Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: LUIS GUILLERMO CANDELA CAMPO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho.
Requisitos generales de procedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 18 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Luis Guillermo Candela Campo, por las razones dadas en esta providencia.» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de diciembre de 2023, el señor Candela Campo, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…) SEGUNDO.- ORDENAR Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B que profiera una nueva providencia. En la nueva decisión que se adopte se deberá tener en consideración el precedente constitucional y a la garantía de los derechos fundamentales del señor LUIS GUILLERMO CANDELA CAMPO, como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, nombrado en provisionalidad.». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 4 de febrero de 2008, el señor Héctor Enrique Peña Salgado participó en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo PSAA-084528 para proveer cargos Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de magistrados en los consejos seccionales y fue incluido en el registro de elegibles, contenido en la Resolución PSAR11-611 del 20 de junio de 2011.
El 27 de enero de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el Acuerdo PSAA11-7689 y con Acuerdo PSAA11-7690, de la misma fecha, creó el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con vigencia a partir del 1 de febrero de 2011.
Mediante Resolución PSAR11-48 del 14 de febrero de 2011, Luis Guillermo Candela Campo fue nombrado en provisionalidad como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se posesionó el 15 de febrero de 2011. Por medio de la Resolución PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 fue nombrado en propiedad como magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Héctor Enrique Peña Salgado, nombramiento confirmado en Resolución PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011 y posesionado el 12 de octubre de 2011, consecuencia de lo cual, el actor fue retirado de ese cargo.
El señor Candela Campo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones PSAR11-779 de 2011 y PSAR11-823 de 2011, el acta de posesión de Héctor Enrique Peña Salgado, así como las actas del 24 de agosto y 21 de septiembre de 2011 mediante las cuales el señor Peña Salgado fue nombrado magistrado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La demanda se fundamentó en que: i) el acto que ordenó la desvinculación del señor Candela Campo fue proferido sin motivación, máxime si se tenía en cuenta que no medió una declaratoria de insubsistencia, ni una sanción penal y/o disciplinaria en su contra y, ii) el cargo que desempeñaba como magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura no se podía proveer mediante la Convocatoria 18 de 2008, porque fue creado con posterioridad a la apertura de la convocatoria, motivo por el que no fue ofertado.
El 5 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia SU-917 de 2010, la motivación del acto administrativo la constituía la provisión del cargo en carrera de manera definitiva y, en consecuencia, lo que se presentó fue la figura de la insubsistencia tácita.
De igual forma, indicó que el Acuerdo PSAA08- 4528 de 2008, que reglamentó el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial, en el artículo 2 estableció que la convocatoria pretendió proveer, entre otros, el cargo de magistrado de la Sala Administrativa de Consejo Seccional, no estableció las plazas específicas, ni el número de vacantes, motivo por el cual sí era posible la provisión de ese cargo por medio de ese concurso, pues se trataba de un empleo de igual denominación al ofertado en la convocatoria.
El señor Candela Ocampo apeló esa decisión con fundamento en que: i) el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no existía al momento de convocar el concurso de méritos y, por lo tanto, no fue ofrecido en la convocatoria; ii) conforme con la sentencia SU-446 de 2011, solo pueden ofrecerse los cargos existentes al momento de la convocatoria y, cualquier cargo creado posteriormente debe ser sometido a un nuevo concurso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co méritos; iii) según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actos administrativos que deciden el retiro de empleados nombrados en provisionalidad deben estar motivados y comunicados al afectado.
En este caso, estaba demostrado que no se cumplió con esa obligación. El 1 de junio de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: En cuanto a los concursos para proveer empleos de carrera en la Rama Judicial, indicó que el registro de elegibles tiene vigencia de cuatro años según el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y, como lo señala la sentencia SU-446 de 2011 y la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado1, puede utilizarse para proveer nuevos empleos que no fueron ofertados en el concurso de méritos.
Advirtió que, la convocatoria del Acuerdo PSAA08-4528 de 2008 no especificaba el número de cargos ni las sedes, lo cual permitió el uso del registro de elegibles para cargos creados posteriormente. Así mismo, que la Resolución PSAR11-611 del 20 de junio de 2011, conformó el registro de elegibles para el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura.
Concluyó que, aunque el cargo de «magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura» no existía al momento de la convocatoria, el modo genérico en que se ofertó el empleo en la convocatoria, permitía usar la lista de elegibles para proveer cargos con igual perfil y requisitos, de acuerdo con la jurisprudencia citada.
Respecto a la motivación de los actos administrativos de retiro anotó que, la jurisprudencia de Consejo de Estado ha señalado que «el nombramiento de un empleado para el cargo que ocupa otro funcionario, implica para éste último un acto tácito de insubsistencia. Tratándose de un empleado con carácter provisional como es el caso, significa el ejercicio de la facultad discrecional».
Expresó que, si bien, no se expidió un acto administrativo específico para el retiro del señor Candela Campo, se dictaron las resoluciones PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 y PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011, que nombraron en propiedad al señor Peña Salgado, lo que implicaba tácitamente la insubsistencia del demandante. Explicó que las resoluciones mencionadas contenían la motivación suficiente al señalar que el nombramiento del señor Peña Salgado se hizo «en propiedad», conforme con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2021, Radicado: 25000- 23-42-000-2013-00645-01(6429-18).
Actor: Silvia Pilar Forero Bonilla. Postura que también se encuentra en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de junio de 2018. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00321-01(0208-16). Actor: Ricardo Arturo Ramírez Londoño. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Radicado: 25000-23-42- 000-2013-01558-02(2184-19).
Actor: Nelly de Jesús Mena Murillo. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de abril de 2021, Radicado: 11001-03-25-000-2012-00242-00 (922-12). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto sustantivo, expresó que la autoridad judicial demandada desconoció que en los cargos ofertados en el concurso de méritos adelantado mediante el Acuerdo No. PSAA08-4528 de febrero 4 de 2008, no se encontraba el de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, simplemente porque no existía. Al respecto, dijo que en el artículo 7 de la Ley 1227 de 2005 dispuso que las listas de elegibles sólo pueden ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos.
En otras palabras, que no era posible utilizar una lista de elegibles para proveer cargos de vacantes definitivas que no fueron convocadas inicialmente a concurso. De igual forma, resaltó que esa tesis fue usada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-446 de 2011 y T-654 de 2011, en las que dispuso que el propósito de la lista de elegibles es que se provean las vacantes para los cuales se realizó el concurso, por lo que durante su vigencia solo puede ser usada para ocupar los empleos que queden vacantes en los cargos convocados y no en otros.
En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 y T-656 de 2011, el acto de retiro de los funcionarios que en provisionalidad ocupan cargos de carrera, debe contener una motivación para garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso en condiciones de igualdad al servicio público.
Resaltó que, si bien, esa regla fue morigerada mediante la Ley 1960 de 2019, esa norma dispuso que sus efectos iniciaban a partir de la fecha de publicación, lo cual ocurrió con posterioridad a los hechos que suscitaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, frente a la violación directa de la Constitución mencionó que la autoridad judicial demandada desconoció la protección especial constitucional de las personas nombradas en provisionalidad. 4.
Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto de 14 de diciembre de 2023, admitió la acción de tutela ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, vinculó a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros.
El 8 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B expidió providencia en la que vinculó como tercero con interés en el proceso al señor Héctor Enrique Peña Salgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Oposición La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros con interés El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado por la parte actora, porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional y, por el contrario, el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate legal, que fue resuelto por el juez natural en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que, además, se hicieron efectivas las garantías fundamentales de la parte accionante.
Aunado a lo anterior, expresó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el señor Candela Campo cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión controvertida. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, máxime si se tenía en cuenta que el actor pretende convertir el amparo en una tercera instancia para reabrir debates jurídicos ya decididos.
Por otro lado, sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no es responsable de las decisiones judiciales y no puede ser demandada o accionada por las mismas, motivo por el cual debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. El señor Héctor Enrique Peña Salgado solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque, de la Convocatoria No. 18 de 2008, se advierte que el registro de elegibles se aplicaría a todas las vacantes que se presentaran durante la vigencia de este.
Además, señaló que el concursante de un concurso de méritos tiene mejor derecho que una persona en provisionalidad. Aunado a lo anterior, anotó que los aspectos mencionados fueron estudiados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2012-00982- 00/02 por la autoridad judicial demandada. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 18 de marzo de 2024, negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
En cuanto a la subsidiariedad, expuso que el actor no planteó en el proceso ordinario el argumento por el cual alega la configuración de defecto sustantivo, esto es, la violación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1227 de 2005, lo que significaba que la acción de tutela no podía ser utilizada para subsanar oportunidades procesales vencidas.
Respecto al desconocimiento del precedente y a la violación directa de la Constitución, consideró que no superaban el requisito de relevancia constitucional, porque se limitaba a realizar cuestionamientos de mera legalidad. De modo que, las diferencias interpretativas entre la parte demandante y el juez natural no Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificaban la intervención del juez de tutela, máxime si se tenía en cuenta que el juez natural había analizado las razones legales y constitucionales pertinentes para resolver el caso. 8.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es: i) defecto sustantivo, por considerar que no era posible utilizar el registro de elegibles para suplir cargos que no fueron ofertados en la convocatoria adelantada en virtud del Acuerdo No. PSAA08-4528 de febrero 4 de 2008.
De igual forma, resaltó que para dicho fin fue necesario que se profiriera la Ley 1960 de 2019, que permitió, bajo ciertas condiciones, el uso del registro para suplir vacantes que no fueron inicialmente ofertadas; ii) desconocimiento del precedente judicial, previsto en las sentencias SU-917 de 2009, T-654 de 2011 y T-340 de 2020, según las cuales, los actos administrativos deben ser motivados.
Además, la sentencia SU-446 de 2011, conforme con la cual, solo pueden ofrecerse los cargos existentes al momento de la convocatoria y cualquier cargo creado posteriormente debe ser sometido a un nuevo concurso de méritos; iii) violación directa de la Constitución, por desconocimiento de la especial protección constitucional de las personas nombradas en provisionalidad, pues la desvinculación debió realizarse por resolución motivada y en el reemplazo debía elegirse a una persona que concursara específicamente para dicho cargo.
Al tiempo que, cuestionó el fallo de tutela de primera instancia. Frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, señaló que el defecto sustantivo «tuvo cinco fundamentos extensos relacionados con errores en los cuales incurrió la sentencia del 1 de junio de 2023 (…) sin que el juez de instancia haya analizado los fundamentos legales y jurisprudenciales señalados».
Además, advirtió que no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la decisión cuestionada. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, mencionó que en el escrito inicial se hizo referencia de forma clara a las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, por lo que se demostró la relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y, solo en caso afirmativo, procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución invocados.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, insiste en los mismos argumentos propuestos en el proceso acá cuestionado, como se pasa a explicar.
El señor Candela Campo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones No. PSAR11- 779 de 2011 y PSAR11-823 de 2011, el acta de posesión de Héctor Enrique Peña Salgado, así como las actas del 24 de agosto y 21 de septiembre de 2011, mediante las cuales este último fue nombrado magistrado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los siguientes términos: «(…) el retiro del cargo que el suscrito desempeñaba al doce (12) de octubre de 2011, fecha de la desvinculación, se produjo por voluntad del Consejo Superior de la Judicatura como efecto inmediato del acto de dicha Corporación mediante el cual dio posesión al doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO.
Dicha posesión se realizó con fundamento en las Resoluciones PSAR-11-779 de 30 de agosto y PSAR11-823 de 27 de septiembre de 2011, mediante las cuales fue nombrado y confirmado en el cargo que el suscrito desempeñaba. No hubo una decisión impartida mediante resolución motivada de insubsistencia que ordenara o decidiera el retiro del suscrito.
Igualmente, no existió otra providencia o escrito de naturaleza diferente (penal, disciplinaria, fiscal, etc.), mediante la cual se decidiera su remoción. Ni tampoco le fue comunicada o notificada la decisión de retirarlo del servicio. Se Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co produjo así, sin acto motivado y sin ser informado o notificado, la remoción del cargo que venía desempeñando como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (…) a) Vulneración del artículo 2º del Acuerdo No. PSAA08-4528 de febrero 4 de 2008 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir las resoluciones de nombramiento (Resolución No. PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011) y de confirmación (Resolución No. PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011), violó de manera ostensible el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA08-4528 de febrero 4 de 2008, norma esta que es ley del concurso, al extender sus efectos, sin que mediara una sustentación legal válida, ya que para hacerlo debía mediar una nueva convocatoria, a la provisión del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, cargo que no se encontraba entre los ofertados por cuanto entonces no existía. b) Violación del Derecho Fundamental del suscrito del Desempeño y Acceso a los cargos públicos.
Falsa motivación. (…) Dos sentencias recientemente expedidas por la Corte Constitucional, la T-654 del 5 de septiembre de 2011 (Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y la SU-446 del 26 de mayo de 2011 (Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) traen en su análisis constitucional y legal la sinopsis más reciente de la jurisprudencia elaborada en vigencia de la Constitución de 1991, particularmente en lo que hace referencia al Régimen de Carrera y el alcance del derecho que tienen los ciudadanos al desempeño y funciones cargos públicos.
(…) La transcripción de los apartes de las sentencias citadas conduce a las siguientes conclusiones, las cuales en realidad coinciden de manera íntegra, en su fundamentación, con los argumentos y conclusiones que trae la jurisprudencia constitucional: 1) El Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008 ordenó la convocatoria para el cargo de "Magistrado de Consejo Seccional".
En ese entonces, como tantas veces se ha dicho, no existía el Consejo Seccional de la Judicatura ni el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de dicho Consejo. Siendo ello así, la convocatoria se dirigía a proveer solamente los cargos que entonces existían y cuyas vacantes habrían de ser publicadas durante la ejecución del concurso.
(…) 2) (…) No hubo concurso público puesto que la convocatoria de 2008 no podía dirigirse a la provisión de un cargo que entonces no existía, como bien lo expresa la Sentencia. No se convocó tampoco un concurso después de su creación.» El 5 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los concursos de méritos al interior de la Rama Judicial, no se convocan para determinado número de vacantes, sino para aquellas que correspondan a una misma denominación, ya sea porque existen antes de la convocatoria, se presenten durante su trámite o durante la vigencia del respectivo registro de elegibles, como ocurrió en el presente caso.
Al respecto, resaltó que mediante el Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para proveer cargos de la Rama Judicial, entre ellos, el de Magistrado Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura, sin precisar plazas, ni número de vacantes ofertadas.
Por ello, el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, podía ser provisto de la lista de elegibles que resultara del concurso del año 2008, al haber sido convocados cargos con igual denominación. Frente a la motivación del acto Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo que declaró la insubsistencia tácita del nombramiento de provisionalidad, expresó que acogía el criterio expuesto por la Corte Constitucional, reiterado por el Consejo de Estado, según el cual el fundamento de la actuación es la provisión del cargo en forma definitiva.
El demandante interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es: i) la falta de motivación del acto administrativo por medio del cual fue desvinculado del cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; ii) la imposibilidad de usar la lista de elegibles que surgió como resultado del concurso de méritos adelantado en virtud del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, para proveer el cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque dicho cargo no fue ofertado en esa convocatoria.
Fundamentó dicho cargo, en lo señalado en las sentencias T-654 y SU-446 de 2011. Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales, porque: (i) Se configuró defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, al desconocer que no era posible utilizar una lista de elegibles para cargos no fueron ofertados en la convocatoria de cargos adelantada en virtud del Acuerdo No. PSAA08-4528 de febrero 4 de 2008.
Además, resaltó que fue necesario que se profiriera la Ley 1960 de 2019 para que se permitiera el uso de la lista para proveer vacantes que no habían sido incluidas en las convocatorias. (ii) Existió desconocimiento del precedente judicial, porque se desconoció que las sentencias SU-917 de 2009, SU-446 de 2011, T- 654 de 2011 y T-340 de 2020 señalaron que los actos administrativos por medio de los cuales se realiza la desvinculación de un empleado en provisionalidad deben ser motivados.
Asimismo, que conforme con la sentencia SU-446 de 2011, solo pueden ofrecerse los cargos existentes al momento de la convocatoria, y cualquier cargo creado posteriormente debe ser sometido a un nuevo concurso de méritos (iii) Se dio violación directa de la Constitución, por desconocimiento de la especial protección constitucional de las personas nombradas en provisionalidad, pues la desvinculación debió realizarse por resolución motivada y en el reemplazo debía elegirse a una persona que concursara específicamente para dicho cargo.
A partir de lo anterior, la Sala advierte que, los argumentos que sustentan la presunta configuración del defecto sustantivo que la parte actora propone en este escenario constitucional fueron propuestos en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ello, concluye la Sala que frente a dicho cargo no se acreditó el cumplimiento de relevancia constitucional, pues el amparo no está concebido como un mecanismo para insistir en los mismos argumentos expuestos ante el juez natural, sin acreditar verdaderos motivos que constituyen defectos capaces de vulnerar derechos de carácter fundamental.
Igual situación ocurre en cuanto a los cargos por desconocimiento del precedente judicial y a la violación directa de la Constitución, si bien, el señor Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Candela Campo, en el recurso de apelación, únicamente se refirió a las sentencias SU 446 y T-645 de 2011, y en el presente asunto citó además de dichas decisiones las sentencias SU-917 de 2009 y T-340 de 2020, lo cierto es que lo hace para insistir en los mismos argumentos planteados en el proceso ordinario, esto son, la imposibilidad de utilizar el registro de elegibles para proveer cargos que no fueron ofertados y la falta de motivación del acto por medio del cual fue desvinculado del cargo de magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De modo que, propone exactamente la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado. Entonces, lo pretendido por el actor es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional. En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el actor fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 1 de junio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: «Para la Sala, aunque el empleo no existía para la fecha de la convocatoria, el modo genérico en que en esta se ofreció sí permitía que se utilizara la lista de elegibles que resultara del concurso para proveer los cargos vacantes con tal denominación y con igual perfil y requisitos.
Si la entidad en la convocatoria hubiese querido limitar el uso de tales listas solo a los empleos que existían para la fecha de su expedición, los habría identificado con un número total de vacantes y las sedes en las que existían. Al no hacerlo, se infiere que su intención era poder usarlas para proveer los que tuviere dentro de su estructura, con independencia del momento de su creación. Esta interpretación se acompasa con la expuesta por la jurisprudencia citada en el marco normativo de esta providencia, por cuanto i) se respeta el contenido de la convocatoria, pues ofreció todos los cargos de magistrado de las salas administrativas de los consejos seccionales de la Judicatura sin distinguir entre existentes o nuevos, lo que significa que habilitó para que se incluyeran los creados con posterioridad; y ii) el empleo en el que se nombró a Héctor Enrique Peña Salgado y que ocupaba en provisionalidad el demandante es de igual naturaleza y perfil al convocado bajo esa denominación, ya que para ambos se debían reunir los requisitos que exige el artículo 84 de la Ley 270 de 1996 trascritos en el artículo 3 del Acuerdo PSAA08-4528 de 2008.
A lo anterior, se suma que la Resolución PSAR11-611, por medio de la cual se conformó el registro de elegibles para el empleo de «magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura», se expidió el 20 de junio de 2011, con posterioridad a la creación del cargo que ocupaba Luis Guillermo Candela Campo, que lo fue a partir del 1 de febrero ese año. Por tanto, una vez proferido tal acto no había razón jurídica válida para impedir que lo ocupara quien superó todas las etapas del concurso de méritos.
(…) Si bien no hay un acto administrativo específico que disponga de manera expresa el retiro de Luis Guillermo Candela Campo, este se produjo en virtud de la declaratoria de insubsistencia tácita que contienen las resoluciones PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 y PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011 a través de las cuales se nombró a Héctor Enrique Peña Salgado.
En efecto, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que «[e]l nombramiento de un empleado para el cargo que ocupa otro funcionario, implica para este último un acto tácito de insubsistencia. Tratándose de un empleado con carácter provisional como es el caso, significa el ejercicio de la facultad discrecional»40. En ese orden, aunque las resoluciones referidas no indicaron de manera textual que el nombramiento en propiedad de Héctor Enrique Peña Salgado significaba la desvinculación de Luis Guillermo Candela Campo por estar nombrado en provisionalidad, lo cierto es que ello ocurre como la consecuencia lógica de la primera decisión, al ser la designación para igual cargo.
Así las cosas, son las resoluciones PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 y PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011 las que dispusieron el retiro del servicio del demandante y, por tanto, las que afectaron su situación jurídica particular. En consecuencia, respecto de estos es que procede el análisis de legalidad, toda vez que son los actos definitivos que deben ser demandados, tal como ocurrió en el presente caso.
Al ser de este modo, la Sala debe verificar si fueron motivados en debida forma. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en la Resolución PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 que nombró a Héctor Enrique Peña Salgado, el Consejo Superior de la Judicatura se limitó a señalar en sus consideraciones que se expedía en virtud de la competencia otorgada por el artículo 83 de la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con lo aprobado en la sesión de la Sala del 24 de agosto de 2011.
En su encabezado y en su parte resolutiva fue clara en señalar que se hacía un nombramiento en propiedad. Si bien el acto administrativo no fue extenso, para la Sala sí contiene de manera clara y expresa el motivo de la designación al indicar que es «en propiedad», ya que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 que define las formas de provisión de los empleos de la Rama Judicial señaló que este tipo de nominación procede «[p]ara los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente».
De este modo, al señalarse en la resolución que la nominación obedece a esta modalidad, es claro que se indicó la razón de la desvinculación del demandante y bastaba solo con ir al texto de la ley para corroborarlo. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que las resoluciones PSAR11-779 del 30 de agosto de 2011 y PSAR11-823 del 27 de septiembre de 2011 contienen dos decisiones, a saber: i) nombrar en propiedad a Héctor Enrique Peña Salgado y; ii) declarar la insubsistencia tácita de Luis Guillermo Candela Campo.
En ese sentido, los actos determinaron el retiro del servicio del peticionario y contienen su debida motivación. Por lo que no prospera el cargo del recurso.» Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces de instancia. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso cuestionado y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez del proceso ordinario.
Sumado a lo anterior, tal como lo ha reiterado esta Sala de Decisión, en los casos en que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una Alta Corporación, la Corte Constitucional5 ha establecido un requisito adicional de procedencia, en el sentido que se constate la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia de 18 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones aquí expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5 Sentencias, SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU 573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07505-01 Demandante: Luis Guillermo Candela Campo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN