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11001031500020230673500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-03

Radicación interna: 10544 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luceny Galindo Berrios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06735-00 Accionante: Luceny Galindo Berrios Accionado: Tribunal Administrativo del Meta ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Luceny Galindo Berrios, contra el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Luceny Galindo Berrios, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y del principio de dignidad humana, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO. Solicito declarar procedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Tutelar los derechos fundamentales, a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia derecho de la dignidad humana de la señora. LUCENY GALINDO BERRIOS identificada con la cedula de ciudadanía No 1.072.416.174.

TERCERO: Revocar el numeral segundo de Sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, colegiatura en la cual el recurso fue resuelto finalmente mediante dentro del radicado del 11 de mayo de 2023 radicado No 50 001 33 33 007 2017 00398 01. En lo que tiene que ver con el numeral SEGUNDO:

CUARTO: En consecuencia, confirmar el numeral cuarto de la Sentencia de primera instancia del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la radicación No. No 50001 33 33 007 2017 00398 00”. (Sic) Los hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, la señora Luceny Galindo Berrios, fue dada de alta en la Policía Nacional como alumna del nivel ejecutivo y como patrullera de dicha institución mediante acto administrativo Resolución No 017 del 18 de enero de 2016.

Manifestó que, encontrándose en estado de depresión y desequilibrio, mediante escrito de 2 de abril de 2017, dirigido al Director General de la Policía Nacional, radicada bajo el No. 003984, solicitó el retiro presuntamente voluntario de las filas de la institución Policial. Refirió que la accionante al sentirse mejor anímicamente y en aras de propender por sus derechos al trabajo y mínimo vital, remitió al Director de la Policía Nacional, escrito identificada bajo No. S-2017-005417-COMAN-PLANE-25.25 del 10 de mayo de 2017, requiriendo la derogación de la solicitud presentada.

Aludió que, sin atender la petición elevada por la señora Luceny Galindo Berrios, mediante la Resolución No 02159 del 12 de mayo de 2017, el Director General de la Policía Nacional, dispuso su retiro del servicio activo. Advirtió que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución No 02159 del 12 de mayo de 2017, expedida por la Policía Nacional.

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, bajo radicado No. 50001 33 33 007 2017 00398 00, autoridad que, mediante sentencia de 26 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue objeto de recurso de alzada por parte de la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2023, modificó el numeral cuarto de la sentencia de 26 de febrero de 2021, en lo relativo al monto indemnizatorio. 2.1 Consideraciones de la parte actora La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y del principio de dignidad humana.

Sostuvo que en la providencia enjuiciada modificó de forma desfavorable los índices indemnizatorios previstos con fundamento en las sentencias SU-556 de 2014 y SU 053 de 2015, precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables en aquellos casos en los que se presenta retiros de los miembros de la fuerza pública, puesto que esta población laboral no es de libre nombramiento y remoción. A su juicio, las referidas sentencias de unificación, trataron el tema de retiros de forma discrecional, distinto al retiro del caso de la señora Luceny Galindo Berrios.

Sostuvo que sobre el particular, el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que las sentencias SU-053 de 2015 y SU- 056 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, no son aplicable a ninguna clase de retiro de los miembros de la fuerza pública, pues la esencia de las misma se encontraba dirigida a los servidores de libre nombramiento y remoción o para aquellos en estado de provisionalidad; situación distinta al régimen especial de los miembros de le fuerza pública.

Añadió que la entidad accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales, relacionados con los limites indemnizatorios para los miembros de la fuerza pública, para tal efecto citó precedentes judiciales del Consejo de Estado. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada; estos es, al Tribunal Administrativo del Meta y por tener interés en el proceso, se dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo del Meta, indicó que se remitía a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta contenía la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada por dicha corporación al momento de tomar la decisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 5000133330072017 00398 01.

Recalcó que la parte actora acudió al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que en la decisión del juez colegiado fueron expuestos los argumentos para confirmar parcialmente la decisión proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio. 4.2 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia de 11 de mayo de 2023, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y el principio de dignidad humana, incurriendo en desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al modificar la decisión proferida el 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 50 001 33 33 007 2017 00398 01. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y del principio de dignidad humana, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Luceny Galindo Berrios y no se configura ninguna de las causas para hacer uso de recurso alguno. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, y que hoy se cuestiona en tutela, se notificó a la parte actora el 19 de mayo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 3 de noviembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada de la señora Luceny Galindo Berriosen, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y del principio de dignidad humana, porque considera que el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2023, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, al separarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en torno a los limites indemnizatorios para los miembros de la fuerza pública.

En el asunto sub judice la parte actora, argumentó que en la providencia enjuiciada se modificó de forma desfavorable los índices indemnizatorios con fundamento en las sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2014 y SU 053 de 2015, precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables en aquellos casos en los que se presenta retiros de los miembros de la fuerza pública, puesto que esta población laboral no es de libre nombramiento y remoción. Sostuvo que sobre el particular el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que las sentencias SU-053 de 2015 y SU- 056 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional, no son aplicables a ninguna clase de retiro de los miembros de la fuerza pública, pues la esencia de las mismas se encuentra dirigida a los servidores de libre nombramiento y remoción o para aquellos en estado de provisionalidad; situación distinta al régimen especial de los miembros de le fuerza pública.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta, en la sentencia de 11 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó parcialmente y modificó el fallo del 26 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Luceny Galindo Berrios, en los siguientes términos: “PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia del 26 de febrero de 2021 el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a la señora LUCENY GALINDO BERRIOS, la totalidad de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el momento en que la actora llegó a la edad de retiro forzoso, o hasta el cumplimiento de los 24 meses contados desde la fecha de retiro, lo que haya sido primero, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Meta, luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial, determinó que se encontraba realizando un ejercicio de determinación de criterios relevantes para el análisis de las circunstancias en que puede entenderse que un acto de renuncia es voluntario o involuntario y el término para ejercer el retracto.

Seguidamente, realizó un análisis de los elementos probatorios encontrando acreditado, entre otros, los siguientes hechos: El día 3 de abril de 2017, mediante escrito No. S-2017-003984/COMAN-PLANE-29.25, la demandante presentó ante la POLICÍA NACIONAL solicitud de retiro voluntario del servicio, aduciendo que “es mi deseo acceder a otras opciones laborales”.

Mediante escrito No. S-2017-005417/COMAN-PLANE-29.25 del 10 de mayo de 2017, la señora Luceny Galindo Berrios solicitó “la derogación del comunicado oficial 003984 del 2 de abril de 2017, por medio del cual solicite (sic) el Retiro Voluntario, lo anterior teniendo en cuenta que es mi deseo continuar en la institución”. A través de la Resolución No. 2159 del 12 de mayo de 2017, el Director General de la Policía Nacional, ordenó el retiro del servicio de la demandante por solicitud propia.

Decisión notificada el 23 de mayo de 2017. En oficio No. S-2017 018850/APROP-GRUPE-1.10 del 1 de junio de 2017, la entidad demandada advirtió: “En atención a su escrito de fecha 23 de mayo de 2017, radicado en la misma fecha con el No. 052350, en el cual manifiesta su deseo de derogar el comunicado oficial radicado el 10 del mismo mes y año bajo el No. 005417, a través del cual, se había solicitado la derogación del retiro voluntario presentado mediante comunicación oficial No. 003984 el 02 de abril del presente año, me permito informarle que este último finalizó con la expedición de la Resolución NO. 02159 del 12 de mayo de 2017, signada por el señor Director General de la Policía Nacional, la cual le fue notificada de manera personal el día 23 de mayo de 2017, en la oficina del Grupo Reubicación Laboral, Retiros, Reintegros de la Dirección de Talento Humano”.

Petición radicada el 25 de julio de 2017, por la cual la demandante insiste en pedir el reintegro al grado de patrullera, advirtiendo que el desistimiento de la renuncia fue presentado con anterioridad al acto administrativo de retiro. Advertido lo anterior, la autoridad accionada indicó que una de las formas de retiro del servicio es por solicitud propia, la cual se concederá siempre que no medien razones de seguridad nacional o especial que requirieran la permanencia del uniformado en la institución policial; por tanto, este personal, en cualquier tiempo, puede solicitar el reintegro al servicio, a lo que se accederá previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para oficiales o de la Junta de Clasificación y Evaluación para nivel ejecutivo.

A su vez, en cuanto a los criterios de orientación que deben tenerse en cuenta para la aceptación de la renuncia o solicitud de retiro por solicitud propia, destacó que la jurisprudencia ha dicho que la misma debe ser el resultado de la voluntad libre y espontánea de retirarse del servicio, es decir, debe existir un deseo libre o inequívoco de retirarse.

De otra parte, la autoridad judicial accionada, luego de un análisis del escrito de recurso de alzada presentado por la entidad demandada, estimó que se estaba frente a una apelación fallida, circunstancia que conllevaba a confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida que el recurso interpuesto contra dicha decisión no fue debidamente sustentado.

Ahora bien, se evidenció que en el recurso de apelación se cuestionó el desconocimiento del precedente vertical respecto de sentencias sobre la inviabilidad jurídica de ordenar el pago de salarios que superen el límite de topes indemnizatorios descritos en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015; por tanto, dado que la primera instancia no resolvió nada sobre el tema, el Tribunal realizó un estudio sobre tal aspecto en los siguientes términos: “Como quiera que la demandante era una Patrullera de la POLICÍA NACIONAL vinculada al régimen de carrera, la Sala continuará aplicando21 los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, esto es, ordenando el pago de la condena a cargo de la demandada por las sumas equivalentes a los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante hasta el momento en que llegó a la edad de retiro forzoso, o hasta el cumplimiento de 24 meses siguientes al retiro22, lo que haya sido primero23, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya percibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.

(Sic) A su vez, la autoridad accionada realizó un estudio de los diferentes pronunciamientos emitidos por esta Corporación, advirtiendo que en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2022, se analizó las sentencias SU-917 del 16 de noviembre de 2010 y SU-691 del 21 de septiembre de 2011, de la Corte Constitucional, las cuales estudiaron la situación de los servidores públicos que durante el lapso de su desvinculación tuvieron algún vínculo laboral con el Estado y dispusieron que el juez administrativo debía en aquellos casos ordenar el pago de los emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado del servicio y adicionalmente “descontarle lo que la persona hubiere percibido del erario por concepto de salarios y prestaciones derivadas del ejercicio de otros empleos públicos en ese período”.

Seguidamente, evidenció que, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia estableciendo que “son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtiene la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidas por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales percibidos de relaciones de trabajo en el sector público, por incurrirse en la prohibición constitucional de doble erogación con cargo al erario.” Bajo el anterior análisis destacó que hasta el momento el Consejo de Estado solo se ha ocupado en unificar su jurisprudencia frente al estudio del retiro ilegal de provisionales en lo concerniente al descuento de lo devengado en el sector público por incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Nacional,y aunque allí se enuncian las sentencias de la Corte Constitucional SU-556 del 24 de julio de 2014 y SU-354 del 25 de mayo de 2017, solo es para indicar que “En lo relativo a los descuentos a la condena por los salarios y prestaciones derivadas de otra relación laboral con el Estado, la mencionada regla fue reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias…”.

En tal sentido, se determinó que no existe pronunciamiento en lo relacionado con los descuentos de las sumas que por cualquier concepto laboral privado, dependiente o independiente, haya percibido el trabajador y tampoco se ha efectuado un estudio acerca del límite temporal de 6 y 24 meses de la indemnización que fue lo estudiado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014, 053 de 2015 y 354 de 2017, es decir, que no existía precedente del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ese sentido.

Advirtió que en las Sentencias SU-556 de 2014 y 053 de 2015 aplicables al caso bajo estudio, se estableció dos clases de limitantes: (i) una temporal, pues tal indemnización solo puede cobijar esos ingresos dejados de percibir desde el retiro hasta el momento en que el cargo fue provisto en propiedad o máximo los 24 meses siguientes, y (ii) otra limitante en cuanto al monto, pues a esa sumatoria deben descontarse todos los ingresos que la persona haya percibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, sin que el monto pueda ser inferior a seis (6) meses.

Bajo este análisis, la autoridad judicial accionada consideró que mientras el Consejo de Estado unifica su jurisprudencia de manera integral en torno al asunto planteado, se continuaría aplicando el criterio unificado y hoy pacífico de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, es claro que el Tribunal Administrativo del Meta, al momento de fijar la indemnización a que tenía derecho la señora Luceny Galindo Berrios realizó un despliegue argumentativo extenso para explicar las razones por las cuales acogió el criterio de la Corte Constitucional.

Por tanto, el Tribunal enjuiciado, al realizar un análisis jurisprudencial sobre el tema en cuestión, encontró que el Consejo de Estado hasta el momento solo se ha ocupado en unificar su jurisprudencia frente al estudio del retiro ilegal de provisionales en lo concerniente al descuento de lo devengado en el sector público por incurrir en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Nacional.

En este orden, si bien la autoridad judicial accionada consideró dable aplicar los limites indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, ello no puede configurar una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, en atención a que en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones y, en este caso, lo hizo frente a la decantada por el Tribunal Constitucional.

Cabe señalar que esta Corporación no ha emitido pronunciamiento respecto de la aplicación de las referidas sentencias SU-556 de 2014 y SU-53 de 2015 al personal de la fuerza pública, razón por la que no es dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento de dichas decisiones de unificación de la Corte Constitucional o el desconocimiento de aquellas, en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan o acogen esa postura.

Así las cosas, en consideración a que la autoridad judicial accionada, en la sentencia cuestionada, adoptó justificadamente el criterio de indemnización fijado por la Corte Constitucional, se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar las decisiones judiciales, por lo que no se advierte una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial que constituya una vulneración de los derechos de la actora.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por los defectos fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, hubiere incurrido en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la señora Luceny Galindo Berrios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Luceny Galindo Berrio, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)