Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 8 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Ingresado el asunto al despacho1, se procede a resolver sobre su admisión y la solicitud de medida provisional. Jhonny Leandro Vargas Sánchez formuló acción de tutela2 y solicitud de medida provisional contra el Tribunal Administrativo de Quindío por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 23 de enero de 2024, proferida por la autoridad accionada, que admitió la demanda en el proceso de nulidad electoral No. 63001-23-33-000-2023-00113-00, la cual adujo incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, pues, afirmó que el memorial de subsanación de la demanda fue presentado de forma extemporánea3, por lo que se debió rechazar la misma.
Puesta en contexto la controversia, procede el despacho a decidir sobre la admisión de la tutela y la medida provisional invocada. 1. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Jhonny Leandro Vargas Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Quindío. 2.
Solicitud de medida provisional El accionante solicitó como medida previa al fallo que se ordenara al Tribunal Administrativo de Quindío suspender la providencia enjuiciada pues 1 El 6 de febrero de 2024 de conformidad con el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. 2 Se evidenció que el 6 de febrero de 2024 accionante allegó un memorial a despacho en el que indicó “(…) Por medio del presente, me permito informar que el día de ayer 05 de febrero de 2024, en horas de la mañana, radiqué acción de tutela en este correo electrónico.
Quiero aclarar que hoy 06 de febrero procedí a subsanar y a envié a través del SAMAI en el link de tutelas de la cual ya fue notificado con radicado número 10792 (…)”. Habida cuenta lo anterior el despacho observó que el demandante presentó 2 veces la misma acción de tutela, no obstante, no se generó una doble radicación de la misma. 3 Previo a ello, el Tribunal Administrativo de Quindío mediante Auto de 12 de enero de 2024 inadmitió la demanda dentro del proceso y concedió el termino 3 días para subsanarla.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 reiteró que se incurrió en un defecto sustantivo y procedimental, por lo que continuaran las etapas siguientes del proceso, pese a que la demanda fue subsanada de forma extemporánea.
Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”4.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar las medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: 4 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Admite y niega medida provisional ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 El despacho considera que el accionante no fundamentó, ni probó la necesidad y urgencia para que se decretara la medida provisional solicitada.
Así mismo, no se advirtió la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera dar por cierta la vulneración al derecho fundamental alegado por el accionante y decretar dicha medida. En atención a lo expuesto, y a que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Jhonny Leandro Vargas Sánchez, contra el Tribunal Administrativo de Quindío y VINCULAR a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Quindío, a Fernando Ramírez Carmona, Genesis Viviana Álvarez Villa, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil como terceros con interés en el asunto.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de la tutela y sus anexos, al demandado y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
QUINTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Quindío para que remita escaneado el expediente del proceso de nulidad electoral No. 63001-23-33- 000-2023-00113-00, a la siguiente cuenta de correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co».
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA