CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00661-00 (5039-2019) Demandante: Mónica de Jesús Díazgranados Gnecco Demandado: Departamento del Magdalena Temas: Control de legalidad de las actuaciones judiciales.
Se deja sin efectos lo actuado AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Se encuentra al despacho el expediente de la referencia para dar continuidad al trámite; sin embargo, el consejero conductor del proceso advierte que ello no es posible, por las razones que se expondrán a continuación y que atañen al control de legalidad de los autos proferidos el 29 de abril de 2021, que admitió el recurso extraordinario de la referencia; y el 28 de octubre del mismo año, que corrió traslado a las partes para hacer las manifestaciones que estimaran pertinentes. 1.
Antecedentes 1.1. La señora Mónica de Jesús Díazgranados Gnecco, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 059 del 4 de diciembre de 2013, proferido por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Magdalena, mediante la cual se le negó la reliquidación de sus cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la citada prestación durante los años 2011 y 2012. 1.2.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó lo siguiente: i) ordenar al departamento del Magdalena (Asamblea Departamental) a que reliquide las cesantías de los años 2010 y 2011, con la inclusión de todos los factores salariales omitidos en la liquidación; ii) reconocer y pagar un día de remuneración mensual por cada día de retardo en el pago y/o consignación completa de su auxilio de cesantías de 2010 y 2011; iii) condenar en costas a la parte demandada. 1.3.
En audiencia inicial llevada a cabo el 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.[1] 1.4. El 6 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Magdalena desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la anterior decisión, a través de la cual modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de las cesantías de la señora Díazgranados Gnecco con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 2 del Decreto 2712 de 1999; empero, negó lo relacionado con la sanción moratoria, toda vez que esta no opera cuando las cesantías se cancelaron de manera incompleta dentro del plazo previsto por la ley, pues dicha situación no está enmarcada dentro de los supuestos que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.[2] 1.5.
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[3] que fue concedido por el ad quem, mediante auto del 12 de julio de 2019.[4] 1.6. Como causal del precitado recurso, indicó que el tribunal de segunda instancia desconoció o contrarió las Sentencias de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Así mismo, invocó la sentencia del 25 de agosto de 2018, expedida dentro del proceso 27001-23-33-000-00050-01, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 1.7. El 29 de abril de 2021, este despacho admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pero solo con relación a la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, ya que la otra providencia invocada no se expidió con fines unificadores.[5] 1.8.
El 28 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes para que hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes dentro del sub lite.[6] 2. Consideraciones Como se expuso al inicio de esta providencia, el despacho observa que no es posible continuar con el trámite del presente asunto. Esta conclusión surge del análisis de los siguientes aspectos: i) facultad de saneamiento del proceso; y ii) generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. A continuación, se desarrollarán los temas enunciados. 2.1.
Facultad de saneamiento del proceso Conforme a los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo tienen como criterio orientador la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.
En armonía con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso precisó que, entre otros, el juez tiene como deber velar por la rápida solución de los procesos, «adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal». Al respecto, esta corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos:[7] Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. […] Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.
Conforme al anterior criterio interpretativo, en consonancia con el artículo 207 del cpaca, se observa que el ordenamiento jurídico ha instituido la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones que se surten ante la administración de justicia y, por tal motivo, los jueces se encuentran facultados para sanear el proceso en cualquiera de sus etapas, lo cual constituye una herramienta idónea y eficaz para lograr el acceso a la administración de justicia, la ritualidad de los procesos bajo las normas aplicables y evitar sentencias inhibitorias. 2.2.
Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación y la aplicación uniforme del derecho por parte de los jueces. A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.
Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En relación con la última exigencia, esta Subsección ha indicado lo siguiente:[8] De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. […] En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»[9].
Así las cosas, la aplicación pretendida por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que los fallos que se invocan como contrariados o desconocidos, si bien tienen la condición de sentencias de unificación, no eran vinculantes para cuando se expidió el fallo del 25 de abril de 2018 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que hace impróspera la única causal que se encuentra prevista por el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, para este recurso de naturaleza extraordinaria.
En este orden de ideas, es de imperioso cumplimiento que el precedente que se alegue como vulnerado por parte de los tribunales tenga relación directa con el objeto de la litis y que se haya proferido con anterioridad a la sentencia que se pretende infirmar. Por otra parte, el artículo 265 del cpaca[10] dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sería inadmitido con idénticos efectos del rechazo cuando, «pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262» ibidem. 2.3.
El caso concreto. Análisis del despacho En el presente asunto, se tiene que la señora Mónica de Jesús Díazgranados Gnecco interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia de segunda instancia, desconoció y/o contrarió la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, se pasó por alto que la providencia invocada incumple con un presupuesto esencial para su procedibilidad y es el concerniente a que guarde relación directa con el objeto del litigio en el que se reclama su aplicación. Así las cosas, faltaría acreditar el cuarto requisito previsto en el artículo 262 del cpaca para la admisión del recurso extraordinario que hoy ocupa la atención del despacho, por cuanto la norma ordena que el interesado debe indicar con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Tal mandato también implica que deba existir correspondencia entre los supuestos fácticos y normativos de las providencias objeto de comparación, pues de lo contrario se perdería el propósito fundamental del recurso extraordinario, esto es, lograr la aplicación uniforme del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en sede de unificación cuando se estudien casos análogos, en orden a salvaguardar el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad y la seguridad jurídica.[11] Ahora bien, el recurrente consideró que la referida sentencia de unificación se obvió en su caso concreto, toda vez que se le debió reconocer la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías anualizadas, por haberse cancelado incompletas.
Pese a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, fijó las siguientes reglas de unificación: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.
Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.
Bajo este orden de ideas, en el asunto sub judice, se advierte que no existe unidad de materia entre la situación particular de la señora Díazgranados Gnecco y la resuelta en la precitada sentencia, toda vez que en ningún momento se unificó la jurisprudencia sobre el reconocimiento de la sanción moratoria producto de la reliquidación del auxilio de cesantías anualizadas, sino que dicha penalidad opera cuando la entidad empleadora no cancela la prestación antes del 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
Así mismo, es del caso mencionar que tanto la Subsección A[12] como la Subsección B,[13] de la Sección Segunda del Consejo de Estado, han sostenido de manera diáfana y pacífica que no hay lugar al pago de la sanción moratoria cuando opera la reliquidación del auxilio de cesantías. Por consiguiente, el despacho reitera que la procedencia del recurso presentado implica que la sentencia de unificación que se solicita aplicar establezca una regla de interpretación que rija para una determinada situación; sin embargo, el actor no invocó una sentencia de unificación del Consejo de Estado que pueda reputarse como desconocida por los falladores de instancia y que guarde relación con el presente litigio, motivo por el cual no era procedente la admisión de este trámite, en tanto no se reunían los requisitos legales previstos en el artículo 262 del cpaca.
Por último, conviene aclarar que el pluricitado recurso extraordinario no puede convertirse en una tercera instancia para que las partes discutan inconformidades surgidas en las decisiones del proceso ordinario, pues es de carácter excepcional, e implica el cumplimiento de los presupuestos previstos para su admisión. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 265 del cpaca antes citado, se dejará sin efectos lo actuado desde el auto del 29 de abril de 2021 y, en su lugar, se inadmitirá el recurso de la referencia, y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. De conformidad con el artículo 207 del cpaca, dejar sin efectos lo actuado desde el auto del 29 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Mónica de Jesús Díazgranados Gnecco.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 183 al 186. [2] Folios 317 a 332. [3] Folios 350 al 352. [4] Folios 344 a 346. [5] Folio 361. [6] Folio 364. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de septiembre de 2013, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 08001 23 33 004 2012 00173 01 (20135), actor: Sociedad Dormimundo LTDA, demandado: U.A.E. DIAN. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585-2020). [9] Artículo 256 del CPACA. [10] Conviene precisar que la citada disposición fue modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, las nuevas reglas no son aplicables al presente asunto, toda vez que el recurso se interpuso con anterioridad a su entrada en vigor. [11] En similar sentido pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: 1) Sección Tercera, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585- 2020); 2) Sección Quinta, sentencia del 27 de julio de 2017, radicado: 11001-03-28-000-2016-00060-00. [12] Al respecto, consultar, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 13 de junio de 2019, dentro del proceso 73001-23-33-000-2016-00002- 01(0925-17); ii) del 16 de septiembre de 2021, en el radicado 17001-23-33- 000-2018-00301-01(6403-19). [13] Consultar las siguientes providencias emitidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 24 de agosto de 2018, en el proceso 25000-23-42-000-2013-06986-01(0231-18); ii) 10 de junio de 2021, en el radicado 08001-23-33-000-2016-00626-01(5248-18); iii) del 8 de julio de 2021 dentro del expediente 17001-23-33-000-2018-00069-01(5450-19). ----------------------- Radicación: 11001-03-25-000-2019-00661-00 (5039-2019) Demandante: Mónica de Jesús Díazgranados Gnecco