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11001032500020210052200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-11

Radicación interna: 2533-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Conjuez Hector Santaella Quintero

Actor: Gloria Isabel Mamanche Junca·Demandado: Fiscalia General De La Nación

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 110010325000202100522 00 (2533-2021) Demandante: Gloria Isabel Mamanche Junca Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Temas: Inadmite, Recurso extraordinario de revisión. Artículo 250 de Ley 1437 de 2011.

ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES Gloria Isabel Mamanche Junca, presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria el 26 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335014201300117.

CONSIDERACIONES De los requisitos generales de la demanda En cuanto a las exigencias generales de la demanda, el artículo 162 del CPACA, señala: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: La designación de las partes y de sus representantes. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (subraya fuera de texto). En concordancia con lo anterior, el artículo 252 ibidem prevé los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. […]”. Conforme a las normas transcritas, se procede a analizar la demanda de revisión, en los siguientes términos: De la designación de las partes En el escrito introductorio, la demandante señaló como parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria; sin embargo, de la lectura integral de la demanda y sus anexos se logra desprender que el llamado a atender las pretensiones del recurso es la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad encargada de pagar las sumas reconocidas en la sentencia objeto de revisión. En esa medida, es necesario que identifique de forma clara la parte demandada dentro del sub lite.

De la causal invocada Si bien la recurrente expone que la decisión objeto de revisión desconoce su derecho al debido proceso, y que esta circunstancia da lugar a la denominada “nulidad de carácter constitucional”, lo cierto es que no expresa de manera clara y precisa la causal de revisión en los términos previstos en los artículos 250 y 252 numeral 4 del CPACA, con lo que desconoce la naturaleza restringida de este medio impugnativo, pues no es suficiente con que se solicite la revisión de la sentencia ejecutoriada al considerar que está irregularmente proferida, cuando la norma indica que es imprescindible que se invoque de manera clara e inequívoca la causal.

Por lo anterior, es necesario que la demandante identifique de manera clara y precisa la causal de revisión que, en su criterio, se configura. Del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada De igual manera, se advierte que la demandante no dio observancia al requisito de admisión que prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

Ello toda vez que no acreditó el envío de la demanda y sus anexos al canal digital de la entidad demandada, de forma simultánea a la presentación del recurso extraordinario de revisión. En estos términos, la demandante debe enviar copia de la demanda y del escrito de subsanación a la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo dispone la normativa citada.

Constancia de ejecutoria Igualmente, se advierte que tampoco se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, la cual resulta necesaria para efectos de contabilizar el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, el demandante debe aportarla.

En suma, el Despacho advierte que se debe inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto comoquiera que no satisface a cabalidad las exigencias de los artículos 162, 250 y 252 del CPACA. En consecuencia, se le concederá a la demandante un término de 5 días para que subsane los defectos descritos en precedencia. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por Gloria Isabel Mamanche con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335014201300117.

Segundo: Conceder a la parte demandante el término de 5 días para subsanar los defectos advertidos. Tercero: Reconocer personería a Héctor Alfonso Carvajal Londoño identificado con la cédula de ciudadanía 19.338.748 de Bogotá y la tarjeta profesional 30.144 del C.S. de la J. en los términos y para los efectos del poder conferido por la demandante.

Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA