltda. interpuso el respectivo recurso de reposición en contra de la Resolución 003288 de 25 de agosto de 2008.
Por tanto, frente a la omisión que el demandante alega configurada, al no efectuarle la notificación de manera individual como socio de la empresa Caninos Profesionales Ltda., la Sala advierte que el procedimiento administrativo adelantado por la Superintendencia tiene fundamento en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia sobre la mencionada empresa como persona jurídica, cuyo representante legal está llamado a comparecer, en nombre de los socios que la integran, ante las instancias administrativas y judiciales que la requieran, para hacer efectiva su participación, notificación y defensa en los diferentes trámites en los que se vea involucrada, por lo que no se avisora ningún' error en el procedimiento de notificación. En efecto, de conformidad con las normas procesales, las sociedades comparecen ante los procesos a los que sean vinculadas como personas jurídicas, por medio de sus representantes legales31.
Además, como requisito para la participación de una sociedad en cualquier procedimiento administrativo es necesario señalar el nombre y domicilio de su representante legal y acompañar la prueba de tal representación, que para el caso de las sociedades comerciales es el certificado expedido por la Cámara de Comercio32. 30 Certificado de existencia y representación legal de la empresa Caninos Profesionales Ltda. f. 152-153, c. 1. 31 Código de Procedimiento Civil, articulo 44: "Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos". 32 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2003. 11 Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco Al respecto, el Código de Comercio, establece, en: su artículo 196, que "la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, según el régimen de cada tipo de sociedad' y, para la constitución de la sociedad es obligatorio expresar en la escritura "el nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato,a todos o algunos de los asociados"33.
Todo esto, con el fin de que la sociedad tenga una representación legal definida para celebrar contratos y ejecutar todos los actos comprendidos dentro del objeto social. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad deJos artículos 164 y 442 del Código de Comercio, referentes a la responsabilidad que endilgan a los representantes legales salientes de sus cargos, mientras se registra un nuevo nombramiento, señaló que "La necesidad de que cada sociedad tenga definido quién ejercerá su representación legal y en qué condiciones lo hará estribar en que, como personas jurídicas y entes colectivos que son, requieren de un órgano llamado a expresar la voluntad societaria, a través del cual puedan actuar en el mundo jurídico adquiriendo derechos y obligaciones para el logro de su objeto social.
Frente a terceros y aun frente a los mismos socios, la sociedad no podrá celebrar contratos, adquirir obligaciones o responder jurídicamente sino a través de su representante legaf'34. 21. Por todo lo anterior, la Sala no encuentra que la notificación, por parte de la Superintendencia, de la resolución en la que canceló la.,licencia de funcionamiento de la empresa Caninos Profesionales Ltda., a su representante legal, contravenga ninguna norma dispuesta en el ordenamiento jurídico, pues, por el contrario, así se encuentra establecido para una persona jurídica de está naturaleza.
Tampoco se demostró en el proceso que existiera alguna condición o estipulación por parte de los socios, que impidiera realizar la referida notificación mediante el representante legal de la empresa, por lo que no se encuentra configurada alguna falla u omisión que pudiera dar origen al daño que el demandante alega haber padecido con ocasión de una indebida notificación del acto administrativo en mención. Teniendo en cuenta que ¡p. Resolución 003288 del 25 de agosto de 2008 fue impugnada por el represennte legal de la compañía Caninos Profesionales Ltda., quien er ejercicio de las facultades que reviste como tal, interpuso el correspondiénte recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante acto administrativo que fue debidamente notificado por edicto, se encuentra demostrado que, para la época en que fueron expedidas las Resoluciones 003288 de 25 de agosto de 2008 y 003950 del 1 de octubre de 2008, el representante legal ejercía su labor de representación, por lo que le correspondía ser notificado de los actos administrativos que afectaban a la empresa Caninos Profesionales Ltda. Así las cosas, y en atención a la delimitación del presente asunto a la solución del problema jurídico correspondiente a la acción de reparación directa ejercida, no habrá lugar al estudio de los demás cargos del recurso de apelación referentes a los vicios de contenido de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 33 Artículo 110, numeral 12, Código de Comercio. 31 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2003. 12 Cópiese, Notifíquese, Cúmplase ~.i UE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNC. 2 LUQUE Magistrado s rado Radicado: 050012331000200900779 01 (59971) Demandante: Ibsen Eduardo Ochoa Franco Tampoco es procedente el análisis de una excepción por inconstitucionalidad planteada en el recurso de apelación, pues ello supone necesariamente un estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos que, como se dijo, no son objeto de análisis en el presente asunto.
Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la que el Tribunal Administrativo deAntioquia declaró la falta de legitimación en la causa de la Nación-Minsiterio de Defensa y negó las pretensiones de la demanda. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de junio de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. JCDB 13