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11001031500020220512100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 8255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena Regional Caldas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL CALDAS Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE ENCONTRÓ ACREDITADA UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima con ocasión del fallo que confirmó la decisión que declaró probados los elementos de la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación y la subordinación y dependencia continuada constitutivos de la relación laboral.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) - Regional Caldas en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legitima.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2022, la autoridad demandante, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la providencia judicial proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Caldas con el fin de que se declarara la nulidad del oficio que negó el reconocimiento de una relación laboral, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encontraron acreditados los requisitos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Grisales Gómez y el SENA. 2) Contra la anterior decisión el SENA interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la prescripción fue malinterpretada e incorrectamente aplicada por parte del tribunal, puesto que esta debió haberse estudiado contrato por contrato; además, se opuso a la liquidación de la condena en la sentencia y consideró que debía revocarse, en tanto que no podía otorgarse la calidad de empleado público a un contratista. 3) De igual manera, indicó que la subordinación nunca existió en virtud de que el centro de formación en ningún momento hizo uso del poder disciplinario y subordinado sobre el contratista, no se impusieron prohibiciones para que ejecutara la labor contratada y tampoco se impartieron órdenes o instrucciones ajenas al objeto del contrato. 4) El recurso fue desatado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 18 de agosto de 20221, en la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues consideró que no se acreditó la prescripción alegada y se demostraron los elementos de la prestación personal del servicio, la 1 Decisión que se notificó el 9 de septiembre de 2022. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela remuneración como contraprestación, así como la subordinación y dependencia continuada constitutivos de una verdadera relación laboral. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima con ocasión del fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

Sobre el defecto fáctico adujo que no existió material probatorio dentro del proceso que diera por hecho que entre las interrupciones contractuales que se dieron hubo prestación del servicio. Frente al defecto sustantivo expuso que la providencia cuestionada desconoció la norma que establece cuándo opera la interrupción contractual para efectos de determinar la procedencia o no de la prescripción. En cuanto a la decisión sin motivación indicó que no se hizo un análisis minucioso de la prescripción en cada uno de los contratos que se efectuaron con el fin de que se estableciera si se configuró o no el límite de la solución de continuidad en comparación con otras sentencias de esta corporación que sí han realizado dichos estudios.

Finalmente, señaló que el juez de segunda instancia desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE- S2-2021), proferida por el Consejo de Estado, porque no aplicó la prescripción, a pesar de ser evidente que en las interrupciones entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente se superó el término máximo de 30 días. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela “1. Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGITIMA, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por - el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B (sic) conforme a la forma de establecer la prescripción en el fallo de segunda instancia dentro del proceso: 2.

Ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B emitir nueva sentencia en los procesos enunciados anteriormente en la cual se estudie cada una de las vinculaciones contractuales con el fin de establecer los períodos de interrupción superiores a 30 días hábiles, a fin de determinarse en que contratos operó o no el fenómeno de la prescripción.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 28 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó al señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez, por tener interés jurídico dentro del proceso, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas En esta oportunidad el presidente y los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un DEMANDANTE RADICADO FECHA FALLO NOTIFICADO RICAURTE ANDRÉS GRISALES GÓMEZ 17001-23-33-000-2016-00031-01 18/08/2022 09/09/2022 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 18 de agosto de 2022, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

Como cuestión previa se advierte que, si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, lo cierto es que de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los reparos efectuados tienen relación directa con la indebida valoración y apreciación de las pruebas relacionadas con las interrupciones entre contrato y contrato y la manera de contabilizar el término de prescripción según la ley y la jurisprudencia en la materia; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al defecto fáctico -pues los argumentos relacionados con la decisión sin motivación y el defecto sustantivo también están relacionados con el análisis de los medios probatorios que supuestamente daban cuenta de las interrupciones contractuales que se dieron para poder determinar la prescripción. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala observa que, a pesar de que el demandante indicó que se desconoció la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021), proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que en todo caso este defecto también está relacionado con el fáctico, pues como sustento de él la parte actora se limitó a esbozar argumentos relacionados con la falta de valoración de las pruebas que, presuntamente, daban cuenta de la inaplicación de la prescripción, a pesar de ser evidentes las interrupciones superiores a 30 días entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

En todo caso, en gracia de discusión, desde ya se advierte que no se observa que se haya desconocido la sentencia invocada, pues las pruebas recaudadas en el expediente dieron cuenta de que aunque se presentaron intervalos, estos no resultaron relevantes por cuanto no superaron los 30 días hábiles, razón por la cual es forzoso concluir que no se desconoció dicha decisión, pues la autoridad judicial accionada encontró demostrados en los contratos celebrados la remuneración, subordinación, la prestación personal del servicio y las funciones desempeñadas del señor Grisales Gómez como instructor – docente de inglés en el SENA, Regional Caldas durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2014 de forma continua, lo cual condujo a que se accediera a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, sin perjuicio de lo expuesto, como ya se dijo, la Sala se limitará a estudiar el defecto fáctico invocado por la parte demandante. No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación, con miras a que se declarara la prescripción en los contratos que se celebraron entre el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez y el SENA - Regional Caldas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela 1.2 En efecto, en el recurso de apelación presentado contra la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la prescripción fue mal interpretada e incorrectamente aplicada por parte del juez de segunda instancia, puesto que esta debió haberse estudiado contrato por contrato.

Al respecto, se tiene que dicha inconformidad se planteó desde el recurso de apelación así: “El argumento de la sentencia en cuanto la (sic) interrupción de los contratos dice que se dieron sucesivos contratos de prestación de servicios para terminar concluyendo que no había intervalos muy acentuados como si existiese una única contratación con una única finalización el día 31 de agosto de 2014, ello es completamente equivocada (sic) pues cada contrato se dio de manera temporal y con un extremo final al cual uno a uno se le debió aplicar el fenómeno prescriptivo y de acuerdo a la fecha de la reclamación la cual fuere hecha el 11 de agosto de 2015.

(…). Inclusive se pregunta cuanto es el tiempo para que se entienda contratos distintos?, (sic) que es inérvalo (sic) acentuado? Cuanto tiempo es el requerido para que se tenga como contratación distinta? Mas aún cuando las diferentes vinculaciones se dieron por necesidades distintas? (sic) (…). Sin reconocerse relación laboral alguna, quiere decir lo anterior que el despachó (sic) mal interpretó y mal aplicó el fenómeno prescriptivo en la sentencia que en la revisión del fallo por el honorable Consejo de Estado se deberá establecer la prescripción contrato por contrato y prestación Y PRESTACIÓN SOCIAL TRAS PRESTACIÓN SOCIAL que cada una de las prestaciones tiene un tiempo distinto desde que se hace exigible. 1.3 Por su parte, en la providencia del 18 de agosto de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que las pruebas allegadas al proceso eran suficientes para probar los elementos de una verdadera relación laboral y en la medida que si bien es cierto que se presentaron interrupciones entre los contratos tales intervalos no resultaban relevantes en la medida que no superaron los 30 días, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio y las funciones desempeñadas del demandante a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios en 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2014 de forma continua, aunque se presentaron interregnos no relevantes, por no superar los 30 días hábiles, ya que prestó lo servicios en calidad de Instructor Docente en el área de inglés en el SENA - Regional Caldas.

Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos y órdenes de servicios allegados, los comprobantes de pago proferidos por la institución educativa, se observa que el demandante percibió una remuneración por ejecutar la función por horas en las instalaciones del SENA o donde la entidad a bien tuviere que enviarlo a ejecutar esta función. Respecto de la subordinación y dependencia, se configuró este elemento por cuanto los contratos celebrados no fueron de manera temporal, ya que durante más de nueve años prestó los servicios al SENA, es decir desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2014, en el cumplimiento de funciones y horarios de trabajo propios de la entidad, desarrollando idénticas funciones a las asignadas a los instructores de planta, que permiten exponer a todas luces, el interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios del demandante, desconociendo los emolumentos correspondientes, toda vez, que no tenía autonomía ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige del acervo probatorio obrante en el proceso.

(…). En cuanto al recurso de apelación de la entidad, referente a “las prestaciones de orden legal que hubiese devengado cualquier docente de la entidad”, manifiesta la Sala que lo ordenado por el Tribunal es correcto, por cuanto sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…).

Por lo anterior, le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal de acuerdo a los honorarios devengados, en este caso, un instructor de planta del SENA, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, más no podrán reconocérsele aquellas extralegales; por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

(…). De lo probado en el proceso 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela En cuanto, a la prescripción se evidencia que no existieron interrupciones significativas entre los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, puesto que ninguna supera los 30 días hábiles.

El demandante presentó reclamación ante la entidad el 11 de agosto de 2015, se observa que no hubo por lo cual no se encuentra configurada la prescripción, ya que desde el vencimiento del vínculo (13 de diciembre de 2014) hasta la petición trascurrieron alrededor de 8 meses; por ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de todos contratos y no se configuró de manera alguna solución de continuidad.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 1.4 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la acreditación del fenómeno prescriptivo en los contratos celebrados por el SENA, Regional Caldas y el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 18 de agosto de 2022 por parte de la autoridad judicial accionada, quien contrario a lo señalado por la parte aquí actora no consideró pertinente analizar el fenómeno extintivo de la prescripción contrato por contrato como lo solicitó el SENA, dado que precisamente no se demostraron interrupciones superiores a los 30 días hábiles, circunstancia que la llevó a concluir que la prestación del servicio fue continua. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela 1.5 Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el trámite del recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de la inaplicación de la prescripción por las interrupciones contractuales que, en su parecer, se presentaron (ver capítulo de fundamentos de la vulneración). 1.6 Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 18 de agosto de 2022 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la prescripción en los contratos celebrados entre el señor Ricaurte Andrés Grisales Gómez y el Sena, Regional Caldas y, en consecuencia, se negara la relación laboral entre estos y no se reconociera el pago de todas las prestaciones sociales. 1.7 Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que se configuraron los elementos constitutivos de la relación laboral y que no se configuró la prescripción alegada por el SENA. 1.8 Por lo tanto, se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional, así como los principios de independencia y autonomía judicial. 1.9 Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.2”. 1.10 En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.3”. 1.11 En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tal defecto no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 1.12 En consecuencia, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional frente al defecto fáctico.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05121-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Regional Caldas Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.