Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicado: 11001-03-26-000-2015-00010-00 (53.044) Demandantes: Consorcio Plataformas Petroleras Demandada: Agencia Nacional de Minería – ANM Referencia: Medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho - régimen de transición de la Ley 2080 de 2021 - Código de Minas - acto minero no contractual - única instancia - caducidad Síntesis del caso: El demandante solicitó la nulidad de la decisión terminó una autorización temporal minera y el correspondiente restablecimiento del derecho.
Decide la Sala, en única instancia1, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de un acto administrativo, no contractual, proferido por la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM). Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de diciembre de 2014, el Consorcio Plataformas Petroleras (en adelante, el demandante o el Consorcio) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANM, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “1.- Que se declare nula la Resolución 000865 de 20 de septiembre de 2013 emitida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA. 1 El Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de los asuntos en los que se debata la nulidad y el restablecimiento del derecho de asuntos mineros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, por tratarse de un asunto minero no contractual, en el que una entidad estatal del orden nacional es parte.
Lo anterior porque, si bien el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 derogó la norma referida, en el artículo 86 se indicó, en relación con el régimen de vigencia y de transición normativa, que la modificación de reglas de competencia “(…) solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”. 2 Folios 1 a 5 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00010-00 (53.044) Demandante: Consorcio Plataformas Petroleras Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 2 de 6 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho, consistente en lo que se solicita a continuación: 2.1.- Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERA, que mediante nuevo acto administrativo declare que: 2.1.1.- La terminación de la autorización temporal minera No. KH611401 se dio el día 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se verificó la terminación de la obra a la cual se encontraba ligada la autorización temporal (obra de construcción para el mantenimiento de ramales viales de acceso y de obras civiles en las locaciones de la Superintendencia de Operaciones Tibu para las vigencias 2009 y 2010). 2.1.2.- El CONSORCIO PLATAFORMAS PETROLERAS, solamente adeuda la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIEN PESOS M/CTE ($ 1.973.100), correspondientes a regalías por los trimestres I, II, III y IV del año 2011; y no la suma de CINCO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($ 5.066.400), contemplado en el Artículo 4 de la mencionada Resolución nula. 2.2.- Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA abstenerse de declarar al CONSORCIO PLATAFORMAS PETROLERAS deudor por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($3.944.232 M/CTE) por concepto de visita de fiscalización de la autorización Temporal No. KH6 11401, contemplada en el Artículo 3 de la mencionada Resolución nula; 2.3.- Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA abstenerse de cobrar cualquier sanción o exigir cualquier obligación o carga derivada de la Resolución 000865 de 20 de septiembre de 2013, al CONSORCIO PLATAFORMAS PETROLERAS, por ser tal Resolución nula.” 2.
La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes afirmaciones y hechos: 3. 1) El Consorcio era titular de la autorización minera temporal No. KH6- 11401, otorgada por 24 meses, en el marco del contrato de obra No. 5205209, suscrito con Ecopetrol, para el mantenimiento de ramales viales de acceso y obras civiles en pozos petroleros, durante las vigencias 2009 y 2010. 4. 2) El 28 de febrero de 2012 se suscribió acta de liquidación del contrato de obra y, como consecuencia, la ANM, mediante Resolución 865 de 20 de septiembre de 2013, declaró la terminación de la autorización temporal No. KH6-11401; declaró que el Consorcio adeudada $5.066.400 y adoptó otras decisiones. 5.
El Consorció alegó que la ANM desconoció los artículos 4 y 13 de la Constitución Política y 1184 del Código Civil pues la autorización temporal debió terminar en la misma fecha en que se liquidó el contrato de obra con Ecopetrol, y no en una fecha posterior pues (se trascribe) “(…) entender que tal autorización se ext[endió] en el tiempo, hasta el máximo de su vigencia (24 meses) sería permitir un enriquecimiento sin causa a favor de la Agencia Nacional de Minería y en contra del Consorcio (…) pues se permitiría cobrar regalías por periodos en donde no existió extracción, violándose por efecto el derecho fundamental y Radicado: 11001-03-26-000-2015-00010-00 (53.044) Demandante: Consorcio Plataformas Petroleras Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 3 de 6 principio a la igualdad (…)”.
Igualmente, alegó que, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, el cobro por visita, contenido en la resolución demandada, no era procedente. 1.2. Posición de la parte demandada 6. La ANM contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones. Alegó que, según el artículo 116 de la Ley 685 de 20014, la autorización temporal se otorgó pro el término que Ecopetrol certificó, el 9 de septiembre de 2009, como duración del contrato de obra, esto es 660 días.
De este modo, (se trascribe) “(…) a partir de ese momento, hubiera podido el consorcio demandante empezar a adelantar las labores de explotación, pues (…) el plazo de 24 meses empez[ó] a correr a partir del perfeccionamiento de la autorización temporal, con la inscripción en el registro minero nacional, lo cual (…) tuvo ocurrencia el 15 de abril de 2011”, tal como se desprende de la Resolución 463 de 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se otorgó la autorización temporal. 7.
Alegó que el Consorcio no recurrió la anterior resolución y, por tanto, (se trascribe) “(…) la vigencia de la autorización temporal era de 24 meses sin perjuicio de la fecha de finalización y liquidación del contrato de obra No. 5205209 (…)”, los cuales empezaron a correr desde la inscripción en el registro nacional minero, el 15 de abril de 2011.
Propuso como excepciones la legalidad de la resolución demandada. 1.3. Trámite relevante 8. En la oportunidad para alegar de conclusión el demandante guardó silencio5. A su turno, la ANM6 insistió en los argumentos durante el proceso y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público conceptuó7 y solicitó que se declarara (se trascribe) “(…) la nulidad parcial de la Resolución No. 0865 de 20 de septiembre de 2013, en concreto lo dispuesto en el artículo tercero y sus parágrafos 1 y 2, y a título de restablecimiento del derecho abstenerse de cobrar lo concerniente al pago de la visita de fiscalización de la autorización 3 Folios 189 a 200 del Cuaderno del Consejo de Estado. 4 “Artículo 116.
Autorización temporal. La autoridad nacional minera o su delegataria, a solicitud de los interesados podrá otorgar autorización temporal e intransferible, a las entidades territoriales o a los contratistas, para la construcción, reparación, mantenimiento y mejoras de las vías públicas nacionales, departamentales o municipales mientras dure su ejecución, para tomar de los predios rurales, vecinos o aledaños a dichas obras y con exclusivo destino a éstas, con sujeción a las normas ambientales, los materiales de construcción, con base en la constancia que expida la Entidad Pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima que habrán de utilizarse.
Dicha autorización deberá ser resuelta en el término improrrogable de treinta (30) días o se considerará otorgada por aplicación del silencio administrativo positivo. Se mantienen las previsiones del artículo 41 y las demás derivadas de los derechos de propiedad privada.” 5 Constancia secretarial. Índice 58, Samai. 6 Índice 57, Samai. 7 Índice 56, Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00010-00 (53.044) Demandante: Consorcio Plataformas Petroleras Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 4 de 6 temporal No KH6-11401, y por ende su cancelación a nombre de la Agencia Nacional Minera.” 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. - 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 9. La Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez no se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales para dictar sentencia, en específico, porque la demanda se presentó extemporáneamente. 10.
En relación con la oportunidad de la presentación de la demanda, se alegó que la resolución demandada (se trascribe) “debió quedar en firme el viernes 06 de junio de 2014, teniendo en cuenta que le llegó el aviso al Consorcio (…) el día 19 de mayo de 2014, y existía un término de diez (10) días hábiles para la interposición del recurso de reposición, en este caso se debía incluir el término de tres (3) días hábiles adicionales por traslado con entrega de copias, para que pueda iniciar a contabilizar el término de los diez (10) días hábiles.
Sin embargo, existe constancia de ejecutoria con fecha de 3 de junio de 2013 (…)”8 Por tanto, en la demanda se indicó que desde la ejecutoria de la resolución iniciaba el computo de caducidad. 11. Sin embargo, según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”, so pena de que opere la caducidad.
Por tanto, el cómputo del término de caducidad inicia desde el día siguiente a la notificación de la decisión, tal como se prevé normativamente, y no desde su ejecutoria. 12. La Resolución 865 de 20 de septiembre de 20139, “por medio de la cual se declara terminada por vencimiento de términos la autorización temporal No. KH6-11401”, contra la que procedía el recurso de reposición, fue notificada, según la constancia de ejecutoria aportada por el demandante10, “(…) por aviso el día 17 de mayo de 2014, según 8 Hechos 7 y 8 de la demanda.
Folio 2 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 27 a 29 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Si bien, en el expediente no obra la constancia de notificación, el demandante aportó la constancia de ejecutoria de la Resolución 865 de 20 de septiembre de 2013, donde se indicó la forma y fecha de notificación de la decisión. Radicado: 11001-03-26-000-2015-00010-00 (53.044) Demandante: Consorcio Plataformas Petroleras Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 5 de 6 oficio No. 20149070025541 al titular minero sociedad Consorcio Plataformas Petroleras.
Contra la mencionada resolución no se impetraron recursos, (…)”11, con lo cual, inició el cómputo del término de caducidad. 13. Con base en lo anterior, el cómputo del término de caducidad empezó a correr el 19 de mayo 2014, porque el 18 fue domingo, y culminaba 19 de septiembre de 2014. Por lo tanto, la demanda, radicada el 15 de diciembre de 201412, fue extemporánea.
Además, la solicitud de conciliación extrajudicial, que hubiera suspendido el término de caducidad, también fue extemporánea, porque se radicó el 3 de octubre de 201413. 14. Con base en lo anterior, la Sala declarará, de oficio, probada la excepción de caducidad de la acción. Resolver de fondo, como lo pretendieron los demandantes, implicaría proteger la actitud negligente de quienes estuvieron legitimados en la causa y no ejercieron su derecho en la oportunidad procesal fijada por la ley. 2.2.
Sobre la condena en costas 15. Dado que la demanda no prosperó, el Consorcio Plataformas Petroleras, y sus miembros de forma solidaria, será condenado en costas y agencias en derecho, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo dispuesto los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
La Sala condenará al Consorcio demandante, y a sus miembros de forma solidaria, por concepto de agencias en derecho, para lo cual se tendrá en cuenta los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 16.
La liquidación de la condena en costas incluirá las agencias en derecho, las cuales serán tasadas en auto posterior, una vez en firme esta providencia, según lo previsto en el artículo 366 del CGP. 11 Folio 72 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Sello al reverso del folio 5 de la demanda. Folio 5 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 7 y 8 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00010-00 (53.044) Demandante: Consorcio Plataformas Petroleras Demandada: Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: declara la caducidad de la acción 6 de 6 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR, DE OFICIO, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte Consorcio Plataformas Petroleras, y a sus miembros de forma solidaria, las cuales se LIQUIDARÁN por la Secretaría de la Sección e INCLUIRÁN las agencias en derecho.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección