Micelio
70001233300020230019302Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-07-24

Radicación interna: 358 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Victor Jota Stave Salgado, Juan Carlos Fadul Alvarez, Carlos Alberto Hernandez Pava·Demandado: Jader Jose Acosta Avilez

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00193-02 (principal) 70001-23-33-000-2024-00015-00 Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez como concejal de Sincelejo (Sucre), periodo 2024 - 2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en la sentencia del 28 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda.

Los demandantes solicitaron la nulidad del acto de elección de Jader José Acosta Avilez como concejal de Sincelejo, al sostener que este incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que, si bien aquel fue avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social1, brindó respaldo al candidato a la Gobernación de Sucre del partido En Marcha, Mario Alberto Fernández Alcocer, a pesar de que el MAIS había suscrito un acuerdo de adhesión en favor de la candidata liberal, Lucy Inés García Montes, para dicha dignidad.

La Sección Quinta confirmó la sentencia que negó las pretensiones, en tanto no se demostró la divulgación oportuna del pacto de adhesión entre el MAIS y la campaña liberal antes del 22 de octubre de 2023. Además, la providencia indicó que no hubo pruebas suficientes de que el accionado hubiera apoyado explícitamente a otra candidatura, ya que las imágenes presentadas no contienen actos positivos de apoyo.

Por lo tanto, la valoración de la evidencia no permitió establecer la doble militancia alegada. Ahora, valga la pena señalar que, respecto al acuerdo de adhesión como elemento para configurar la doble militancia en la modalidad de apoyo, reitero mi aclaración en la sentencia del 30 de enero de 2025, expediente 70001-23-33-000-2024-00030- 01, donde se analizó otro caso frente al pacto político suscrito entre el MAIS y la candidatura del Partido Liberal a la Gobernación de Sucre.

En este orden, insisto en que comparto la decisión a la que arribó la sentencia en la cual aclaro mi voto, sin embargo, en mi criterio, la suscripción del acuerdo de adhesión a la campaña política de la aspirante inscrita por el Partido Liberal Colombiano a la Gobernación de Sucre, que sustentó el estudio de la prohibición de 1 En adelante MAIS.

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez como concejal de Sincelejo (Sucre), periodo 2024 - 2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00193- 02 (principal) 70001-23-33-000-2024- 00015-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 doble militancia en la modalidad de apoyo en el presente caso, en realidad, no encuadra en los supuestos de hecho contemplados en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, pues de su lectura se infiere que esta aplica, únicamente, cuando se respalda a los aspirantes distintos a los inscritos por la propia colectividad, a saber: Artículo 2°.

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones […] (Énfasis añadido).

Desde esa perspectiva, resulta relevante poner de presente que las limitaciones para el acceso a los cargos públicos deben ser interpretadas de manera estricta, por lo que el juez de lo electoral no podría ampliar los supuestos de hecho que consagran las normas; situación que acaeció en el caso particular, al concluir que la doble militancia le resultaba aplicable al demandado, pues no podía apoyar a candidatos distintos de los respaldados con ocasión del acuerdo de adhesión suscrito por el MAIS.

En este mismo sentido, debo poner de presente que tampoco sería aplicable el contenido del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en tanto este se encarga de regular la coalición, la cual no se presentó en el asunto resuelto por la Sala. En correspondencia con lo que antecede y atendiendo a la literalidad de la norma citada (artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011), en el caso que nos ocupa sería improcedente hacer alusión a la doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que el MAIS, colectividad a la cual pertenece el demandado, no inscribió candidato propio a la Gobernación de Sucre, por ende, la endilgada prohibición no le resultaba atribuible a aquel.

Así las cosas, debo reiterar que, aunque el MAIS suscribió un acuerdo de adhesión programática y política, que tuvo como finalidad respaldar la campaña de una aspirante a la Gobernación de Sucre, lo cierto es que dicha situación no encuadra en la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, pues la prohibición tendría lugar, únicamente, si la mentada colectividad hubiese inscrito candidatos a los referidos cargos uninominales.

Demandantes: Víctor Jota Stave Salgado y otros Demandado: Jader José Acosta Avilez como concejal de Sincelejo (Sucre), periodo 2024 - 2027 Radicación: 70001-23-33-000-2023-00193- 02 (principal) 70001-23-33-000-2024- 00015-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Conforme lo expuesto, si bien acompaño la providencia de 28 de agosto de 2025 porque confirmó la decisión de negar la nulidad del acto de elección de Jader José Acosta Avilez como concejal de Sincelejo, periodo 2024 a 2027, reitero que aclaro mi voto en cuanto a la improcedencia de la prohibición de doble militancia, tratándose de la suscripción de un acuerdo de adhesión. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx