w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Demandado: Municipio de Pereira Tema: Contrato realidad - existencia de la relación laboral Decisión: Confirma parcialmente sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la excepción de prescripción parcialmente.
I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda: Como pretensiones, se propusieron las siguientes: - Que se declare la nulidad del Oficio No. 49546 de 6 de septiembre de 2019 expedido por la directora Administrativa del Talento Humano del Sector (Municipio de Pereira - Secretaría de Educación), mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones surgidas de la configuración de un contrato realidad. - A título de restablecimiento del derecho se solicita declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Ramón de Jesús 1 Expediente digital “01EscritoMedioControlAnexos.pdf” Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Arroyave Bedoya y el Municipio de Pereira - Secretaría de Educación desde el 1 ° de mayo de 1995 hasta el 24 de noviembre de 2019. - Declarar que el tiempo laborado por el señor Arroyave Bedoya bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales.
Y que se ordene al Municipio de Pereira - Secretaría de Educación reconocer, liquidar y pagar las siguientes prestaciones sociales: (i) prima de servicios; (ii) auxilio de transporte; (iii) dotación; (iv) cesantías; (v) intereses a las cesantías; (vi) vacaciones; y demás prestaciones sociales acordes con la ley por el período comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y el 24 de noviembre de 2019, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios o, en su defecto, sobre el valor que devengaban las personas vinculadas que realizan las mismas funciones en la entidad.
Solicita que las cifras resultantes sean debidamente indexas al momento de realizarse el pago. - Que se ordene al Municipio de Pereira - Secretaría de Educación liquidar y pagar el valor del trabajo suplementario durante el tiempo en que laboró bajo contrato de prestación de servicios, conforme al valor pactado en ellos o sobre el valor que devengaban las personas nombradas que realizan las mismas funciones si este es menor. -Que se condene al Municipio de Pereira - Secretaría de Educación a pagar los porcentajes de cotización a pensión, ARP (sic) y salud que fueron asumidos por el demandante por el período de suscripción de los contratos de prestación de servicios; las diferencias entre los aportes que se debieron efectuar y los efectuados por el contratista, solo en el porcentaje que le corresponde al empleador; la sanción moratoria y demás sanciones que contempla la legislación laboral; pago de costas procesales; al pago de las sumas que resulten probadas dentro del proceso judicial, bien sea, ultra o extra petita y que no se encuentren relacionadas dentro de la demanda, entre otras. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda Se expone que el señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya prestó sus servicios, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, en la secretaria de educación del municipio de Pereira desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 24 de noviembre de 2019.
Que, durante los años 2010 y 2011, fue vinculado mediante la empresa SERVITEMPORALES S.A con la finalidad de que ejecutara las mismas funciones que realizaba con el ente municipal a través de contratos de prestación de servicios. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Que, en el desarrollo de sus funciones, fungió como conserje en la institución educativa San Joaquín por orden de la Secretaría de Educación del ente municipal, los cuales desarrolló de forma personal, bajo el direccionamiento de aquella y recibiendo a cambio una contraprestación. Sostiene que entre las funciones que debía realizar, se encontraban las de custodiar y cuidar el área o zona asignada, controlar la entrada y salida de personal, vehículo y objetos del plantel educativo, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento, colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia, consignar en los registros de control las anomalías detectadas durante su tumo e informar de las mismas, entre otras.
Afirma que, durante la prestación del servicio, nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho; al tiempo se le exigió suscribir y sufragar garantías de cumplimiento para la ejecución de los contratos de prestación de servicios. Por lo anterior, aduce que presentó el día 30 de agosto de 2019 ante la Secretaría de Educación de Pereira la respectiva reclamación administrativa, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales.
A lo que de manera negativa dio respuesta la directora administrativa de Talento Humano de esa dependencia mediante Oficio No. 49546 de 6 de septiembre de 2019. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Decreto 3135 de 1968: artículos 1, 5, 6 y 8; Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990; Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209 y 229;
Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 35 y 65; Ley 100 de 1993. Decreto 1295 de 2004. Como concepto de violación, en resumen, se expone que el acto administrativo demandado infringió las normas en las que debía fundarse. Dado que, el municipio de Pereira vinculó al actor por medio de contratos de prestación de servicios, pero al realizar sus funciones se configuraron los elementos de una relación laboral, de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; y se indicó que era menester tener presente que el Consejo de Estado2, sobre la labor de vigilante, ha considerado que no puede ser ejecutada de manera independiente y temporal dado su finalidad de brindar tranquilidad.
Se afirma que, si bien el municipio de Pereira en ocasiones cambió el objeto de los contratos suscritos con el actor, lo cierto era que la labor que desempeñó siempre fue la de vigilancia de los bienes inmuebles y muebles del 2 No. 05001 - 23 -31 - 000 - 2004 - 03742 - 012, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 establecimiento educativo que la entidad territorial indicara, especificando las órdenes y los horarios a cumplir.
Por otra parte, indicó que el tiempo en que el actor ejerció labores al servicio de la empresa SERVITEMPORALES S.A, deben ser igualmente reconocidos como trabajador en misión al servicio del municipio de Pereira, al indicar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que existe una responsabilidad compartida entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto. 1.4.
Contestación de la demanda El municipio de Pereira3, a través de apoderado judicial, indicó su oposición a todas y cada una de las pretensiones planteadas por el demandante en el libelo inicial, por considerar que, según la normativa aplicable al caso concreto, no le asiste el derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral encubierta y el consecuente pago de las prestaciones sociales.
De manera que, solicitó la exoneración del ente municipal de las pretensiones de la demanda y que se condenara en costas al accionante. Que desconoce el período en el cual el demandante estuvo vinculado laboralmente por una entidad externa al municipio de Pereira, ya que en sus dependencias no reposa material probatorio que permita corroborar su labor en dicho período.
Sobre el trabajo complementario solicitado, indicó que no obra prueba en el expediente de que efectivamente el actor haya realizado el mismo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha dispuesto que para acceder a dicho beneficio es necesario que quien lo reclame demuestre las fechas y horas en las cuales fue ejecutado el servicio. Sostiene que la declaratoria de la sanción moratoria depende del reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías, prestación que solo surge con el reconocimiento de la relación laboral, por lo que no es procedente la petición. En torno al pago de vestido y calzado, dispuso que tampoco puede concederse, pues frente a la existencia a una relación de tipo contractual como la del presente asunto no se pueden reconocer ese tipo de emolumentos, ya que son de origen laboral.
Expone que el demandante no sustentó los hechos que fundamentan la demanda de manera si quiera sumaria, los cuales den constancia de la existencia de una relación laboral encubierta. Y sobre la alegada configuración del requisito de subordinación, aduce que por el hecho de que se cumpla con un horario y que el contratista desarrolle el objeto contractual pactado no puede concluir su 3 Expediente digital “04ContestaciónPoderAnexos.pdf” Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 configuración. Por el contrario, arguye la ejecución de funciones del actor se encuadró dentro de los parámetros de la coordinación. En cuanto al cumplimiento del horario, expresa que de ello tampoco obra prueba en el plenario, pero si en gracia de discusión se tomara tal criterio en consideración, debía concluirse que ello, en sí mismo, no puede tenerse como un indicativo de contrato de trabajo, sino más bien como parte esencial del cumplimiento del objeto y alcance del contrato de prestación de servicios suscrito.
Por lo anterior, alegó las excepciones de: i) legalidad del acto administrativo demandado; ii) prescripción extintiva del derecho a reclamar; iii) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, por último, iv) la genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia4 La Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 24 de marzo de 2022 declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 49546 del 6 de septiembre de 2019, por medio del cual el municipio de Pereira negó el reconocimiento de una relación laboral entre el actor y la entidad (sin condenas en costas).
Expuso el a quo que, de las pruebas encontradas dentro del proceso, se advertía que el actor fue vinculado por el municipio de Pereira mediante distintos contratos de prestación de servicios, los cuales tenían como objeto común el de “realizar actividades operativas en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidad del servicio”, cuyo “alcance del objeto” “1.
Controlar el ingreso de personal autorizado, 2. Comunicar al supervisor en forma oportuna sobre las inconsistencias y anomalías relacionadas con los asuntos elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades, 3. Realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del establecimiento educativo respectivo…”.
Agregó que, de las labores ejecutadas da cuenta la constancia de cumplimiento de contratos suscrita por la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas de docente del municipio de Pereira, al sustentar las funciones que el demandante desempeñó en el cargo de conserje desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 24 de noviembre de 2019.
Se encontró acreditada la prestación del servicio del demandante como vigilante bajo la figura de trabajador en misión de la Empresa de Servicios Temporales - Servitemporales S.A al servicio del municipio de Pereira, según dan cuenta los contratos de trabajo individuales allegados al plenario entre el actor con esa empresa, los cuales tienen mérito probatorio en cumplimiento del principio de libertad probatoria establecido en el artículo 165 del CGP, aplicable por remisión 4 Expediente digital “33 sentencia1rainstancia.pdf” Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del artículo 211 del CPACA.
Sumado al hecho que la entidad demandada no desconoció los documentos aludidos, por lo cual los mismos gozan de presunción de legalidad. Con lo anterior, se tuvo por acreditados los requisitos de la prestación personal de servicios por los períodos que se extienden desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 24 de noviembre de 2019 y la remuneración por la actividad prestada, según da cuenta el valor de cada uno de los contratos suscritos.
En cuanto al requisito de la subordinación, indicó el a quo que su acreditación yacía en que, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y el desarrollo del objeto contractual, se podía advertir que el actor debía cumplir con funciones tales como: controlar el ingreso de personal autorizado, comunicar al supervisor en la forma oportuna las inconsistencias, anomalías relacionadas con los asuntos, elementos o situaciones operativas que se presenten en desarrollo de sus actividades; cumplir con los turnos de portería que se le asignen y en coordinación con el rector de la institución y/o director rural; custodiar y cuidar del área o zona de la institución que se le haya designado; velar por el buen estado y conservación de los mecanismos de seguridad (alarmas) e informar oportunamente las anomalías detectadas, entre otras.
Igualmente, dicho requisito se fundamentaba en el testimonio del señor Ulises de Jesús Amaya Arredondo, el cual adujo que las funciones de conserjería o vigilancia del actor eran desempeñadas bajo el cumplimiento de un horario y un turno de 12 horas, siguiendo las directrices y permisos otorgados por el rector. Con todo ello, concluyó el tribunal de origen que la función subordinada del actor estaba acreditada, comoquiera que no podía predicarse que un contratista dedicado a la vigilancia de una institución educativa le asistiera algún grado de independencia y autonomía en el desempeño de sus funciones.
Máxime, teniendo en cuenta que las funciones que le fueron encomendadas requieren, por su naturaleza, ser realizadas de manera permanente, continuada y controlada. De modo que era factible declarar la existencia de la relación laboral encubierta. Así entonces, como efectos de la existencia de una verdadera relación laboral, se dispuso el reconocimiento del conjunto de prestaciones sociales devenidas del servicio desempeñado, no sin antes advertir y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2006.
En efecto, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, sobre el término de 30 días para declarar la no solución de continuidad entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios sobre los que se declaró la existencia de la relación laboral encubierta, encontró probado el a quo que existió una interrupción superior a dicho término, exactamente por 4 meses, entre el período que transcurrió desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 2 de enero de 2007, por lo Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 que era procedente la declaratoria de prescripción. Asimismo, indicó que la única prueba aportada para acreditar la vinculación laboral en el interregno que la parte actora fungió como trabajador en misión a la empresa de servicios temporales, es la copia del contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de diciembre de 2009 entre el Municipio de Pereira y la empresa SERVITEMPORALES S.A., lo cual en principio no acreditaría el período laborado a la EST, según además por lo estipulado en otro antecedente jurisprudencial de la misma Corporación5, el cual se asevera que no basta con una certificación de la empresa de servicios temporales, para demostrarla la vinculación de la parte demandante como trabajador en misión. Empero, la misma providencia establece en la parte final que se resalta que, si se encuentra acreditada la continuidad en la prestación del servicio objeto de apelación entre el 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, tiempo que no se encuentra amparado por el aludido contrato de prestación de servicios.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, en los eventos en que exista duda en lo relativo a la aplicación de un antecedente jurisprudencial proferido por el superior jerárquico, se deberá preferir aquel que sea más favorable a los derechos laborales del empleado, tal y como ocurre en el presente caso. Igualmente, se refirió a las características básicas del contrato estatal, como son la bilateralidad, onerosidad, y la solemnidad, recordando que esta última se deriva del hecho de que debe siempre constar por escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, por lo que no valen los acuerdos verbales para demostrar la existencia del contrato estatal, sino que el mismo debe constar por escrito, no obstante, dicha exigencia no debe ser aplicable en los casos de las empresas de servicios temporales en lo que se asignan trabajadores en misión a entidades públicas como en el presente asunto, por cuanto, en su relación medió un contrato individual de trabajo, y por ende, la valoración probatoria que se efectúe del referido vínculo laboral, no puede estar supeditada a una tarifa probatoria determinada, pues de acuerdo con la doctrina jurídico procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y con fundamento en ello, determinó que desestimar dichos documentos que no fueron desconocidos por el Municipio de Pereira, arrasaría con la presunción de legalidad de los mismos, y de paso, transgrede los postulados constitucionales y legales, que en materia de seguridad social propenden por hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores.
Es decir, restarles eficacia 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Sentencia. Veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00166-01(3917-14) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 probatoria a los contratos laborales suscritos con la EST, y exigirle a la parte actora que aporte o solicite como medio probatorio, el contrato celebrado entre el Municipio y la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES, contraviene lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, en la medida en que se privilegia las formas sobre la efectividad del derecho sustancial.
Vale la pena reiterar que en ciertos casos se imponen ciertas formalidades para el reconocimiento de algunos derechos, sin embargo, el operador judicial no puede apartarse de lo que disponen las normas procesales y erigir aquellas como un obstáculo insuperable, o crear requisitos adicionales no contemplados en la ley, de manera que comprometa la vigencia de derechos fundamentales.
Concluyendo que, a los hechos expresados en los contratos de trabajo expedidos por la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES, debe dársele plena eficacia probatoria y, a partir de allí, valorar intrínsecamente su contenido, máxime que el Municipio de Pereira no dirigió argumento alguno a desconocer los supuestos de hecho que referían al medio probatorio mencionado ni mucho menos acreditó en el plenario que lo allí consignado fuera contrario a la verdad.
Con base en lo anterior, a título de restablecimiento, se condenó al municipio de Pereira al pago en favor del demandante de las prestaciones sociales de orden legal a las que este tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2007, del 2 de enero al 30 de diciembre de 2008, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 31 de diciembre 2012, del 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 28 de febrero de 2017, del 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de diciembre de 2018, del 25 de enero al 24 de noviembre de 2019.
En torno a la tercerización laboral, se ordenó que la entidad tomara los honorarios pactados y salarios en todos los contratos de prestación de servicios y calcular el ingreso base de cotización (IBC), a fin de establecer las diferencias entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, y en caso de existir diferencias, se ordenó cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Se condenó a la entidad demandada a pagar igualmente en favor del actor, las diferencias prestacionales entre los valores que fueron reconocidos y pagados en su favor en virtud de la vinculación como trabajador en misión a través de la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A., para el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero al 30 de junio de 2011.
Teniendo de presente que durante ese período solamente recibió por concepto de contraprestación sueldo y auxilio de transporte. Al Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 respecto, precisó el a quo que la liquidación de dichos pagos debía realizarse con base en los contratos suscritos entre el actor y la empresa de servicio temporal.
Se ordenó al municipio a tomar todos los períodos en los que el demandante fungió como contratista y trabajador en misión para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y salarios pagados si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y trabajador en misión, y los que se debieron efectuar, debía cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para tal fin, la parte actora debía acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendría la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador. Al pago compensatorio en dinero en favor del actor de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2007, del 2 de enero al 30 de diciembre de 2008, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 31 de diciembre 2012, del 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 28 de febrero de 2017, del 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de diciembre de 2018, del 25 de enero al 24 de noviembre de 2019.
Se tuvo el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y en trabajo en misión como computables para efectos pensionales, se condenó a la entidad demandada a realizar el reajuste del valor sobre las sumas que resultaren en favor del demandante según el índice de precios al consumidor de la forma prevista en el artículo 187 del CPACA, a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibidem y se negaron las demás pretensiones de la demanda, tales como el reconocimiento del auxilio de transporte, sanción moratoria por falta de pago de las cesantías, indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas, y trabajo suplementario. 1.6.
Recursos de apelación 1.6.1 El municipio de Pereira6 presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primer grado, solicitando que sea revocada totalmente, para que en su lugar se exonere al ente territorial de las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte actora. Para lo anterior, expone los siguientes argumentos.
Sostiene que el demandante faltó a la carga de la prueba que le correspondía para demostrar la relación laboral encubierta, dado que no probó sus elementos 6 Expediente digital “35ApelacionSentenMunPereira” Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 constitutivos.
Y que el testigo presentado por el demandante no contó con información suficiente sobre la forma en que el actor prestó el servicio. Que no obraban dentro del expediente las pruebas que permitieran concluir que al demandante se le hubiera impuesto por parte del ente municipal o el rector de la institución educativa algún tipo de órdenes, o la exigencia de horarios, sanciones o reglamentos.
Por lo que no hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad, pues la relación que se dio entre las partes fue de carácter contractual basada en la coordinación de funciones. Igualmente, expresó que frente a lo aseverado por la primera instancia, en que, el ente municipal no hizo alusión o desconocimiento alguno al período del año 2010 y 2011 en que el demandante estuvo vinculado a una entidad externa al municipio de Pereira, no es cierto pues desde el escrito de contestación de la demanda se hizo referencia a ese aspecto, indicando que no se pronunciaría, por cuanto no tenía conocimiento de tal situación, pues no le constaba ni tenía documentos o prueba alguna de lo aducido por la parte actora, razón por la cual no contaba con soporte alguno para validar esa afirmación. Asimismo, indicó que ello lo alegó en la parte de las excepciones específicamente de la prescripción. Siendo así, el ente municipal no podría ser declarado solidariamente responsable frente a unos pagos, de los cuales no tiene soporte alguno y desconoce cuánto se le canceló efectivamente al demandante, es más, no se tiene certeza dentro del proceso de que efectivamente para la época que aduce el actor estuvo laborando al servicio de otra entidad, existiese vínculo jurídico entre el municipio de Pereira y esa entidad, razón por la cual, ante dicho vacío probatorio, se debe revocar el pago solidario al que fue condenado.
Por lo anterior y en vista que dentro del proceso no se cuenta con los elementos probatorios para demostrar alguna relación entre el municipio de Pereira con la entidad con la cual estuvo vinculado durante ese lapso, el recurrente solicitó que se revocara el pago solidario al que fue condenado el municipio en el período comprendido entre los años 2010 y 2011.
De otro lado, aduce no estar de acuerdo con la condena impuesta a la entidad al pago de la dotación y calzado, afirmando que su reconocimiento no es procedente, comoquiera que dicha prestación es de orden laboral y no social, por lo que solicita su revocatoria. Sobre la prescripción parcial concedida, se consideró que la misma debe ser ampliada, pues todos los períodos anteriores al 30 de agosto de 2016 se encontraban prescritos. 1.6.2 La parte demandante7 presentó escrito de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, manifestando que comparte la decisión 7 Expediente digital “36RecursoApelacionDdte.pdf” Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de declarar la existencia de la relación laboral encubierta, por lo que centra puntualmente su recurso de alzada en cuanto a la negativa al reconocimiento del auxilio de transporte; prima de servicios; trabajo suplementario y vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.
Sobre el auxilio de transporte, afirmó que el argumento utilizado por el tribunal de instancia para negar dicha prerrogativa fue la ausencia de prueba sobre el lugar en donde el demandante prestó sus servicios, sin embargo, adujo que el demandante desarrolló sus labores en diferentes escuelas ubicadas en el área urbana del municipio de Pereira, tal y como constan en los contratos de prestación de servicios que se aportaron como pruebas. - En torno a la prima de servicios, sostiene que el tribunal de instancia para negar tal prerrogativa se basó en que esta constituye un factor salarial y no prestacional; que la declaratoria de existencia de una relación encubierta no implica que el actor adquiera el estatus de empleado de planta y porque la prima establecida en el Decreto 1042 de 1978 fue prevista únicamente para los empleados públicos del orden nacional y no territorial.
Sin embargo, sostiene que con base en lo establecido en el artículo 3068 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima se servicios si era una prestación social y es una prerrogativa con la que cuentan en general todos los trabajadores, independientemente del nivel al que pertenezcan. Por lo que se considera que el actor tiene derecho al pago de tal prerrogativa en la manera descrita en la legislación laboral, sin perjuicio de la existencia de régimen especial en el municipio de Pereira en materia de prestaciones sociales.
Afirmó sobre el trabajo suplementario que el a quo basó su decisión en la ausencia probatoria del actor para demostrar los días exactos y las horas dominicales y/o festivos que arguyó como laboradas. Empero, sostuvo que con la demanda se anexaron como pruebas las bitácoras de vigilancia por el tiempo en el que estuvo trabajando el demandante al servicio de la Secretaría de Educación de Pereira, en donde se logra discriminar los días, meses, años y las horas en las que se registraba alguna novedad y observación. Además, que con el escrito inicial se discriminó todo el trabajo suplementario realizado, el cual no fue desvirtuado por el tribunal de instancia, por lo que es necesario que se le de el valor correspondiente a los documentos aportados con la demanda y se reconozcan las horas extras detalladas en la demanda.
En cuanto a las vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías sostuvo que, pese a que fueron solicitadas con la demanda, en la sentencia de primera 8 «Artículo 306. De la prima de servicios a favor de todo empleado. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.
Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado (…)» (Negrita propia) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 instancia no se hizo alusión a ellas; y si bien en la parte resolutiva se expone que se deben reconocer las prestaciones sociales de orden legal a las que tiene derecho el actor, es necesario que en segunda instancia se emita un pronunciamiento al respecto y se ordene su paga expresamente en la parte resolutiva.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. En ese sentido, comoquiera que ambas partes apelaron la totalidad de la sentencia de primera instancia, se resolverá en esta instancia sin limitaciones. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Entre el señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya y el municipio de Pereira en el interregno comprendido entre el 1 de mayo de 1995 hasta el 24 de noviembre de 2019 existió una relación laboral encubierta? - Si como consecuencia de lo anterior, le asiste el derecho al actor al reconocimiento y pago por parte del municipio de Pereira de las prerrogativas correspondientes al auxilio de transporte, prima de servicios, trabajo suplementario, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y dotaciones de vestuario y calzado. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 - De encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral encubierta, se debe determinar si sobre la misma acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal. 2.3.
De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, esa norma establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política13.
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201614, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización15, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término16.
En igual sentido, mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 14 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021. 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico. El material probatorio recaudado en el proceso demuestra lo siguiente: - Reclamación administrativa presentada el 30 de agosto de 2019 por el señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya ante la Alcaldía de Pereira, identificada con radicado No. 44103-201917, reclamando la existencia de una relación laboral encubierta y las prestaciones sociales correspondientes. - Fotocopia del carnet de identificación del señor Ramon de Jesús Arroyave Bedoya que lo acredita como «funcionario del colegio» del municipio de Pereira y carnet de la empresa de servicios temporales Servitemporales con número de afiliación No. 15657618. - Respuesta a la reclamación administrativa por parte de la Dirección del Talento Humano de la Alcaldía de Pereira del 6 de septiembre de 2019 No. 4954619, mediante el cual se negaron las pretensiones planteadas por el señor Arroyave en su solicitud. - Constancia de cumplimiento de contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Ramon de Jesús Arroyave Bedoya y el municipio de Pereira, expedido por la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administrativo de Plazas Docentes de la secretaría de educación municipal de Pereira el día 26 de marzo de 201920.
En dicho certificado, se precisa que el actor cumplió con el objeto contractual de los siguientes contratos de prestación de servicios: Inicio contrato Finalización Objeto 1/05/1995 2 0 /12/1995 Conserje 15/04/1996 30/12/1996 5 /02/1997 4/06/1997 29/02/2004 30/04/2004 1/05/2004 30/06/2004 1 /10/2004 31/12/2004 1/01/2005 2 8/02/2005 1/03/2005 30/04/2005 1 /05/2005 31/05/2005 1 /06/2005 30/06/2005 1(07/2005 30/07/2005 1/09/2005 30/09/2005 1/10/2005 31/10/2005 1/11/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/01/2006 17 Expediente digital “01EscritoMedioControlAnexos.pdf” pág. 33-55 18 Expediente digital “01EscritoMedioControlAnexos.pdf” pág. 56 19 Expediente digital “01EscritoMedioControlAnexos.pdf” pág. 52 20 Expediente digital “01EscritoMedioControlAnexos.pdf” pág. 57-62 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 1/02/2006 31/03/2006 7/04/2006 31/05/2006 1/06/2006 31/07/2006 1/08/2006 31/08/2006 2/01/2007 28/02/2007 1/03/2007 30/04/2007 1/05/2007 3 0/06/2007 1/07/2007 5/07/2007 6 /07/2007 30/09/2007 1 /10/2007 31/10/2007 1 /11/2007 30/11/2007 1 /12/2007 31/12/2007 2/01/2008 31/01/2008 1/02/2008 28/02/2008 4/03/2008 30/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/07/2011 31/10/2011 1/11/2011 31/12/2011 2/01/2012 29/02/2012 1/03/2012 30/06/2012 1/07/2012 31/07/2012 1/08/2012 15/09/2012 16/09/2012 31/10/2012 1/11/2012 11/12/2012 12/12/2012 31/12/2012 20/01/2013 3 1/05/2013 1 /06/2013 15/08/2013 16/08/2013 15/09/2013 16/09/2013 15/10/2013 18/10/2013 31/10/2013 1/11/2013 31/12/2013 2/01/2014 2 /01/2014 1/05/2014 30/06/2014 1/07/2014 31/07/2014 1/08/2014 31 /10/2014 1/11/2014 31/12/2014 2/01/2015 1/04/2015 2/04/2015 15/06/2015 16/06/2015 31/12/2015 1/02/2016 31/12/2016 1/01/2016 30/01/2016 - De las pruebas encontradas en el expediente, se advierte la presencia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya y el municipio de Pereira, los cuales se proceden a detallar de la siguiente manera.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 N Folio Contrato u orden de prestació n de servicios Fecha de suscripció n Término de ejecución Objeto del contrato Valor del contrato 1 41 S. N21 01/05/1995 20/12/1995 “prestar el servicio como celador en el Centro Educativo que la Secretaría de Educación Municipal le asigne” $1.224.796 Interrupción de 3 meses y 21 días 2 42-43 S. N 15/04/1996 30/12/1996 "prestar el servicio como celador en el centro educativo que la secretaría de educación municipal le asigne" $1.806.753 Interrupción de 23 días hábiles (34 días calendario) [se sugiere eliminar porque más adelante ya no hacemos esa cuenta] (respetuosamente por claridad el despacho considera que si se dio la interrupción debe mantenerse independientemente del resultado, siempre lo hemos efectuado en nuestras providencias y nos referimos a días hábiles atendiendo la jurisprudencia) 3 44-45 S.N 5 /02/1997 4/06/1997 “prestar el servicio como celador en el Centro Educativo que la Secretaría de Educación Municipal le asigne” $1.072.000 Interrupción de 6 años, 8 meses, y 24 días 4 46 S. N 29/02/2004 30/04/2004 Se trata de una «orden de prestación de servicios para docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos del municipio de Pereira» dirigida al demandante sin especificación de objeto contractual $371.653 21 Sin número.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 [Faltaría el objeto o decir que es el mismo del anterior] 5 47-48 S. N 1/05/2004 30/06/2004 “orden de prestación de servicios para servicio administrativo de los planteles educativos municipio de Pereira (Ley 715 de 2001)” $371.653 Interrupción de 3 meses (90 días) 6 49 S. N 1/10/2004 31/12/2004 “prestar sus servicios como celador) $371.653 7 50 S. N 1/01/2005 28/02/2005 $396.032 8 52-53 S. N 1 /03/2005 30/04/2005 Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad, EL CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios de VIGILANCIA, en el establecimiento educativo de naturaleza oficial $1.460,000 9 55 S. N 1 /05/2005 31/05/2005 Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los $730.000 10 56 S. N 1 /06/2005 30/06/2005 $730.000 11 57 S. N 1/07/2005 30/07/2005 $730.000 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 mismos y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad EL CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios de VIGILANCIA Interrupción de 22 días hábiles 12 58 S. N 1/09/2005 30/09/2005 Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad EL CONTRATISTA se obliga a prestar los servicios de VIGILANCIA $730.000 13 59 S. N 1/10/2005 31/10/2005 $730.000 14 60 S. N 1/11/2005 31/12/2005 $1.460.000 15 61 14 1/01/2006 31/01/2006 $730.000 16 62 33 1/02/2006 31/03/2006 $1.460.000 Interrupción 4 días hábiles 17 63 32 7/04/2006 31/05/2006 Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio educativo con eficiencia y calidad EL CONTRATISTA $1.460.000 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 se obliga a prestar los servicios de VIGILANCIA 18 64 32 1/06/2006 31/07/2006 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluya además el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo de personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. $1.460.000 19 65 33 1/08/2006 31/08/2006 $730.000 4 meses de interrupción (81 días hábiles) 20 66 15 2/01/2007 28/02/2007 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluya además el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo de personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. $1.400.000 21 67 515 1/03/2007 30/04/2007 $1.533.000 22 68 1029 1/05/2007 30/06/2007 $1.533.000 23 69 1569 1/07/2007 5/07/2007 $127.750 24 70 2113 6/07/2007 30/09/2007 $2.171.750 25 71 2693 1/10/2007 31/10/2007 $766.500 26 72 3251 1 /11/2007 30/11/2007 $766.500 27 73 3825 1/12/2007 31/12/2007 $766.500 28 74 16 2/01/2008 31/01/2008 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluya además el de apoyar el control $817.166 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 en el acceso y salida del establecimiento educativo de personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa. 29 75-76 592 2/02/2008 3/03/2008 “Prestar los servicios ríe portería en el establecimiento educativo SAN JOAQUIN el Municipio de Pereira o en Establecimiento Educativo que la Secretaía de Educación lo requiera, por necesidades del Servicio” $817.166 30 77-78 914 4/03/2008 30/12/2008 $8.062.704 31 79-82 17 1/01/2009 31/12/2009 $10.639.50 0 Interrupción de 11 meses y 18 días (contratación empresa temporal) 32 83-84 259 20/12/2010 31/12/2010 Prestar los servicios de Conserjería en el Establecimiento Educativo SAN JOAQUIN del Municipio de Pereira, o en el Establecimiento Educativo que la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidad del servicio. $720.000 Interrupción 5 meses y 29 días (contratación empresa temporal) 33 86-87 19 1/07/2011 31/10/2011 Prestar los servicios de Conserjería en el Establecimiento Educativo SAN JOAQUÍN del Municipio de Pereira, o en el Establecimiento Educativo que la Secretaría de Educación lo $ 4.235.796 98-99 Adición al contrato de 19 1/11/2011 31/12/2011 $ 2.117.898 34 25 respuest a oficio Expedien te digital 018 02/01/2012 29/02/2012 $2.182.000 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 requiera, por necesidad del servicio 35 88-89 689 1/03/2012 30/06/2012 “Prestar los servicios de Conserjería en el Establecimiento Educativo SAN JOAQUÍN del Municipio de Pereira, o en el Establecimiento Educativo que la Secretaría de Educación lo requiera, por necesidad del servicio” $ 4.364.000 36 105 Adición contrato 689 1/07/2012 31/07/2012 “Prestación de servicios de apoyo operativo en Establecimiento Educativo SAN JOAQUIN del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal requiera por necesidad del servicio” $1.091.000 37 107-708 966 1/08/2012 15/09/2012 $1.636.500 38 93 1607 16/09/2012 31/10/2012 $1.636.500 39 25 respuesta oficio expediente digital 2224 1/11/2012 11/12/2012 “Prestar de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira o donde la secretaria de Educación lo requiera $1.491.033 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 por necesidad del servicio” 13 días hábiles de interrupción 40 114-115 20 02/01/2013 31/05/2013 “Prestación de servicios de apoyo operativo en Establecimiento Educativo SAN JOAQUIN del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal requiera por necesidad del servicio” $5.673.200 41 110 Adición N° 1 del contrato No. 20 1 /06/2013 15/08/2013 “Prestación de servicios de apoyo operativo en Establecimiento Educativo SAN JOAQUIN del Municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal requiera por necesidad del servicio” $2.836.600 19 días hábiles de interrupción 42 122-123 11102058 13/09/2013 13/10/2013 “Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera” $1.134.040 43 118-119 11102379 18/10/2013 31/10/2013 $567.320 44 120-121 11102678 1/11/2013 31/12/2013 $2.209.260 45 124-125 11100019 2/01/2014 30/04/2014 $4.538.560 46 126 Adición Contrato 11100019 1/05/2014 30/06/2014 $2.269.280 47 127-128 111 00696 1/07/2014 31/07/2014 $1.134.640 48 129-130 111 01362 1/08/2014 31/10/2014 $3.403.920 49 131-132 111 01867 1/11/2014 31/12/2014 $2.269.280 50 133 11100033 2/01/2015 1/04/2015 $3.506.037 51 134 11100932 2/04/2015 15/06/2015 $2.882.742 52 137 111 01318 16/06/2015 31/12/2015 $7.596.414 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 53 25 respuesta oficio expediente digital 012 1/01/2016 30/01/2016 “Prestación servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretarte Municipal de Educación lo requiera, por necesidad del servicio” $1.168.679 54 138 11100568 1/02/2016 31/12/2016 $12.855.469 55 147-148 030 02/01/2017 1/03/2017 $2.337.358 54 150-152 1932 02/03/2017 30/12/2017 $11.647.834 Interrupción 16 días hábiles 55 153-154 2396 24/01/2018 23/09/2018 “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas relacionadas con la conservación de granjas y zonas verdes requeridas por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira” $7.298.896 157-158 Adición al contrato de 2396 de 24 de enero de 2018 24/09/2018 30/12/2018 Igual al anterior $ 2.949.970 Interrupción 17 días hábiles 56 165-167 690 25/01/2019 24/11/2019 “Prestación de servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades $10.572.18 8 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 operativas relacionadas con la conservación de granjas y zonas verdes requeridas por la Secretaría de Educación y que son inherentes al funcionamiento de los establecimientos educativos oficiales del municipio de Pereira” - Se advierte en las pruebas los contratos individuales de trabajo por obra o labor que contrajo el señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya con la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A, los cuales se proceden a precisar de la siguiente manera: Folio Fecha de suscripción Término de ejecución Objeto del contrato Valor del contrato 168-169 01/01/2010 30/06/2010 “prestación de servicios de administración y suministro de personal temporal de apoyo técnico, administrativo y operativo en los planteles educativos oficiales del municipio de Pereira para la vigencia 2010” $519.261 más auxilio de transporte 170 01/07/2010 31/12/2010 $519.261 más auxilio de transporte 172 01/01/2011 30/06/2011 “prestación de servicios de administración y suministro de personal temporal de apoyo técnico, administrativo y operativo en los planteles educativos oficiales del municipio de Pereira para la vigencia 2011” $535.600 más auxilio de transporte - Copia de libro de entrega y recibo de turnos y observaciones de vigilancia durante los años 2014 y 201522, en los que se advierte el nombre del actor. - Certificación de asistencia expedida por la alcaldía de Pereira contentiva a la Inducción de Seguridad y Salud y Trabajo al señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya el día 8 de marzo de 201723. 22 Fls 183-236 del expediente físico. 23 Fl 242 del expedienten físico.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 -Obran en el expediente las actas de inicio y finalización de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con el municipio de Pereira Nos. 914 de 2008, 19 de 2009, 12 de 2016, 11100568 de 2016, 030 de 2017, 1932 de 2017, 2396 de 2018. -En el tránsito de la audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia el 31 de agosto de 2020 fue recaudado el testimonio del señor Ulises de Jesús Amaya Arredondo, el cual expuso sobre el caso del demandante lo siguiente: “Ulises de Jesús Amaya Redondo.
Pregunta: ¿A qué se dedica? Contestó: Pensionado. Pregunta: ¿Desde hace cuánto? Contestó: Desde hace por ahí como unos 10 años. Pregunta: ¿Pensionado de qué entidad? Contestó: Colpensiones. Pregunta: ¿Cuál fue la última entidad en la que prestó sus servicios? Contestó: La última entidad que presté servicios fue en un colegio. Pregunta: ¿Haciendo qué labores? Contestó: Desde labores (sic) en los colegios.
Pregunta: ¿Usted prestó servicios para el municipio de Pereira? Contestó: Sí, señor. Pregunta: ¿Cuánto tiempo? ¿Y haciendo qué labores? Contestó: Yo en la alcaldía. Trabajé en la Secretaría de Gobierno. Y también presté servicio en los colegios de celador. Pregunta: ¿Siempre estuvo de celador? Contestó: Sí, desde que estuve en los colegios, sí fui celador.
Pregunta: ¿Nos puede indicar si usted tiene vínculo, es familiar, del señor Ramón Arroyave? Contestó: No, somos conocidos amigos. Pregunta: ¿De dónde son amigos? Contestó: Pues sí. Pregunta: ¿De dónde son amigos? ¿de dónde se conocen? ¿Por qué se conocen? Contestó: Ah, porque él trabajaba aquí en el Colegio Oriental de Cuba. Y yo era de la asociación, yo era el presidente de la asociación de padres de familia.
Y el señor estaba ahí de celador y era el que nos abría las puertas para entrar y para salir cuando hacíamos las reuniones de la asociación de padres de familia. Preguntado: ¿usted nos puede indicar, ah bueno, el vínculo que usted tenía con el municipio? ¿Era por contrato de prestación de servicios o usted era empleado del municipio de Pereira? Contestó: No, no, por contratación de servicios.
Pregunta: ¿Usted presentó demanda contra el municipio de Pereira? Contestó: Sí. Ok. Pregunta: ¿Usted nos puede repetir los extremos? ¿Toda la época en la que usted conoció al señor Ramón Arroyave en su labor de celador? Si nos puede contar con la mayor precisión posible. Contestó: Que en los tiempos que yo decidí que él fue celador. Ah, sí, me consta que en los tiempos que yo lo distingo a él fue celador de los colegios.
Pregunta: ¿De qué años estamos hablando? Contestó: Estamos hablando por ahí como, del 2004 al 2017. Pregunta magistrado: Bueno, en efecto, el señor Arroyave había demandado al municipio de Pereira buscando declaraciones derivadas de esas funciones o cumplimientos contractuales que usted ya sabe que está mencionando. Sirva para indicarnos qué le correspondía hacer en esas labores de vigilante que usted ya ha mencionado.
Contestó: Pues como yo también he trabajado en eso y lo que veo también que él trabajaría, (sic) estar ahí pendiente de la puerta Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 cuando están estudiando y cuando están estudiando pendiente de la institución que no vaya a faltar nada y que no se vayan a entrar los ladrones y responder por lo que hay en el colegio.
Pregunta: ¿Quién le daba órdenes a él? ¿De quién la recibía? Contestó: En este caso, las órdenes las daba el rector. Pregunta: ¿Qué pasaba si el señor Arroyo no le cumplía las órdenes al rector? Contestó: Pues si no cumplía, entonces ya el rector qué decía, no, este señor aquí no me sirve y él ya pedía cambio. Vea, me cambien este celador que no me está haciendo aquí o es un perjuicio para la institución. Pero mientras uno les obedece a ellos, ahí lo tienen y ya saben que no es un perjuicio para la institución. Pregunta: ¿Usted sabe si el señor Arroyave estuvo en algún momento vinculado por una figura diferente a sus contratos? Contestó: Si él estuvo, por ejemplo, con una temporal.
Que yo me dé cuenta, no solamente, solamente que estaba así de celador, solamente que él trabajaba de celador. Preguntado: ¿Qué horarios cumplía él, de lo que usted recuerde? Contestó: Pues los horarios que él cumplía, pues en el caso mío cuando yo trabajaba siempre era de 6 a 6 y muchas veces nos tocaba los sábados, los domingos y nocturnos y los festivos.
Pregunta: ¿Tenía vacaciones? ¿Usted se da cuenta si el señor Arroyave ya tuvo vacaciones? Contestó: No, en esta prestación de servicio nosotros no tenemos vacaciones, ni nos pagan horas extras, ni nocturnos, ni festivos. Nada, esto no lo pagan (…)” Limitación de la prueba testimonial según el artículo 212 del CGP24. Así entonces, se tiene que del material probatorio relacionado con precedencia, se demuestra la prestación personal del servicio del accionante, el cual fue vinculado al municipio de Pereira por medio de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como conserje y/o vigilante, función que debía ser ejercida de manera personal e indelegable por los períodos que se extienden desde: el 1 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre 1996; el 5 de febrero de 1997 hasta el 4 de junio de 1997; el 29 de febrero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004; 1 de octubre de 2004 hasta el 30 de julio de 2005; 1 de septiembre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006; 7 de abril de 2006 hasta el 31 de agosto de 20006; 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009; 20 al 31 de diciembre de 2010; 1 de julio de 2011 hasta el 11 de diciembre de 2012; 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017; 24 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2018 y del 25 de enero de 2019 hasta el 24 de noviembre de 2019.
Esa prestación personal del servicio en los lapsos referenciados fue constatada con los contratos de prestación de servicios, sus actas de inicio, finalización y los certificados expedidos por la entidad territorial, así como con la declaración del 24 “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 testigo, quien dio constancia de manera suficiente y clara sobre la relación directa que tuvo con el actor cuando aquel desarrolló sus funciones de conserjería y vigilancia. Igualmente, de las mencionadas pruebas, se advierte el elemento de la remuneración a partir del valor especificado como honorarios en los contratos y en sus actas de inicio y finalización, como elemento de retribución del que fue acreedor el actor por las funciones que ejerció en la entidad territorial.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que «implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado», mientras que la coordinación «más que una facultad es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, el definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos, que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida de la subordinación»25.
Pues bien, con las documentales se colige que el señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya suscribió 56 contratos que tenían por objeto prestar servicios de conserjería o vigilancia en diferentes establecimientos educativos o en el establecimiento educativo San Joaquín de dicho ente territorial. Entre sus funciones contractuales se encontraban: coordinar el acceso del personal autorizado que ingresara al plantel educativo, garantizando la tranquilidad del servicio educativo; velar por la puntual apertura y cierre de los portales y accesos; propender por el buen cuidado de los contadores y motores y de las entradas de energía eléctrica, así como de la conducción general de agua, bajantes y sumideros receptores de aguas fluviales en las terrazas, azoteas, patios de acceso por servicios comunales y que no entrañen peligrosidad; recepcionar las alarmas producidas durante el servicio y colaborar en la prevención y control de situaciones de emergencia; cumplir con los tunos de conserjes que le eran asignados y en coordinación con el rector de la Institución 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 o director rural, el área o zona de la Institución que se le hubiere designado, entre otras. De acuerdo con las actividades pactadas, se tiene que su labor se circunscribió al cuidado y custodia de personas y bienes del establecimiento educativo donde ejecutaba los contratos, es decir, ejerció labores de vigilancia, connotación que en varios de los contratos u órdenes suscritas se consignó taxativamente y lo corroboró el testigo Ulises de Jesús Amaya Arredondo.
En esa línea de ideas, conforme lo ha aceptado esta Sección, al prestar servicios de vigilancia es inadmisible afirmar que el demandante realizó actividades temporales e independientes, por cuanto la labor contratada exige que se brinde el servicio de seguridad de forma permanente y continuada toda vez que «es deber las entidades o establecimientos públicos y con mayor razón, si son del sector educativos, garantizar la seguridad de las personas que concurren a las mismas, así como también, de los bienes muebles y enseres que sean de propiedad del ente respectivo y con los cuales, facilita la prestación de los servicios para los cuales fueron creados».26 Existen elementos probatorios y de juicio que permiten concluir que, contrario a lo indicado por la entidad municipal en su recurso de alzada, en el ejercicio de las funciones desplegadas por el accionante como conserje en el período referenciado comportó el elemento de subordinación y no de coordinación, por cuanto es claro que no podía desarrollar tal actividad sin estar sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, asimismo estar sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de la labor encomendada, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.
Como consecuencia de lo anterior, es posible inferir que, para cumplir con las labores de vigilancia, el demandante debía atender las órdenes del contratante a quien le correspondía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que debía prestarse el servicio. Así las cosas, la labor de vigilancia exige la continua y permanente prestación personal del servicio de garantizar la seguridad de las instalaciones, el personal y los bienes encomendados, se resalta que en la mayoría de dichos contratos se hizo énfasis en la necesidad de garantizar la seguridad de los establecimientos educativos y proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos, con el fin de prestar de manera eficiente el servicio educativo, de igual manera, en otros se encomendó el control en el acceso de la entrada y salida de la comunidad educativa de la institución, actividades que, además de ser permanentes, acorde con las reglas de la sana crítica, no se pueden ejercer con independencia, escenario que exige le continua necesidad de la prestación del servicio 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2017.
Expediente Rad. Núm.: 66001-23-33-000-2013-00468-01(2093-15) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 contratado y son parte del giro ordinario de la entidad pública demandada, de ahí que, en el presente caso se probó el elemento de la subordinación. La anterior posición, fue avalada por la Sala de Subsección A en la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 202327 realizando el siguiente pronunciamiento: «por la esencia de las actividades a desarrollar, este tipo de objetos contractuales implican de manera inescindible el elemento de la subordinación. En tal sentido, el servicio de vigilancia o celaduría, así contratado también se encuentra desprovisto de la transitoriedad o temporalidad que reviste una vinculación de carácter contractual».
Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Sección, si bien se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, ello no implica que el demandante obtenga la categoría de empleado público, pues no median los componentes a fin de declarar una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política.
Por otra parte, en cuanto al período que afirma el actor estuvo vinculado al municipio de Pereira a través de la empresa Servitemporales S.A, esto es, entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, se estima luego de analizar el material probatorio y contrario a lo indicado por el a quo, que la entidad municipal si realizó en la contestación de la demanda el desconocimiento de ese lapso, pues afirmó que no le constaba y no existía prueba alguna que soportara esa afirmación de la parte actora.
En esa línea, el recurrente sostiene que no puede ser condenado solidariamente frente a la relación laboral reclamada en el interregno comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, dado los escasos elementos probatorios en el expediente. Con ocasión a la contratación de personal por empresas de servicios temporales en los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, se regula lo atinente a esas empresas, siendo autorizadas para ayudar de forma temporal en el desarrollo de actividades misionales a otras empresas, lo cual implica el suministro de trabajadores en misión únicamente en los eventos señalados en el artículo 77 íb, esto es: i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y, iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más. En consecuencia, se tiene que el término legal permitido para contratar personal a través de empresas de servicios temporales en el presente caso se superó, y la labor para la cual se contrató al demandante es la misma que venía 27 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Expediente 66001-23-33-000-2014-00122-02 (2644- 2020). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 desarrollando desde el año 1996 y la que continuó ejecutando a partir del 1 de julio de 2011 por contratos de prestación de servicios, es decir, que en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, se desvirtuó en este caso la teología de la empresa de servicios temporales.
En efecto, en el plenario existe el testimonio del señor Ulises de Jesús Amaya Arredondo, quien refirió que el demandante estuvo vinculado con una temporal; y lo conoció trabajando desde el año 2004 hasta el año 2017 para el municipio de Pereira como conserje. También obra en el expediente una fotocopia de un carnet del demandante con el logo de Servitemporales S.A. y los contratos de prestación de servicios suscritos entre ésta y aquél en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010, entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2010 y entre 1 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2011 en los cuales se indicó de manera expresa que debía laborar como conserje al servicio del municipio de Pereira.
Estas probanzas para la Sala son suficientes para demostrar la prestación personal del servicio del señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya en el período cuestionado por el recurrente, pues el hecho de que no se haya aportado el contrato que había suscrito el ente territorial con Servitemporales S.A., no desaparece la circunstancia de la ejecución de la labor, lo cual también se corrobora con el dicho del testigo, quien adujo haber conocido al actor laborando como celador en el período 2004 a 2017 a favor del municipio de Pereira, extremos temporales que si bien no son los reclamados en la demanda, se encuentran dentro del que es objeto de controversia.
Por lo tanto, atendiendo el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, la Sala estima que del análisis del acervo probatorio, se descubrió la verdadera esencia de la relación existente entre las partes, siendo la EST un empleador aparente y verdadero intermediario, y por ende el usuario Secretaría de Educación de Pereira un empleador ficticio, razón por la cual, debe tenérsele como verdadero empleador, dado que los servicios personales prestados eran de carácter permanente y por lo tanto, la contratación lo fue para ejercer labores propias y necesarias del demandado y la circunstancia de que se acudiera a las EST constituye la forma con la cual se pretendió disfrazar la necesidad de las funciones y desconocer el carácter que las funciones ejecutadas eran ordinarias de la entidad mencionada y propias del personal de de celadoría-vigilancia-conserjería de planta.
Bajo estas premisas, tal como ha enfatizado esta Sala en diversas ocasiones, es evidente que la Ley 50 de 1990, en su artículo 71, permite la contratación con empresas de servicios temporales, pero dentro de los límites precisos establecidos en el artículo 77 ibidem. Por lo tanto, no es apropiado recurrir a la contratación de empresas de servicios temporales cuando se trata de llevar a cabo actividades permanentes o inherentes al propósito de la entidad, ya que Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 esto implicaría un desconocimiento de los principios constitucionales que regulan la función pública, como ocurrió en este caso28.
Con fundamento en lo anterior, le asiste razón al a quo al valorar el material probatorio recaudado en este asunto, pues no existe tarifa legal para la demostración de la relación laboral, siendo suficientes los aportados para acreditar la prestación del servicio del demandante al municipio de Pereira como conserje entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011.
Razón por la cual, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. 2.5. Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre el demandante y la entidad pública, en línea con el recurso presentado por la demandada, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción en alguno de sus períodos, a fin de determinar la posible prescripción trienal de los derechos prestacionales que deben ser reconocidos al señor Arroyave Bedoya, de conformidad con lo ordenado en las sentencias de unificación de 26 de agosto de 2016 proferida por esta Sección29 y de 9 de septiembre de 202130.
Así entonces, el material probatorio revela que el demandante inició labores desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 24 de noviembre de 2019, lapso en el cual se presentaron las siguientes interrupciones: 1. 21 de diciembre de 1995 al 14 de abril de 1996 (3 meses y 21 días hábiles) 2. 31 de diciembre de 1996 al 4 de febrero de 1997 (23 días hábiles). 3. 5 de junio de 1997 al 28 de febrero de 2004 (6 años, 8 meses, y 24 días). 4. 1 de julio de 2004 al 30 de septiembre de 2004 (63 días hábiles). 5. 31 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2005 (22 días hábiles). 6. 1 de abril de 2006 al 6 de abril de 2006 (4 días hábiles). 7. 1 de septiembre de 2006 al 1 de enero de 2007 (4 meses). 8. 1 de enero de 2010 al 19 de diciembre de 2010 (11 meses y 18 días). 31 de diciembre de 2010 al 1 de junio de 2011 (103 días hábiles). 9. 12 de diciembre de 2012 al 1 de enero de 2013 (13 días hábiles). 10. 16 de agosto de 2013 al 12 de septiembre de 2013 (19 días hábiles). 11. 31 de diciembre de 2017 al 23 de enero de 2018 (15 días hábiles). 12. 31 de diciembre de 2018 al 24 de enero de 2019 (15 días hábiles). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2022, exp. 52001-23-33-000-2014- 00412-01 (2388-2017) M. P. William Hernández Gómez 29 “1.
Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo concerniente a la prescripción, en el sentido de que: (…) (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral;(…)” Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia Unificación Bogotá, D.C, veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Rad Int: (0088-2015). C.P: Carmelo Perdomo Cueter. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sentencia Unificación Bogotá, D.C, 9 de septiembre de 2021. Rad SUJ-025-CE-S2-2021. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 De lo anterior, se advierte la presencia de 5 períodos laborados por el actor en los cuales se presentaron interrupciones superiores a los 30 días hábiles que ha dispuesto esta Corporación jurisprudencialmente31 como término razonable para entender que no operó el fenómeno de la solución de continuidad entre cada uno de los contratos de prestación de servicios, concretamente los referidos al segundo32, tercero33, sexto34, séptimo35, y octavo36 bloque.
Ahora bien, es del caso mencionar que el a quo determinó la existencia de la prescripción trienal de las prestaciones sociales en favor del actor causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2006, dado la interrupción que hubo de 81 días hábiles hasta la suscripción del siguiente contrato de prestación de servicios entre las partes del 2 de enero de 2007.
Empero como quedó visto, la última interrupción superior a 30 días hábiles y sin justificación se dio entre el 1 de septiembre de 2006 y el 1 de enero de 2007. Por lo tanto, desde esa última data hacia atrás los derechos prestacionales se encuentran prescritos, pues la reclamación administrativa se presentó el 30 de agosto de 2019 y como desde el 2 de enero de 2007 hasta el 24 de noviembre de 2019, no hubo interrupciones laborales que excedieran el término mencionado.
Prescripción Así las cosas, en torno a la prescripción, se tiene probado que frente al último extremo temporal que va desde el 2 de enero de 2007 hasta el 24 de noviembre de 2019, no se configuró la misma, dado que la reclamación administrativa se presentó el 30 de agosto de 2019 y la demanda el día 29 de octubre del mismo año. Razón por la cual, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción pero desde el 1 de enero de 2007 hacia atrás. Del reconocimiento de las prestaciones sociales adicionales que se reclaman en el recurso de alzada.
Una vez constatada la relación laboral encubierta entre las partes, se genera el derecho a la reparación del daño, con el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir por el actor en su labor de vigilante o conserje con ocasión a los contratos u ordenes de prestación de servicios celebrados con la demandada. 31 SUJ-025-CE-S2-2021. 32 4 de junio de 1997 al 29 de febrero de 2004 (6 años, 8 meses, y 24 días). 33 30 de junio de 2004 al 1 de octubre de 2004 (63 días hábiles). 34 31 de agosto de 2006 al 2 de enero de 2007 (81 días hábiles). 35 31 de diciembre de 2009 al 20 de diciembre de 2010 (11 meses y 18 días). 36 31 de diciembre de 2010 al 1 de junio de 2011 (103 días hábiles).
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 Igualmente, es necesario observar las sentencias de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, en cuanto el restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, que han señalado que deben tenerse en cuenta las prestaciones sociales del orden legal recibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría, liquidadas no sobre el salario de ellos, si no conforme a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.
Ahora bien, frente al reconocimiento de vacaciones y las cesantías, es de precisar que esta Sala en sentencia de 4 de febrero de 201637 precisó lo siguiente: Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.
En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. […] el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a (sic) la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas.
En ese sentido, la parte actora solicita que en esta instancia se precisen las prestaciones sociales a las que tiene derecho, ya que en la sentencia apelada no se hizo alusión directamente y de manera discriminada al reconocimiento de ellas. Con lo cual, de todo lo considerado, se colige que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan, en virtud de la declaratoria de la relación laboral encubierta, las prestaciones sociales de orden legal que reciba un servidor público de planta de igual categoría, las cuales, a su vez, se dividen entre aquellas que deben ser asumidas por el sistema de seguridad social y aquellas que son asumidas directamente por el empleador, llamadas ordinarias o 37 Expediente 81001-23-33-000-2012-00020-01 (316-2014).
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 comunes, dentro de las que se encuentran las primas de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, sin que exista necesidad de ordenarlas expresamente en la sentencia. Respecto a la prima de servicios, debe acotarse que esta fue regulada a partir del Decreto 2352 de 2014 para los empleados públicos del orden territorial, con vigencia aplicable desde el año 2015.
Por tanto, aunque con antecedencia era factible que los empleados territoriales la recibieran con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, lo cierto es que la Corte Constitucional determinó en la sentencia C-402 de 2013 que el aludido Decreto Ley 1042 de 1978 fue expedido por el Gobierno nacional de la época con la finalidad de fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, incluyendo las unidades administrativas especiales; de manera que dicha prerrogativa no era posible extenderla a los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel territorial38.
Por lo anterior, se estima que comoquiera que el demandante laboró al servicio del municipio de Pereira tiene derecho a percibir tal emolumento únicamente por el período laborado desde el 1 de enero de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2019. Razón por la cual prospera parcialmente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en este punto, por lo que deberá adicionarse la sentencia de primera instancia en lo respectivo.
En lo que respecta a la dotación de calzado y vestido de labor, debe decirse que esta prerrogativa fue prevista en la Ley 70 de 1988, con la finalidad de suministrar calzado y vestido de labor al empleador del sector público. Así entonces, el Decreto 1978 de 1989, por medio del cual se reglamentó parcialmente la aludida Ley 1988, determinó en lo referente a las condiciones y cantidad de este beneficio, lo siguiente: Artículo 1°.
Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales, tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro (4) meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.
Artículo 2°. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Rad: 52001- 23-33-000-2016-00368-01 (1234-2019). C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 3°. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Artículo 4°. La remuneración a que se refiere el artículo anterior corresponde a la asignación básica mensual.
Artículo 5°. Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñan los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades. Luego, de lo anterior se advierte que, para acceder al reconocimiento y pago de la dotación, se requiere que el servidor público reciba una remuneración inferior a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes y que haya laborado de forma ininterrumpida en la misma entidad por lo menos 3 meses, según se desprende el artículo referenciado ut supra.
No obstante, debe considerarse que, si bien en primera instancia fue reconocida esta prestación social39 en favor del actor en los períodos laborados con posterioridad a la causación de la prescripción el 31 de agosto de 2006, lo cierto es que en esta instancia fue modificado el término de prescripción al considerarse que las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1 de enero de 2007 se encontraban fenecidas.
De manera que, corresponde verificar si el demandante cuenta con derecho para acceder al pago de la dotación y el calzado con base en la comparativa establecida entre los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes con el promedio de los honorarios pactados entre cada contrato. Año Monto del salario mínimo Doble salario mínimo Promedio mensual de honorarios pactados para cada contrato 2007 $433.700 $867.400 $700.000 2008 $461.500 $923.000 $817.166 2009 496.900 $993.800 $886.625 2010 $515.000 $1.030.000 $720.000 2011 $535.600 $1.071.200 $1.058.949 2012 $566.700 $1.133.400 $1.091.000 2013 $589.700 $1.179.400 $1.035.035 39 Es de advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-995 de 2000, determinó que esta prerrogativa laboral debe tiene la naturaleza jurídica de prestación social.
Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 2014 $616.000 $1.232.000 $1.134.640 2015 $644.350 $1.288.700 $1.165.432 2016 $689.455 $1.378.910 $1.168.679 2017 $737.717 $1.475.434 $1.165.432 2018 $781.242 $1.562.484 $931.715 2019 $828.116 $1.656.232 $961.108 Con lo expuesto, se advierte que el demandante devengó una asignación mensual inferior a los dos salarios mínimos, por lo que, siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, le asiste el derecho para el reconocimiento de la dotación desde el 2 de enero de 2007 hasta el 24 de noviembre de 2019, por lo que habrá lugar a modificar la sentencia de primera instancia en este ítem, solo en lo atinente a la fecha de inicio del reconocimiento de este derecho, más no en cuanto al reconocimiento de la acreencia. Asimismo, en lo que respecta a la solicitud de la parte demandante, sobre el derecho al auxilio de transporte, debe advertirse que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 lo estableció como un factor salarial, precisándose que a dicha prerrogativa tendrían derecho aquellos empleados públicos que tuvieran una asignación básica mensual menor a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Concretamente, siguiendo lo ordenado en la Ley 4 de 1992, el presidente de la República expide anualmente el monto por medio del cual se define el auxilio de transporte para ese año determinado. Por tanto, al tenerse por probado que el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales que de orden legal devengue un funcionario público en el período comprendido entre el 2 de enero de 2007 y el 24 de noviembre de 2019 y al haberse determinado con anterioridad que en dichos interregnos el actor recibió como contraprestación por parte de la entidad demandada menos de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, es del caso que se reconozca dicha prerrogativa laboral, teniendo para ello de presente los montos que como auxilio de transporte determinó anualmente el presidente de la Republica mediante los Decretos 4966 de 2007, 4869 de 2008, 5054 de 2009, 4835 de 2010, 4963 de 2011, 2739 de 2012, 3069 de 2013, 2732 de 2014, 2553 de 2015, 2210 de 2016, 2270 de 2017 y, 2452 de 2018 y 2361 de 2019.
En ese sentido, se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar al municipio de Pereira que pague e incluya dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales el auxilio de transporte. Sobre el trabajo suplementario: debe decirse que siguiendo lo preceptuado en el artículo 36 literal b) del Decreto 1042 de 1978, el trabajo suplementario debe ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en el cual se Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse, situación que no se encuentra probado dentro del expediente40.
Además, para esta Subsección, en línea de lo considerado por el tribunal de instancia, de los documentos relacionados contentivos a los libros de entrega y recibos de turnos y observaciones de vigilancia, no se logra precisar con total certeza las maneras en que el actor laboró horas extras, si estas fueron diurnas o nocturnas, en días dominicales o festivos.
Aunado a ello, si bien el deponente en su declaración indicó que el demandante trabajaba por medio de turnos precisando la manera en que aquellos se realizaban, se repite que con las pruebas allegadas al expediente no es factible determinar con exactitud la manera como el servicio fue realizado, por lo que resulta improcedente conceder y ordenar el pago de las horas extras y trabajo suplementario, en línea con lo expuesto por el a quo. 2.6.
De la condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los recursos de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, los recursos se sustentaron las razones en defensa jurídica de 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Rad: 52001- 23-33-000-2016-00368-01 (1234-2019).
C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.
Finalmente, se aceptará la renuncia del poder de la abogada LINA MARCELA RICO FLOREZ representante de la entidad demandada conforme a memorial visible a índice 11 SAMAI, e igualmente se le reconocerá personería a la misma apoderada conforme al poder allegado posteriormente visible a índice 13 SAMAI. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 24 de marzo de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los períodos anteriores al 1 de enero de 2007, de conformidad con la motivación.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: 3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Municipio de Pereira, a pagar en favor del demandante las prestaciones sociales de orden legal tales como vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías a las cuales tiene derecho tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 2 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007, 1 de marzo al 30 de abril de 2007, 1 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007, 1 de julio de 2007 al 5 de julio de 2007, 6 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007, 1 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, 1 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 2 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, 2 de febrero de 2008 al 3 de marzo de 2008, 4 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, 2 de enero al 31 de diciembre 2012, 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, 2 de enero al 28 de febrero de 2017, 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, 24 de enero al 30 de diciembre de 2018 y del 25 de enero al 24 de noviembre de 2019.
La prima de servicios deberá ser liquidada desde el 1 de enero de 2015 al 24 de noviembre de 2019, conforme las consideraciones del presente proveído. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 5 de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: 5.
Se CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 31 de diciembre 2012, del 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 28 de febrero de 2017, del 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, del 24 de enero al 30 de diciembre de 2018, del 25 de enero al 30 de agosto de 2019, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: 13. El municipio de Pereira deberá reconocer y pagar al señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya el valor que corresponda por concepto del auxilio de transporte dentro de la liquidación de prestaciones sociales ordenada en este proceso por el período del 2 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2007, 1 de marzo al 30 de abril de 2007, 1 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007, 1 de julio de 2007 al 5 de julio de 2007, 6 de julio de 2007 al 30 de septiembre de 2007, 1 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007, 1 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, 1 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 2 de enero de 2008 al 31 de enero de 2008, 2 de febrero de 2008 al 3 de marzo de 2008, 4 de marzo de 2008 al 30 de diciembre de 2008, 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, 1 de julio al 31 de diciembre de 2011, 2 de enero al 31 de diciembre 2012, 20 de enero al 31 de diciembre de 2013, 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, 2 de enero al 31 de diciembre de 2015, 1 de febrero al 31 de diciembre de 2016, 2 de enero al 28 de febrero de 2017, 2 de marzo al 29 de diciembre de 2017, 24 de enero al 30 de diciembre de 2018 y del 25 de enero al 24 de noviembre de 2019, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en segunda instancia.
SEPTIMO: RECONOCER personería a la abogada LINA MARCELA RICO FLOREZ como apoderada del municipio de Pereira en los términos y para los efectos conferidos en el poder. Radicado: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022) Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 OCTAVO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado