CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 54001233100020050067401 (56299) Demandante: ISABEL OBREGÓN TOSCANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Tema: Violaciones a DDHH e infracciones al DIH.
Homicidio de activista político, exalcalde, exdiputado y precandidato a la Gobernación de Norte de Santander. Lesiones físicas sufridas por quienes acompañan al líder social. “Desplazamiento forzado”. No se acreditó la causación de un daño antijurídico por el desplazamiento alegado. Omisión en el deber de seguridad y protección. Se acreditó una falla del servicio.
Liquidación de perjuicios. No se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección (antes DAS y en adelante UNP), contra la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de mayo de 2003, Tirso Vélez, activista político, exalcalde, exdiputado y entonces precandidato a la Gobernación de Norte de Santander por el Partido Polo Democrático, solicitó al comandante de Policía de ese departamento y al director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad, que se le brindara protección y seguridad personal “con el ánimo de prevenir cualquier situación de riesgo”.
Pese a lo anterior, el 4 de junio de 2003, el señor Vélez fue víctima de un 2 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros hecho sicarial, el cual ocasionó su muerte y produjo, además, lesiones físicas a Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, quienes lo acompañaban en ese momento.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS son patrimonialmente responsables por la muerte de Tirso Vélez y por las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, toda vez que “no adoptaron medidas de protección tendientes a proteger la vida de quien había expresado amenazas por su vida e integridad personal”.
Además, estiman que la Administración es patrimonialmente responsable por el “desplazamiento forzado” que sufrieron Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como el señor Mojica Rodríguez, pues afirman que debieron trasladarse de Cúcuta (Norte de Santander) por el “grave riesgo” que, como familiares y asistentes de campaña “ad honorem” del precandidato, respectivamente, les representaba residir en dicho municipio.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1º de junio de 20051, Isabel Obregón Toscano, en nombre propio y en representación de Rubén Darío y Miguel Ángel Vélez Obregón, y Mario Enrique Mojica Rodríguez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”), para que se les declarara patrimonialmente responsables por: i) la muerte de Tirso Vélez, ii) las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Rodríguez Mojica, y iii) el “desplazamiento forzado” que sufrieron Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como el señor Mojica Rodríguez. 1 Fl. 3 a 29, C.1. 3 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros En primera medida, como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón, por la muerte de Tirso Vélez: a título de perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso.
En segundo lugar, solicitan condenar a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón, por las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano: a título de perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso.
En tercera medida, solicitan condenar a las entidades demandadas a pagar a Mario Enrique Mojica Rodríguez, por las lesiones físicas por él padecidas: a título de perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso. Finalmente, solicitan condenar a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón, Miguel Ángel Vélez Obregón y Mario Enrique Mojica Rodríguez, por el “desplazamiento forzado” que sufrieron: a título de perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 20 de mayo de 2003, Tirso Vélez, activista político, exalcalde, exdiputado y entonces precandidato a la Gobernación de Norte de Santander por el partido Polo Democrático, solicitó al comandante de la Policía de ese departamento y al director Seccional del DAS, protección y seguridad personal “con el ánimo de prevenir cualquier situación de riesgo”. 4 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Indica que el 22 de mayo de 2003, el jefe del área de protección del DAS comunicó al señor Vélez que “la Seccional DAS – Norte de Santander, en forma complementaria con la fuerza pública, brindará asesorías de seguridad y autoprotección, y si es necesario, adelantará el análisis y evaluación de riesgo y grado de amenaza para la adopción de medidas cautelares”.
Sostiene que, el 28 de mayo siguiente, el jefe de inteligencia de la Policía Seccional de Norte de Santander le comunicó al comandante de la Policía de dicho departamento que, “basándose en el análisis de riesgo realizado a Tirso Vélez, se recomienda que el comando elabore un esquema de seguridad, para cuando éste se inscriba ante la Registraduría como candidato a la Gobernación”.
Señala que, el 29 de mayo de 2003, el subcomandante operativo de la Policía de Norte de Santander le informó al jefe de la SIPOL de dicho ente territorial que “con base en el análisis de riesgo realizado a Tirso Vélez, se dispondrá de un esquema de seguridad para el personaje, una vez se efectúe su inscripción como candidato a la Gobernación”.
Además, solicitó que le “informara inmediatamente [cuando] ocurriera dicho evento y, mientras ello suceda, despliegue todas las acciones para determinar cualquier variación de riesgo y adoptar las medidas necesarias y preventivas concernientes”. Aduce que, no obstante, lo anterior, el 4 de junio de 2003, el señor Vélez fue víctima de un hecho sicarial que produjo su muerte y las lesiones físicas de Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, quienes lo acompañaban en ese momento.
Afirma que, luego de estos hechos y debido al “grave riesgo” que les representaba lo sucedido, Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como al señor Mojica Rodríguez, se vieron obligados a trasladarse del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) hacía Bogotá D.C. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el DAS son patrimonialmente responsables por la muerte de Tirso Vélez 5 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros y, las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, toda vez que “no adoptaron medidas de protección tendientes a proteger la vida de quien había expresado amenazas por su vida e integridad personal”.
Además, estiman que la Administración es patrimonialmente responsable por el “desplazamiento forzado” que sufrieron Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como el señor Mojica Rodríguez, pues afirman que debieron trasladarse de Cúcuta (Norte de Santander) por el “grave riesgo” que, como familiares y asistentes de campaña “ad honorem” del precandidato, respectivamente, les representaba residir en dicho municipio. 2.
Contestaciones El 27 de julio de 20052, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 argumentó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales.
Formuló el “hecho perpetrado por un tercero como causal de exoneración”, porque los daños alegados se produjeron por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 2.2. El DAS4 manifestó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de sus facultades legales y reglamentarias. Asimismo, indicó que los hechos lesivos fueron perpetrados por terceros, de modo que se configuró la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de septiembre de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 163, C.1. 3 Fl. 173 a 177, C.1. 4 Fl. 182 a 187, C.1. 5 Fl. Fl. 905, C.4. 6 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros 3.1.
Los demandantes6 y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de este, respectivamente. 3.2. La Unidad Nacional de Protección8 (en adelante la “UNP”) y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de diciembre de 20149 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Tirso Vélez y las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez eran atribuibles a las entidades accionadas, toda vez que “pese a la solicitud de protección hecha por Tirso Vélez, las autoridades solo recomendaron su protección una vez este se inscribiera como candidato a la Gobernación, incumpliendo así el deber de garantizar la seguridad y protección de su vida e integridad física, y la de su familia, máxime el evidente peligro que corría por su condición de miembro de un partido político de izquierda, en una época que había incursión paramilitar”.
Igualmente, el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por “el desplazamiento forzado” del que fueron víctimas los demandantes, pues estimó que ello obedeció a “la situación de inseguridad en que quedaron expuestos luego de la muerte del candidato Vélez”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la UNP a pagarle a los demandantes, los siguientes rubros: 6 Fl 906 a 1013 y 1030 a 1041, C.4. 7 Fl. 1014 a 1021, C.4. 8 El 4 de junio de 2014, la Unidad Nacional de Protección solicitó que decretará la sucesión procesal del DAS a la UNP de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 3º y 18 del Decreto 4057 de 2011 – Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones - (Fl.897, C.3.). 9 Fl. 1043 a 1058, C.5. 7 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros i) Por la muerte de Tirso Vélez: por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón; por daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, 50 SMMLV a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón; y por lucro cesante, las sumas de $99.622.287.77 a Isabel Obregón Toscano, $28.728.145.77 a Rubén Darío Vélez Obregón y $33.632.294.01 a Miguel Ángel Vélez Obregón. ii) Por las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez: por perjuicios morales, 10 SMLMV a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez. iii) Por el desplazamiento forzado: por perjuicios morales, 30 SMLMV a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón, Miguel Ángel Vélez Obregón y Mario Enrique Mojica Rodríguez. 5.
Recursos de apelación Los días 30 de julio10, 3 de agosto11 y 12 de noviembre de 201512, la parte demandante, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la UNP, respectivamente, interpusieron los recursos de apelación que fueron concedidos el 26 de noviembre de 201513 y admitidos el 10 de febrero de 201614. 5.1. El extremo activo15 argumentó que la liquidación realizada por el a quo frente al reconocimiento de los perjuicios morales derivados de las lesiones físicas sufridas por Mario Enrique Mojica Rodríguez y su desplazamiento, desatendió la magnitud, extensión y dimensión del daño padecido.
Asimismo, esgrimió que el Tribunal erró al liquidar el lucro cesante en favor de Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío y Miguel Ángel Vélez Obregón con fundamento en el salario mínimo mensual legal 10 Fl. 1062 a 1067, C.5. 11 Fl. 1072 a 1080, C.5. 12 Fl. 1087 a 1104, C.5. 13 Fl. 1105, C.5. 14 Fl. 1114 a 1115, C.5. 15 Fl. 1072 a 1080, C.5. 8 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros vigente, pues esta debió efectuarse con base en el “valor que el inmolado percibía cuando tuvo la necesidad de retirarse a su cargo, para aspirar a la Gobernación de Norte de Santander”. 5.2.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional16 indicó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las facultades legales y reglamentarias que le habían sido conferidas. Asimismo, indicó que los hechos lesivos cuyo resarcimiento se pretendía fueron perpetrados por terceros. 5.3. La UNP17 afirmó que las actuaciones del DAS se adelantaron en cumplimiento de sus prerrogativas constitucionales y legales.
Además, afirmó que los daños alegados no le eran imputables, toda vez que estos se produjeron por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de marzo de 201618 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Los demandantes, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la UNP reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de 16 Fl. 1062 a 1067, C.5. 17 Fl. 1087 a 1104, C.5. 18 Fl. 1117, C.5. 9 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Norte de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación19, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8620 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a una omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y del DAS (hoy UNP). 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal21. 19 La pretensión mayor de la demanda se estima en 600 SMLMV. 20 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 21 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para 10 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 11 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En primer lugar, se estima que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente a la muerte de Tirso Vélez y las lesiones sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 12 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Enrique Mojica Rodríguez, toda vez que: i) el 4 de junio de 2004, tuvieron lugar los hechos que dieron lugar a estos daños (hecho probado hecho probado 7.1.5.); y ii) la demanda se presentó el 1º de junio de 200526, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.
En segundo lugar, se evidencia que en el sub-lite no obra prueba que dé cuenta de la fecha exacta en que se ocasionó el “desplazamiento forzado” alegado por los demandantes ni alguna otra de las circunstancias que den cuenta de la fecha desde la que se debe contar el término para establecer si el derecho a demandar feneció. No obstante, lo anterior, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato27, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se estudiará el fondo del asunto. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28. 4.1. Isabel Obregón Toscano (cónyuge y víctima), Rubén Darío Vélez Toscano (hijo) y Miguel Ángel Vélez Toscano (hijo) son las personas sobre quienes recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa para reclamar perjuicios por la muerte de Tirso Vélez, las lesiones físicas que sufrió Isabel Obregón Toscano y por el desplazamiento forzado del que, a su juicio, fueron víctimas, toda vez que, en primera medida, forman parte del núcleo familiar de las víctimas directas, según da cuenta la copia auténtica de los correspondientes registros civiles29; y a en segundo lugar, porque según lo narrado en la demanda, 26 Fl. 3 a 29, C.1. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.
Rad.: 39133. 28 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.
Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 29 Fl. 30 a 32, C.1. 13 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros fueron quienes sufrieron un “desplazamiento forzado” debido a que, como familiares del precandidato inmolado, tuvieron que trasladarse de Cúcuta (Norte de Santander) hacia Bogotá D.C., debido al riesgo que les representaba residir en dicho municipio. 4.2.
Mario Enrique Mojica Rodríguez (víctima) está legitimado en la causa por activa para reclamar perjuicios por las lesiones físicas padecidas y por el desplazamiento forzado del que, a su juicio fue objeto, porque, en primer lugar, acreditó ser una de las víctimas del hecho sicarial ocurrido el 4 de junio de 2003 (hechos probados 7.1.5 y 7.1.7); y adicionalmente, porque según lo expuesto en la demanda, como amigo y asistente “ad honorem” de campaña del precandidato asesinado, tuvo que trasladarse desde Cúcuta (Norte de Santander) hacia la capital del país, debido al riesgo que le representaba residir en dicho municipio. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa –Policía Nacional, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, toda vez que según lo dispuesto en los artículos 230 y 21831 de la Constitución Política, es la entidad a quien corresponde controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos. Además, por ser una de las entidades a quien se le atribuye la causación de los daños antijurídicos alegados en la demanda. 4.4.
El DAS está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que para la época en que acaecieron los hechos que aquí se debaten y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 36 del Decreto 512 de 198932, era a quien correspondía 30 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 31 Artículo 218: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestaciones y disciplinario”. 32 Por la cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se establecen las funciones de la entidad y específicas de sus dependencias. 14 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros “dirigir y coordinar los servicios… encaminados a proteger a los residentes en el país, funcionarios públicos, o particulares, nacionales o extranjeros, contra riesgos, peligros o amenazas”.
Asimismo, por ser una de las entidades a quien se imputa la causación de los hechos lesivos cuya indemnización pretenden los accionantes. Asimismo, se advierte que, mediante auto del 12 de agosto de 201433, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, reconoció a la UNP como sucesora procesal del DAS. 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si en el sub examine se acreditó la causación de los daños antijurídicos alegados por el extremo activo; y ii) si en el presente caso se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por una omisión en el deber de protección y seguridad. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, respecto al desplazamiento forzado como situación de hecho que puede conducir a una obligación resarcitoria en cabeza de la Administración, frente a la imputación de responsabilidad por omisión en el deber de seguridad y protección, así como sobre el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 33 Fl. 903, C.3. 34 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser 15 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho35, que contraría el orden legal36 o que está desprovista de una causa que la justifique37, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida38, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros39.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 36 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 38 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 16 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros 6.2.
El desplazamiento forzado como situación fáctica que puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado El desplazamiento forzado40 ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como una situación fáctica, de la cual se produce un desarraigo producto de: i) la violencia generalizada, ii) la vulneración de los derechos humanos o iii) la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
Así, el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 387 de 18 de julio de 1997 reguló la situación de desplazamiento forzado. Precisamente, el artículo 1º de dicha disposición definió al desplazado en los siguientes términos: “[…] toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”41 Asimismo, en la citada norma se consagró como principio sustancial que todo colombiano tiene el derecho a “no ser desplazado forzadamente” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socio cómica de los desplazados internos por la violencia”, como respuesta a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política.
Ahora bien, el alcance del desplazamiento forzado como situación jurídica debe darse a partir de la comprensión sistemática de los artículos 1, 2, 11, 16, 93 y 214 de la Carta Política colombiana, armónica e integradamente con los artículos 1.1, 2, 40 Posición que se retoma de las sentencias proferidas por la Subsección C de 21 de febrero de 2011, Exp.: 31093; 34440 y 32476, ambas de 12 de febrero de 2014, sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp.: 36682 y sentencia de 10 de agosto de 2015.
Exp.: 48392 41 Ley 387 de 1997, artículo 1°. Puede verse esta definición acogida en: Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 1999, expediente ACU-573. 17 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros 4 y 22.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como de lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra42 el cual establece: “Artículo 17.
Prohibición de los desplazamientos forzados 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.
No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”43 Asimismo, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto” Tal como se desprende de la normativa vigente, la situación de desplazamiento implica que la persona o personas se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física, libertad personal, dignidad, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración masiva, continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional 42 Ratificado por la ley 171 de 1994 43 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario".
Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 18 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Humanitario, o de toda aquella circunstancia que altere, modifique o quiebre radicalmente el orden público. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La jurisprudencia44 ha precisado que, si bien en el plano internacional ningún tratado define dicho concepto, la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Temático Francis Deng, adoptó en 1998 la resolución titulada “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, cuyo artículo 2º consagra la siguiente descripción en torno a los desplazados: “… las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.
No sobra advertir que para la Corte Constitucional45 dichos Principios tienen fuerza vinculante, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta corporación considera que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo señala el artículo 93 de la Constitución”46. Es así que, si bien el desplazamiento forzado puede entenderse como una situación fáctica, lo cierto es que no es una calidad jurídica que pueda operar como un título de atribución de responsabilidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente: “La condición de desplazado, como descripción que es de una situación de hecho, no conlleva una regulación integral de derechos fundamentales, ni de sus elementos próximos, aunque evidentemente contribuye a su exigibilidad; tampoco implica restricciones a tales derechos, pues, por el contrario, la regulación de esa situación fáctica está orientada a lograr que quienes sufren el desplazamiento forzado puedan recibir atención oportuna e integral por parte del Estado y reclamarla en caso de que no le sea prestada.
Además, la especificación de un desplazado no puede quedar 44 Corte Constitucional, sentencia T-630 de 15 de agosto de 2007. 45 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2007 (abril 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 46 Corte Constitucional, sentencia SU- 1150 de 2000 (22 de enero), M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros petrificada dentro del rígido molde de ordinaria o estatutaria, ya que por derivar de una realidad en constante evolución”47.
Al efecto, en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos se ha precisado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, como se desprende de lo decidido, por ejemplo, en el caso “Masacres de Ituango contra Colombia”: “Debido a la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”48.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, para que se concrete la situación de desplazamiento forzado se requiere: “(i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional; (ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”49.
Entonces, una vez se concreta la situación del desplazamiento, es necesario demostrar para que una persona sea considerada como desplazado interno que haya sido obligada a migrar más allá de los límites territoriales del municipio en el que vivía o residía50. 47 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. 48 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006.
Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 49 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. 50 Corte Constitucional, sentencias T-268 de 27 de marzo de 2003; sentencia T-215 de 2002. 20 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) quien se desplaza lo hace “para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”51, no para escapar de una amenaza de origen común o de las consecuencias de un accidente de tránsito que, si bien puede tener graves implicaciones y la entidad suficiente para obligar a una persona a tomar determinadas decisiones, no puede ser susceptible de recibir la protección que por disposición legal se reserva para las víctimas del conflicto armado interno que son obligadas a dejar sus lugares de residencia por causa del mismo”52.
Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de contradicción al momento de aplicar la definición ajustada a un caso de persona o personas desplazadas internamente deberá acudirse a la aplicación del “principio pro homine” según el cual son varios los supuestos en los que encajaría la consideración de una situación de desplazado interno: i) como consecuencia de la acción ilegítima de las autoridades del estado; ii) la acción u omisión legítima del Estado; iii) teniendo en cuenta la región del país, la estigmatización derivada para la persona y su familia cuando como consecuencia de un proceso penal seguido por hechos ligados al conflicto armado interno, es absuelto posteriormente, y amenazado por grupos armados ilegales53.
Lo anterior supone, entonces, que el concepto de desplazado “lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno”54.
A lo que se agrega, siguiendo la misma jurisprudencia, que el concepto de desplazado: 51 Principios Rectores de los desplazamientos internos, Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en: [http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0022.pdf; consultado 6 de febrero de 2014]. 52 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2010. 53 Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2007. 54 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. 21 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros “(…) no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine55, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo” Como consecuencia del desplazamiento forzado, se ponen en evidencia las condiciones de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad que tiene que afrontar la persona considerada como desplazado: “(…) entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”56.
Ahora bien, así definida la situación de desplazado, resulta necesario complementarla con los derechos que son amenazados y vulnerados cuando ocurre esta situación, aspecto que se precisó en la jurisprudencia constitucional que declaró el estado de cosas inconstitucional mediante la sentencia T-025 de 2004 y se recoge en la sentencia T-967 de 2009 en los siguientes términos: “La citada decisión, señaló como derechos amenazados y vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, que claro está, no se trata de una lista exhaustiva, (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad;
(ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar 55 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de octubre 28 de 2004 y T-284 de abril 5 de 2006 del mismo año, ambas con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández). 56 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2006. “Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de Mapiripán contra Colombia, nota 8, párraf.175. 22 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo;
(iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (v) derechos económicos, sociales y culturales; (vi) implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vii) el derecho a la salud;
(viii) el derecho a la integridad personal; (ix) el derecho a la seguridad personal; (x) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (xi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades;
(xii) el derecho a una alimentación mínima; (xiii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formación; (xiv) el derecho a una vivienda digna; (xv) el derecho a la paz; (xvi) el derecho a la personalidad jurídica y (xvii) el derecho a la igualdad”57.
Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia de la Sección Tercera, se encuentra que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc.58. Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta de la misma Corporación, sostuvo en su momento que la situación de desplazado, “somete a situaciones afrentosas, lesivas de la dignidad humana, porque al ser desarraigados de su medio y obligados a abandonar su residencia y bienes materiales indispensables para proteger su vida y la de sus familias, se le 57 Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004 y T-967 de 2009.
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se sostiene: “En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen, pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) (supra párrs. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) (infra párrs. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párrs. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párrs. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 189 a 200).
El conjunto de estos derechos vulnerados lleva al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna57, en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148. 58 Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC. 23 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libre circulación, etc.”59.
De acuerdo con la base conceptual anterior, procederá el examen de responsabilidad del Estado siempre que se demuestre o acredite la i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado (s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde está la afincó); ii) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (ya sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y iii) la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” 60.
En suma, el análisis del desplazamiento forzado como situación fáctica que puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio61, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante62, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento 59 Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2000, expediente AC-9855;
Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC. 60 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. 61 Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, expediente 27434; de 15 de agosto de 2007, expedientes 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 62 (…) la inactividad del Estado representada en la adopción de medidas o aplicación de herramientas de manera limitada, insuficiente o sin lograr todo el alcance que razonable y ponderadamente es exigible para el cumplimiento de los deberes normativos o positivos, y, por lo tanto, para la eficacia en el respeto de los derechos de los ciudadanos. Cuando se trata del desplazamiento dicha inactividad puede derivarse de la adopción de medidas políticas [como realización de consejos de seguridad o reuniones políticas] que no se concretan en la atención a la situación concreta, o en el seguimiento insuficiente a la situación por parte de las entidades del Estado que tienen a su cargo esta obligación. Sentencia de Subsección C, 12 de febrero de 2014, expediente: 32476.
MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros jurídico le ha atribuido”, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de las obligaciones (deberes normativos o positivos) fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico63. 6.3.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado64.
Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”65. 63 Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 64 “Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 65 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 25 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior;
(ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 34, 44 y 7366 superiores, así como del bloque de constitucionalidad67, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194868, como la Convención Americana69 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos70 contemplan el derecho a la seguridad personal.
Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”71.
De manera que los individuos pueden 66 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18.
Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20.
Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34. Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73.
La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 67 Ibidem. 68 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 69 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 70 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 71 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.
Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos 26 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar.
Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas72.
Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado protección73; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado74. Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encuentre en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque ésta expresamente no lo hubiera solicitado, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades debían estar en alerta continua y permanente y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita75. determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.
Adicionalmente, pidió al accionante que presentare solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 72 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.
Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 73 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.
Rad.:10134. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 75 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 27 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación con ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso.
Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”76; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de violencia” de grupos armados insurgentes77, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado78.
Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro79, Así, ante un nivel de amenaza extrema80 nace la obligación del Estado de 76 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 77 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 79 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 80 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 28 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo81, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial.
En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”82.
Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia83. 81 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012.
Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.
Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 83 Expediente 21.515.
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, 29 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto84, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona85;
(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes86; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley87. 6.4.
Hecho exclusivo y determinante de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto88. Esta Sección89 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 84 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 85 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 87 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. 88 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 30 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación90 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de las entidades demandadas, debe haber constituido la causa determinante91. 7.
El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que la liquidación realizada por el a quo en punto al reconocimiento de los perjuicios morales derivados de las lesiones físicas padecidas por Mario Enrique Mojica Rodríguez y su desplazamiento, desatendió la magnitud, extensión y dimensión del daño. Además, estimó que el Tribunal erró al liquidar el lucro cesante en favor de Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón, con fundamento en el salario mínimo mensual legal vigente, pues 90 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad. 39012, Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. 91 Ibídem. 31 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros esta debió efectuarlo con base en el “valor que el inmolado percibía cuando tuvo la necesidad de retirarse a su cargo, para aspirar a la Gobernación de Norte de Santander”.
Por otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional argumentó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las facultades legales y reglamentarias que le habían sido conferidas, y que los hechos lesivos cuyo resarcimiento pretendía fueron perpetrados por terceros. Finalmente, la UNP afirmó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le habían sido conferidas, y que los daños alegados no le eran imputables, toda vez que se produjeron por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En ese sentido, y comoquiera que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil92.
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el DAS (hoy la UNP) son patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Tirso Vélez, ii) por las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Rodríguez Mojica, y iii) por el “desplazamiento forzado” que afirman haber sufrido Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como el señor Mojica Rodríguez.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 92 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 32 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros 7.1.
Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente recordar que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos93.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está probado que, mediante oficio del 20 de mayo de 2003, Tirso Vélez, activista político y entonces precandidato a la Gobernación de Norte de Santander por el partido Polo Democrático, solicitó al comandante de la Policía de ese departamento y al director Seccional del DAS, que se le brindara protección especial y seguridad personal “con el ánimo de prevenir cualquier situación de riesgo”.
De esta información da cuenta la copia auténtica de la referida solicitud94, la cual señala lo siguiente: “[…] me dirijo a usted con el fin de solicitar especial protección y seguridad personal, teniendo en cuenta que, como exdiputado del departamento, Coordinador General del ‘Concierto para NO delinquir’ (evento realizado en conjunto con el comando de la Policía Nacional), miembro actual del Consejo Nacional de Paz para la Presidencia de la República y actual candidato a la Gobernación de Norte de Santander por el partido Polo Democrático.
Existe una constante preocupación ante tanta inseguridad, debido a que no cuento con ninguna seguridad, solicito tenga en cuenta la posibilidad de asignar un agente de la Policía como escolta personal. Ello, con el ánimo de prevenir cualquier situación de riesgo, por lo que solicito de usted su valiosa gestión.” 7.1.2. Consta que, mediante oficio del 22 de mayo de 2003, el jefe de área de protección del DAS le comunicó al señor Vélez que “la Seccional DAS – Norte de Santander, en forma complementaria con la fuerza pública, brindará asesorías de 93 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 94 Fl. 34 a 35, C.1. 33 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros seguridad y autoprotección, y si es necesario, adelantará el análisis y evaluación de riesgo y grado de amenaza para la adopción de medidas cautelares”.
De esta información da cuenta la copia auténtica del referido documento95. 7.1.3. Está acreditado que mediante oficio No. 0579 SUBCO-DENOR del 29 de mayo de 2003, el jefe de inteligencia de la Policía Seccional de Norte de Santander le comunicó al comandante de la Policía de dicho departamento que “basándose en el análisis de riesgo realizado a Tirso Vélez, se recomienda que el comando elabore un esquema de seguridad, para cuando este se inscriba ante la Registraduría como candidato a la Gobernación”.
De esta información da cuenta la copia auténtica del citado documento96. 7.1.4. Se acreditó que, mediante oficio del 29 de mayo de 2003, el subcomandante operativo de la Policía de Norte de Santander le informó al jefe de la SIPOL de dicho ente territorial que “con base en el análisis de riesgo realizado a Tirso Vélez, se dispondrá de un esquema de seguridad para el personaje, una vez se efectúe su inscripción como candidato a la Gobernación”.
Además, solicitó que le “informara inmediatamente [cuando] ocurriera dicho evento y, mientras ello suceda, despliegue todas las acciones para determinar cualquier variación de riesgo y adoptar las medidas necesarias y preventivas concernientes”. De esta información da cuenta la copia auténtica del referido documento97. 7.1.5. Se demostró que el 4 de junio de 2003, Tirso Vélez fue víctima de un hecho sicarial, que produjo su muerte y las lesiones físicas a Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, quienes lo acompañaban en ese momento.
De esta información da cuenta el correspondiente registro civil de defunción98 y, las certificaciones del 4 de julio de 200399 y 13 de octubre de 2005100, expedidas por la Personería de Norte de Santander y la Fiscalía Especializada de la Unidad de DDHH y DIH de Cúcuta. En los últimos documentos se lee lo siguiente: 95 Fl. 36, C.1. 96 Fl. 624, C.3. 97 Fl. 625, C.3. 98 Fl. 33, C.1. 99 Fl. 255, C.1. 100 Fl. 256, C.1. 34 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Certificación expedida por la Personería de Norte de Santander: “Que, Tirso Vélez, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 13.385.057 expedida en el Zulia (N.S.), falleció el día 4 de junio de 2003, en hechos ocurridos en esta ciudad, jurisdicción de este municipio, víctima de homicidio, caso individual, por motivos ideológicos o políticos, en el marco del conflicto armado interno”.
Certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación: “Esta Fiscalía adelanta investigación por los hechos en los cuales resultó muerto el señor Tirso Vélez y, heridos su esposa, Isabel Obregón Toscano, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.423.390 de Tibú (Norte de Santander) y Mario Enrique Mojica, acompañante, en hechos ocurridos en la avenida 6ª entre calles 12 y 13 de la ciudad de Cúcuta, el 4 de junio de 2003.” 7.1.6.
Se probó que el 8 de junio de 2003, un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que Isabel Obregón Toscano sufrió “una herida circular de 1 cm de diámetro en cuadrante superior externo de glúteo izquierdo; heridas en intestino delgado múltiples, colón y vesícula, debido a herida penetrante a abdomen por proyectil con arma de fuego”, como consecuencia de los hechos ocurridos el 4 de junio de 2003.
De esta información da cuenta la copia auténtica de dicho documento101. 7.1.7. Está probado que el 8 de junio de 2003, un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que Mario Enrique Mojica Rodríguez sufrió “una herida circular de 1 cm en el tercio del muslo derecho y una herida circular de 0.5 cms en hemitórax izquierdo.
Herida penetrante a tórax y muslo derecho”, como consecuencia de los hechos ocurridos el 4 de junio de 2003. De esta información da cuenta la copia auténtica de dicho documento102. 7.1.8. Se acreditó que, mediante oficio No. DH2006 BIS del 19 de junio de 2003, el director del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Presidencia de la República solicitó al director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior que “se estudie la posibilidad de otorgar pasajes aéreos en la ruta Cúcuta – Bogotá, para las siguientes personas y así mismo buscar la posibilidad de incluirlos en el 101 Fl. 300, C.1. 102 Fl. 301, C.1. 35 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros programa de protección, como familiares de Tirso Vélez, líder comunitario y defensor de derechos humanos asesinado recientemente.
Isabel Obregón […], Rubén Darío y Miguel Ángel Vélez Obregón […], Mario Mojica […], quienes son familiares del señor Tirso Vélez asesinado el 4 de junio de 2003 en Cúcuta. En el hecho que le costó la vida al señor Vélez, resultó herida la señora Isabel Obregón, esposa del líder asesinado, y el señor Mojica. Estas personas se encuentran en grave situación de riesgo debido a las amenazas que han recibido posteriores a los hechos”.
De esta información da cuenta la copia auténtica del citado documento103. 7.1.9. Está probado que, por oficio del 2 de julio de 2003, la directora del Grupo de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior le comunicó al Programa Presidencial de DDHH y DIH que “en relación con la situación de seguridad por la que atraviesa la familia del señor Tirso Vélez, quien fuera asesinado reciente, el pasado 19 de junio se atendió mediante consulta de emergencia la solicitud de asignación de tiquetes nacional, el programa de protección gestionó la entrega de cinco (5) tiquetes aéreos nacionales a fin de que la familia del mencionado líder y defensor de derechos humanos saliera de manera urgente de la zona de riesgo”.
De esta información da cuenta la copia auténtica del referido documento104. 7.1.10. Se acreditó que, mediante oficio del 6 de agosto de 2003, el Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior le solicitó al Comandante de la Policía de Norte de Santander y a la Dirección Seccional del DAS que “coordinaran de manera urgente medidas especiales de protección para la señora Isabel Obregón, esposa de Tirso Vélez, quien se encuentra actualmente en la ciudad de Cúcuta y de acuerdo con la información suministrada su situación de seguridad es delicada”.
Además, el mismo documento refirió que “la mencionada señora fue sacada de la zona de riesgo por el programa de protección que adelanta este Ministerio, junto con su familia compuesta por Rubén Darío y Miguel Ángel Vélez Obregón, y Mario Mojica, quienes en días pasadas de forma voluntaria decidieron regresar a la ciudad 103 Fl. 246 a 247, C.1. 104 Fl 248, C.1. 36 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros de Cúcuta”.
De esta información da cuenta la copia auténtica del mencionado oficio105. 7.1.11. Finalmente, se probó que, mediante oficio del 13 de octubre de 2005, el Fiscal 40 de Cúcuta adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario certificó que, en marco de la investigación penal adelantada por la muerte de Tirso Vélez, vinculó a “cinco (5) individuos como autores de los hechos, todos pertenecientes al grupo ilegal denominado Autodefensas Unidad de Colombia”.
De esta información da cuenta la copia auténtica del referido documento106. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración107-108. 105 Fl. 261 a 262, C.1. 106 Fl. 259, C.3. 107 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 108 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril 37 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros 7.2.1.
Los daños antijurídicos El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho109, que contraría el orden legal110 o que está desprovista de una causa que la justifique111, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida112, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. Considerando lo anterior, en el sub examine se tiene que los daños alegados son: i) la muerte de Tirso Vélez, ii) las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez y iii) la transgresión a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre circulación, debido al “desplazamiento forzado” que, según lo narrado en la demanda, sufrieron Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como el señor Mojica Rodríguez. de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 109 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 110 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 111 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 112 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 38 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros En primer lugar, el daño consistente en la muerte de Tirso Vélez está debidamente acreditado con su respectivo registro civil de defunción113.
Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución Política establece que “el derecho a la vida es inviolable”, de donde la vulneración de tal postulado y los daños que sobre este se generen resultan antijurídicos.
En segundo lugar, el daño consistente en las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez está debidamente acreditado con las certificaciones del 8 de junio de 2003, expedidas por un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que permitieron constatar que el 4 de junio de 2003 las referidas personas fueron víctimas de unos disparos provenientes de un arma de fuego, lo cual les causó varios traumatismos en su humanidad (hechos probados 7.1.6. y 7.1.7.).
Este menoscabo reviste el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. De hecho, la dignidad humana, la vida digna y la integridad personal son derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituyen en un presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de conformidad con los artículos 1114, 2115 y 11116 de la Constitución Política, y 5117 de la Convención Americana de Derechos 113 Fl. 33, C.1. 114 Artículo 1º “Colombia en un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 115 Artículo 2º “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 116 Artículo 11 “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. 117 Artículo 5º - Derecho a la Integridad Personal “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Sobre este aspecto, es pertinente destacar que la Convención 39 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Humanos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos. En tercer lugar, el daño ocasionado por la transgresión a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre circulación, debido al “desplazamiento forzado” que, afirman, sufrieron Isabel Obregón Toscano y su núcleo familiar, así como el señor Mojica Rodríguez, no reviste el carácter de antijurídico pues, al analizar en conjunto el material probatorio obrante en el expediente se evidencia que pese a que el 19 de junio de 2003, dada la situación de riesgo que presentaban los accionantes, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior “gestionó la entrega de cinco (5) tiquetes aéreos a fin de que la familia del mencionado líder y defensor de derechos humanos saliera de manera urgente de la zona” (hecho probado 7.1.9.) y que “la señora [Isabel Obregón Toscano] fue sacada de la zona de riesgo por el programa de protección junto a su familia y Mario Mojica” (hecho probado 7.1.10), lo cierto es que de forma voluntaria “decidieron regresar a Cúcuta” (hecho probado 7.1.10).
Lo anterior supone que, aunque se acreditó que la señora Obregón Toscano y sus hijos, así como Mario Enrique Mojica Rodríguez fueron trasladados del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) hacia el distrito de Bogotá D.C., lo cierto es que ello no puede concebirse como una situación de hecho constitutiva de un “desplazamiento forzado” pues, por el contrario, ello obedeció a una medida de seguridad y protección tendiente y/o encaminada a proteger la vida e integridad de las citadas personas, debido al riesgo que les representaba residir en la ciudad fronteriza en razón a su vínculo familiar y de amistad con el recién asesinado líder comunitario y precandidato a la Gobernación de Norte de Santander.
Americana de Derechos Humanos fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972. Asimismo, que el artículo 93 de la Constitución Política dispone que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacional sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 40 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Para dar contexto a lo anterior, es importante reiterar que esta Corporación ha señalado que para efectos de consolidarse una situación fáctica constitutiva de un “desplazamiento forzado” debe demostrarse y/o acreditarse: i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia; ii) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales y iii) la existencia de hechos determinantes como conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público118.
En consecuencia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, aunque Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón, así como el señor Mojica Rodríguez fueron trasladados del municipio de Cúcuta (Norte de Santander) hacia el Distrito Capital, ello no supone de facto un evento constitutivo de un “desplazamiento forzado” ni mucho menos trajo consigo la transgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a una vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre circulación, pues, se reitera, ello obedeció a una medida de seguridad y protección encaminada a proteger su vida e integridad, amparada por el ordenamiento jurídico y provista de una causa legitima que justificó su implementación, debido a la situación de riesgo que les representaba habitar en esa zona del país. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía frente a la configuración del daño antijurídico derivado del desplazamiento forzado alegado en la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega y su antijuridicidad requieren de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de 118 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. 41 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En este orden de ideas, se observa que, ante la ausencia y/o falta de antijuridicidad del daño alegado, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente a las entidades demandas, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos acreditados en el plenario, esto es, la muerte de Tirso Vélez y las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, es menester establecer si estos le son atribuibles fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y al DAS (hoy la UNP).
Para el efecto, debe recordarse que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, para que el hecho lesivo sea imputable a una entidad pública por omisión en el deber de seguridad y protección, debe acreditarse: i) la existencia de una amenaza cierta y real en contra de la víctima; ii) el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad pública accionada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro; y iii) la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la entidad pública, verificada mediante el cotejo de tal contenido obligacional frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, y el vínculo causal entre la omisión y el hecho dañoso.
En punto de lo anterior, es importante subrayar que, en aquellos eventos en los que la víctima no hubiere solicitado expresamente protección, las autoridades deben analizar la condición intuito personae de la víctima y, además, estar en alerta 42 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros continua y permanente, evitando así actuar como sujetos pasivos frente a la petición de protección que se demanda al Estado119.
En este sentido, se advierte que el primero de los requisitos referidos se encuentra configurado, esto es, la existencia de una amenaza cierta y real en contra de Tirso Vélez, pues está probado que este fungió como exalcalde del municipio de Tibú, exdiputado de Norte de Santander y, para la fecha de su muerte, se desempeñaba como líder social y comunitario, defensor de derechos humanos, miembro del Consejo Nacional de Paz de la Presidencia de la República y precandidato a la Gobernación de Norte de Santander por el partido Polo Democrático (7.1.1.), por lo cual solicitó a las autoridades especial protección y seguridad personal debido a que, para ese entonces, no contaba con un esquema de seguridad que pudiera “prevenir cualquier situación de riesgo”.
De otro lado, se evidencia que, igualmente, el segundo de los requisitos antes señalado se encuentra acreditado, esto es, el componente cognitivo del riesgo de seguridad y/o la amenaza a la que se enfrentaba el entonces precandidato a la gobernación de Norte de Santander por la entidad referida. Así, los medios de convicción obrantes en el proceso permitieron constatar que el 20 de mayo de 2003, Tirso Vélez en su condición de activista político, exalcalde, exdiputado, líder social, defensor de derechos humanos y entonces precandidato a la Gobernación de Norte de Santander por el Partido Polo Democrático le solicitó al comandante de la Policía de Norte de Santander especial protección y seguridad personal “con el ánimo de prevenir cualquier situación de riesgo” (hecho probado 7.1.1.) y, por ello, el 29 de mayo siguiente, el jefe de inteligencia de la Policía Seccional del precitado departamento le comunicó al comandante de la Policía que ““basándose en el análisis de riesgo realizado a Tirso Vélez, se recomienda que el comando elabore un esquema de seguridad, para cuando este se inscriba ante la Registraduría como candidato a la Gobernación” (hecho probado 7.1.3.).
Igualmente, se acreditó que, el 29 de mayo de 2003, el subcomandante operativo de la Policía de Norte de Santander le informó al jefe de la SIPOL de dicho ente 119 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 43 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros territorial que “con base en el análisis de riesgo realizado a Tirso Vélez, se dispondrá de un esquema de seguridad para el personaje, una vez se efectúe su inscripción como candidato a la Gobernación” y, además, solicitó que le “informara inmediatamente [cuando] ocurriera dicho evento y, mientras ello suceda, despliegue todas las acciones para determinar cualquier variación de riesgo y adoptar las medidas necesarias y preventivas concernientes” (hecho probado 7.1.4.).
Asimismo, se advirtió que el 20 de mayo de 2003, Tirso Vélez solicitó al Director Seccional del DAS especial protección y seguridad personal “con el ánimo de prevenir cualquier situación de riesgo” (hecho probado 7.1.1.) y, por ello, el 22 de mayo siguiente, el jefe de área de protección del Departamento Administrativo de Seguridad le comunicó al señor Vélez que “la Seccional DAS – Norte de Santander, en forma complementaria con la fuerza pública, brindará asesorías de seguridad y autoprotección, y si es necesario, adelantará el análisis y evaluación de riesgo y grado de amenaza para la adopción de medidas cautelares (hecho probado 7.1.2.).
En virtud de lo anterior, conforme se indicó precedentemente, los medios de prueba decretados y practicados en el proceso permitieron constatar que, tanto la Policía Nacional como el extinto DAS (hoy la UNP), conocieron del riesgo que enfrentaba Tirso Vélez, pues, expresamente, solicitó ante dichas autoridades protección en razón a la situación de peligro en que se encontraba (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.).
Además, las autoridades pudieron advertir la condición intuito personae de la víctima, en tanto la petición de protección presentada por el señor Vélez señaló expresamente que se realizaba como “exdiputado del departamento, Coordinador General del ‘Concierto para NO delinquir’, miembro actual del Consejo de Paz para la Presidencia de la República y actual candidato a la Gobernación de Norte de Santander por el partido Polo Democrático” a efectos de “prevenir cualquier situación de riesgo”.
Finalmente, y en punto al tercer requisito para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por una omisión en el deber de seguridad y protección, en este caso por la muerte de Tirso Vélez y, las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, es necesario acreditar la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el 44 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros ordenamiento jurídico le impone a las entidades demandadas.
Esto, mediante el cotejo de las obligaciones normativas de cada una de las demandadas, frente al grado de cumplimiento u observancia que de ellas hayan efectuado las entidades. Igualmente, en este punto es imperioso demostrar que la omisión establecida en el cumplimiento de las funciones de las demandadas es la causa efectiva y determinante del daño antijuridico, de manera que se instituya la necesaria relación fáctica y causal entre la inactividad que se pretende imputar a las entidades demandadas y el daño alegado.
Pues bien, en primera medida, resulta pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, “[…] la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Además, se tiene que el artículo 1º de la Ley 62 de 1993120 instituyó dentro de las finalidades de la Policía Nacional “[…] proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. Asimismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes convivan en paz”.
Adicionalmente, el artículo 4º de la precitada disposición establece que “[…] toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva y/o contravencional” y que “[…] los ciudadanos ostentan el deber correlativo de cooperar con las autoridades”. 120 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades ordinarias al presidente de la República. 45 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros A su turno, en segundo lugar, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 36 del Decreto 512 de 1989121, correspondía al DAS “Dirigir y coordinar los servicios del Departamento encaminados a proteger a los residentes en el país, funcionarios públicos, o particulares, nacionales o extranjeros, contra riesgos, peligros o amenazas”.
Así las cosas, y de cara al contenido normativo que antecede, en el caso en concreto se tiene probado lo siguiente: i) Que el 20 de mayo de 2003, Tirso Vélez solicitó al comandante de la Policía de Norte de Santander y al director Seccional del DAS especial protección y seguridad personal “con el ánimo de prevenir cualquier situación de riesgo” (hecho probado 7.1.1.) ii) Que el 22 de mayo de 2003, en respuesta a dicha petición el jefe de área de protección del Departamento Administrativo de Seguridad comunicó al peticionario que “la Seccional DAS – Norte de Santander, en forma complementaria con la fuerza pública, brindará asesorías de seguridad y autoprotección, y si es necesario, adelantará el análisis y evaluación de riesgo y grado de amenaza para la adopción de medidas cautelares (hecho probado 7.1.2.). iii) Que el 29 de mayo siguiente, el jefe de inteligencia de la Policía Seccional del precitado departamento le comunicó al comandante de la Policía que ““basándose en el análisis de riesgo realizado a Tirso Vélez, se recomienda que el comando elabore un esquema de seguridad, para cuando este se inscriba ante la Registraduría como candidato a la Gobernación” (hecho probado 7.1.3.). iv) Que, el 29 de mayo de 2003, el subcomandante operativo de la Policía de Norte de Santander le informó al jefe de la SIPOL de dicho ente territorial que “con base en el análisis de riesgo realizado a Tirso Vélez, se dispondrá de un 121 Por la cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se establecen las funciones de la entidad y específicas de sus dependencias. 46 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros esquema de seguridad para el personaje, una vez se efectúe su inscripción como candidato a la Gobernación”.
Además, solicitó que le “informara inmediatamente [cuando] ocurriera dicho evento y, mientras ello suceda, despliegue todas las acciones para determinar cualquier variación de riesgo y adoptar las medidas necesarias y preventivas concernientes” (hecho probado 7.1.4.). v) Que el 4 de junio de 2003 Tirso Vélez fue víctima de un hecho sicarial, el cual ocasionó su muerte y les produjo lesiones físicas a sus acompañantes Isabel Obregón Toscano – cónyuge - y Mario Enrique Mojica Rodríguez -asistente ad honorem - (hecho probado 7.1.5.).
Bajo el anterior contexto, se advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el DAS desatendieron las obligaciones previstas en los artículos 218 de la Constitución Política, 1º y 4º de la Ley 62 de 1993, y en literal a) del artículo 36 del Decreto 512 de 1989, respectivamente, toda vez que pese al conocimiento de los riesgos que amenazaban los intereses jurídicos de Tirso Vélez, los cuales fueron advertidos por las autoridades públicas, postergaron la implementación de un esquema de seguridad hasta tanto la víctima inscribiera formalmente su candidatura, desconociendo así la inminente y grave situación de peligro, teniendo en cuenta dado su rol como activista, líder social y comunitario, y entonces precandidato a la gobernación de Norte de Santander por el partido Polo Democrático y la “constante preocupación ante la inseguridad debido a que no cuento con ninguna seguridad”.
Precisamente, debe subrayarse que la inminencia del riesgo y la situación de peligro que afrontaba la víctima era tal que, desde que solicitó formalmente protección hasta que ocurrió el acto sicarial, escasamente transcurrieron catorce (14) días. Fue así como las autoridades demandadas omitieron su obligación legal y reglamentaria de mitigar los riesgos por ellas conocidos, toda vez que no sopesaron la gravedad e inminencia del riesgo y/o amenaza que enfrentaba la víctima, así como su condición intuito personae, sino que, por el contrario, se limitaron a postergar la asignación de un esquema de seguridad hasta tanto el precandidato realizará su inscripción como máxima autoridad del orden departamental.
Es más, 47 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros las demandadas no adelantaron ni desplegaron actuación alguna tendiente a proteger su vida e integridad personal, máxime la gravedad e inminencia del riesgo y/o amenazaba que este enfrentaba en razón a su ejercicio como activista político, líder social y comunitario, y entonces precandidato a la gobernación de Norte de Santander.
En definitiva, las autoridades no se tomaron enserio la petición de protección formulada por la víctima, ni su condición intuito personae que sugería la adopción de medidas de seguridad tendientes a proteger su vida e integridad personal, con lo que se acreditó una omisión de las demandadas a los deberes de seguridad y protección que les asistía sobre el señor Vélez.
Precisamente, debe recordarse que, pese a que lo probado en el proceso permitió establecer que mediante oficio del 29 de mayo de 2003, el subcomandante operativo de la Policía de Norte de Santander le solicitó al jefe de la SIPOL de Norte de Santander que mientras se realizará la inscripción del Vélez a la Gobernación, “despliegue todas las acciones para determinar cualquier variación de riesgo y adoptar las medidas necesarias y preventivas conciertes”, lo cierto es que no se acreditó que el cuerpo policial hubiere desplegado actuación alguna tendiente a evitar el desenlace de los hechos que aquí se debaten.
Además, las autoridades accionadas ignoraron la situación personal y vocacional que ostentaba Tirso Vélez como exalcalde del municipio de Tibú, exdiputado de Norte de Santander y, para la fecha de su muerte, líder social y comunitario, miembro del Consejo Nacional de Paz de la Presidencia de la República y precandidato a la gobernación por el Partido Polo Democrático, pues no dimensionaron las implicaciones y/o consecuencias que ello tenía y no valoraron la peligrosidad de los grupos delincuenciales, principalmente actores paramilitares (hecho probado 7.1.11.), que ostentaban una gran influencia y presión en la región donde la víctima desarrollaba su labor.
De manera que las autoridades accionadas no sólo dejaron a la víctima a merced de un posible atentado, en tanto no desplegaron ninguna conducta tendiente a preservar su vida e integridad personal, sino que además desconocieron su situación personal, dado el riesgo que le 48 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros representaba ejercer sus actividades en una región del país en donde grupos armados ejercían una gran presión e influencia en la zona122.
Al respecto debe advertirse el derecho a la seguridad personal123 de ciertos actores ordinarios que, en el marco del conflicto armado interno, dada su participación en la vida de las personas, así como su particular intervención en la búsqueda del bienestar social y de la satisfacción de los intereses de una comunidad en especial estado de necesidad, de la que se demanda la mayor protección, situación que lo convertía en un sujeto de protección reforzada, más aún, cuando se acrediten, directa o indiciariamente, circunstancias que exceden la normalidad, o los peligros ordinarios que su actividad requiere, bien sea por la ubicación del lugar en donde desempeñan sus actividades, o por las condiciones del conflicto interno que se presentaban para la época de los hechos124.
En conclusión, se observa que en el sub examine se acreditó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el DAS (hoy la UNP) incurrieron en una omisión al deber de seguridad y protección que les asistía respecto al señor Vélez, constitutiva de una falla del servicio, por lo cual, los daños alegados en la demanda, a saber, la muerte de Tirso Vélez y, las lesiones físicas sufridas por Obregón 122 Debe advertirse que, de conformidad con numeral 188 del anexo No. IV del caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriotica Vs. Colombiano”, respecto del cual se profirió la decisión del 27 de julio de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “[…] En 2003 se presentó a las elecciones para la Gobernación de Norte de Santander con el Polo Democrático.
Poco antes de su asesinato lideraba las encuestas con 24 por ciento de preferencias. El 4 de junio de 2003 dos hombres abordaron a Tirso Vélez, su esposa y un amigo en pleno centro de Cúcuta. Un sicario disparó varias ráfagas sobre el grupo. Asesinó a Vélez con seis balazos e hirió a su esposa y a su acompañante. Al momento de su muerte no tenía escoltas.
Por el crimen de Tirso Vélez la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra JS ex paramilitar, como autor material, con JI Laverde, alias ‘Iguano’, excomandante del Bloque Catatumbo de las AUC. Un juez de Cúcuta condenó a JGM a 22 años por el asesinato de Vélez. En sus versiones libres ‘Iguano’ confesó ser el autor intelectual del crimen.
Se aceptó haber dado la orden de asesinar al exalcalde de Tibú, por ser presunto auxiliador de la guerrilla”. 123 Corte Constitucional. Sentencia T-686 de 30 de junio de 2005. Exp. T-795791. “Por virtud de lo expuesto en la Constitución Política, es claro que la obligación positiva que asume el Estado de asegurar a todas las personas residentes en Colombia la preservación de sus derechos a la vida y a la integridad física, como manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, no se encuentra dentro de la clasificación moderna de las obligaciones como una obligación de resultado sino de medio, por virtud de la cual son llamadas las distintas autoridades públicas a establecer las medidas de salvaguarda que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes, a fin de evitar la lesión o amenaza de los citados derechos fundamentales.” 124 Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2013, Exp. 26536. 49 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Toscano y Mojica Rodríguez, son atribuibles a las demandadas, comoquiera que se acreditó el obrar negligente de las entidades y su incidencia causal en la producción de los hechos lesivos que aquí se demandan.
Sí, es que salta a la vista que si bien el único que solicitó protección especial a las autoridades fue Tirso Vélez, lo cierto es que, conforme se acreditó en el plenario, el día de la ocurrencia del acto sicarial Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez lo acompañaban, situación que guarda estrecha relación con el hecho generador de los menoscabos alegados, de modo que las lesiones físicas sufridas por aquellos igualmente resultan imputables a las demandadas a título de falla del servicio.
Por lo demás, es importante precisar que aunque en los recurso de apelación las entidades accionadas afirmaron que los daños alegados no le eran atribuibles en tanto ellos se ocasionaron por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cierto es que en el presente asunto, dicha causal exonerativa de responsabilidad no se configuró, toda vez que, conforme se acreditó en el plenario, para las entidades era previsible que el resultado dañoso que aquí se debate pudiera consumarse y pese a ello no adelantaron ninguna actuación tendiente a mitigarlo y/o evitarlo.
En suma, se advierte que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el DAS (hoy la UNP) son patrimonialmente responsables por la muerte de Tirso Vélez y, las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, por omisión en el deber de seguridad y protección. 8. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios únicamente respecto de los daños cuya causación se acreditó en el proceso, esto es, la muerte de Tirso Vélez y las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez; y teniendo en cuenta la tipología de aquellos solicitados en el escrito de la demanda, esto es, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante. 50 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros 8.1.
Liquidación de perjuicios por la muerte de Tirso Vélez 8.1.1. En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagarles, por perjuicios morales, 100 SMMLV a Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Obregón Vélez y Miguel Ángel Obregón Vélez. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014125, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Igualmente, en lo que refiere a la prueba del perjuicio los parámetros jurisprudenciales previeron que se requeriría la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros con la cual se acreditaría la relación afectiva en los niveles 1º y 2º de relación de cercanía afectiva y, en consecuencia, se presumiría el perjuicio moral.
Para los niveles 3, 4 y 5 advirtieron que se requeriría la prueba de la relación afectiva y del perjuicio moral, que en estos niveles no se presume. En este sentido, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, se acreditó que Isabel Obregón Toscano era la cónyuge Tirso Vélez y 125 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. 51 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Rubén Darío y Miguel Ángel Vélez Obregón eran sus hijos, según dan cuenta las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles126. Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído se condenará a la Policía Nacional y a la UNP (antes el DAS) a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Isabel Obregón Toscano, 100 SMLMV a Rubén Darío Vélez Obregón y 100 SMLMV a Miguel Ángel Vélez Obregón. 8.1.2.
Por otra parte, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagarle a Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Obregón Vélez y Miguel Ángel Obregón Vélez, por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se reconoció a título de “derechos convencional y constitucionalmente amparados”, los rubros de 50 SMLMV a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Obregón Vélez y Miguel Ángel Obregón Vélez.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en las diferentes sentencias de unificación proferidas por esta Subsección, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación. En su lugar, reconoció las categorías de daño a la salud127 (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y 126 Fl. 30 a 32, C.1. 127 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)” (Se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 52 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros constitucionalmente amparados128, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se requiera su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En esa forma de reparación se privilegia la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, las cuales, se repite, operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de: i) reconocer la dignidad y reparación integral de las víctimas, ii) reprobar las violaciones a los derechos humanos y iii) concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. En tal sentido, si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció a título de “derechos convencional y constitucionalmente amparados” los rubros de 50 SMLMV a Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón y aunque se encuentra razonable que sufrieron una afectación inmaterial por la muerte de Tirso Vélez, la cual corresponde al comportamiento natural de las personas que pierden a un ser querido en circunstancias violentas como las que aquí se debaten, lo cierto es que en el plenario no se demostró que dicha afectación fuera distinta del daño moral ya reconocido, ni que constituyera un daño autónomo susceptible de indemnización oficiosa por daño a bienes constitucional o convencionalmente protegidos, motivo por el cual no se concederá indemnización pecuniaria por este concepto. 8.1.3.
Finalmente, en la demanda se solicitó la indemnización por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, por la suma que resulte probada en el proceso para Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Obregón Vélez y Miguel Ángel Obregón Vélez. 128 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 53 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Ahora bien, sobre el lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el hecho lesivo, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización a título de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente129, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales lícitos, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que, a consecuencia del daño, los demandantes dejaron de percibir el salario sustento del núcleo familiar.
Por otra parte, para liquidar este concepto debe aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad130 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil131, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.
Finalmente, se deben tener en cuenta los dos criterios que la Sección Tercera de esta Corporación ha tenido para conceder el lucro cesante en favor del cónyuge y/o compañero permanente de la víctima, en caso de muerte, a saber, i) cuando es posible inferir que debido a su estado de necesidad, el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero, de manera periódica, proveniente de la persona que falleció132; 129 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias del 1º de marzo de 2006, Rad.: 17256 y del 21 de mayo de 2007, Rad.: 15989. 130 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 131 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2.
A los descendientes”. 132 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 29.937, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 44.141;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 50.699 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46.996. 54 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros es decir, en los eventos en los que se acredita la dependencia económica del cónyuge y/o compañero permanente, de lo cual se infiere que la víctima hubiese destinado un porcentaje de sus ingresos para su sostenimiento, de forma continua, hasta el instante de su muerte; y ii) en el evento de que sigan con vida los beneficiarios directos de la contribución -en dinero o en especie- que la persona fallecida suministraba al hogar.
Pues bien, de acuerdo con lo probado en el proceso pudo establecerse que Tirso Vélez, para la época de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, desarrollaba labores como activista defensor de derechos humanos, y líder social y comunitario, y además, que tenía la expectativa de actuar como precandidato a la gobernación de Norte de Santander por el partido Polo Democrático (hechos probados 7.1.1. a 7.1.10), lo cual permite inferir, con fundamento en la tesis de hogaño sostenida por esta Corporación133, que de conformidad con el principio fundamental del derecho a una remuneración mínima vital de los trabajadores contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, el señor Vélez desarrollaba una actividad económica lícita, de la cual derivaba su sustento y el de su familia.
Ahora bien, pese a que se demostró que el señor Vélez ejercía como activista, defensor de derechos humanos y, líder social y comunitario, lo cierto es que no obra prueba alguna que, en grado de certeza, permita acreditar un trabajo formal y/o erogación alguna en el desarrollo de sus actividades, que permita acreditar el ingreso base de liquidación devengado, razón por lo cual se dará aplicación a la tesis uniforme y pacifica adoptada por esta Corporación134, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva lícita de la cual derivaba el sustento para sí y para su familia, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo legal que actualizado corresponde al vigente para la fecha de esta sentencia (año 2025), equivalente a la suma de $1.423.500.
Dicha suma no será incrementada en el 25% por concepto de prestaciones sociales conforme a la interpretación jurisprudencial unificada por la Corporación en este sentido, toda vez que, conforme se advirtió precedentemente, 133 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 134 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11.842. 55 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros lo probado en el proceso no permitió establecer que la víctima directa ejerciera y/o desarrollara sus actividades en marco de una relación laboral ni que ostentara la calidad de trabajador formal.
Así las cosas, la Sala liquidará el lucro cesante solicitado por los demandantes, con base en el salario mínimo mensual legal vigente; y se le descontará el 25% que se presume la víctima utilizaba para sus gastos personales, lo que da como resultado la suma de $1.067.625. Entonces, el reconocimiento del lucro cesante se efectuará a favor de la cónyuge e hijos de la víctima.
Para el efecto, se dividirá el ingreso base de liquidación ($1.067.625) en 2 partes iguales ($533.812). La primera parte destinará a la tasación del perjuicio de la cónyuge y la mitad restante será dividida entre los 2 hijos de la víctima ($266.906), para la liquidación del respectivo lucro cesante, con aplicación de las fórmulas reconocidas por la jurisprudencia, a saber, las siguientes: Lucro cesante consolidado: S = Ra (1+ i)n - 1 i Lucro cesante futuro: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S = Suma a calcular Ra = Renta actualizada n = número de meses del período indemnizable i = tasa de interés constante 0,004867 8.1.3.1.
Lucro cesante para Isabel Obregón Toscano (cónyuge): Se tiene como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte de Tirso Vélez – 4 de junio de 2003 – hasta la fecha de vida probable del mayor de los cónyuges, es 56 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros decir del señor Vélez quien para la época de los hechos contaba con 48 años de edad135, de manera que su esperanza de vida era de 33.4 años, es decir, 400.8 meses136, distribuidos entre el periodo consolidado transcurrido entre la fecha de los hechos y la fecha de la presente sentencia (10 de marzo de 2025), es decir, 260 meses, y el periodo restante o futuro, 140.8 meses.
Lucro cesante consolidado para Isabel Obregón Toscano (cónyuge): S= $533.812.00 X (1 + 0.004867) 260 -1 0.004867 S = $ 277.897.891,45 Según lo expuesto, se evidencia que por lucro cesante consolidado entre el día del fallecimiento de Tirso Vélez y la fecha de esta sentencia, corresponde una indemnización equivalente a $277.897.891.45 para Isabel Obregón Toscano. Lucro cesante futuro para Isabel Obregón Toscano (cónyuge): S= $532.812.00 X (1 + 0.004867)140,8 -1 0.004867 (1+0.004867)140,8 S= $54.212.749.95 Así las cosas, se evidencia que por lucro cesante futuro corresponde una indemnización equivalente a $54.212.749.95 para Isabel Obregón Toscano. En consecuencia, corresponde a Isabel Obregón Toscano por concepto de lucro cesante consolidado y futuro la suma total de $332.110.641. 135 Fl. 30, C.1. 136 Resolución 0996 de 1990, de la Superintendencia Bancaria. 57 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros 8.1.3.2.
Lucro cesante para Rubén Darío Vélez Obregón (hijo): Rubén Darío Vélez Obregón, hijo de Tirso Vélez, nació el 17 de febrero de 1990137. Se tiene, entonces, como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte de Tirso Vélez – 4 de junio de 2003 – hasta la fecha en que cumplió 25 años de edad, es decir, el 17 de febrero de 2015. Así, el periodo indemnizable corresponde a 140.4 meses.
S= $266.906.00 X (1 + 0.004867) 140,4 -1 0.004867 S = $ 53.588.237. En consecuencia, corresponde a Rubén Darío Vélez Obregón por concepto de lucro cesante la suma total de $53.588.247. 8.1.3.3. Lucro cesante para Miguel Ángel Vélez Obregón (hijo) Miguel Ángel Vélez Obregón, hijo de Tirso Vélez, nació el 6 de abril de 1993138.
Se tiene, entonces, como periodo indemnizable desde la fecha de la muerte de Tirso Vélez – 4 de junio de 2003 – hasta la fecha en que este cumplió 25 años de edad, es decir, el 6 de abril de 2018. Así, el periodo indemnizable corresponde a 178 meses. S= $325.000.00 X (1 + 0.004867) 178 -1 0.004867 S = $ 75.304.303 En consecuencia, corresponde a Rubén Darío Vélez Obregón por concepto de lucro cesante la suma total de $75.304.303. 137 Fl. 31, C.1. 138 Fl. 31, C.1. 58 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros 8.2.
Liquidación de perjuicios por las lesiones sufridas por Isabel Obregón Toscano 8.2.1. En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMMLV a cada uno de los demandantes Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Obregón Vélez y Miguel Ángel Obregón Vélez. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014139, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales.
En ella indicó que había lugar a reconocer dicho tipo de perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la lesión de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: En este orden de ideas, se encuentra acreditado que Isabel Obregón Toscano fue quien sufrió las lesiones físicas y, que era la madre de Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón, según dan cuenta las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento140. 139 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31172. 140 Fl. 31 a 32, C.1. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES 59 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Ahora bien, se observa que aunque al expediente fue arrimada la certificación del 8 de junio de 2003 expedida por un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el cual dictaminó que Isabel Obregón Toscano sufrió como consecuencia de los hechos ocurridos el 4 de junio de 2003 “una herida circular de 1 cm de diámetro en cuadrante superior externo de glúteo izquierdo; heridas en intestino delgado múltiples, colón y vesícula, debido a herida penetrante a abdomen por proyectil con arma de fuego” (hecho probado 7.1.6.), lo cierto es que no presentó alguna prueba que permitiera acreditar objetiva y técnicamente el porcentaje de la pérdida de capacidad de la víctima.
Es decir que, si bien se probó la causación del perjuicio, lo cierto es que no se probó el porcentaje de la incapacidad de la víctima. Por ende, en la parte resolutiva de dictará una condena en abstracto para que mediante trámite incidental se determine el porcentaje de la incapacidad padecida por Isabel Obregón Toscano que permita establecer, objetivamente, el quantum resarcitorio.
Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás referidos, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio, con aplicación de los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de esta Corporación. 8.2.2. Por otra parte, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Obregón Vélez y Miguel Ángel Obregón Vélez, por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso.
Ahora, esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011141, adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud. 141 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Rad.: 19031. 60 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros Posteriormente, la Sección Tercera mediante sentencia del 28 de agosto de 2014142, unificó el criterio sobre la liquidación del daño a la salud.
En ella indicó que el reconocimiento de dicho perjuicio se efectúa en atención a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida por la víctima directa, según la siguiente tabla: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV En virtud de lo anterior, se advierte que pese a que al proceso fue arrimada una certificación expedida por un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se señaló que la señora Obregón Toscano sufrió varias lesiones luego del acto sicarial ocurrido el 4 de junio de 2003, lo cierto es que, como se advirtió con antelación, ello no es suficiente para tener acreditada, con grado de certeza, la pérdida de capacidad de la víctima y/o la extensión, dimensión e intensidad de sus lesiones.
Así, aunque se acreditó que la víctima sufrió un menoscabo consistente en unas lesiones físicas, lo cierto es que, como se señaló precedentemente, la víctima no acreditó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. Es por ello que en la parte resolutiva de este proveído se impondrá una condena en abstracto para que así, mediante trámite incidental, se determine el porcentaje de la incapacidad padecida por Isabel Obregón Toscano que permita establecer, objetivamente, el quantum resarcitorio.
Es así que, una vez el Tribunal a quo establezca tal situación, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás referidos, deberá liquidar el rubro exacto que le corresponde a la demandante por este concepto. 8.2.3. En la demanda se solicitó condenar a la Policía Nacional y al DAS (hoy la UNP) a pagar, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma que 142 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.: 31170. 61 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros resulte probada en el proceso a Isabel Obregón Toscano, a Rubén Darío Vélez Obregón y a Miguel Ángel Vélez Obregón. Pues bien, como se indicó precedentemente, se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.
En el sub lite los medios de convicción decretados y practicados en el proceso no permiten establecer que al momento de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la señora Obregón Toscano hubiere estado realizando alguna actividad que le representara un provecho económico susceptible de ser resarcido. Al efecto, resulta pertinente destacar que aunque en anteriores oportunidades143 esta Corporación aplicó la denominada “presunción de ingreso económico” para indemnizar perjuicios en eventos de muerte y/o lesiones de personas que se encontraban en edad productiva pero que no acreditaban el desarrollo y/o desempeño económico de la víctima al momento de la causación del daño, lo cierto es que desde hace un tiempo, mayoritariamente144 ha considerado que esa regla jurisprudencial puede conllevar al desatino de resarcir un perjuicio inexistente, incierto o eventual, lo que sucede, por ejemplo, como cuando por un acto libre la víctima decide no trabajar y depender económicamente de ingresos que le proporcionan terceros.
Es que “todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente 143 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera. Sentencia del 7 de octubre de 2009, Rad.: 17611; Sentencia del 26 de agosto de 2015, Rad.: 28163, Sentencia del 5 de octubre de 2016, Rad.: 43127. 144 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 38067 y Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad.: 44572. En esta última providencia se señaló: “La Sala Plena de la Sección Tercera avoca el conocimiento del presente caso, con el fin de unificar su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase”. 62 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.145)”.
Así, salvo prueba en contrario, cuando no se acredita que la víctima ejercía una actividad económica al momento que sufre su muerte o lesión, lo jurídicamente viable es entender que no devengaba ni devengaría un ingreso por no tener la voluntad de laborar. Bajo el anterior contexto, como en el presente caso la parte demandante no acreditó que al momento de la ocurrencia de los hechos Isabel Obregón Toscano ejercía una actividad económica que le representara un ingreso cierto y así un provecho económico, la reclamación que pretende por lucro cesante se torna en eventual y, por tanto, no es susceptible de indemnización alguna. 8.3.
Liquidación de perjuicios por las lesiones sufridas por Mario Enrique Mojica Rodríguez 8.3.1. En la demanda Mario Enrique Mojica Rodríguez solicitó condenar a las entidades demandadas a pagarle, por perjuicios morales, 100 SMMLV. Ahora bien, en consonancia con lo señalado en el numeral 8.2.1. de este proveído, se observa que pese a que el 8 de junio de 2003, un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que el señor Mojica Rodríguez sufrió unas lesiones físicas como consecuencia del hecho sicarial acaecido el 4 de junio de 2003 (hecho probado 7.1.7.), lo cierto es que en el plenario no obra ninguna prueba que permita establecer, con grado de certeza y desde una perspectiva técnica y objetiva, el porcentaje de incapacidad de la víctima.
Por ende, 145 Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias.
Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. 63 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros en la parte resolutiva de este proveído se impondrá una condena en abstracto para que así, mediante trámite incidental, se determine el porcentaje de la incapacidad padecida por Mario Enrique Mojica Rodríguez que permita establecer, objetivamente, el quantum resarcitorio.
Una vez el Tribunal a quo establezco esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales atrás referidos, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio, dando aplicación a los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de esta Corporación. 8.3.2. Por otra parte, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagarle a Mario Enrique Mojica Rodríguez, por daño a la vida de relación, la suma que resulte probada en el proceso.
Pues bien, reiterando lo expuesto en el numeral 8.2.2. de esta providencia y teniendo en cuenta que, pese a que el demandante acreditó haber sufrido unas lesiones no acreditó el porcentaje de su pérdida de capacidad, en la parte resolutiva se dictará una condena en abstracto para que, mediante trámite incidental, se determine el porcentaje de la incapacidad padecida por Mario Enrique Mojica Rodríguez que permita establecer, objetivamente, el quantum resarcitorio.
Así las cosas, una vez el Tribunal de primera instancia establezca esto, deberá liquidar el valor exacto que corresponde al demandante por este perjuicio, ello de conformidad con los criterios jurisprudencialmente previstos para el efecto. 8.3.3. Finalmente, en la demanda Mario Enrique Mojica Rodríguez solicitó condenar a las entidades demandadas, a pagarle, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso.
Ahora bien, en afinidad con lo expuesto en el numeral 8.2.3. de esta providencia, se observa que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso no permiten establecer que al momento de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, el señor Mojica Rodríguez hubiere estado realizando alguna actividad que le representara un provecho económico susceptible de ser resarcido.
Es más, según lo narrado en el escrito de la demanda, las actividades llevadas a cabo por el 64 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros demandante como asistente de campaña de Tirso Vélez a la Gobernación de Norte de Norte de Santander por el partido Polo Democrático no le significaban erogación alguna, en tanto, expresamente, se señaló que estas eran “ad honorem”.
Según lo expuesto, como en el presente caso no se acreditó que, para la fecha en que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, el señor Mojica Rodríguez ejercía una actividad económica que le representare un lucro, no se accederá al reconocimiento de dicho perjuicio. 9. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “[…]
PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, como sucesora procesal del DAS, por la muerte de Tirso Vélez y las lesiones físicas sufridas por Isabel Obregón Toscano y Mario Enrique Mojica Rodríguez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección a pagar, por concepto de perjuicios morales derivados de por la muerte de Tirso Vélez, 100 SMLMV a Isabel Obregón Toscano, 100 SMLMV a Rubén Darío Vélez Obregón y 100 SMLMV a Miguel Ángel Vélez Obregón. 65 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección a pagar, por concepto de lucro cesante derivado de la muerte de Tirso Vélez, las sumas de $332.110.641 a Isabel Obregón Toscano, $53.588.247 a Rubén Darío Vélez Obregón y $75.304.303 a Miguel Ángel Vélez Obregón.
CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección por las lesiones sufridas por Isabel Obregón Toscano, a pagar, a Isabel Obregón Toscano, Rubén Darío Vélez Obregón y Miguel Ángel Vélez Obregón, a título de perjuicios morales, el monto que resulte probado para cada uno de ellos, en el trámite incidental.
Para ello, deberá determinarse el porcentaje de la incapacidad padecida por Isabel Obregón Toscano que permita establecer, objetivamente, el quantum resarcitorio. Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a los demandantes por este perjuicio.
QUINTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección por las lesiones sufridas por Isabel Obregón Toscano, a pagarle a esta, por daño a la salud, el monto que resulte probado en el trámite incidental. Para ello, deberá determinarse en el incidente el porcentaje de la incapacidad padecida por Isabel Obregón Toscano que permita establecer, objetivamente, el quantum resarcitorio.
Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a la demandante por este perjuicio.
SEXTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección por las lesiones sufridas por Mario Enrique Mojica Rodríguez, a pagarle a este, por perjuicios morales, el monto que resulte probado en el trámite incidental. Para ello, deberá determinarse en el incidente el porcentaje de la incapacidad padecida por Mario Enrique Mojica Rodríguez que permita establecer, objetivamente, el quantum resarcitorio.
Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a la demandante por este perjuicio.
SÉPTIMO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección por las lesiones sufridas por Mario Enrique Mojica Rodríguez, a pagarle a este, por daño a la salud, el monto que resulte probado en el trámite incidental. Para ello, deberá determinarse en el incidente el porcentaje de la incapacidad padecida por Mario Enrique Mojica Rodríguez que permita establecer, objetivamente, el quantum resarcitorio.
Una vez el Tribunal a quo establezca esto, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales referidos en la parte considerativa, deberá liquidar el valor exacto que corresponde a la demandante por este perjuicio.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: SIN COSTAS.” 66 Radicado: 540012331000020050067401 (56299) Demandante: Isabel Obregón Toscano y otros SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF