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11001032500020220049900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-09-16

Radicación interna: 77 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ulpiano Argote Ibarra·Demandado: Universidad Surcolombiana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 110001-03-25-000-2022-00499-00 (4839-2022)1. Demandante: Ulpiano Argote Ibarra. Demandado: Universidad Surcolombiana.

Trámite: Recurso extraordinario de revisión. Tema: Nulidad electoral. Decisión: Declara falta de competencia. El 25 de julio de 20222, el señor Ulpiano Argote Ibarra, por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de julio de 20213, proferida por el Tribunal Administrativo Huila, dentro del expediente de nulidad electoral con radicado 41001-23-33-000-2020-00651-02.

Sería del caso en esta oportunidad resolver sobre la admisión de la impugnación extraordinaria; no obstante, al revisar los antecedentes de la actuación, advierte el Despacho que, la competencia para conocer de este mecanismo está asignada a otra Sección, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Al respecto se tiene que, el 3 agosto de 2020, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada presentó demanda de nulidad electoral en contra de la Universidad Surcolombiana, cuya pretensión principal se dirigió a obtener la nulidad de la Resolución número P0339 del 3 de febrero de 2020, acto de nombramiento del señor Ulpiano Argote Ibarra, expedido por la Universidad Surcolombiana, tal proceso fue identificado con el radicado 41001-23-33- 000-2020-00651-00.

La demanda tramitada a través del medio de control de nulidad electoral surtió su trámite legal y, culminó con sentencia del 22 de junio de 2021, mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto administrativo demandado. 1 Expediente digital. 2 Índice 00002 de Samai archivo 5ED_RVRECURSOEXTRAORD. 3 Notificada el 1 de julio de 2021.

Folio 61 a 62 del archivo PDF 4_DemandaWeb_Demanda-Anexos, índice 0003 de Samai. Número Interno: 4839-2022 Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Universidad Surcolombiana 2 El artículo 139 de la Ley 1437 de 20114, establece que, el medio de control de nulidad electoral podrá interponerse por cualquier persona, en contra de, entre otros, los actos administrativos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

En conjunto con la disposición referida anteriormente, debe tomarse en cuenta que, el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, le atribuye la competencia a los Tribunales Administrativos, en única instancia, para conocer de las demandas de nulidad electoral en contra de los actos administrativos de nombramiento de empleados públicos en los diferentes niveles5.

En esa misma línea, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena, del Consejo de Estado, dispone que, será conocimiento de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otros, el recurso extraordinario de revisión que se promueva contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos.

Tomando en cuenta las disposiciones aludidas, el Despacho advierte que, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Ulpiano Argote Ibarra, se dirigió en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el trámite del medio de control de nulidad electoral, promovido por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, cuya pretensión principal se dirigió a obtener la nulidad de la Resolución número P0339 del 3 de febrero de 2020, de tal suerte que, no sería competente este Despacho para estudiar la admisibilidad del aludido recurso extraordinario de revisión. Comoquiera que, este asunto sub examine gira en torno al recurso extraordinario de 4 ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 5 ARTÍCULO 151.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […] b) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes de los distritos y de los municipios de menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores. […]c) De los de nulidad electoral de los empleados públicos de los niveles profesional, técnico y asistencial o equivalente a cualquiera de estos niveles efectuado por las autoridades del orden nacional, departamental, distrital o municipal.

La competencia por razón del territorio corresponde al tribunal del lugar donde el nombrado preste o deba prestar los servicios. Número Interno: 4839-2022 Demandante: Ulpiano Argote Ibarra Demandado: Universidad Surcolombiana 3 revisión que se interpone en contra de una sentencia, dictada en única instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila, en el curso de un medio de control de nulidad electoral, la competencia para decidir la impugnación extraordinaria está asignada a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, atendiendo a las reglas fijadas en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena, del Consejo de Estado.

En consecuencia, se impone declarar la falta de competencia de esta Sección para tramitar el asunto de la referencia, y remitir el expediente a la sección competente a la mayor brevedad posible. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, DISPONE:

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del presente recurso extraordinario, con fundamento en los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el proceso de la referencia a la Sección Quinta de esta Corporación, a la mayor brevedad posible, para lo de su competencia. Por Secretaría, realícense las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.