Radicado: 05001-23-33-000-2014-00753-01 (27853) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2014-00753-01 (27853) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandada: DIAN Temas: Notificación de la resolución sanción al garante.
Terminación por mutuo acuerdo (TMA) del proceso administrativo tributario. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió lo siguiente (índice 2 de Samai)1: Primero. Se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acta nro. 196 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN, del 20 de septiembre de 2013, Resolución que resuelve recurso de reposición nro. 10, del 24 de octubre de 2013, y Resolución que resuelve recurso de apelación nro. 010509, del 04 de diciembre de 2013.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho se declara que Seguros del Estado S.A. tiene derecho a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo nro. IH 2009 2011 2698 por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013, por cuanto no le es oponible la Resolución Sanción nro. 112412013000047, del 24 de enero de 2013, por indebida notificación, y se ordena declarar terminado el proceso administrativo expediente nro.
IH 2009 20112698. Tercero. Se condena en costas y agencias en derecho en primera instancia a la … DIAN, conforme a los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Por Secretaría de este tribunal, procédase a su liquidación.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Acta nro. 196, del 20 de septiembre de 2013, la autoridad negó la terminación por mutuo acuerdo (TMA) de los actos sancionadores expedidos en contra de una sociedad, de la cual la demandante fue la garante para la devolución de un saldo a favor de $707.520.000 autoliquidado en la declaración del 2.° bimestre del IVA del 2009, que a la postre fue rechazado en un proceso de revisión y, por ello, sancionado por devolución improcedente.
Tras recurrirse en reposición y apelación, las resoluciones nros. 10 del 24 de octubre de 2013, y 010509, del 04 de diciembre de 2013, confirmaron la decisión (índice 2 de Samai). 1 Del repositorio informático Samai. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00753-01 (27853) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2 de Samai): Primero. Que se declare la nulidad del acta nro. 196 del 20 de septiembre de 2013, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian, Seccional de Impuestos de Medellín decidió no transar y en consecuencia no terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo expediente nro.
IH 2009 2011 2698, asunto a transar Pliego de Cargos por Devolución Improcedente nro. 112382012000291 del 25 de mayo de 2012. Segundo. Que se declare la nulidad de la resolución que resuelve el recurso de reposición nro. 10 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dian, Seccional de Impuestos de Medellín resolvió el recurso de reposición contra el acta nro.196 del 20 de septiembre de 2013, confirmándola en todas sus partes.
Tercero. Que se declare la nulidad de la resolución nro. 010509 del 04 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN resolvió el recurso de apelación contra el acta nro.196 del 20 de septiembre de 2013, confirmándola en todas sus partes. Cuarto. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que Seguros del Estado S.A. cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013.
Quinto. Que a título de restablecimiento del derecho se declare procedente la transacción y terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo expediente nro. IH 2009 2011 2698 por encontrarse ajustada a lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013. Sexto. Que como consecuencia de lo anterior se declare terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo expediente nro.
IH 2009 2011 2698 por encontrarse ajustado a lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013. Séptimo. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A. no fue notificado de la Resolución Sanción nro.112412013000047 del 24 de enero de 2013. Octavo. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN.
A los anteriores efectos, invocó vulnerados los artículos 29 y 83 de la Constitución; 42, 44, 66 y 72 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 148 de la Ley 1607 de 2012; 565 del ET (Estatuto Tributario, Decreto Ley 624 de 1989); 6.°, 7.°, 8.° y 9.° del Decreto Reglamentario 699 de 2013, bajo los siguientes conceptos de violación (índice 2 de Samai): -Violación del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 6.°, 7.°, 8.° y 9.° del Decreto Reglamentario 699 de 2013, dado que la actora presentó la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales.
Luego de referir la precitada normativa que incorporó el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo, aseguró que la finalidad de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo sancionatorio nro. IH 2009 2011 2698 fue transar el Pliego de Cargos nro. 112382012000291 del 25 de mayo de 2012, respecto del cual agotó la vía gubernativa y cumplió todos los requisitos para acceder al beneficio; concretamente señaló que el indicado pliego fue notificado el 12 de junio de 2012, esto es, con anterioridad al 26 de diciembre de 2012; que al 25 de diciembre de ese año no había sido presentada demanda de nulidad contra el acto administrativo a conciliar; la solicitud de dicha terminación fue presentada en el plazo límite Radicado: 05001-23-33-000-2014-00753-01 (27853) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del 31 de agosto de 2013 en su calidad de garante, según lo establecido por la reglamentación; además probó el pago de la sanción por el valor asegurado en la suma de $707.520.000 y el pago de la declaración de renta del año gravable 2012 que presentó en su condición de contribuyente de ese impuesto.
Explicó que, no obstante el cumplimiento de los requisitos no pudo acceder al beneficio porque la autoridad expuso que la actora no interpuso el recurso de reconsideración contra el acto sometido a dicho trámite; empero, expuso que sí lo hizo, en tanto contestó el pliego de cargos y ello fue aducido al recurrir en reposición la decisión que negó la terminación por mutuo acuerdo y, producto de esto, la autoridad al resolver el recurso varió su argumento de desestimación al establecer que no se había agotado la vía gubernativa porque no fue recurrido el acto sancionador; sin embargo, aseguró que desconocía ese acto hasta el momento en que se le resolvió el recurso interpuesto contra el acto que negó el trámite, dado que este no le fue notificado y para cuando supo de este no podía alegar ningún argumento para controvertir la decisión. Al recurrir en apelación, adujo que expuso todo ello, pero la autoridad confirmó la denegación, aun cuando la resolución sanción no le era oponible, porque no le fue notificada y esto violó su derecho de defensa y debido proceso. -Violación al derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad.
Agregó que las decisiones tanto del recurso de reposición como el de apelación expusieron hechos nuevos, respecto de los cuales ya no le era posible a la demandante controvertir, pues fue con ocasión de la resolución que resolvió los recursos de reposición y apelación contra la desestimación de su solicitud de terminación por mutuo acuerdo que conoció de la expedición de la resolución sanción, pues aseguró que este no le fue notificado.
Indicó que en escrito que daba alcance al recurso de apelación, amplió su impugnación en el sentido de señalarle a la autoridad que era un hecho nuevo no expuesto en el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo el que el indebido agotamiento de la vía gubernativa haya operado por la falta de interposición del recurso de reconsideración contra el acto sancionador; sin embargo, las decisiones de las impugnaciones presentadas no atendieron ese cuestionamiento y por ello se le desconoció su derecho de defensa, debido proceso y legalidad, pues para esa etapa en la que se resolvían las impugnaciones ya no le era posible a la demandada presentar nuevos argumentos de defensa por prohibición del CPACA (arts. 42 ídem y 29 constitucional). -Violación del artículo 83 de la Constitución por desconocimiento del principio de confianza legítima.
Sostuvo que el acta de desestimación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo fundamentó la decisión en que no se agotó la vía gubernativa contra el pliego de cargos y, al recurrirse oportunamente, cambió la sustentación de la decisión administrativa en que el indebido agotamiento ocurrió frente al acto sancionador como si ese fuere el acto sometido a ese trámite de transacción, momento en el que ella no podía manifestar más argumentos de defensa, además de que se tomó como acto sometido al trámite uno diferente al correspondiente pliego de cargos con el que radicó la solicitud.
Adicional a tales irregularidades, anotó que el acto sancionador no le fue notificado y tras el señalamiento de ese nuevo hecho no aducido al negársele la terminación, la dejó expuesta a un procedimiento de cobro de una suma de dinero que debió transarse conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, aseveró que se violó flagrantemente los principios de buena fe y confianza legítima, porque la demandada varió las consideraciones y argumentos de la decisión inicial e indujo a error al interponer los recursos bajo unos presupuestos que posteriormente fueron alterados y modificados, pues no tuvo en cuenta el memorial que daba alcance al recurso de apelación. En suma, reiteró que aunque la solicitud de Radicado: 05001-23-33-000-2014-00753-01 (27853) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 terminación versaba sobre el pliego de cargos y con ocasión de este fue negado el trámite, con posterioridad la autoridad cambió el señalamiento del indebido agotamiento de la vía gubernativa al aducir que este se incumplió respecto del acto sancionador, aunque este nunca fue mencionado en el acta que negó el beneficio.
Más aún, precisó que la Administración adujo que la sanción fue notificada en la página electrónica de la entidad y que adquirió firmeza sin haberse recurrido, luego de haberse intentado su notificación en la dirección registrada en el RUT del apoderado que dio respuesta al acto preparatorio, lo cual desconocía que en dicha oportunidad se informó como dirección de notificación la del domicilio principal de la aseguradora, la cual era fácilmente consultable en el RUT de la garante, dado que se trata de una gran contribuyente. -Violación al debido proceso.
Tras puntualizar la normativa constitucional del debido proceso y del procedimiento de notificación de los actos administrativos proferidos por la Administración, expuso que no le fue notificado el acto sancionador en la dirección que tenía registrada en su RUT, pese a haberse manifestado la misma en el escrito de contestación del pliego de cargos, además de replicar el argumento de que podía consultarse en dicho RUT o, en su página digital que es de fácil consulta para verificar su domicilio, así como en las guías telefónicas, sin perjuicio de advertir que ella es notificada constantemente por la misma demandada en la dirección de su domicilio y que el hecho de que fuera vigilada por la SuperFinanciera daba lugar a que se le hubiere consultado a esa entidad la dirección de la sociedad.
Agregó que también era irregular el hecho de que hubo devolución del correo de notificación remitido a la dirección del apoderado que contestó el pliego de cargos, puesto que la dirección que se empleó era la de la vivienda familiar que seguía correspondiendo a la del mandatario y en ella se han radicado varias notificaciones de otros actos administrativos emitidos por la misma demandada.
Al respecto, aseveró que su contraparte no brindó explicaciones de los motivos de devolución del correo de notificación en la señalada dirección y que haberse notificado en la página electrónica de la Administración fue la vía más fácil, pero la más insegura para la contribuyente; además, optó por el medio de notificación que no era el directo, sino el anormal y poco garantista.
En ese sentido, precisó que la autoridad debió procurar obtener la dirección de notificación mediante consulta al RUT de la garante dentro de la base de datos de la demandada, comprobar la del domicilio principal, la dirección electrónica, a fin de no obviar los elementales derechos de garantía al debido proceso. Esa situación, estimó que debía valorarse como una falta de notificación, por lo cual el acto le era inoponible, así que no le producía efecto legal alguno, a lo cual sumó como argumento el que en su condición de garante se le debía notificar ese acto sancionador pues es quien responde ante un eventual cobro coactivo y la falta de notificación impide que el acto que involucra su responsabilidad adquiera firmeza y que la pudiera recurrir, para lo cual refirió algunas sentencias de la Sección Cuarta y constitucionales en ese sentido.
Concluyó que la demandada pretende reconocer como válida la notificación de la resolución sanción, pese a que era irregular, ya que pasó de un intento mínimo de notificación por correo al apoderado y no a la aseguradora, a una publicación en la página electrónica de la entidad, descartando que se cumpliera con la esencia de la notificación del acto administrativo, de modo que no era posible pretender su oponibilidad, pues fue irregular, indebida e inexistente.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 2 de Samai). Relató la Radicado: 05001-23-33-000-2014-00753-01 (27853) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 actuación administrativa seguida contra la contribuyente, de la cual, la actora fue la garante de la devolución del saldo a favor que, a la postre, fue rechazado; seguido de esto, puntualizó que el acto de sanción por devolución improcedente le fue enviado para su notificación a la dirección del apoderado de la demandante registrada en su RUT, conforme al parágrafo 2.° del artículo 565 del ET, pero al ser devuelta el 19 de enero de 2013 -tras dos intentos fallidos- debió notificar el acto subsidiariamente por medio de aviso publicado en la página WEB de la DIAN.
Expuso que, pese a que la sanción no fue recurrida, el 31 de agosto de 2013, la actora solicitó la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, en relación con el proceso IH 2009 2011-2698 para transar el pliego de cargos del 19 de junio de 2012; sin embargo, el comité de conciliación negó la solicitud por incumplirse los requisitos de la señalada ley y de los artículos 6.° y 7.° del Decreto Reglamentario 699 de 2013.
Precisó que, aunque el argumento de defensa de la demandante es que el acto sancionador no le fue notificado y, por ello, le era inoponible, no tenía efectos, manifestó que la finalidad del beneficio previsto en la Ley 1607 de 2012 era terminar procesos administrativos en trámite, esto es, que no hubieran adquirido firmeza. Sobre el particular hizo referencia a que la norma reglamentaria del TMA precisó que para que proceda la terminación, el acto no debe estar en firme a 31 de agoto de 2013, o no haber caducado el término para accionar judicialmente.
En el mismo sentido, aludió al pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en sentencia C-910 de 2004 que señaló que la transacción solo cabía frente a actos que no estuvieran en firme. También referenció pronunciamientos del Consejo de Estado, que excluían los actos ejecutoriados de las terminaciones por mutuo acuerdo, por no haber un proceso que terminar.
Anotó que, acorde con el artículo 829 del ET los actos se entendían ejecutoriados cuando vencido el término previsto para el efecto, no se habían interpuesto los recurso procedentes lo que se configuraba en este caso, debido a que venció el plazo para recurrir la sanción; a esos efectos, recapituló el procedimiento del envío de notificación de la resolución sanción a la dirección del RUT del apoderado de la actora y precisó que luego de su devolución se publicó el 21 de febrero de 2013 en el portal web de la DIAN, por lo que la actora, tuvo hasta el 21 de abril de 2013 para interponer el recurso, lo cual no hizo, de manera que este acto estaba en firme a 31 de agosto de 2013, fecha de la solicitud del TMA.
Se opuso al señalamiento de la actora, en el sentido de que agotó la vía gubernativa con la contestación del pliego de cargos, pues no existe norma que establezca que la respuesta a ese acto preparatorio haga prescindible el recurso contra el acto sancionador, además de que estaba probado que no fue interpuesto cuando ello era obligatorio para agotar la vía gubernativa.
Además, consideró equivocado el argumento de la actora respecto de que la autoridad no debió evaluar la resolución sanción como el acto sometido a la terminación por mutuo acuerdo, sino que debió contraer su estudio al pliego de cargos, pues la primera fue la que se solicitó en transacción, y además no había fundamento para decir que no fue notificada; igualmente, advirtió que la norma reglamentaria al fijar los requisitos para la procedencia de ese trámite dispuso que se trataba de procesos administrativos, en los cuales se hubiere notificado antes del 26 de diciembre de 2012 uno de los actos allí listados y, para el caso de la actora, el que previamente se había notificado, antes de esa fecha, era el pliego de cargos, pero en todo caso, para la procedencia de la terminación se debía comprobar los requisitos legales, entre ellos el agotamiento de la vía gubernativa que solo aplica para los actos definitivos -en este evento, el acto sancionador-, así que las decisiones que decidieron la reposición y la apelación contra el acta que negó el beneficio, no se fundaron en hechos nuevos.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00753-01 (27853) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Respecto de la notificación de la resolución sanción, expuso que aunque el sub lite no era una controversia de nulidad y restablecimiento del derecho contra tal acto, cuando se interviene por conducto de apoderado la dirección para notificaciones es la informada por el mandatario en su RUT y no la del artículo 564 del ET (dirección procesal), evento en el que sería obligatoria si la contribuyente hubiera actuado directamente y no por intermedio de apoderado.
Ratificó que en las fechas 28 y 29 de enero de 2013 fueron devueltos los correos de notificación remitidos a la dirección del apoderado y por ello se procedió a la publicación en la página web. Puntualizó que, solo en el evento en que no hubiera dirección registrada en el RUT, era que la autoridad debía establecer la dirección de notificación mediante verificación directa (guías telefónicas, directorios, información oficial, comercial o bancaria), de acuerdo con el artículo 555-2 ibidem, lo que no aplicaba al subjudice.
Finalmente, insistió en que los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación no se sustentaron en hechos nuevos, pues desde el principio se negó la terminación por mutuo acuerdo, porque no se agotó la vía gubernativa contra la Resolución Sanción nro. 112412013000047 del 24 de enero de 2013. Sentencia apelada2 El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados.
Luego de hacer un recuento del marco normativo de la TMA y de las notificaciones, precisó que al tenor de la sentencia del Consejo de Estado del 05 de febrero de 2019 [no identificó número de expediente, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez], proferida por la Sección Cuarta -juicio seguido entre las mismas partes procesales-, se concluyó que la notificación en la página web, ante la devolución del correo, mediante el cual se intenta notificar al apoderado en la dirección del RUT, era irregular e indebida, por haberse informado como dirección de notificaciones la de la sociedad actora, por parte del apoderado.
Por esto, lo procedente era efectuar la notificación a tal dirección, pues la dirección procesal prima sobre las demás. Señaló que esto fue reafirmado en la sentencia de esta misma corporación del 29 de agosto de 2019, CP: Julio Roberto Piza, que versó sobre la nulidad de la resolución sanción que dio lugar a la TMA, oportunidad en la cual se concluyó que la notificación no había tenido la virtualidad de poner en conocimiento el acto de la resolución sanción, toda vez que omitió enviar el acto a la dirección procesal informada por la actora en la respuesta al pliego de cargos, de manera que fue indebida.
Seguidamente puntualizó que si bien no procedía la terminación por mutuo acuerdo contra actos que hubieran adquirido firmeza, la indebida notificación impedía la oponibilidad del acto sancionador, por lo cual le asistía razón a la demandante en que no debió desestimarse la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, tal como había sido analizado por el Consejo de Estado en otro precedente de la época (sentencia del 11 de julio de 2019, no identifica expediente, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Finalmente condenó en costas y agencias en derecho a la DIAN. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia (índice 2 de Samai). A su juicio, el debate se concentraba en definir si la norma que debió observar para notificar el acto 2 Uno de los magistrados que integra la Sala salvó voto al considerar que el acto sancionador fue debidamente notificado, en tanto su remisión fue al mandatario, conforme al parágrafo 2.° del artículo 565 del ET, única dirección de notificación procedente cuando se actúa por intermedio de apoderado.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00753-01 (27853) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sancionador sometido a la terminación por mutuo acuerdo, era el artículo 564 del ET, relativo a la dirección procesal informada por la garante o, el parágrafo 2.° del artículo 565 ídem, correspondiente a la dirección del RUT del apoderado de la garante, esta última que fue la utilizada para notificar la resolución sanción. A su entender, la dirección informada por el apoderado en la contestación del pliego de cargos no podía entenderse como una dirección procesal, pues se trataba de la misma informada en el RUT de la demandante y en la que se notificó el pliego de cargos, pero como la demandante empezó a actuar por conducto de apoderado al contestar el pliego, la dirección que debía primar era la informada en el RUT del apoderado, a menos que este hubiere informado una dirección de notificaciones diferente.
A su juicio, el mandatario en la contestación del pliego manifestó que Seguros del Estado recibiría notificaciones en la dirección física allí descrita; se trató de una dirección para las notificaciones de la sociedad, que no la del apoderado, porque de haberlo querido indicar así, debió expresar que «el apoderado de la sociedad demandante recibirá notificaciones en la siguiente dirección…» (índice 2 de Samai).
Más aún, consideró que de no haberse informado la misma dirección de notificación de la sociedad, sino una diferente, esta se hubiere considerado como una dirección procesal, pero así no ocurrió. En ese orden de ideas, concluyó que la obligación era informar al apoderado y no a la sociedad y para hacerlo al primero, debía enviar la notificación a la dirección del mandatario del RUT, según lo previsto en el parágrafo 2.° del artículo 565 del ET.
Agregó que el apoderado debía mantener actualizada la dirección de su RUT y estar pendiente del resultado del proceso sancionador al actuar en representación de la actora. No impugnó la condena en costas impuesta. Pronunciamientos finales La demandante radicó memorial de pronunciamiento por fuera del horario laboral y de manera extemporánea (índice 13 de Samai).
Por su parte, el ministerio público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque el correo de notificación de la sanción fue «enviado a dirección diferente a la reportada por el apoderado del actor, situación que deriva en que el acto administrativo no estaba en firme» (índice 14 de Samai). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que anuló los actos acusados.
Concretamente, se analizará si, como lo aduce la apelante, la notificación de la resolución sanción debía efectuarse en la dirección del RUT del apoderado, dado que esta es la procedente en eventos en los cuales se actúa por conducto de mandatario, dado que a su juicio, la dirección informada por este en respuesta al pliego de cargos, no podía considerarse dirección procesal, porque debía ser diferente a la de la sociedad demandante, y expresando que el mandatario recibiría notificaciones en la correspondiente dirección. Como bien se aprecia, la apelante centra su discusión en la identificación de la normativa aplicable, en orden a establecer la dirección procedente para la notificación de la resolución sanción proferida contra la contribuyente, de cuyo saldo a favor era garante la actora, tras haber sido rechazado el mismo por parte de la DIAN.
Ninguna de las partes Radicado: 05001-23-33-000-2014-00753-01 (27853) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 discrepa en torno a que el debate recaiga sobre la presunta indebida notificación del acto sancionador. Tampoco es un punto controvertido el hecho de que la referida resolución sanción se haya intentado notificar en la dirección, carrera 79ª nro. 6B-81, Bogotá D.C., como aparece en el RUT del apoderado de la actora (f. 85, Caa), ni que en la respuesta del pliego de cargos, dicho mandatario haya identificado carrera 11 nro. 90-20, Bogotá D.C., como dirección física para recibir notificaciones (f.80, Caa), la cual correspondía a la dirección del domicilio de la sociedad demandante y que -según aduce la actora y que no es controvertido por la demandada- es la misma indicada en su RUT, misma a la cual había sido notificado el pliego de cargos (índice 2 de Samai).
Precisado lo anterior, recapitula la Sala que, en criterio de la apelante, cuando se interviene mediante apoderado la dirección que gobierna el procedimiento de notificación de los actos es la informada en el RUT del apoderado, por expresa disposición del parágrafo 2.° del artículo 565 del ET, mientras que la dirección procesal del artículo 564 ibidem opera en eventos en los que el mandatario informe una dirección distinta a la de su RUT o de la sociedad actora, identificando además que será él quien recibirá la notificación en la respectiva dirección y no como sucedió en el sub lite, pues asegura que no puede tenerse como dirección procesal la señalada para notificar a la sociedad garante, pues el artículo 565 del ET prescribe que se notifique al apoderado, que no a la representada.
La actora y el tribunal coincidieron en que la dirección física informada expresamente por el apoderado, en el escrito de respuesta al pliego de cargos (i.e., carrera 11 nro. 90-20, Bogotá D.C.), era prevalente sobre la del RUT del apoderado (carrera 79ª nro. 6B-81, de Bogotá), y en la primera de estas fue que debió surtirse la notificación, a partir de lo cual se concluyó que la remisión del correo a esta última dirección, fue indebida e irregular, de manera que el acto sancionador no adquirió firmeza en relación con la actora.
La actora en su escrito de demanda también enfatizó que la autoridad no dio razón de las causales de devolución del correo de notificación remitido a su mandatario, pese a que la dirección informada en el RUT del abogado era la de su vivienda familiar y allí había recibido otras notificaciones, hecho que no fue estudiado en primera instancia, dada la prosperidad del primer juicio de análisis de la indebida notificación al emplear una dirección de notificación diferente a la informada por el apoderado con ocasión a la respuesta al pliego de cargos. 2- Para dilucidar el debate planteado, se advierte que, la Sala se pronunció respecto del mismo acto sancionador que derivó en la petición de terminación por mutuo acuerdo del presente proceso, en el sentido de que este acto fue indebidamente notificado en la dirección de RUT del apoderado de la actora, carrera 79ª nro. 6B-81, Bogotá D.C., puesto que en el memorial de contestación al pliego de cargos se identificó la carrera 11 nro. 90- 20, Bogotá D.C., como dirección procesal para notificaciones, la cual es prevalente sobre la del mandatario (sentencia del 29 de agosto de 2019, exp. 23789, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez)3.
Contrario a lo manifestado por la parte apelante, la dirección procesal no debe ser informada bajo la fórmula de que en ella recibirá notificaciones el mandatario que 3 Se anularon parcialmente los actos sancionadores, en aplicación del principio de favorabilidad constitucional en materia sancionadora, razón por la cual se disminuyó el monto de la sanción (intereses de mora incrementados en un 50% más una multa del 500% por utilización de documentos falsos o mediante fraude) en el equivalente al 20% de la suma devuelta de forma impropia y a la multa del 100% del monto indebidamente devuelto por la utilización de documentos falsos o con fraude.
Radicado: 05001-23-33-000-2014-00753-01 (27853) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 representa al obligado tributario, sino que debe corresponder a un señalamiento expreso de que será en tal dirección en la cual debe la autoridad notificar el acto administrativo subsiguiente a la respectiva intervención, sin que la Administración deba hacer mayores elucubraciones acerca de la entidad de la dirección de notificación procesal, sino atender aquella informada en el escrito en que se le informe la correspondiente dirección a efecto de surtir las notificaciones.
Siendo que la parte apelante no controvierte que se le haya informado en la carrera 11 nro. 90-20, en la ciudad de Bogotá, como dirección para recibir notificaciones en la respuesta al pliego de cargos, y que ello es corroborado por la Sala en el anexo del citado pliego, obrante en el expediente (índice 2 de Samai), debe entonces concluirse que se encuentra probado que la dirección procesal no fue la utilizada por la demandada al momento de intentar la notificación por correo del acto sancionador (índice ibidem), todo lo cual ratifica que para la fecha de la solicitud de la terminación por mutuo acuerdo -31 de agosto de 2014- la demandante no había sido notificada de la resolución sanción, de manera que no era predicable su firmeza.
De hecho, el escrito de la solicitud del trámite del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 identifica como procedimiento para terminar por mutuo acuerdo el correspondiente al iniciado con el referido pliego de cargos, sin hacer mención alguna al acto sancionatorio e inclusive el recibo oficial de pago presentado asocia el pago al número del acto preparatorio (índice ídem).
Por todo lo anterior, no prospera el cargo de apelación, y en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 3- Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, debido a que no existe prueba de su causación (ordinal 8.º del artículo 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN