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11001031500020230398100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6265 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nidian Esperanza Rodriguez Sierra·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Demandante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Demandante: NIDIAN ESPERANZA RODRÍGUEZ SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a docente. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Nidian Esperanza Rodríguez Sierra, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, al principio de seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical con ocasión de la providencia proferida el 26 de mayo de 2023.

Lo anterior, por cuanto la mencionada autoridad judicial confirmó la sentencia del 23 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 Mediante escrito radicado el 25 de julio de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado con solicitud 7892.

Demandante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho que la actora promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el departamento de Boyacá- Secretaría de Educación.2 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante solicitó: 1.“Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en la sentencia proferida el día 5/26/2023, en el expediente rad. No. 15001333301120220001901, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES 3 FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del (la) accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes(…)”3 (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos Indicó la señora Nidian Esperanza Rodríguez Sierra que desde el año de 1990 labora como docente con la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. 2 Proceso identificado con radicado 15001-33-33-010-2022-00005-00/01. 3 Transcripción literal con posibles errores. Demandante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que el día 15 de febrero de 2021, no fueron consignadas por parte del Ministerio de Educación Nacional al Fomag -las cesantías que le corresponden por los servicios prestados durante el año 2020.

Afirmó que el día 26 de julio de 2021, solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá, Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio además de su pago, también el reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y en la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado Sección Segunda.

Informó que la Secretaría de Educación de Boyacá mediante acto administrativo número BOY2021EE029421 del 29 de agosto de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora e intereses por la no consignación oportuna de las cesantías. Indicó que como consecuencia de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Boyacá Secretaría de Educación, para que se dejara sin efectos el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago solicitado.

Señaló que el juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en sentencia del 23 de agosto de 2022, negó las súplicas de la demanda. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que no solo la ley, sino la abundante jurisprudencia constitucional de unificación y del Consejo de Estado como órgano de cierre en el año 2021 y 2022 ya despejaron las dudas sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, a los docentes oficiales en igualdad de condiciones que para los empleados públicos.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de mayo de 2023 confirmó el fallo del a quo, al encontrar que ella es una profesora oficial debidamente escalafonada y está afiliada al Fomag, así que pertenece al régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989.4 Adujo que esa colegiatura concluyó que en la reglamentación de los docentes se determina específicamente la forma en la que se pagan las cesantías, al igual que sus intereses, por lo que no es posible aplicar una diferente.

Además, precisó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, dado que los supuestos fácticos allí analizados eran diferentes a su caso. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y Demandante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag.

Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que de la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.

Cuestionó el hecho de que en la providencia objeto de reproche se indicara que en la unidad de caja que posee el Fomag para el manejo de los recursos de la salud, las pensiones y las cesantías, también existen recursos del Ministerio de Educación Nacional y el Fomag, pues esto no es cierto. Refirió que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, pues aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales s del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990. 1.5.

Trámite e intervenciones Mediante auto del 3 de agosto de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al Tribunal Administrativo de Boyacá. Además, vinculó al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Gobernación de Boyacá, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional.

Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá En escrito enviado el 10 de agosto de 2023 el magistrado ponente de la decisión que se cuestiona reiteró los argumentos expuestos en sede judicial, adicionando que en atención a que la Corte Constitucional en la sentencia SU 3 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815-01. 4 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 4 de agosto de 2023.

Demandante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 573 de 2019 cambió la posición expuesta en la SU-098 de 2018, en el sentido de señalar que las sentencias ordinarias en las cuales se niegan el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales, carecen de relevancia constitucional, por revestir de una naturaleza eminentemente legal y patrimonial.

Así mismo expuso que conforme a la sentencia SU 215 de 2022 no se puede utilizar la acción constitucional como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural; motivo por el cual debe declararse su improcedencia. 1.5.2. Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja La juez titular del despacho se pronunció con escrito enviado el 8 de agosto del año en curso, por medio del cual solicitó, “declarar improcedente la acción de amparo de la referencia y negar lo pretendido” “ ya que basta con leer el fallo del 23 de agosto de 2022 confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá para establecer que las providencias se fundamentaron en la normatividad vigente, en los supuestos de hecho pertinentes y ante todo en la pruebas oportunamente recaudadas en el proceso ordinario.

El Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Gobernación de Boyacá pese a que fueron debidamente notificadas de la existencia del presente trámite, guardaron silencio5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho 3 de Oralidad vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis, al principio de seguridad jurídica y al desconocimiento de precedente judicial vertical, al presuntamente incurrir 5 Índice 8 Samai Demandante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en defecto sustantivo.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. Demandante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las Demandante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relativas a un derecho de índole económico8 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite9, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”10, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la señora Nidian Esperanza Rodríguez Sierra versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia de 26 de mayo de 2023, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia. Esto, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199011, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 197512.

De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio de la tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fomag a más tardar el 14 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.

Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la accionante se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario13”, por lo que el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone 8 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 9 “Sentencia T-606 de 2000.” 10 “Ibid.2” 11 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 12 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17”. (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura accionada.

Nótese que en la providencia cuestionada se explicó que no había una posición unificada respecto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y se concluyó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, toda vez que los supuestos fácticos del caso allí analizado eran diferentes a los de la actora.18 En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la señora Rodríguez Sierra carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico. 19 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Nidian Esperanza Rodríguez Sierra contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por los motivos expuestos en esta providencia. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Sentencia T-102 de 2006.” 18 En los siguientes términos: “Además, en el presente caso no es exigible para la Corporación como precedente lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, pues los supuestos fácticos del presente proceso difieren de la mencionada sentencia.” 19 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2023-01047-00.

Demandante: Nidian Esperanza Rodríguez Sierra Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Radicado: 11001-03-15-000-2023-03981-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”