Micelio
52001233300020180022801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-21

Radicación interna: 472 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aura Nibia Chañag Gelpud, Raul Hernan Cadena·Demandado: Camara De Comercio De Pasto, Superintendencia De Industria Y Comercio

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00228-01 Demandante: Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio – Cámara de Comercio de Pasto Tercero: Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla Tema: Niega medidas cautelares por ausencia de carga argumentativa.

El control de legalidad se realiza de acuerdo con las circunstancias de hecho y de derecho existentes y que sirvieron de fundamento a la expedición del acto acusado. Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de registro Nro. 30615 de 14 de agosto de 20171, emitido por la Cámara de Comercio de Pasto.

También se pronunciará sobre la medida cautelar orientada a ordenar a la Junta de Acción Comunal de la vereda Botanilla que actúe como veedora de la elección provisional de la Junta Directiva de la Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla, y respecto de la solicitud encaminada a dejar sin efectos jurídico las decisiones de la actual Junta Directiva.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Los ciudadanos Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentaron demanda ante esta Corporación judicial, encaminada a obtener las siguientes declaraciones: […] PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de registro número No. 30615 del 14 de agosto de 2017, del Libro I de las entidades sin ánimo de lucro expedido por LA CAMARA DE COMERCIO DE PASTO, por medio del cual se registró el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Representante Legal de la ASOCIACION JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE BOTANILLA y el Acto administrativo resolución No. 78649 de 2017 del 29 noviembre 2017, que confirma la decisión como segunda instancia, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DIRECTORA DE CÁMARAS DE COMERCIO CLAUDIA ZULUAGA ISAZA o quien haga sus veces al momento de la notificación, por cuanto está en contravía de los estatutos hechos violatorios y derecho de esta demanda. 1 Inscripcion en el Libro I de las Entidades Privadas Sin Ánimo de Lucro, correspondiente al nombramiento de la junta directiva y representate legal de la Asociación Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla, contenida en el Acta Nro. 001 de la Asamblea de Usuarios celebrada el 30 de julio de 2017.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00228-01 Demandante: Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza SEGUNDA.- Que una vez se declare la nulidad del acto Administrativo de registro número No. 30615 del 14 de agosto de 2017, se disponga que la junta de acción comunal de la vereda se encargue provisionalmente, o si para el momento de la sentencia anulatoria ya se cuenta con una nueva junta administradora elegida conforme a lo establecido en los estatutos que la rigen sea esta la que asuma la dirección y administración de la junta en marras. […]. 2.

Por auto de 14 de diciembrere de 2021, este Despacho avocó conocimiento del presente proceso y admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.2 I.2. Solicitud de medida cautelar 3. La parte actora, en escrito separado, solicitó las siguientes medidas provisionales: […]

PRIMERO: Se ordene suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de registro No. 30615 del 14 de agosto de 2017, del Libro I de las entidades sin ánimo de lucro expedido por LA CÁMARA DE COMERCIO DE PASOT, por medio del cual se registró el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Representante Legal de la ASOCIACIÓN JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE BOTANILLA.

SEGUNDO: Se ordene el registro de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo en la Cámara de Comercio de Pasto.

TERCERO: Se disponga a la Junta de Acción Comunal como veedora para que sirva de garante en la elección provisional de una junta administradora de acueducto hasta tanto se pueda realizar conforme a los estatutos.

CUARTO: Dejar sin efecto jurídico las disposiciones que emane la actual junta administradora y se presenten durante el proceso y con posterioridad al mismo. […]. 4. Como fundamento jurídico de su petición, la parte actora citó el contenido del artículo 234 del CPACA. Además, explicó que la nueva conformación de la Junta Directiva de la Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla pone en riesgo la prestación del servicio público de alcantarillado por las irregularidades que podrían presentarse en la administración de ese servicio.

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 5. De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado3 a las entidades demandadas y a la tercera interesada para que, en el término de cinco días (5) días, se pronunciaran sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. II.1. El director del Departamento Jurídico y de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Pasto, a través de escrito de 25 de enero de 20224, solicitó negar la petición cautelar por cuanto el acta cuestionada cumplió con todos los requisitos 2 Índice 3 Samai, Expediente Digital. 3 Mediante auto de 19 de enero de 2022.

Índice 8 Expediente Digital Samai. 4 Índice 13 Expediente Digital. Samai. 3 Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00228-01 Demandante: Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza previstos en los numerales 1.11 y 2.2.2.2.2. del título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. II.2. La apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante escrito de 28 de enero de 20225, se opuso al decreto de la cautela, tras afirmar que no se evidencia un perjuicio irremediable.

Aseguró que la solicitud cautelar está dirigida a cuestionar decisiones futuras e inciertas de la Junta Directiva de la Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado rural de Botanilla y no el acto de inscripción Nro. 30615 de 14 de agosto de 2017. 6. También recordó que los entes camerales y la Superintendencia de Industria y Comercio «únicamente verifican el cumplimiento de requisitos formales para la inscripción de los documentos en el Registro Mercantil, pero no evalúa la legalidad de fondo de las decisiones allí contenidas».

III. CONSIDERACIONES 7. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo;

(iii) sobre la medida cautelar preventiva; para posteriormente para posteriormente (iv) determinar si es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de la medida que se depreca. III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 8. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 9.

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) 5 Índice 2 Expediente Digital Samai. 4 Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00228-01 Demandante: Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.6 11.

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”7. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

(negrillas fuera del texto) 12. Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado 13. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 14.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8 15.

Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto 6 Artículo 230 del CPACA 7 Artículo 229 del CPACA 8 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00228-01 Demandante: Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza acusado es contrario a las normas superiores invocadas9.

En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202110, precisó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]11 (negrillas fuera del texto original) III.3.

La medida cautelar preventiva 16. El artículo 230 de la Ley 1437 consagra la posibilidad de solicitar al juez que imparta órdenes a las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer, que estén relacionadas directamente con las pretensiones de la demanda. Concretamente, el numeral 5° del artículo ibidem enuncia lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 5.

Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente […]» 17.

Esta tipología de cautela busca, de forma temporal y accesoria, la adopción de una conducta preventiva que evite una sentencia nugatoria mientras la autoridad judicial adelanta el trámite procesal y adopta la decisión definitiva. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020;

Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295- 00. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018- 00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 11 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 6 Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00228-01 Demandante: Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza III.4.

Del caso concreto 18. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó dos cautelas. De un lado, requirió la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de registro Nro. 30615 de 14 de agosto de 2017. Del otro, solicitó que se le ordene a la Junta de Acción Comunal de la vereda Botanilla que actúe como veedora de la elección provisional de la Junta Directiva de la Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla, y que se dejen sin efectos jurídicos las decisiones de la actual Junta. 19.

Como fundamento normativo de su petición, los demandantes citaron el contenido del artículo 234 del CPACA. Además, explicaron que la nueva conformación de la Junta Directiva de la Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla pone en riesgo la prestación del servicio público de alcantarillado por las irregularidades que podrían presentarse en la administración de ese servicio. 20.

Concretamente, manifestaron lo siguiente: […] a. (…) el peligro inminente que corren los asociados del acueducto la vereda de botanilla, al poder quedar sin un acueducto que le permita vivir bajo condiciones dignas, ya que la nueva junta elegida bajo irregularidades podría poner en peligro la realización, inversión y materialización de un acueducto que cumpla con las especificaciones técnicas y salubres para el consumo de agua potable, de la comunidad que hace parte de la asociación y en especial del acceso al vital liquido por parte de los niños, niñas y adolescentes que tienen residencia en la vereda y se verían afectados con las decisiones que se tomen en facultades de la junta que rige actualmente. b. Por otro lado dejaría perder la inversión de un proyecto dirigido al mejoramiento del acueducto, teniendo en cuenta que uno de los mayores beneficiarios serían los 1.100 niños del IEM NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, además de 3 hogares comunitarios y la población de mujeres en estado de embarazo y personas de la tercera edad se podría perder. c. Se están presentando irregularidades en cuanto la administración del acueducto, su calidad y cantidad. d. Se están dando nuevas matrículas sin contar con la capacidad hídrica de la fuente hídrica. e. Se están realizando conexiones directas a la red principal, o anexas a las dadas, lo que presenta un fraude y un ilícito, se anexa documentación. f. Lo anterior se miraría reflejado en cuanto los afectados directamente serían la población de que trata el numeral b de este acápite. g. De no decretarse esta medida se pueden ocasionar daños mayores e irreparables al sistema de abastecimiento del vital líquido para la comunidad de Botanilla, ya que sin su adecuada administración a cantidad de agua será insuficiente y el vital líquido comenzara a escasear, viéndose afectada la totalidad de la población allí residente, y al momento de fallas las ordenes allí impartidas serán fútiles para combatir la problemática, ya que para el momento de su derecho ya abren afectaciones irreversibles, como el daño a la red de acueducto, su calidad 7 Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00228-01 Demandante: Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza de agua, la capacidad y demás problemas que se evidencias en el libelo de la demanda. […]. 21.

El Despacho, previa revisión de la argumentación plasmada en la solicitud de suspensión provisional, no advierte que, en razón de la expedición del acto de registro Nro. 30615 de 14 de agosto de 2017, la Cámara de Comercio de Pasto hubiese desconocido alguna norma jurídica superior o vulnerado las normas que regulan sus competencias reglamentarias. 22.

Cabe poner de relieve que los reproches de los demandantes se orientan a cuestionar los efectos futuros que generaría la eventual administración del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla por parte de la nueva Junta Directiva de la Asociación Junta Administradora. 23. Sin embargo, esa línea argumentativa, valga resaltarlo, se encuentra en oposición a la reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha sostenido que el juicio de legalidad del acto administrativo debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias vigentes al momento de su expedición, sin que puedan considerarse aspectos posteriores o futuros que se produzcan con ocasión de la aplicación de la manifestación de la voluntad de la administración. 24.

En armonía con lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 2020, explicó lo siguiente: […] Debe recordarse que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el juicio de legalidad que le corresponde realizar a la autoridad judicial se hace a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al acto o de las existentes al momento de su expedición y no respecto de los efectos de la implementación de la decisión administrativa que se adopte. […]12. 25.

En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto de registro Nro. 30615 de 14 de agosto de 2017 pero, en ningún momento, explicó cuáles son las disposiciones transgredidas del ordenamiento superior, ni se remitió a las razones jurídicas propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela, lo que se traduce en que el demandante incumplió las cargas procesales argumentativas previstas en los artículos 229 y 231 del CPACA. 26.

Además, es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida cautelar, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. sentencia de 30 de abril de 2020 que decidió los procesos de nulidad acumulados con radicados 11001-03-24-000-2018-00399-00 y 11001- 03-24-000-2018-00387-00.. 8 Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00228-01 Demandante: Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza 27.

En línea con lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 21 de octubre de 201313, explicó lo siguiente: […] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”14, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […] (negrillas fuera del texto) 28.

Como puede apreciarse, en el marco de los principios de rogación y de legalidad, el legislador estableció expresamente que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones del ordenamiento superior invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 29.

Por todo ello, la Sala Unitaria denegará la medida cautelar de suspensión provisional del acto de registro Nro. 30615 de 14 de agosto de 2017, en atención a que la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 13 Expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala, 14 Folio 94 cuaderno principal. 9 Radicación: 52-001-23-33-000-2018-00228-01 Demandante: Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza 30.

Ahora bien, respecto de las demás medidas provisionales solicitadas por los demandantes, por las mismas razones resulta claro que las peticiones no son procedentes pues la parte actora no se demostró: (i) la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) de su solicitud; (ii) el periculum in mora, ni (iii) la proporcionalidad de la petición. 31.

Finalmente, esta autoridad judicial recuerda que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que la presente decisión parte de un conocimiento sumario del litigio, y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas iniciales, no sujeta la decisión final, pues para ello es necesario agotar todo el debate procesal.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de registro Nro. 30615 de 14 de agosto de 2017, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud cautelar orientada a ordenar a la Junta de Acción Comunal de la vereda Botanilla que actúe como veedora de la elección provisional de la Junta Directiva de la Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla, así como de la solicitud encaminada a dejar sin efectos jurídico las decisiones de la actual Junta Directiva.

TERCERO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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