Micelio
85001233300020180015401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2020-09-02

Radicación interna: 66126 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Maria Lilia Rodriguez De Amezquita, Marlen Amezquita Rodriguez, Fernando Amezquita Rodriguez, Pedro Enrique Amezquita Rodriguez, Edilberto Amezquita Rodriguez, Jose Luis Amezquita Rodriguez·Demandado: Policia Nacional, Municipio De Aguazul - Casanare, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-01 (66.126) Actor: María Lilia Rodríguez de Amézquita y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO 1. Consideré aclarar mi voto pues tengo reparos respecto del análisis del presupuesto procesal de la oportunidad de la demanda. 2.

Para la Sala (i) solo podría considerarse la cesación del desplazamiento forzado a partir de un regreso seguro en el que se verifique la superación del estado de vulnerabilidad, lo cual implica la consolidación o estabilización socioeconómica de los afectados en unas condiciones que garanticen una vida y subsistencia dignas1; y, (ii) para establecer la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, los actores debían contar con asesoría jurídica y recursos económicos para ello2. 3.

En cuanto a la cesación del desplazamiento forzado, estimo que no se puede dejar de lado que aquel no termina exclusivamente con el retorno al lugar de origen, sino que puede cesar ante el reasentamiento en otros sitios, no necesariamente en unas condiciones materiales de pleno goce de derechos como fue la aspiración del legislador en el artículo 67 de la Ley 1448 de 20113, pues a pesar de que se haya 1 Se dijo en la providencia materia de aclaración: “46.

Al respecto, esta Sala de decisión ha precisado que el Estado tiene el deber de acompañar a la población víctima de desplazamiento forzado que ha tomado la decisión de retornar, reubicarse o integrarse localmente bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad, mediante acciones que garanticen el principio de seguridad para evitar la vulneración de los derechos humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, durante y después del retorno o la reubicación, con el fin de garantizar la permanencia de la población en su territorio.

De modo que sólo podría considerarse la cesación del desplazamiento forzado, a partir de un regreso seguro, en el que se verifique la superación del estado de vulnerabilidad, lo cual implica la consolidación o estabilización socioeconómica de los afectados en unas condiciones que garanticen una vida y subsistencia dignas”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, exp. 64.872.

C.P. María Adriana Marín. “47. A su vez, según la Corte Constitucional, la superación de la situación de vulnerabilidad comporta la estabilización socioeconómica de la población desplazada; por tanto, las autoridades públicas deben asegurar de manera prioritaria los derechos a la salud, educación, alimentación, reunificación familiar, vivienda, orientación ocupacional y atención psicosocial, y de forma progresiva, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo.

Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2015, autos 331 de 2019 y 326 de 2020”. 2 Dice la providencia: “50. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la situación de desplazamiento obliga a este grupo poblacional a enfocarse en superar las situaciones de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión que este tipo de hechos genera y acceder a las condiciones mínimas de subsistencia; por tanto, en este tipo de casos resulta necesario verificar si los afectados, antes de la fecha en que se ejerció el derecho de acción, estaban realmente en condiciones socioeconómicas de demandar al Estado con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto, lo cual no se puede establecer en el presente caso”. 3 “Artículo 67.

Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos.

Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Aclaración de voto 2 formulado esa definición legal, la subregla de la cesación del desplazamiento debe acompasarse con las relativas a la posibilidad material de acceso a la justicia y el conocimiento sobre la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado4, las cuales pueden ocurrir incluso al margen de que el afectado no se encuentre en situación de goce efectivo de sus derechos.

No es dable considerar que la cesación del desplazamiento tenga carácter excluyente respecto de los otros dos criterios anotados y que ante un caso concreto deben valorarse armónicamente dichas subreglas y aplicar la que se encuentre configurada en atención a los hechos probados en el expediente pues, de lo contrario, la subjetividad en la materia es el criterio imperante. 4.

En línea con lo anterior, resulta debatible afirmar con carácter de presunción, que los desplazados no pueden acudir a la justicia por falta de recursos económicos pues guardadas las condiciones de igualdad, sería el criterio imperante para un amplio margen de la población que no siendo desplazada tenga tales condiciones. Recuerdo, además, que el ordenamiento procesal contempla la institución del amparo de pobreza.

Igualmente es posible y de común utilización, la figura de los honorarios pactados bajo la modalidad de cuota litis, en la que las víctimas no tienen que asumir ningún costo, pues por esta vía se cubren todos o la mayoría de los gastos procesales, sobre todos los relacionados con la práctica de pruebas periciales, dado que el actual sistema procesal acude a los medios electrónicos para la realización de las notificaciones, al igual que las audiencias pueden surtirse a través de aplicativos de videoconferencia, lo que garantiza la posibilidad de acceso desde cualquier lugar del territorio nacional y del mundo. 5.

Por su parte, la Ley 1448 de 2011 contempla otras medidas afirmativas frente a los gastos de las víctimas en procesos judiciales5, en aras de promover el acceso a la administración de justicia, al tiempo que ordena a la Defensoría del Pueblo la prestación de asistencia judicial a las víctimas a través del servicio de defensoría Parágrafo 1o.

El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente. Parágrafo 2o. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo.

En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Parágrafo 3o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley”. 4 Fijadas por el pleno de la Sección Tercera en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 5 “Artículo 44.

Gastos de la víctima en relación con los procesos judiciales. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal. De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales.

Parágrafo 1o. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial.

Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas”. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Aclaración de voto 3 pública6, medidas todas estas que maximizan la posibilidad material de acceso a la justicia para la población forzosamente desplazada. 6.

Por lo anterior, imponer el deber de verificar “si los afectados realmente estaban en condiciones socioeconómicas de demandar al Estado con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto” implica incluir un factor que causalmente no está en la base de la existencia de barreras efectivas de acceso a la justicia, menos aún en hipótesis como las del presente caso, en el que los demandantes no argumentaron y mucho menos acreditaron algún incumplimiento de ese tipo. 7.

Para efectos de establecer la oportunidad de la demanda con fundamento en la cesación del desplazamiento, no resultaba pertinente formular la conclusión según la cual el Estado tiene la obligación de realizar acompañamiento individual a todos los desplazados del país para su retorno en condiciones de seguridad, contenido obligacional que, además de no haber sido planteado como sustento de la demanda ni como justificación de su presentación oportuna, corresponde a un asunto relativo al desarrollo e implementación de la política pública para las víctimas del conflicto armado interno7, cuya relación con un caso concreto debe partir del carácter rogado de la jurisdicción. 8.

En virtud de este principio, le compete a la parte interesada argumentar y acreditar la incidencia de la acción u omisión estatal en el acceso material a la administración de justicia. Nada de esto tuvo lugar en este caso y la ratio sobre la oportunidad de la demanda se estructuró a partir de la falta de certeza sobre la cesación del desplazamiento forzado, por lo que las conclusiones anotadas constituyen un obiter dictum que incorpora una argumentación ajena a lo planteado y probado en el proceso. 9.

El criterio que motiva mi aclaración implica someter la valoración del caso a razonamientos que pueden tornarse eminentemente subjetivos, en desmedro de la objetividad que debe sustentar el análisis de la caducidad para garantizar la seguridad jurídica que pretende dispensar. Los elementos de juicio deben corresponder a información verificada, transparente, contundente, clara y objetiva. 6 Artículo 43.

Asistencia judicial. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de orientación, asesoría y representación judicial a las víctimas a que se refiere la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuará los ajustes o modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato.

Parágrafo 1o. El Defensor del Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley. Parágrafo 2o. La Defensoría del Pueblo prestará los servicios de representación judicial a las víctimas que lo soliciten mediante el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Para ello, designará representantes judiciales que se dedicarán exclusivamente a la asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente de asistencia para mujeres víctimas. 7 La política pública para las víctimas del conflicto armado es una intervención integral del Estado dirigida a los individuos, las familias y las colectividades que han sufrido daños como consecuencia de las acciones de los diferentes actores del conflicto, en el marco de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Para garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, el gobierno ha establecido rutas para avanzar en materia de atención inicial, asistencia y reparación integral, con la finalidad de contribuir a que las víctimas logren el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados.

Ley 1448 de 2011, artículo 9. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Aclaración de voto 4 10. La sentencia plantea una falacia que gravita sobre la supuesta valoración de unas circunstancias objetivas a partir de la prueba obrante en el expediente, pero termina resolviendo sobre la base de consideraciones subjetivas que dejan en indefinición la evaluación de la oportunidad de la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta que el daño invocado consistió en la muerte de un ciudadano, mientras que la evaluación de la caducidad se construye sobre la base de que la circunstancia de desplazamiento forzado constituye una barrera que impide, per se, el acceso a la administración de justicia, pero se deja de lado que en el sub judice se acreditó que los demandantes fueron inscritos en el registro único de víctimas como desplazados por hechos muy posteriores a la muerte de su familiar, ya que el homicidio tuvo lugar el 17 de junio de 2000, mientras que el reporte remitido por la UARIV señala que los desplazamientos datan del año 20028. 11.

Incluso, respecto de algunos demandantes se estableció probatoriamente que no estaban inscritos en el registro único de víctimas, pero acudieron ante entidades estatales por hechos distintos a la muerte del familiar por la que ahora demandan y en fechas muy anteriores o posteriores a su deceso9, por lo que se echa de menos el análisis sobre la incidencia de esas situaciones frente al acceso a la justicia, ya que si bien no constituye prueba de la superación del desplazamiento, si lo es de un hecho relevante para determinar la oportunidad de la demanda; la posibilidad de acudir a canales institucionales para reclamar, en este caso, mediante un procedimiento administrativo, una indemnización por la muerte 8 “41.

Adicionalmente, en virtud de las pruebas de oficio decretadas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas -UARIV-, en oficio 2025-1045371-1 del 10 de julio de 202532, informó que todos los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su familiar Wilson Amézquita Rodríguez.

Adicionalmente, algunos de ellos también están inscritos en el RUV por otros hechos victimizantes, así: - Edilberto Amézquita Rodríguez: (i) amenaza padecida el 12 de junio del 2000 y (ii) desplazamiento forzado ocurrido el 1 de noviembre de 2002. - Marlén Amézquita Rodríguez: desplazamiento forzado el 15 de marzo de 2002. - Aristóbulo Amézquita Rodríguez: (i) desplazamiento forzado el 8 de marzo de 2002 y (ii) secuestro el 8 de febrero de 2003. - Fernando Amézquita Rodríguez: sobre esta persona se advirtió que se encuentra en revisión su inclusión en el RUV, como víctima de los siguientes hechos: (i) amenaza del 10 de junio de 1998 y (ii) secuestro el 15 de julio de 2002”. 9 “42.

En cuanto a José Luis Amézquita Rodríguez, se advierte que no aparece enlistado en el registro de víctimas allegado por la UARIV; sin embargo, la entidad requerida aportó la información que reposa en sus archivos sobre este demandante en la que se observa que acudió ante entidades del Estado, en las siguientes ocasiones: (i) El 2 de abril de 2013 rindió declaración ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en la que narró los hechos relativos al secuestro padecido por él y su hermano -sin especificar a quien se refería- el mes 8 de febrero de 2003, en el municipio de Chámeza (Casanare) cuando, según su relato, fue interceptado por un grupo de Paramilitares que lo trasladaron hasta la vereda Guribita donde un comandante denominado “el loco” lo acusó de ser auxiliador de la guerrilla y lo retuvo hasta horas de la noche, momento en que lo dejó ir con la condición de que se presentara en un sitio denominado “Santa Teresa”; sin embargo indicó que ante las amenazas recibidas “el día 11 nos desplazamos hacia Sogamoso”, en concordancia con esta narración se tiene que la UARIV también allegó la declaración jurada presentada por María Alicia Chaparro Fonseca que manifestó conocer a José Luis, Néstor y Aristóbulo Amézquita Rodríguez así como del secuestro que padecieron en el 2003.

(ii) El 18 de noviembre de 2016, José Luis Amézquita Rodríguez acudió ante la Fiscalía General de la Nación a interponer denuncia por la extorsión padecida por causa del cobro de vacunas que le exigió la guerrilla para permitirle transportar cerveza y gaseosa en el municipio de Chámeza (Casanare) entre 1998 y 2002. 43. Asimismo, respecto de Fernando Amézquita Rodríguez, aunque aún no se encuentra incluido en el registro de víctimas según lo certificado por la referida entidad, su caso está en revisión por presuntamente haber sufrido por los delitos de amenaza y secuestro, acontecidos el 10 de junio de 1998 y el 15 de julio de 2002, respectivamente. 44.

Para la Sala es menester resaltar que, en efecto, Edilberto, Marlén, Aristóbulo, Fernando y José Luis Amézquita Rodríguez acudieron a la UARIV con el fin de que se les inscribiera en el Registro Único de Víctimas, por diferentes hechos acaecidos entre los años 1998 y 2003”. Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Aclaración de voto 5 de su familiar.

Este hecho se está obviando en el análisis de la caducidad, lo que impide que efectivamente se compute el término. 12. Se plantea en la sentencia que incluso no resulta necesario acreditar que el demandante haya sido víctima de un desplazamiento forzado que a su vez constituyera una barrera de acceso a la administración de justicia10, pues para el efecto basta establecer un contexto de violencia que los afecte, sobre lo cual estimo que dicho contexto no es por vía general una barrera de esa naturaleza.

Bajo ese razonamiento, en todas la zonas con presencia de grupos al margen de la ley se relativizarían los límites temporales para el acceso a la justicia. 13. La sentencia materia de aclaración transmite la idea de que en esta clase de circunstancias el término de caducidad no corre en ninguna hipótesis, ya que si los demandantes no prueban que hayan sido víctimas, basta con el contexto de violencia para concluir que no contaban con la posibilidad real y efectiva de iniciar un proceso judicial para buscar reparación. 14.

El caso concreto muestra unas complejidades respecto de la valoración de la oportunidad de la demanda, en punto a establecer la cesación del desplazamiento, el conocimiento de la imputación del daño al Estado y la posibilidad material de acceso a la justicia, las cuales se tornan más confusas en vista del cúmulo de reglas y subreglas establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que aleja al juez contencioso administrativo de la aplicación de las pautas definidas previamente por el legislador para la verificación del presupuesto procesal en comento, cuestión que en mi criterio amerita prontamente la formulación de una decisión unificadora en la materia, ya que incluso a partir de la utilización de estándares de flexibilización probatoria, en el estado actual de las exigencias jurisprudenciales, no parece posible concluir objetivamente si se ha superado o no el estado de vulnerabilidad, el que a su vez se predica como una barrera para acceder a la administración de justicia. Incluso en el presente caso no se cuenta probatoriamente con un parámetro de referencia respecto de la situación socioeconómica de los demandantes con anterioridad a los hechos que motivaron su desplazamiento, por lo que resulta imposible emitir algún juicio sobre su eventual estabilización de cara a unas condiciones previas desconocidas, lo que torna más subjetiva la apreciación de los hechos. 15.

Así mismo, la consolidación o estabilización socioeconómica de los afectados, en condiciones que garanticen una vida y subsistencia dignas, constituye un criterio subjetivo sometido al arbitrio de los operadores jurídicos, en el cual tienen incidencia diversos factores socioculturales11 a partir de los cuales la apreciación 10 “51. Por otra parte, en relación con los demás integrantes del núcleo familiar que actúan como demandantes, es decir, María Lilia Rodríguez de Amézquita y Pedro Enrique Amézquita Rodríguez, no se encuentra material probatorio que permita establecer que acudieron a las entidades administrativas con el fin de denunciar o poner en conocimiento haber sido víctimas de desplazamiento forzado.

Sin embargo, la Sala considera que, a pesar de la falta de reconocimiento administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que los acredite como víctimas del conflicto armado en el departamento de Casanare, esta circunstancia no desvirtúa el contexto de violencia padecido por toda la familia, que conllevó al fallecimiento de uno de sus integrantes (Wilson Amézquita Rodríguez), así como al desplazamiento forzado y amenazas padecidos por otros familiares durante la década de los años 2000”. 11 Elementos tales como los prejuicios personales, la cultura jurídica, la ideología del juez, su origen socioeconómico y familiar, entre otros, pueden tener incidencia en la valoración que hacen los jueces de las Radicación: 85001-2333-000-2018-00154-00 (66.126) Aclaración de voto 6 del juzgador no conlleva una respuesta necesariamente unívoca, lo que muestra que la fórmula de juicio en estos supuestos está lejana de tener un fundamento probatorio objetivo y conlleva inseguridad jurídica para los involucrados en el litigio. 16.

Si en el presente caso la conclusión probatoria fue que el desplazamiento no había cesado y que los demandantes se encontraban en alto grado de vulnerabilidad, pues a ello debió darse preeminencia en el análisis, que en últimas fue lo consignado como ratio decidendi frente a la oportunidad de la demanda12, ya que el hecho de fijar deberes de verificación sobre las condiciones socioeconómicas y asesoría jurídica, constituye en un obiter dictum que desborda los criterios unificados sobre la materia y merece mayores reflexiones por parte de la Sala e incluso de la Sección en pleno. 17.

En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF circunstancias propias de los procesos judiciales, por lo que frente a la evaluación de aspectos cuya definición no se encuentra sujeta a la definición legal, surge un espacio para la subjetividad permeada por dichos factores socio culturales, lo que redunda en inseguridad jurídica.

Al respecto Cfr. MANZANOS César. Factores sociales que inciden en las decisiones judiciales. Investigar sobre los jueces para democratizar la justicia. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3618/7.pdf 12 “59.

Así las cosas, de conformidad con lo narrado no es posible concluir que para el momento de presentación de la denuncia penal -30 de enero de 2012- el grupo familiar Amézquita Rodríguez contara con los elementos probatorios necesarios para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte de Wilson Amézquita Rodríguez. Asimismo, se destaca que la puesta en conocimiento de los hechos ante la justicia penal aconteció en Yopal, distinto al lugar en que ocurrieron los hechos del 29 de enero del 2000 -Aguazul- y diferente a la localidad de la cual se tuvieron que desplazar los familiares de la víctima - Chámeza-, por lo que no es posible, con sustento en la referida diligencia penal, concluir con certeza que frente a los demandantes se han superado las barreras de acceso a la administración de justicia”.