Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04980-00. Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros. Accionados: Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. Referencia: Acción de tutela. Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 2: relevancia constitucional. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Luis Alfonso Tordecilla García y otros, mediante apoderado, en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luis Alfonso Tordecilla García1, Yaneth del Carmen García Chima2 y Elida Josefa Chima Salgado3, por intermedio de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo4 de sus derechos fundamentales a la igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con las sentencias emitidas, respectivamente, el 12 de agosto de 2021 y el 12 de marzo de 2024, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 05001-33-33-005 2017-00443- 00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. El señor Luis Alfonso Tordecilla García fue capturado el 7 de abril de 2016, en diligencia de allanamiento que se llevó a cabo en una vivienda en la que encontraron varios elementos probatorios y evidencia física que sirvieron de sustento para considerarlo participe o autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y, posteriormente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado B019F335B2E1BD9F CC8AE7A88B6E4A46 984EB582D5D57AEC 1193884B4521DB2B. 2 Ibid. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 20 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado D1F52652BAB7BA33 0505AC793C6C081B 44D2A4B3179A4F26 D53B1C3211314344. 4 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 61E3E34E9F81022C 701696D84AD3386A BA6BCEAD22E90B83 9DC3636760E911D6.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Luego, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia5 decretó la preclusión de la investigación en favor del detenido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 599 de 2000, al estimar la ausencia de intervención en los hechos objeto de la investigación, por lo que ordenó su libertad el día 12 de octubre de 2016. 1.2.2.
El señor Luis Alfonso Tordecilla García y otros miembros de su grupo familiar, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios causados como consecuencia del daño antijurídico provocado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que había sido víctima6.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín que, mediante sentencia del 12 de agosto de 20217, negó las pretensiones de la demanda al concluir que, aun cuando fue decretara la preclusión de la investigación a favor de la víctima de la privación de la libertad, tal decisión per se no implica un daño antijurídico, dado que la valoración para tal efecto se realiza conforme a los elementos de juicio existentes al momento de decretarse la medida de aseguramiento y la pertinencia legal por parte del juez de control de garantías, lo que permite concluir que concurrían las condiciones para ponerlo a disposición de las autoridades competentes.
Agregó que al expediente no fueron allegadas las grabaciones de las audiencias preliminares adelantadas en el proceso penal, que hubieren permitido conocer las intervenciones de todos los sujetos que participaron en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en especial los argumentos de la Fiscalía para solicitar la medida o, en su defecto, material probatorio suficiente para colegir que la privación de la libertad que sufrió el demandante tuviere el carácter de injusta, por lo que en ese contexto la parte actora no cumplió con la carga de probar que la medida de aseguramiento fue arbitraria, irrazonable o desproporcionada ni que las decisiones judiciales dictadas en ese sentido fueran contrarias a derecho.
En suma, estimó que para el momento procesal en que fue dictada la medida de aseguramiento, la decisión fue proferida conforme al acervo probatorio allegado al momento procesal y de conformidad a las disposiciones legales vigentes para el delito que le fue imputado. 1.2.3. Inconforme con la decisión de instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que la medida de aseguramiento no fue evaluada en el marco de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo que permitía establecer abiertamente su carácter arbitrario, ya que aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto, su limitación requiere un test de proporcionalidad.
Afirmó que, en calidad de parte demandante, solicitó al juzgado que tuvo conocimiento del proceso penal, copia íntegra del expediente y que esta fue allegada, por lo que, contrario a lo afirmado por el a quo ordinario, estaba acreditado el cumplimiento de la carga probatoria, circunstancia que, en todo caso, no impedía que en ejercicio de sus facultades oficiosas requiriera la prueba a la referida autoridad judicial. 5 Expediente con radicado número 051546108506201680137. 6 Proceso identificado con el número de radicado 05001-33-33-005-2017-00443-00. 7 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: C348D33F52E4CA40 127E4333D36AB975 D87D36FBBE03FACC CD4BB66D6CEA3F65.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que la decisión, además de desconocer las exigencias procesales, el test de proporcionalidad que realizó sobre el carácter arbitrario de la privación de la libertad no fue dictado en condiciones de igualdad a las diferentes partes en el proceso ya que privilegió a una de ellas en detrimento de la otra y solicitó que fuera oficiado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que allegara el expediente penal completo, además de los audios de las audiencias preliminares. 1.2.3.1.
El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que, mediante sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 20248, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín. Consideró la Subsección que, en principio, en el caso resultaba aplicable el régimen objetivo, por lo que era necesario tener en cuenta la SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional en la que precisó que no existía un régimen de responsabilidad específico para los casos de privación de la libertad y, en consecuencia, es al juez al que le corresponde en cada caso, determinar si esta fue apropiada, razonable y proporcional.
Indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece la posibilidad de demandar al Estado por los perjuicios causados por privación injusta de la libertad y en ese sentido la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 ha precisado que tiene fundamento en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Constitución y aclaró que “el factor de atribución de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad se configura si la actuación de la autoridad judicial incurre en: (i) abierta desproporción y (ii) violación de los procedimientos legales, mas no en forma automática o en todos los casos de privación de la libertad.(…)”9.
Luego explicó que el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2018, unificó su criterio respecto de este tipo de casos y mediante fallo del 6 de agosto de 2020, acogió lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 en la que sostuvo que en asuntos de privación de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva, en tanto, no resulta viable la reparación automática de perjuicios, por lo que, en ese sentido, para establecer si la privación de la libertad resultaba injusta, se debía valorar el asunto más allá del simple juicio de causalidad para determinar si la decisión adoptada por el funcionario del proceso penal estaba enmarcada en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
En ese escenario, concluyó que la jurisprudencia constitucional y contenciosa ha establecido que, independientemente de las razones que llevaron al juez penal a adoptar una decisión a favor del privado de la libertad, el juez contencioso debe valorar las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de detención preventiva con el fin de calificarla como injusta, caso en el que estaría acreditado un daño antijurídico y habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado.
No obstante, aclaró que debía tenerse en consideración que el análisis de la injusticia de la medida debía obedecer a las circunstancias de hecho y de derecho al momento de interponerla y no cuando fue dictada la sentencia, dado que para ese momento ya existen más elementos de juicio para resolver la responsabilidad penal del imputado. 8 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 310E3D315C1F70E3 B87DE78C9C9E3A90 411A23A983CB6CB1 BC04E305987D10E8. 9 Página 5 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 310E3D315C1F70E3 B87DE78C9C9E3A90 411A23A983CB6CB1 BC04E305987D10E8.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Respecto del caso concreto adujo que, conforme al acervo probatorio allegado al expediente, estaba acreditado el daño en la medida en que el señor Tordecilla García fue privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva intramural entre el 7 de abril y el 13 de octubre de 2016.
En relación con la medida de aseguramiento consideró que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de circunstancias acaecidas con anterioridad o concomitantemente a su imposición, dado que, reiteró, no era posible atender los elementos de convicción que fueron aportados durante el juicio penal, ni la valoración que realizó el juez de conocimiento, puesto que, a la hora de imponer la medida restrictiva de la libertad, no es necesaria una certeza más allá de toda duda razonable de culpabilidad del indiciado, pues ese juicio no corresponde al juez de control de garantías.
En ese orden, consideró que si bien era cierto que fue precluida la investigación por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, tal decisión no implica un daño antijurídico derivado de su captura que la califique como inidónea, irrazonable, desproporcionada e imposible de soportar, dado que como lo expuso el ente acusador, solo después de formulada la imputación pudo verificarse mediante interrogatorio y algunas pruebas documentales, la falta del vínculo del demandante en los hechos investigados, lo que era imposible determinar en ese estado primigenio del proceso penal, además, porque no hay prueba en el expediente sobre ello.
Finalmente, concluyó que no estaban acreditados los elementos para declarar administrativamente responsable a las demandadas, en tanto no fue probada la antijuricidad del daño como primer elemento para declarar la responsabilidad del Estado, por lo que, en ese orden, confirmó la decisión recurrida. 1.3. Argumentos y pretensiones de tutela 1.3.1.
Los accionantes mencionaron, en primer lugar, que el asunto de la referencia no estaba enmarcado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA para formular un recurso extraordinario de revisión. En segundo lugar, afirmaron que su solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en tanto están legitimados en la causa por activa, fue presentada en un término razonable, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, agotaron todos los mecanismos de defensa a su alcance y se trata de un asunto de relevancia constitucional.
Luego, explicaron que la autoridad cuestionada vulneró sus garantías fundamentales, ya que, en la sentencia objeto de tutela, incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la constitución que sustentaron en los siguientes términos: 1.3.1.1. Defecto fáctico: porque desde el inicio de la investigación, esto es, en la audiencia de acusación los capturados manifestaron en sus declaraciones que si bien para el momento del allanamiento el señor Tordecilla García se encontraba de visita en la casa objeto de la diligencia, ello no comprometía su autoría o participación en las actividades ilícitas objeto de investigación, dado que su presencia se debía solo a una visita familiar y su lugar de residencia era el municipio de Necoclí en el departamento de Antioquia.
Explicaron que el hecho de que se encontrara en el inmueble allanado no era suficiente para decretar la medida de aseguramiento y en ese sentido, esta fue dictada en ausencia de un análisis serio de los principios de proporcionalidad, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 razonabilidad y necesidad lo que permite establecer abiertamente su carácter arbitrario.
Agregaron que en el expediente del proceso contencioso consta la solicitud presentada por la parte demandante ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia mediante la que fue requerida una copia del proceso penal y el decreto de esa prueba en audiencia del 30 de abril de 2019, por lo que, contrario a lo afirmado por el juez contencioso de primera instancia, estaba acreditado el cumplimiento de la carga probatoria por la parte interesada.
En ese sentido, resaltó que el juez contencioso de primera instancia debió solicitar de oficio los elementos probatorios que le permitieran llegar al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en aras de dirimir la controversia planteada, en especial lo referente a las audiencias preliminares del proceso penal, dado que en el análisis expuesto quedó claro que, ante la ausencia de tal elemento probatorio no era posible conocer los fundamentos que sustentaron el decreto de la medida de aseguramiento y pese a ello, la decisión negó las pretensiones de la demanda sin un debido estudio del test de proporcionalidad.
Luego, indicó que las autoridades cuestionadas además de desconocer las exigencias procesales y el test de proporcionalidad sobre el carácter arbitrario o no de la privación de la libertad de que fue objeto del señor Tordecilla García, tampoco realizó un debido análisis en condiciones de igualdad respecto de las partes del proceso, en tanto privilegió a una de ellas en detrimento de la otra. 1.3.1.2.
Violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho al debido proceso, en la medida en que en el trámite ordinario estaba acreditado que las demandadas no actuaron con la debida diligencia a fin de analizar los criterios de razonabilidad para resolver la situación jurídica de la víctima de la privación de la libertad. 1.3.2.
Los accionantes solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos las sentencia del 12 de marzo de 2024 dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la del 12 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín y, en consecuencia, ordenar a la referida autoridad judicial dictar una nueva sentencia en la que se valoren adecuadamente las pretensiones de la demanda conforme a los razonamientos expuestos en el escrito de tutela10.
De otra parte, pidieron que, “de considerarlo necesario, exhortar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que se pronuncie frente a la integridad del expediente penal del proceso tramitado contra el señor Luis Alfonso Tordecilla García y en consecuencia, allegue al proceso la respectiva prueba en forma auténtica y completa, especificando la relevancia de aportar todos los audios de las audiencias preliminares practicada, donde conste especialmente la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento intramural contra el hoy demandante”11. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente mediante auto del 18 de septiembre de 202412, admitió la acción y, conforme a los poderes aportados, estimó como 10 Página 19 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 61E3E34E9F81022C 701696D84AD3386A BA6BCEAD22E90B83 9DC3636760E911D6. 11 Página 20 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 61E3E34E9F81022C 701696D84AD3386A BA6BCEAD22E90B83 9DC3636760E911D6. 12 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 906BAB8ADCA22718 8E54A653CB6DF8AF A2E01537E543C6AC 67A503781787268B.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutelantes a los señores Luis Alfonso Tordecilla García y Yaneth del Carmen Carcía Chima; así mismo, vinculó como terceros con interés a los señores Rafael Antonio Tordecilla Banquet, quien actúa en nombre propio y en representación de Vanesa Tordecilla Pájaro, de Sady Yulieth Tordecilla García, de Jader Luis García Chima y de Elida Josefa Chima Salgado y a los demás sujetos y/o entidades que hubieren participado en el medio de control de reparación directa con número de radicado 05001-33-33-005-2017 00443-00/01.
En el mismo proveído ordenó las notificaciones; solicitó el expediente digital del proceso ordinario; reconoció personería al abogado de la parte accionante y lo requirió para que aportara los poderes a que hubiere lugar con el fin de determinar la legitimación en la causa por activa de la totalidad los accionantes; se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado. 1.4.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial13 a través del de la profesional adscrita a la Unidad de Asistencia Legal solicitó desestimar la solicitud de amparo incoada por los accionantes al estimar que la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa ya que fue sustentada con base en criterios jurisprudenciales y legales aplicables al asunto.
Explicó que en el proceso fueron surtidas las etapas procesales con observancia de las directrices constitucionales y legales, así como los principios que respaldan el debido proceso y sostuvo que la parte accionante solo pretendía revivir un debate ya resuelto por el juez natural de la causa sin exponer un asunto en el que en sede constitucional sea procedente un estudio de fondo por una posible vulneración de sus garantías fundamentales. 1.4.3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia14, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de tutela, allegó el expediente del proceso ordinario y adujo que la decisión fue dictada conforme a la jurisprudencia, según la cual es constitucionalmente válido y legítimo que en el proceso penal existan restricciones de derechos y libertades fundamentales, que a su vez se encuentren bajo rigurosos principios constitucionales de necesidad y razonabilidad.
Indicó que la solicitud de amparo no superaba el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte accionante tampoco sustentó debidamente el defecto fáctico enunciado, dado que está dirigida a reiterar cuestionamientos que fueron planteados en el recurso de alzada y que fueron resueltos con base en los medios probatorios efectivamente recaudados y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de privación de la libertad, por lo que era claro que la parte accionante pretende un nuevo estudio del caso a fin de obtener el reconocimiento de sus pretensiones. 1.4.4.
La Fiscalía General de la Nación15 a través de del profesional especializado de la Dirección de Asuntos Jurídicos expuso un breve recuento de los hechos del proceso penal y resaltó que en el asunto no existía una relación de causalidad entre los hechos que sustentan la presunta vulneración de las garantías fundamentales de los accionantes y la entidad.
De otro lado, afirmó que la parte accionante no sustentó de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 13 Archivo electrónico ubicado en el índice 8 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 766F09551209130B 18F4276CA934C91D 8D83303DBAF0CA79 FFE082B4EE7FF643. 14 Archivos electrónicos ubicados en el índice 9 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 4E0BCFC0B8D8A449 083181B921A615A3 6AE6906756E0B40B D3EAC6437E1E067B y 10898A767DAA4C22 A19A06086266EF54 412D7C182C864427 11647973839ED9D9. 15 Archivos electrónicos ubicados en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: A168F38933EE38F8 54B1F5C17078C62F 77CE1C3091D0B137 ADB4FDC33EAC5D23 y 029499045FB61033 CDEF72102502DF48 6A37BF18602D1F31 E4C3CDD66C719296.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judiciales, en especial el defecto fáctico invocado, por lo que era consecuente declarar la improcedencia de la solicitud. Agregó que tampoco fue debidamente acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en tanto era claro que la carga de la prueba en la demostración de los presupuestos establecidos en el artículo 90 constitucional, impone, a quien solicita su aplicación, la obligación de aportar o solicitar en las oportunidades procesales los medios de convicción para su acreditación y, en consecuencia, si el daño es atribuible al Estado. 1.4.5.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín16, a través del titular del despacho allegó el expediente del proceso y adujo que la controversia planteada por la parte accionante se refiere a una interpretación de tipo legal que no impacta la garantía de derechos fundamentales por lo que la solicitud se torna improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que la decisión dictada en instancia expuso de manera clara las pruebas que fueron allegadas al expediente y que para el momento de procesal pertinente sirvieron de sustento no solo para la captura sino su vinculación a la investigación de quien aduce ser víctima de una privación injusta de libertad.
Indicó además que la medida de aseguramiento estuvo legalmente dictada con base en el cumplimiento de los requisitos legales y en términos de razonabilidad y proporcionalidad. Así, resaltó que, aun cuando no se aportaron las grabaciones de las audiencias, el análisis del caso concreto fue realizado sobre la privación de la libertad del accionante, por lo que, insistió, la parte actora no cumplió con la carga de probar que la medida de aseguramiento a la que fue sometido el señor Tordecilla García, fue arbitraria, irrazonable o desproporcionada y menos aún que las decisiones fueron dictadas contrarias a derecho. 1.4.6.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín17, por medio de su apoderada, solicitó declarar improcedente la solicitud por no cumplir el requisito de relevancia constitucional dado que la parte accionante solo pretendía reabrir un debate ya resuelto por las instancias respectivas, aspecto que, desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. 1.4.7.
El apoderado de la parte accionante allegó oficio en el que dio respuesta al requerimiento del despacho ponente y allegó poder otorgado por la señora Elida Josefa Chima Salgado18. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 16 Archivos electrónicos ubicados en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 8227B89096355978 91227681C657EA2A CB5C84EB1641B54A 1BD7B21313BD1D76 y 2B28FF38729EBD1B D668293B0630B469 0618FD6F5C342391 697EBD7030E5B233. 17 Archivos electrónicos ubicados en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 9DF0BA1FDBD5FC3B 40BACD8282A03097 67050ECF60ABCBA3 CD88EB9186A4E784, CD4DACAC0B18B66D F114911058B13A66 45FC46BFABCA0D30 C7F6AE5DAC0A124E y E312B1C55D66C8B4 9C3F62C85DDAC7DF 3DD18CF8171BA926 A1ADAFE059210305. 18 Archivos electrónicos ubicados en el índice 18 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 3518906595817591 8B54228B0EBE4636 4B125B53099168EF 7228E04C1BEF7507 y D1F52652BAB7BA33 0505AC793C6C081B 44D2A4B3179A4F26 D53B1C3211314344.
Ver también índice 20. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general19 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial20. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia objeto de tutela, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En este punto cabe aclarar que la señora Elida Josefa Chima Salgado actúa en calidad de accionante en el trámite de la referencia conforme al poder allegado21.
De otra parte, los señores Rafael Antonio Tordecilla Banquet, quien actúa en nombre propio y en representación de Vanesa Tordecilla Pájaro, Sady Yulieth Tordecilla García y Jader Luis García Chima, conforme a lo ordenado en el auto admisorio del 18 de septiembre de 202422, conservan su vinculación al trámite de la referencia como terceros con interés dado que no fue allegado ninguna manifestación o poder que permita establecer su legitimación por activa; no obstante, está acreditado que participaron como parte demandante en el proceso ordinario objeto de tutela23. 19 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 20 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 21 Apartado 1.4.7. 22 Apartado 1.4.1. 23 Archivos electrónicos ubicados en los índices 9 y 18 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados: 10898A767DAA4C22 A19A06086266EF54 412D7C182C864427 11647973839ED9D9 y 2B28FF38729EBD1B D668293B0630B469 0618FD6F5C342391 697EBD7030E5B233.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, profirió la providencia que, según la parte tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.
La Sala considera pertinente aclarar que, aun cuando los cuestionamientos de la parte accionante van dirigidos en contra de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que promovió, el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez. 2.4.
Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199124 permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo, sin embargo, las acciones de tutela contra providencias judiciales exigen una carga argumentativa más sólida, pues de prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela.
Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. Luego, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.
Intervención que debe ser subsidiaria25 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria26, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto27.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas 24 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos. 25 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 26 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 27 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” 28.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad29; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales30.
La Sala revisará a continuación los argumentos expuestos en el escrito de tutela, a partir de los parámetros constitucionales fijados y de conformidad con el requisito de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrarlos satisfechos, continuará con el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 2.4.1.
La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues, como quedó expuesto en el numeral 1.3.1. de esta providencia, consideró vulneradas sus garantías constitucionales, porque la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que, debió tener en cuenta que desde el principio del proceso penal las declaraciones de los capturados permitían establecer que el señor Tordecilla García se encontraba visitando a su familiar en el inmueble que fue objeto de la diligencia de allanamiento sin tener participación en los hechos que fueron objeto de investigación, lo que en conjunto establece un deficiente análisis de la controversia especialmente respecto del principio de proporcionalidad de la medida de aseguramiento.
Agregó que el tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon la diligencia de allanamiento y posterior captura por lo que fue vulnerado su derecho al debido proceso y en consecuencia también incurrió en un defecto por violación directa de la constitución. En este punto, respecto del último cargo enunciado por la parte accionante, la Sala considera que los cuestionamientos así planteados se subsumen en la posible configuración de un defecto fáctico,en la medida en que se refieren a una indebida valoración probatoria que permitía establecer con claridad la no participación del señor Tordecilla García en los hechos objeto de investigación penal, lo que acreditaba como injusta la privación de la libertad de la que fue víctima. víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 28 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 29 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 30 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.1.1. Al respecto, en términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. En ese contexto, es preciso indicar que la autoridad cuestionada explicó en la sentencia censurada, para efectos de resolver el recurso de apelación y confirmar la decisión del a quo ordinario, que, de un lado la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018, SU-363 de 2021, y de otro, el Consejo de Estado en providencias del 15 de agosto de 2018 y 6 de agosto de 2020, establecieron que, en casos de privación injusta de la libertad el juez debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva en tanto no es viable la reparación automática de perjuicios.
Del análisis del acervo probatorio, destacó el tribunal31: “(…) 65. En el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas con la medida de aseguramiento, esto es, los documentos que datan de fecha anterior a la de la imposición de medida de aseguramiento o que, siendo posteriores, se refieren a circunstancias acaecidas con anterioridad o concomitantemente a la imposición de la medida de aseguramiento: -Informe de registro y allanamiento –FPJ-19- de 6/4/2016 (fl. 88-91). -Acta de registro y allanamiento –FPJ-18- de 7/4/2016 (fl.92). -Acta de incautación de los mismos de 7/4/2016 (fl. 94). -Acta de derechos del capturado de 7/4/2016 –FPJ-6- (fl. 96, 98). -Acta de consentimiento de 7/4/2016 –FPJ-28- (fl.100). -Reseña fotográfica de 7/4/2016 (fl. 103-104). -Tarjeta decadactilar (fl. 105-108). -Verificación del arraigo de 7/4/2016 (fl. 109-112). -Informes del investigador de campo de 7/4/2016 –FPJ- 11 (fl.113-115, 116 118, 121-123,124-125). - - -Informe ejecutivo de 7/4/2016 –FPJ-3, (fl. 141-147). -Acta de audiencia 028 de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento de 7/4/2016 (fl.153-154). - - - - - -Formato único de noticia criminal –FPJ-2- de 10/05/2016 (fl. 23-28). -Escrito de acusación del 25/07/2016 (fl. 29-38, 39-48). -Acta de audiencia de acusación de 12/10/2016 (fl.50-52, 53-55, 61-63). -Boleta de libertad No. 026 del 12/10/2016 (fl.56). -Audio de la diligencia de formulación de acusación y preclusión realizadas en el proceso Penal CUI 051546108506201680137 (fl.49, 158, 253). 66.
Como se advirtió en párrafos anteriores, para evaluar la antijuridicidad del daño sufrido, corresponde evaluar si la medida privativa de la libertad fue justa o injustamente impuesta, no es posible atender a los elementos de convicción que se arribaron al proceso durante el juicio penal, ni la valoración que realizó el juez de conocimiento, puesto que, como es apenas lógico, a la hora de imponer la medida preventiva se encuentra la investigación en un estadio incipiente, que si bien requiere de la justificación legal y constitucionalmente adecuada, no requiere de una certeza más allá de toda duda razonable de la culpabilidad del indiciado, pues este juicio corresponde al juez de conocimiento una vez surtido el proceso penal, no al juez de control de garantías.(…)”32. 31 Página 11 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: 310E3D315C1F70E3 B87DE78C9C9E3A90 411A23A983CB6CB1 BC04E305987D10E8. 32 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, la parte accionante sustentó la configuración del defecto fáctico específicamente en la inobservancia de los testimonios de los demás capturados, los que coincidieron en afirmar que el señor Tordecilla García se encontraba de visita en el inmueble allanado.
No obstante, al respecto el tribunal explicó en el fallo cuestionado que, de un lado, el privado de la libertad se encontraba en situación de flagrancia al interior de una residencia en la que incautaron armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y, de otra, que en el asunto la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor del aquí accionante por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, aspecto que pudo establecer con posterioridad a su captura y en el desarrollo de la investigación cuando fueron interrogados otros indiciados, además del recaudo de pruebas documentales, entre ellas un certificado de la Unidad de Víctimas y la Junta de Acción Comunal de la vereda Tuntún, que daban cuenta que su lugar de residencia permanente no era el inmueble que fue allanado.
En ese sentido, la autoridad cuestionada también aclaró que, pese a la ausencia de los audios de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, sí obraba prueba concerniente a la audiencia de formulación de acusación en la que consta que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación con base en el artículo 332.5 del CPP, por lo que tal decisión no implica un daño antijurídico que califique la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Tordecilla García como ilegal, irracional, desproporcionada e imposible de soportar, en tanto, solo después de formulada la imputación fue posible verificar la falta del vínculo del accionante con los hechos investigados.
Así, el defecto planteado no resulta suficiente para la intervención del juez de tutela, dado que, pese a que los accionantes identificaron plenamente las pruebas que consideraron fueron indebidamente valoradas, en realidad no sustentaron que la valoración del acervo probatorio hubiere sido incoherente, irracional o caprichoso y, en ese orden, como esta errada o insuficiente valoración tiene incidencia en la decisión final, a tal punto que el sentido de esta sería contrario.
Asumir, el juez de tutela, el estudio en los términos propuestos por la parte accionante implicaría obrar como juez de instancia, además de desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo y desconocer que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los defectos fundamentales y no de corrección. Para esta Sala es claro que la autoridad cuestionada efectuó el análisis de cada una de las pruebas aportadas al trámite ordinario y concluyó que, si bien el daño estaba probado, lo cierto era que este no era antijurídico, dado que, conforme al acervo probatorio, la normativa penal vigente y a las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto, la medida restrictiva de la libertad fue dictada de forma racional, legal y proporcionada.
Así, lo que pretende la parte accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y, en su lugar, se ordene proferir una decisión que acceda a declarar la responsabilidad de la administración con las consecuencias económicas que tal situación genera para la parte aquí accionante y demandante en el proceso ordinario de reparación directa.
En ese contexto, los argumentos de la decisión objeto de tutela no se estiman irrazonables, arbitrarios o producto del capricho del juez administrativo, sino que responden al contenido normativo y al análisis de los elementos probatorios, por lo que no puede este juez constitucional revisar nuevamente la actuación como si este mecanismo residual y subsidiario constituyera una tercera instancia. En este punto es preciso reiterar que el alto tribunal constitucional ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez y no como un juicio Radicado: 11001-03-15-000-2024-04980-00 Accionantes: Luis Alfonso Tordecilla García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de corrección del fallo cuestionado, “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”33. 2.3.
En suma, la solicitud se torna improcedente en la medida que los argumentos planteados por la parte accionante no cumplen el requisito de relevancia constitucional, en tanto solo están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley34, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Luis Alfonso Tordecilla García y otros, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DSR 33 Sentencia SU-128 de 2021, Corte Constitucional. 34 Apartado 1.4.1.1.