CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08-001-23-33-000-2017-00822-02 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros Demandado: E.S.E. Hospital Local de Luruaco y otros Referencia: Reparación directa – CPACA TEMAS: FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Muerte por enfermedad de tétanos - Obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
FUERO DE ATRACCIÓN - La jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Local de Luruaco contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de mayo de 2015, Aníbal Elles Cerpa sufrió una herida accidental en la mano izquierda con un objeto cortopunzante. El día del accidente, Elles Cerpa recibió asistencia médica en la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, a la cual volvió una semana después por presentar molestias en la extremidad lesionada, así como en otras partes del cuerpo.
Debido al empeoramiento de sus síntomas - compatibles con tétanos, fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Unión Temporal UCI de la Sabana, donde permaneció durante 6 días, hasta cuando falleció por la infección adquirida con ocasión de la lesión. Los demandantes consideran que la muerte de Aníbal Elles Cerpa es atribuible a la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga, a la Unión Temporal UCI de la Sabana, a la E.S.E Hospital Local de Luruaco y al departamento del Atlántico, por negligencia médica.
El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte del paciente se produjo porque la E.S.E. Hospital de Luruaco no le aplicó la vacuna antitetánica, lo que favoreció la evolución severa de la enfermedad en el sistema nervioso. La sentencia fue apelada por la entidad condenada.
II.
ANTECEDENTES Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 2 1. La demanda 1.1. El 9 de mayo de 2017, Enith María Gutiérrez Sánchez, Luis Rafael Elles Camacho, Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelina Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa, en nombre propio y en representación de Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga, la Unión Temporal UCI de la Sabana, la E.S.E Hospital Local de Luruaco y el departamento del Atlántico, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de Aníbal Elles Cerpa.
En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 150 SMLMV para Enith María Gutiérrez Sánchez, Luis Rafael Elles Camacho, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan y 80 SMLMV para Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa; ii) por daño emergente, la suma de $3.526.069 a favor de todos los demandantes; y iii) por el lucro cesante, $400.680.000 a favor de Enith María Gutiérrez Sánchez, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan. 1.2.
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 24 de mayo de 2015, Aníbal Elles Cerpa sufrió una herida accidental en la mano izquierda, mientras entregaba voluntariamente un machete a un agente de Policía. Asimismo, indicó que, como consecuencia de la lesión, la víctima acudió a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, donde le suturaron la herida con diez puntos.
Manifestó que, posteriormente, el 1° de junio de 2015, el señor Elles Cerpa presentó “picadas” en distintas partes del cuerpo, por lo que se dirigió nuevamente al mismo centro asistencial, donde fue tratado de manera ambulatoria. Refirió que, al día siguiente, debido a la intensificación de los síntomas, el paciente regresó al Hospital Local de Luruaco, de donde fue remitido a la Unión Temporal UCI de la Sabana, por presentar síntomas de tétanos. Finalmente, señaló que en este último lugar permaneció hospitalizado por un lapso de 6 días, hasta que falleció. Consideró que la muerte de Aníbal Elles Cerpa fue producto de la negligencia médica de los profesionales que lo atendieron en la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga, la Unión Temporal UCI de la Sabana y la E.S.E Hospital Local de Luruaco. 2.
Contestaciones Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 3 2.1. La E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga1 se opuso a las pretensiones de la demanda, aclarando que no brindó atención médica al occiso, dado que fue remitido a la Unión Temporal UCI de la Sabana.
Como excepciones formuló las de: i) inepta demanda y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Unión Temporal UCI de la Sabana2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Afirmó que brindó atención médica óptima al paciente, quien llegó en un estado grave, debido a un deficiente servicio prestado en el primer nivel, donde se le dio un manejo ambulatorio a la herida sin verificar el cuadro de vacunación contra el tétanos. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) indebida utilización del fuero de atracción y iv) falta de conformación del litisconsorcio necesario.
Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros Liberty Seguros S.A.
2.3. SAISI PS S.A.S. y AP&JP3, integrantes de la Unión Temporal UCI de la Sabana4, formularon la excepción de inepta demanda, por no haberse agotado respecto de ellas el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial5. 2.4. El departamento del Atlántico6 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no tuvo participación en los hechos que dieron lugar a la muerte de Aníbal Elles Cerpa.
Propuso como excepciones las de: i) inexistencia de la falla del servicio; ii) falta de legitimación en la causa; y iii) hecho de un tercero. 2.5. La E.S.E Hospital Local de Luruaco y la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., llamada en garantía, guardaron silencio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga7, la Unión Temporal UCI de la Sabana8 y el departamento del Atlántico9 insistieron en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.
La E.S.E. Hospital de Luruaco10 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la muerte de Aníbal Elles Cerpa se produjo porque al momento de 1 Fl. 119 a 127, archivo T2.1, expediente digital. 2 Fl. 91 a 105, archivo T2.1, expediente digital. 3 Fl. 29 a 31, archivo T2.2, expediente digital. 4 Mediante auto de 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó al proceso a SAISI PS S.A.S. y AP&JP., integrantes de la Unión Temporal UCI.
(Fl. 251, archivo T2.1 a Fl. 5, archivo T2.2.). 5 Fl. 29 a 31, archivo T2.2, expediente digital. 6 Fl. 150 a 483, archivo T2.1, expediente digital. 7 Índice 42, Samai. 8 Índice 39, Samai. 9 Índice 41, Samai. 10 Índice 40, Samai. Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 4 sufrir la lesión no contaba con un esquema de vacunación completo contra el tétanos. 3.3.
El Ministerio Público emitió concepto11 en el que solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallecimiento del paciente obedeció a un error de diagnóstico en la atención inicial recibida en la E.S.E. Hospital Local de Luruaco.
3.4. SAISI PS S.A.S. y AP&JP, integrantes de la Unión Temporal UCI de la Sabana, y Liberty Seguros, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de noviembre de 202212, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, al advertir que no había brindado atención médica a Aníbal Elles Cerpa.
Al analizar el fondo del asunto, el a quo declaró la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital de Luruaco, al constatar que el fallecimiento de Aníbal Elles Cerpa le era atribuible por no haberle suministrado la vacuna antitetánica, lo que, en su sentir, contribuyó al agravamiento de su estado de salud y favoreció la evolución severa de la enfermedad que le ocasionó la muerte.
De otro lado, afirmó que el daño no era imputable a la Unión Temporal UCI de la Sabana, ni a las entidades que la conformaban, pues para el momento en que el paciente acudió a sus instalaciones la probabilidad de salvar su vida era nula, dado el avanzado estado de la enfermedad que padecía. En cuanto a la responsabilidad patrimonial que podía asistirle al departamento del Atlántico, no hizo mención alguna.
En la parte resolutiva condenó a la E.S.E. Hospital de Luruaco a pagar, exclusivamente, por perjuicios morales, 100 SMLMV para Enith María Gutiérrez Sánchez, Luis Rafael Elles Camacho, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan y 50 SMLMV para Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa. 5.
Apelación 5.1. La E.S.E. Hospital Local de Luruaco apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, indicando que el señor Elles Cerpa recibió la atención médica necesaria para la herida que sufrió en su mano. Sostuvo que el daño se 11 Índice 38, Samai. 12 Fl. 1240 a 1285, expediente digital. Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 5 ocasionó por culpa de la propia víctima, pues el paciente no contaba con el esquema de vacunación contra el tétanos. Atribuyó las complicaciones presentadas por el paciente a su falta de diligencia para acudir a las curaciones programadas luego de la herida, así como a la omisión de la Unión Temporal UCI de la Sabana en aplicar la vacuna antitetánica. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte actora13, la E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga en liquidación14, la Unión Temporal UCI de la Sabana15, la E.S.E. Hospital Local de Luruaco16 y el departamento del Atlántico17, reiteraron lo expuesto en instancias anteriores. 6.2. El Ministerio Público18 emitió concepto en el que solicitó conceder parcialmente las pretensiones y declarar la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, debido a que la omisión en realizar acciones médicas dirigidas a disminuir el riesgo de tétanos, ante una herida causada por un objeto cortopunzante, redujo las posibilidades de recuperación del paciente.
6.3. SAISI PS S.A.S. y AP&JP, integrantes de la Unión Temporal UCI de la Sabana, y Liberty Seguros guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Local de Luruaco: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) liquidación de perjuicios, (6) conclusión y (7) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, según lo previsto en el artículo 10419 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital Departamental de 13 Archivo 45, expediente digital, índice 002, samai. 14 Archivo 55, expediente digital, índice 002, samai. 15 Archivo 49, expediente digital, índice 002, samai. 16 Archivo 51, expediente digital, índice 002, samai. 17 Archivo 53, expediente digital, índice 002, samai. 18 Archivo 47, expediente digital, índice 002, samai. 19 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”.
Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 6 Sabanalarga20, la Unión Temporal UCI de la Sabana - compuesta por las sociedades SAIS IPS S.A.S. y AP & J.P. S.A.S.21, la E.S.E Hospital Local de Luruaco22 y el departamento del Atlántico23. Ahora bien, debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado24 ha señalado de tiempo atrás que, cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.
En este orden de ideas, esta Corporación ha precisado de forma pacífica y reiterada25 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas.
En este caso dicha condición se cumple, y por ello se estima que en virtud del fuero de atracción esta jurisdicción también es competente para conocer sobre la demanda presentada contra la Unión Temporal UCI de la Sabana y las sociedades que la integran - SAISI PS S.A.S. y AP&JP, pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra las entidades públicas (E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga, E.S.E Hospital Local de Luruaco y el departamento del Atlántico) bajo el argumento de una inadecuada prestación del servicio médico.
Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio, sin perjuicio de que el análisis de responsabilidad que se realice frente a cada una se haga con base en las normas 20 Según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el Hospital Departamental de Sabanalarga es una Empresa Social del Estado (E.S.E.).
La norma prevista establece que la prestación de servicios de salud por parte de la Nación o de las entidades territoriales se realizará principalmente a través de estas empresas, las cuales son entidades públicas descentralizadas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 21 Conformada por las sociedades SAIS IPS S.A.S. y AP & J.P. S.A.S. para ejercer actividades de hospitales y clínicas con internación, según consta en el documento de constitución de la unión temporal del 10 de febrero de 2005, registrada bajo el NIT 900.016.636-9, con domicilio en la Calle 25 No. 8-25, Barrio Calle Hospital, Sabanalarga, Atlántico. 22 Según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, el Hospital Local de Luruaco es una Empresa Social del Estado (E.S.E.).
La norma prevista establece que la prestación de servicios de salud por parte de la Nación o de las entidades territoriales se realizará principalmente a través de estas empresas, las cuales son entidades públicas descentralizadas con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 23 De conformidad con el artículo 286 de la Constitución Política, el departamento del Atlántico es una entidad territorial con personería jurídica de derecho público que goza de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley (artículo 287, C.P.). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 7 que rigen cada jurisdicción, atendiendo a la naturaleza jurídica de cada una de las entidades demandadas y a las normas que gobiernan sus actuaciones26.
Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50027 SMLMV, en concordancia con los artículos 15028 y 15229 del CPACA. 1.2.
El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el daño invocado proviene de la acción u omisión de los agentes del Estado, en los términos del artículo 14030 del CPACA. En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es el adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por una falla en la prestación del servicio médico atribuible a la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga, a la E.S.E Hospital Local de Luruaco, al departamento del Atlántico y a la Unión Temporal UCI de la Sabana, así como a las sociedades que la integran - SAISI PS S.A.S. y AP&JP. 1.3.
En el caso de marras, la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA31 para formular pretensiones de reparación directa, toda vez que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora con ocasión de la muerte de Aníbal Elles Cerpa;
(ii) la víctima falleció el 7 de junio de 2015 (hecho probado 3.8.); (iii) el 3 de noviembre de 2016, los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial; (iv) el 3 de febrero de 2017 se 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2015, expediente 51714. 27 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $404.206.069, por concepto de perjuicios materiales, monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $368.858.500 del año 2017, fecha en la que se presentó la demanda (el salario mínimo legal para ese año era de $737.717). 28 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 29 “Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 30 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”. 31 ”Artículo 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 8 cumplieron los tres (3) meses previstos en el artículo 2032 de la Ley 640 de 2001 para realizar la audiencia de conciliación; y (v) la demanda se presentó el 9 de mayo de 2017. Por demás, vale la pena resaltar que aunque SAISI PS S.A.S. y AP&JP alegaron la excepción de inepta demanda, por no haberse agotado respecto de ellas el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial; lo cierto es que ésta no está llamada a prosperar, pues se encuentra que frente a la Unión Temporal UCI de la Sabana - conformada por estas sociedades - sí se agotó el requisito aludido; razón suficiente para concluir que frente a aquellas se entiende cumplido, pues las uniones temporales no dan origen al surgimiento de una persona jurídica distinta e independiente de sus integrantes, tal y como lo expuso el Tribunal a quo en la audiencia inicial33. 1.4.
Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Enith María Gutiérrez Sánchez Luis Rafael Elles Camacho, Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa, Wilson Elles Cerpa, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan; y, de otro, la E.S.E Hospital Departamental de Sabanalarga, la Unión Temporal UCI de la Sabana – conformada por las sociedades SAIS IPS S.A.S. y AP & J.P. S.A.S.-, la E.S.E. Hospital Local de Luruaco y el departamento del Atlántico, se advierte lo siguiente: (i) Luis Rafael Elles Camacho (padre), Arnulfo Elles Cerpa (hermano), Guillermo Elles Cerpa (hermano), Fidelfia Elles Cerpa (hermana) y Wilson Elles Cerpa (hermano), Aníbal Enrique Elles Sarmiento (hijo) y Marina Nicol Elles Juan (hija) están legitimados en la causa por activa, pues acreditaron su parentesco con Aníbal Elles Cerpa (víctima), según dan cuenta las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento aportadas al expediente34. 32 “La audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud”.
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero” (artículos 20 y 21, Ley 640 de 2001). 33 En la audiencia inicial dijo: “Se encuentra el acta de la conciliación extrajudicial, que fue celebrada el día dieciséis (16) de marzo de 2017, y en la cual se dejó constancia que, transcurridos 20 minutos de la hora señalada para la celebración de la audiencia, la convocada Unión Temporal UCI. de la Sabana no compareció a la diligencia, pese haber sido citada en debida forma […].
Se entiende que la parte accionante sí cumplió con el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción respecto de todos los demandados. Por esto, no se configura la excepción previa de inepta demanda, por falta de los requisitos formales, invocada por el demandado”. Acta de audiencia inicial, índice 002, Samai, ED_017ACTADEAUDDE(.pdf) NroActua 2. 34 Copia de registro civil de nacimiento de Aníbal Enrique Elles Sarmiento, Marina Nicol Elles Juan, Wilson Elles Cerpa, Aníbal Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa y Arnulfo Elles Cerpa, fl. 30, 31, 36, 41, 45, 49, 52 del archivo 23, cuaderno principal, pruebas, índice 13, Samai.
Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 9 (ii) Enith María Gutiérrez Sánchez, quien compareció al proceso en calidad de compañera permanente, no se encuentra legitimada en la causa por activa, toda vez que no se acreditó la calidad exigida para establecer un interés personal en el litigio.
De hecho, en el expediente solo obra la declaración juramentada de Luis Rafael Elles Camacho — padre del fallecido y quien aquí también es demandante, quien manifestó que ella convivía con su hijo35. No obstante, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil36, dicha declaración se considera sospechosa y al no obrar otro medio de convicción que dé cuenta de esa relación con la víctima, se estima insuficiente por sí misma para acreditar el aludido vínculo afectivo37.
(iii) La Unión Temporal UCI de la Sabana38 - compuesta por las sociedades SAIS IPS S.A.S. y AP & J.P. S.A.S. - y la E.S.E. Hospital Local de Luruaco39 se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que actuaron como entidades prestadoras del servicio médico de Aníbal Elles Cerpa (hechos probados 3.1 a 3.4.). (iv) La Compañía Liberty Seguros S.A está legitimada en la causa en su condición de llamada en garantía por la Unión Temporal UCI de la Sabana, al haber otorgado a favor de la empresa prestadora de servicios médicos, en calidad de tomador y asegurado, la póliza de seguro número 53192940, la cual ampara “los perjuicios materiales causados a terceros derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el tomador” como consecuencia de la ejecución del 35 Audiencia de pruebas, archivo 003, minuto 25:35 “Enith es la mujer con quién él vivió toda su vida”; minuto 30:30 “él vivía con Enith Gutiérrez”.
Declaración rendida por Luis Rafael Elles Camacho. 36 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 37 Con el fin de acreditar la calidad de compañeros permanentes de Enith María Gutiérrez y Aníbal Elles Serpa, se allegó la declaración extraproceso rendida por Luis Rafael Elles Camargo, padre del occiso y demandante en este proceso.
Allí, el declarante manifestó: “bajo la gravedad de juramento manifiesto que conozco de vista y trato a la señora Enith María Gutiérrez (…) y de ese conocimiento doy fe que convivió durante 17 años con el finado Aníbal Elles Serpa (…) que de esa unión procrearon una hija de nombre Maira Alejandra Elles Gutiérrez, quien al igual que la señora Enith María Gutiérrez dependían económicamente de su difunto padre (…)”.
Esta declaración fue ratificada en el proceso por el propio Luis Rafael Elles Camargo, quien afirmó, durante la audiencia de pruebas: “Enith es la mujer con quién él vivió toda su vida”; “él vivía con Enith Gutiérrez” (Audiencia de pruebas, archivo 003, minuto 25:35). No obstante, dicha afirmación no tiene sustento en ninguna otra prueba allegada al expediente.
Asimismo, en las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas por José María Barrios Anaya y Ledis Esther Ochoa Viloria no se hizo ninguna referencia a la relación entre Enith María Gutiérrez y Aníbal Elles Serpa. Por el contrario, esta última testigo, cuando se le interrogó por la pareja del occiso, señaló: “la verdad es que yo lo conocí a él en la casa, pero estuvo con diferentes muchachas”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el estándar probatorio de una declaración extraproceso debe ser más riguroso — debido a la menor inmediación entre el medio de convicción y el administrador de justicia — y que, además, el único declarante es parte dentro del litigio - lo que lo convierte en un testigo sospechoso - no es posible tener por acreditada la calidad de compañera permanente que se pretende demostrar. 38 La Unión temporal UCI de la Sabana está compuesta por las sociedades SAIS IPS S.A.S. y AP & J.P. S.A.S. con el fin de prestar servicios hospitalarios con internación por cuidados intensivos. 39 Empresa Social del Estado pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (artículo 194, Ley 100 de 1993, artículo 1, Decreto 1876 de 1994). 40 Fl. 258 a 259, archivo contestación UCI de la Sabana, expediente digital.
Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 10 contrato n. IPS3-085120, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, actividad por la cual se presentó la demanda. Lo anterior, aunado al hecho que la entidad llamante también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante41.
(v) La E.S.E. Hospital Departamental de Sabanalarga y el departamento del Atlántico no están legitimados en la causa por pasiva, por cuanto no participaron, en el marco de sus competencias, en la prestación del servicio de salud del paciente. 2. Problemas jurídicos De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si un centro médico es patrimonialmente responsable por la muerte de una persona, cuando ésta se deriva de una infección por tétanos y no se brinda oportunamente la atención necesaria para detener la evolución severa de la enfermedad o ii) si el fallecimiento por la enfermedad es atribuible a la propia víctima, cuando no cuenta con un esquema previo de vacunación contra el tétanos ni acude a las curaciones programadas luego de sufrir la herida que le ocasiona la enfermedad. 3.
Hechos probados Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados en el presente asunto: 3.1. El 24 de mayo de 2015, Aníbal Elles Cerpa acudió a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco con una herida en su mano izquierda, causada por un machete.
El paciente fue valorado por el médico de turno, quien realizó asepsia y antisepsia, sutura de 10 puntos y le dio de alta42. 3.2. El 1° de junio de 2015, el señor Elles Cerpa ingresó por urgencias a la misma institución refiriendo dolor de espalda. El médico de turno le ordenó diclofenaco, dexametasona, asepsia y antisepsia en la herida, le retiró los puntos y le puso vendaje.
A las 10:30 am, cuando el paciente refirió sentirse mejor, fue dado de alta43. 3.3. Al día siguiente, 2 de junio de 2015, Aníbal Elles Cerpa acudió nuevamente al servicio de urgencias de la E.S.E. aludida, refiriendo que no se podía mover. El paciente ingresó con contractura muscular, rigidez de nuca y vendaje en la mano izquierda. Como impresión diagnóstica se anotó tétanos accidental por herida en la 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, exp. 69634. 42 Historia clínica de urgencias, Hospital Local de Luruaco, fl. 62, expediente digital, archivo T1. 43 Historia clínica de urgencias, Hospital Local de Luruaco, Fl. 65, expediente digital, archivo T1.
Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 11 mano izquierda. Se ordenó su traslado por medicina interna a la Unión Temporal UCI de la Sabana44. 3.4. Más tarde, ese mismo día, Aníbal Elles Cerpa ingresó a la Unión Temporal UCI de la Sabana con un diagnóstico de infección postraumática de herida en dedos de la mano, septicemia debida a anaerobios y tétanos45.
El paciente recibió un tratamiento intensivo que incluyó el suministro de antibióticos y de inmunoglobulina tetánica. En la historia clínica se anotó: “Paciente con datos clínicos que apoyan diagnóstico de tétanos, sintomático, con alto riesgo de claudicación respiratoria y de deterioro neurológico, por lo que requiere internación en unidad de cuidados intensivos.
Se inicia manejo con penicilina, metronidazol, lavados quirúrgicos más desbridamiento, e iniciar gestión para aplicación de inmunoglobina humana antitetánica. Se explica a familiares” 3.5. El 3 de junio de 2015, el médico internista - Plinio José Mendoza - ordenó como plan de tratamiento la aplicación de inmunoglobina tetánica humana (3 dosis) y anotó que “ya se aplicó tetanol y ha sido difícil encontrar a nivel nacional inmunoglobulina antitetánica humana.
Se gestiona ayuda con secretaría de salud […]”46. 3.6. Durante su hospitalización en la Unión Temporal UCI de la Sabana, el paciente continuó en condición crítica con signos clínicos de tétanos activo, pronóstico reservado, hemodinámicamente inestable y no apto para cualquier traslado47. 3.7. El 6 de junio de 2015, a las 7:58 am, el paciente continuó en delicado estado general de salud y se le aplicó la inmunoglonbina humana antitetánica.
A las 8:23 pm, se activó el código azul de reanimación por paro cardiorrespiratorio y se inició protocolo de intubación. Luego de 15 minutos, Elles Cerpa respondió a las maniobras de reanimación48. 3.8. Finalmente, el 7 de junio de 2015, el paciente presentó tres paros cardiorrespiratorios, entre las 2:00 am y las 6:00 am, luego de lo cual falleció49.
En la historia clínica se anotó: “[…] paciente masculino el cual realiza parada cardiorrespiratoria por lo que se activa el código azul con maniobras de reanimación básicas y avanzadas con adrenalina y masaje cardiaco durante 30 minutos sin respuesta por lo que se declara hora de muerte 06:00 am […]”50 44 Historia clínica de urgencias, Hospital Local de Luruaco, Fl. 67 a 71, expediente digital, archivo T1. 45 Historia clínica de UCI de la Sabana, fl. 85, expediente digital, archivo T1. 46 Historia clínica, UCI de la Sabana, fl. 48, archivo 41, expediente digital. 47 Historia clínica, UCI de la Sabana, fl. 51, archivo 41, expediente digital. 48 Historia clínica, UCI de la Sabana, fl. 61, archivo 41, expediente digital. 49 Registro civil de defunción, Aníbal Elles Cerpa, 7 de junio de 2015, 6:05 am, anexos demanda, fl. 52, expediente digital, archivo T1. 50 Historia clínica, UCI de la Sabana, fl. 65, archivo 41, expediente digital.
Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 12 4. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la E.S.E. Hospital Local de Luruaco sostuvo que Aníbal Elles Cerpa recibió la atención médica necesaria para la herida en su mano. Indicó que el daño se ocasionó por culpa de la propia víctima, pues el paciente no contaba con el esquema de vacunación contra el tétanos. Finalmente, atribuyó las complicaciones presentadas por el paciente a su falta de diligencia para acudir a las curaciones programadas luego de la herida, así como a la omisión de la Unión Temporal UCI de la Sabana en aplicar la vacuna antitetánica.
En este sentido, comoquiera que solo la E.S.E. Hospital Local de Luruaco apeló la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha en el recurso51. Por ello, a continuación, se analizará si la muerte de Aníbal Elles Cerpa puede ser atribuida a una falla del servicio médico prestado por la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, a una omisión de la Unión Temporal UCI de la Sabana en aplicar la vacuna antitetánica, o a culpa de la víctima por no contar con esquema de vacunación contra el tétanos y no haber acudido a las curaciones programadas luego de que sufrió la herida.
No se analizará si el daño alegado se encuentra probado, pues este aspecto no fue objeto de la alzada, lo que permite concluir que existe conformidad con lo resuelto frente a aquel. Se anticipa que la conclusión a la que se arribará dará cuenta de que el fallecimiento de Aníbal Elles Cerpa es atribuible a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, porque devino de la falta de aplicación oportuna de la vacuna contra el tétanos y de inmunoglobulina antitetánica. 4.1.
Análisis de la atribución del daño frente a la atención médica brindada en la E.S.E. Hospital Local de Luruaco 4.1.1. En el recurso de alzada la E.S.E. Hospital Local de Luruaco sostuvo que la muerte de Aníbal Elles Cerpa no le era atribuible, porque brindó la atención médica necesaria a la víctima, luego de que sufrió la herida en su mano izquierda.
Ahora bien, para comenzar, es menester poner de presente que, por regla general, la responsabilidad derivada de daños ocasionados como consecuencia de 51 “Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 13 actividades médico - sanitarias debe analizarse bajo el régimen de la falla probada, lo que impone al demandante la obligación de acreditar el daño, la falla del acto médico y el nexo causal entre los dos52.
Ello, sin perjuicio de que, en casos excepcionales, pueda analizarse la responsabilidad de la Administración a partir de un régimen objetivo53 - que prescinde del estudio de la falla - como ocurre, entre otros, en los eventos en los que el daño es producido: (i) por una infección nosocomial, (ii) en eventos de medicina nuclear o (iii) por la utilización de elementos o instrumentos que supongan peligro para el paciente. 4.1.2.
Según los elementos probatorios relacionados en el acápite anterior, se puede advertir que la primera atención que recibió Aníbal Elles Cerpa fue el 24 de mayo de 2015, cuando el médico de turno de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco le realizó asepsia, antisepsia y sutura de diez puntos en la herida de la mano izquierda y luego le dio de alta (hecho probado 3.1.).
Posteriormente, el 1° de junio de 2015, el paciente ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco y refirió dolor de espalda. En esa oportunidad el médico de turno realizó tratamiento con diclofenaco y dexametasona, practicó asepsia y antisepsia, retiró los puntos de sutura y aplicó un vendaje. Una vez el paciente manifestó sentirse mejor, fue dado de alta (hecho probado 3.2.).
Al día siguiente, 2 de junio de 2015, el señor Elles Cerpa acudió por tercera vez al servicio de urgencias, debido a que no podía moverse. En esa oportunidad, ingresó con signos clínicos alarmantes como contractura muscular generalizada, rigidez de nuca y vendaje aún presente en la mano lesionada. Por lo anterior, se consignó como impresión diagnóstica un cuadro de tétanos accidental, atribuible a la herida en la mano izquierda, por lo que se ordenó su traslado inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos Unión Temporal UCI de la Sabana (hecho probado 3.3.). 4.1.3.
Expuesto lo anterior, es menester recordar que la vacuna contra el tétanos accidental hace parte del Programa Ampliado de Inmunizaciones -PAI-54 adoptado 52 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de enero de 2017, Rad.: 36816.
Algunos eventos susceptibles de ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, son: (i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma; (ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento implique o conlleve un progreso en la ciencia y, por lo tanto, se considere novedoso, se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo;
(iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear); (iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos y; (v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria. 54 El Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI) es una acción conjunta de las naciones del mundo y de organismos internacionales interesados en apoyar acciones tendientes a lograr coberturas universales de vacunación, con el fin de disminuir las tasas de mortalidad y morbilidad causadas por las enfermedades inmunoprevenibles y con un fuerte compromiso de erradicar, eliminar y controlar las mismas. https://www.minsalud.gov.co/Portada/index.html.
Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 14 en Colombia como parte de las acciones centrales para la promoción, protección y recuperación de la salud como derecho fundamental55. De acuerdo con el protocolo de Vigilancia en Salud Pública para el tétanos accidental emitido por la Subdirección de Prevención Vigilancia y Control en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud56, la enfermedad del tétanos puede afectar a cualquier grupo de edad y, a medida que progresa, los estímulos leves pueden desencadenar convulsiones tetánicas generalizadas, lo que lleva a complicaciones graves y, finalmente, a la muerte, a menos que se reciba tratamiento adecuado.
Las vacunas contra el tétanos están basadas en el toxoide tetánico, una neurotoxina modificada que induce protección. El toxoide tetánico se presenta en diversas combinaciones. Tres dosis de la vacuna de la combinación DTP en la infancia ofrecen protección por 3-5 años, una dosis adicional de refuerzo en la infancia ofrece protección hasta la adolescencia y, se ha sugerido que uno o dos “booster(s)” en edad adulta, inducen inmunidad que puede durar entre 20 y 30 años57.
El Clostridium tetani es un bacilo anaerobio y el tétanos accidental es una infección causada por la forma vegetativa del bacilo cuya transmisión ocurre por la introducción de las esporas tetánicas en el organismo a través de heridas causadas con elementos contaminados. Su periodo de incubación oscila entre 3 y 21 días, “generalmente es de unos 8 a 10 días.
Cuanto más alejado del sistema nervioso central se encuentra el punto de entrada de las esporas, más largo es este periodo. La mortalidad es directamente proporcional a la duración de la incubación y los lapsos más cortos se asocian con mayor mortalidad”58. El Instituto Nacional de Salud señala como tratamiento el cuidado de las heridas, la administración de antibióticos y la aplicación de la antitoxina tetánica.
Para el cuidado de las heridas indica que se debe valorar el caso para determinar si esta pudiera estar contaminada, así como el estado de vacunación de la persona. Indica que las heridas deben limpiarse y desbridarse adecuadamente cuando contienen tierra o tejido necrótico y que, además, debe considerarse la “inmunización activa con el toxoide tetánico y la inmunoglobulina tetánica humana o en dado caso de no disponer de la segunda se procederá al uso de antitoxina tetánica de origen equino”59.
También, señala que el uso de antibióticos está recomendado para eliminar el microrganismo que produce la toxina. Al respecto se anota: “Se recomienda un ciclo 55 Constitución Política de Colombia. Artículo 49 “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)". 56 Protocolo de Vigilancia en Salud Pública para el tétanos accidental.
Instituto Nacional de Salud.https://www.ins.gov.co/Direcciones/Vigilancia/sivigila/Protocolos/PRO%20Tetanos%20accide ntal.pdf 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Ibidem. Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 15 de 10 a 14 días con metronidazol por vía oral (o intravenosa, 3 mg/kg por día, administrado a intervalos de seis horas; máximo de 4 g por día), pues disminuye el número de formas vegetativas de C. tetani.
La penicilina puede usarse como una opción. Se recomienda usar penicilina cristalina 50.000 a 100.000 unidades/kilogramo/día en dos dosis por vía intravenosa por diez días”60. En cuanto al uso de la antitoxina, señala que en Colombia se distribuye la marca denominada Tetanea, que debe ser administrada por vía intramuscular, tan pronto como sea posible, en los sujetos no inmunizados o parcialmente inmunizados, y en las personas que hayan recibido su última dosis hace más de diez años.
También indica que los “trabajadores del sector agropecuario, de la construcción, militares, manipuladores de alimentos, trabajadores de la salud, trabajadores de servicios públicos, residentes en sitios próximos a basureros, conductos de aguas negras o sistemas de disposición de excretas” se encuentran en los grupos de alto riesgo para la enfermedad del tétanos. 4.1.4.
En el caso concreto, se encuentra demostrado que la E.S.E. Hospital Local de Luruaco no dio cumplimiento al protocolo médico establecido por el Instituto Nacional de Salud para el manejo de casos con riesgo de tétanos accidental. En efecto, dicho protocolo – que data de 2014 - exige una valoración detallada de la herida con el fin de establecer su posible grado de contaminación, así como la indagación del estado de vacunación del paciente y de las condiciones en que ocurrió la lesión, incluyendo su ocupación y el entorno en el que se produjo el accidente, factores esenciales para determinar el nivel de riesgo y la necesidad de aplicar de forma inmediata la antitoxina correspondiente.
Sin embargo, en el sub lite no se demostró que el personal médico hubiera efectuado dicha valoración ni que se hubiera recabado información relevante sobre la actividad laboral de Aníbal Elles Cerpa, así como sobre las características del objeto que le ocasionó la herida. En este sentido, se tiene que la Constitución Política establece la garantía constitucional de todas las personas al acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud61.
Asimismo, la Ley Estatutaria 1751 de 201562 establece que el contenido del derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud63, y define como política 60 Ibidem. 61 “Artículo 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. 62 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud […]”. 63 “Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 16 pública en salud la implementación de una política social basada en “la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y su atención integral, oportuna y de calidad”64.
De acuerdo con la normativa transcrita, la E.S.E. Hospital Local de Luruaco tenía el deber de brindar una atención integral al paciente, en condiciones de oportunidad, eficacia y calidad. En este sentido, frente a la herida que presentó la víctima, era exigible la valoración adecuada de los factores de riesgo relacionados con el tétanos, con el fin de adoptar de forma oportuna las medidas necesarias para prevenir la infección; por lo que no hacerlo implicó que incurriera en una falla del servicio. 4.1.5.
No obstante, la simple acreditación de la falla del servicio no es suficiente para atribuir responsabilidad a la entidad accionada, pues debe determinarse si la conducta de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco tuvo una incidencia directa en la muerte del paciente. Por ello, a continuación, deberá establecerse si existe una relación de causalidad entre la omisión en la prestación del servicio de salud de la E.S.E. referida y el fallecimiento de Aníbal Elles Cerpa.
Así pues, obran en el expediente los testimonios de Plinio José Mendoza Suárez - médico internista vinculado a la Unión Temporal UCI de la sabana65- y Fabián David Acosta López -médico internista vinculado a la Unión Temporal UCI de la Sabana y médico tratante en la unidad de cuidados intensivos-66. El médico Plinio José Mendoza Suárez relató que el 2 de junio del 2015, a las 11:05 a.m., Aníbal Elles Cerpa ingresó a la Unión Temporal UCI de la Sabana, remitido con una urgencia vital desde la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, con un diagnóstico de tétanos, debido a una herida con machete de cinco días de evolución67.
Refirió que el paciente presentó contracciones musculares involuntarias, lo que indicaba que había sido infectado por la bacteria Clostridium tetani. oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. 64 “Artículo 20.
De la política pública en salud. El Gobierno Nacional deberá implementar una política social de Estado que permita la articulación intersectorial con el propósito de garantizar los componentes esenciales del derecho, afectando de manera positiva los determinantes sociales de la salud. De igual manera dicha política social de Estado se deberá basar en la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y su atención integral, oportuna y de calidad, al igual que rehabilitación”. 65 Según su testimonio, el doctor Plinio José Mendoza es médico internista y, para la época de los hechos, trabajaba para la Unión temporal UCI de la Sabana.
Audiencia de pruebas, min: 1:18:41. 66 Según su testimonio, el doctor Fabián David Acosta López fue médico tratante del paciente Aníbal Elles Cerpa, lo recibió en la noche del 6 de junio de 2015 y estuvo con él cuándo falleció. Audiencia de pruebas, min: 2:19:00. 67 Audiencia de pruebas, archivo 001, min: 1:20:00. Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 17 Afirmó que, en la Unión Temporal UCI de la Sabana, al paciente se le practicaron varios lavados quirúrgicos, se le aplicó la vacuna antitetánica el primer día y la inmunoglobulina fue administrada al sexto día. Indicó, además, que no se realizó el traslado del paciente a un hospital de mayor nivel, ya que presentaba un alto riesgo de falla respiratoria, lo que implicaba la posibilidad de que falleciera durante el trayecto.
También señaló que, según la historia clínica del hospital de primer nivel, E.S.E. Hospital Local de Luruaco, la herida fue suturada, pero no se aplicó la vacuna del toxoide tetánico, ni se administraron las dosis de inmunoglobulina antitetánica correspondientes. Sostuvo que el tétanos es una enfermedad prevenible, siempre que se cumpla con el esquema completo de vacunación, se realice un manejo adecuado de las heridas (incluyendo lavados quirúrgicos y desbridamientos), se brinde atención médica oportuna dentro de los primeros tres días y se administre el tratamiento antibiótico adecuado, como penicilina y metronidazol.
Señaló que, al momento del ingreso del paciente a la UCI, el estado del paciente era grave debido a la evolución de la infección y al tiempo transcurrido desde la inoculación de la bacteria. Por ello, la probabilidad de recuperación era baja, considerando las características de la herida y la ausencia de vacunación temprana. Destacó, además, que cuanto más tiempo pasaba, mayor era el riesgo de mortalidad, ya que una vez que la toxina se fijaba a los músculos, el daño se volvía irreversible.
El médico explicó que la vacuna antitetánica tiene como propósito generar inmunidad a futuro, mientras que la inmunoglobulina actúa neutralizando la toxina libre presente en el organismo. No obstante, aclaró que una vez la toxina se adhiere a los músculos, el daño que produce se vuelve irreversible. Por esta razón, en el caso del paciente, la vacuna no logró evitar el desenlace fatal, ya que la bacteria ya se encontraba instaurada y en pleno efecto dentro del cuerpo68.
En relación con el manejo de la herida, el médico enfatizó que una lesión contaminada no debía ser suturada, ya que esto puede podía atrapar la bacteria en la zona afectada y agravar la infección. Señaló que, en el caso específico, cuando el paciente acudió por segunda vez al Hospital Local de Luruaco, no se debió cubrir la herida, puesto que ya mostraba signos claros de contaminación. Además, subrayó que un manejo inadecuado de este tipo de lesiones podía empeorar significativamente la infección. En particular, advirtió que, si no se realizaba un lavado quirúrgico adecuado, la bacteria podía adherirse firmemente a la herida, lo que incrementaba su capacidad de diseminarse por el cuerpo. 68 Audiencia de pruebas, archivo 001, min. 1:46:33.
Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 18 Al ser consultado sobre las posibles acciones que podrían haber evitado el desenlace fatal, el médico fue enfático en señalar que la única medida verdaderamente efectiva habría sido una vacunación oportuna desde la infancia, con refuerzos cada 10 años.
Finalmente, concluyó que la vacunación adecuada, el manejo oportuno y correcto de las heridas, los lavados quirúrgicos y la administración temprana de antibióticos eran fundamentales para prevenir el tétanos y evitar complicaciones graves. Por otra parte, el testigo Fabián David Acosta López indicó que fue uno de los médicos que trató al señor Elles Cerpa en las instalaciones de la Unión Temporal UCI de la Sabana, desde la noche del 6 de junio hasta su fallecimiento.
Manifestó que desconocía el tratamiento inicial brindado en la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, por lo que no podía confirmar si al paciente se le había aplicado la vacuna antitetánica. Indicó que dicha vacuna sí fue administrada en la Unión Temporal UCI de la Sabana. Asimismo, afirmó que desconocía si el paciente había completado el esquema de vacunación (triple bacteriana) establecido en Colombia.
Respecto a la inmunoglobulina antitetánica, explicó que no se encontraba disponible al momento del ingreso, por lo que fue necesario gestionarla ante la Secretaría de Salud, entidad que la suministró cuatro días después. El doctor Acosta explicó que el periodo de incubación del tétanos es de 3 a 21 días y que, cuando el paciente ingresó al hospital, ya había sufrido un daño irreversible debido a la acción del Clostridium tetani.
Señaló que la falta de vacunación completa pudo haber influido en el desenlace fatal del paciente. Indicó que, en casos como el del paciente, lo más adecuado era administrar un refuerzo de la vacuna, aunque enfatizó que no existía cura para el tétanos. En este sentido, subrayó la importancia del cuidado adecuado de la herida, ya que la sobreinfección podía complicar el proceso y añadió que lo adecuado habría sido realizar un lavado quirúrgico.
También, afirmó que, ante una cortada con riesgo de contaminación, era fundamental aplicar un tetanoide69. Ahora bien, durante la audiencia inicial70, la parte demandante solicitó oficiar a la Unión Temporal UCI de la Sabana con el fin de que allegara al expediente un escrito en el que se manifestaran las “razones por las cuales no se le aplicó la vacuna antitetánica al paciente”, durante los seis días que estuvo hospitalizado en sus instalaciones. 69 Audiencia de pruebas, archivo 001, min. 2:36:43. 70 Acta de continuación de audiencia inicial, índice 002, Samai, ED_012ACTADECONTINU(.pdf) NroActua 2.
Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 19 En atención a la solicitud formulada, el 22 de septiembre de 2022, el coordinador médico de la Unión Temporal UCI de la Sabana, doctor Plinio José Mendoza Suárez, remitió un oficio en el que manifestó que el tratamiento suministrado al paciente sí incluyó la administración de toxoide tetánico inyectable, así como de la vacuna inmunoglobulina antitetánica humana.
No obstante, advirtió que el estado avanzado de la infección que presentaba el paciente, producto del manejo inadecuado en el centro de atención primaria, permitió el deterioro progresivo de su condición clínica, por lo que su pronóstico fue reservado desde el momento de su ingreso71. 4.1.6. Como los testimonios referidos y la prueba documental allegada al plenario provienen de personas que tenían un vínculo laboral y/o contractual con una de las entidades demandadas, su imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, por lo que deben ser apreciados con especial rigurosidad72.
Para la Sala las declaraciones de los galenos de la Unión Temporal UCI de la Sabana tienen valor probatorio, ya que fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, reflejan de manera precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención brindada al paciente y son coherentes y consistentes con la información consignada en su historia clínica.
Asimismo, en su calidad de testigos técnicos, su dicho tiene valor probatorio por cuanto, en razón a su profesión, suministraron información completa y precisa sobre lo que aconteció con la prestación del servicio de salud en la Unión Temporal UCI de la Sabana, y ofrecieron su opinión fundamentada sobre el tratamiento que se le practicó al señor Aníbal Elles Cerpa, respaldándose en sus conocimientos médicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 22173 del Código General del Proceso. 4.1.7.
Ahora bien, según la evidencia probatoria, se advierte, entonces, que la muerte de Aníbal Elles Cerpa es atribuible a la omisión de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco en aplicar oportunamente las medidas preventivas esenciales establecidas en los protocolos médicos para el manejo de heridas con riesgo de infección por Clostridium tetani, debido a que ello permitió la instauración irreversible de la toxina tetánica en el organismo del paciente. 71 Contestación oficio, índice 002, Samai, ED_016RESPUESTAAOFI(.pdf) NroActua 2. 72 “Artículo 211.
Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 73 “Artículo 221. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 20 En efecto, de acuerdo con el criterio médico recabado en el proceso y el protocolo institucional señalado para el tétanos, esta es una enfermedad prevenible si se siguen los protocolos establecidos, los cuales incluyen: (i) la aplicación oportuna del toxoide tetánico como refuerzo, (ii) la inmunoglobulina para neutralizar la toxina, (iii) lavados quirúrgicos y desbridamiento de la herida, así como (iv) el uso temprano de antibióticos adecuados.
Sin embargo, según consta en el expediente, pese a que se trataba de una herida contaminada, la E.S.E. Hospital Local de Luruaco únicamente procedió a realizar una limpieza y sutura convencional, sin administrar el toxoide tetánico como refuerzo, ni la inmunoglobulina antitetánica. Tampoco se realizó el respectivo lavado quirúrgico profundo, ni se inició el tratamiento antibiótico adecuado.
Esta omisión incrementó significativamente el riesgo de instauración de la toxina tetánica, la cual, según lo señalado por los médicos tratantes, se adhirió de forma irreversible al organismo del paciente en los días posteriores, cuando ya no era posible revertir el daño. Al respecto, el médico Plinio José Mendoza hizo énfasis en que cuando el paciente mostró los primeros síntomas de contracciones musculares, esto indicaba que la toxina del tétanos ya se había adherido a los músculos.
Es decir que, para ese momento, la acción de la toxina ya era irreversible, teniendo en cuenta que el tiempo de incubación de la bacteria inicia desde el tercer día de contacto. En el mismo sentido, el médico Fabián David Acosta López afirmó que el desenlace fatal era probable debido a la tardanza en la aplicación de las medidas preventivas.
También subrayó que, en el caso de heridas contaminadas como la del paciente, era fundamental realizar un lavado quirúrgico inmediato y administrar un refuerzo antitetánico. Ambos profesionales coincidieron en que el pronóstico del paciente se agravó por el tiempo transcurrido sin el manejo adecuado de la herida ni el inicio temprano del tratamiento preventivo, lo que permitió la instauración de la toxina tetánica en el organismo.
Por ello, las medidas terapéuticas posteriores — como la vacunación y la inmunoglobulina — resultaron insuficientes para revertir la enfermedad que acabó con la vida del paciente. En consecuencia, se advierte que la muerte del paciente es atribuible a la omisión de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco en implementar las medidas preventivas obligatorias para heridas con objetos cortopunzantes, pues los medios de prueba analizados demuestran que la aplicación oportuna de dichas medidas habría evitado el desenlace fatal, dado que el riesgo de contaminación era previsible y evitable. 4.2.
Análisis de la atribución del daño frente a la conducta de la Unión Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 21 Temporal UCI de la Sabana, por no aplicar al paciente la vacuna antitetánica 4.2.1. La entidad apelante argumentó que la muerte de Aníbal Elles Cerpa se produjo porque la Unión Temporal UCI de la Sabana no aplicó la vacuna antitetánica al paciente. 4.2.2.
Al respecto, se advierte que los elementos probatorios que reposan en el expediente demuestran que el 2 de junio de 2015, Aníbal Elles Cerpa fue remitido por el Hospital de primer nivel a la Unión Temporal UCI de la Sabana, con un diagnóstico de tétanos accidental y síntomas de contractura muscular y rigidez (hechos probados 3.3. y 3.4.).
La Unión Temporal UCI de la Sabana registró en la historia clínica que el paciente ingresó con alto riesgo de claudicación respiratoria y de deterioro neurológico. Como primera medida se inició manejo con penicilina, metronidazol, lavados quirúrgicos más desbridamiento y se realizó la gestión para la aplicación de la inmunoglobina humana antitetánica (hecho probado 3.4.).
Al día siguiente, el 3 de junio de 2015, el médico internista ordenó la aplicación de inmunoglobulina tetánica humana en tres dosis, pero ante la dificultad de conseguirla a nivel nacional, gestionó apoyo con la Secretaría de Salud. Además, aclaró que posteriormente aplicó al paciente la vacuna antitetánica (hecho probado 3.5) y el 6 de junio de 2015, se le suministró la inmunoglobina humana antitetánica (hecho probado 3.7). 4.2.3.
De acuerdo con lo expuesto, se evidenció que la Unión Temporal UCI de la Sabana ejecutó las actuaciones médicas protocolarias orientadas a contener el desarrollo del tétanos y aplicó la vacuna antitetánica el primer día de ingreso y la inmunoglobulina, en el sexto. Según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública para el Tétanos Accidental, las recomendaciones de inmunización y profilaxis para el tétanos accidental en caso de heridas incluyen la administración de antibióticos, la inmunización con toxoide tetánico (vacuna antitetánica) y el uso de antitoxina tetánica o inmunoglobulina antitetánica.
Estas medidas fueron adoptadas en la Unión Temporal UCI de la Sabana de manera alineada con el citado protocolo. Desde el ingreso del paciente, se instauró un manejo integral que incluyó el uso de antibióticos como penicilina y metronidazol, el lavado quirúrgico con desbridamiento de la herida, la aplicación inmediata del toxoide tetánico (vacuna antitetánica) y la gestión para la obtención de inmunoglobulina humana antitetánica.
Aunque esta última fue administrada el sexto día debido a dificultades de disponibilidad a nivel nacional, el equipo médico actuó conforme a los lineamientos establecidos, gestionando el apoyo institucional para garantizar su suministro. Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 22 En consecuencia, no se advierte que se encuentre probada la falla en el servicio médico alegada por la entidad recurrente, pues se evidencia que, contrario a lo manifestado por aquella, la Unión Temporal UCI de la Sabana sí aplicó la vacuna antitetánica al paciente y cumplió con los demás deberes que le asistían frente al manejo del tétanos accidental señalados en el protocolo vigente para la fecha de los hechos.
Por ello, el cargo esbozado frente a dicha entidad no tiene vocación de prosperar. 4.3. Análisis de la atribución del daño frente a la propia víctima, dado que no contaba con un esquema de vacunación contra el tétanos ni acudió a las curaciones programadas luego de sufrir la herida 4.3.1. En la alzada, la E.S.E. Hospital Local de Luruaco sostuvo que la muerte de Aníbal Elles Cerpa se produjo por su propia culpa, puesto que cuando sufrió la herida no contaba con un esquema de vacunación contra el tétanos. Asimismo, indicó que el daño le era atribuible por no haber acudido al centro médico para realizarse las curaciones programadas, luego de que sufrió la lesión. 4.3.2.
Ahora bien, en este caso, no existe ningún medio de convicción que permita concluir que el paciente carecía del esquema de vacunación obligatorio contra el tétanos ni que dejó de acudir a las curaciones programadas luego de sufrir la herida. De hecho, no se allegó ninguna prueba que permita establecer que ello fue así, más aún si se tiene en cuenta que durante la atención médica brindada a la víctima no se indagó siquiera si contaba con la vacuna o con los refuerzos correspondientes para fortalecer su sistema inmunológico, a lo que se suma que la historia clínica allegada al proceso tampoco da cuenta de que se hubieren programado citas médicas para que el paciente asistiera a la institución de salud con el fin de realizar controles y/o curaciones de la herida, ni por lo mismo existe medio demostrativo alguno del alegado incumplimiento de las supuestas consultas agendadas a dicho efecto.
En este orden de ideas, debe recordarse que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este sentido, se advierte que la E.S.E. Hospital Local de Luruaco no acreditó una conducta de la víctima que hubiese incidido en el resultado fatal que se produjo luego de la enfermedad ocasionada por la herida que afectó su mano izquierda, pues no probó un comportamiento voluntario, consciente y determinante de su parte que permita concluir que no contaba con su esquema de vacunación o que hubiese dejado de acudir a las curaciones programadas luego de sufrir la lesión. Por el contrario, quedó establecido en el proceso que fue la omisión de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco la causa adecuada del daño. Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 23 Por demás, y solo en gracia de discusión, se advierte que la muerte de Aníbal Elles Cerpa no hubiese sido imputable a su propia culpa - aun si se hubiera probado que no contaba con un esquema de vacunación - puesto que su conducta no fue determinante en la producción del daño que, como se vio, se derivó exclusivamente de la omisión de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco en administrarle oportunamente un antitetánico.
Así pues, como no se acreditó que la conducta de la víctima fue determinante o concurrente en la causación del daño, fuerza concluir que el presente cargo no tiene vocación de prosperar. 5. Liquidación de perjuicios A continuación, se procederá a realizar la liquidación de perjuicios considerando la tipología de aquellos solicitados en la demanda y concedidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, exclusivamente el perjuicio moral.
No se estudiará si procede una indemnización de perjuicios por daño emergente ni por lucro cesante, pues el a quo no condenó a la accionada por tales conceptos y, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no es dable agravar la situación de la única apelante. 5.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV para Luis Rafael Elles Camacho, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan y 80 SMLMV para Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa.
A su turno, se advierte que, en la sentencia del 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció, por este rubro, 100 SMLMV para Enith María Gutiérrez Sánchez, Luis Rafael Elles Camacho, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan y 50 SMLMV para Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa.
Ahora bien, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201474, la Sección Tercera de esta Corporación indicó que había lugar a reconocer perjuicios morales a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según lo establecido en la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 74 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 24 Rel. afectiva conyugal y paterno – filial Rel. afectiva 2° de consang. o civil Rel. afectiva 3er de consang. o civil Rel. afectiva 4° consang. o civil. Rel. afectiva no familiar (3° damn) SMLMV 100 50 35 25 15 En este sentido, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, se acreditó que Aníbal Elles Cerpa era hijo de Luis Rafael Elles Camacho, padre de Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan, y hermano de Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa, según dan cuenta las copias de los respectivos registros civiles de nacimiento.
De tal suerte, se advierte que la condena por perjuicios morales derivados de la muerte de Aníbal Elles Cerpa debe reconocerse a los aludidos demandantes, atendiendo a los siguientes rubros: 100 SMLMV para Luis Rafael Elles Camacho, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan y 50 SMLMV para Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa. 6.
Conclusión En el marco de los cargos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Local de Luruaco contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala concluyó que el daño alegado es atribuible exclusivamente a dicha entidad, en tanto la omisión en la administración de un tratamiento preventivo y oportuno contra el tétanos resultó determinante para la instauración irreversible de la toxina tetánica en el organismo del paciente, lo que finalmente condujo a su fallecimiento. 7.
Costas El numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub lite, la parte actora adelantó gestiones de manera activa en esta instancia al presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, las agencias en derecho se consideran causadas, por lo que se fijarán con base en lo dispuesto en el Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 25 Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201675, que establece que, en procesos “declarativos en general” que se surten en segunda instancia, la tarifa de agencias en derecho será de 1 a 6 SMLMV.
En este orden, la Sala estima las agencias en derecho en un (1) SMLMV, a favor de la parte actora y a cargo de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, en atención a la naturaleza de la labor jurídica realizada y a la cuantía del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 15 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
La cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Enith María Gutiérrez Sánchez.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Hospital Departamental de Sabanalarga y del departamento del Atlántico.
TERCERO: DECLARAR a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco patrimonialmente responsable por la muerte de Aníbal Elles Cerpa.
CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco a pagar, por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV para Luis Rafael Elles Camacho, Aníbal Enrique Elles Sarmiento y Marina Nicol Elles Juan y 50 SMLMV para Arnulfo Elles Cerpa, Guillermo Elles Cerpa, Fidelfia Elles Cerpa y Wilson Elles Cerpa.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la E.S.E. Hospital Local de Luruaco, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. 75 “Artículo 2. Criterios.
Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
Radicado: 08001233300020170082202 (69807) Demandante: Enith María Gutiérrez Sánchez y otros 26 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado GE1 SÉPTIMO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma equivalente a un (1) SMLMV, a cargo de la E.S.E. Hospital Local de Luruaco y a favor de la parte actora.
En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen.