CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00651-01 Solicitante: JOHANNA MARCELA TORRES ABADÍA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
PETICIÓN-El artículo 23 CN prevé el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna de estas. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala decide la impugnación interpuesta por Johanna Marcela Torres Abadía contra el fallo del 6 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia-Coordinación Área Jurídica UNCSJ-Concurso Jueces, pues no dieron respuesta completa a una petición relacionada con el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2023, Johanna Marcela Torres Abadía, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia-Coordinación Área Jurídica UNCSJ-Concurso Jueces, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos porque las autoridades no han dado respuesta completa a la petición elevada 15 de noviembre de 2023 en la que solicitó adición y complementación del acto que resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 del 1 de septiembre de 2023 que contenía los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Indicó que solicitó la justificación de la respuesta correcta para las preguntas de aptitudes, conocimientos generales y específicos del examen para el cargo de Juez Civil Municipal-Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-Juez Civil de Ejecución de Sentencias, sin embargo la respuesta no fue de manera concreta, precisa e individual, pues dieron una respuesta genérica sin que se evaluaran las objeciones planteadas, al no especificar lo relacionado a la doble opción de respuesta, no hacer referencia a las inexequibilidades de algunos enunciados y claves de respuesta, no aceptar que algunas preguntas estaban desactualizadas y que algunos temas de evaluación no guardaban relación con el área de estudio asignado.
El 14 de marzo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al oponerse al amparo, informaron que mediante Resolución CJR23-0025 del 16 de enero de 2023 la institución educativa dio respuesta a la petición y se le informó a la solicitante sobre los resultados de aptitudes y conocimientos publicados, se resolvieron sus inquietudes frente a la justificación técnica de los diferentes ítems de la prueba, su pertinencia de cara a los planteamientos expuestos por la solicitante con relación al cargo aplicado y la justificación técnico-jurídica de cada opción de respuesta correcta o incorrecta para efectos del cálculo obtenido.
Asimismo, la Universidad Nacional informó, que el 30 de octubre de 2022 se programó y practicó una diligencia para que la solicitante pudiera revisar el cuadernillo de preguntas. Allegaron copia de la Resolución CJR23-0025. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. El 6 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que negó al amparo.
Estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante. Adujo que existió respuesta a la petición y que la tutela está encaminada a reprochar los argumentos dados por la Universidad Nacional a sus inconformidades. Sostuvo que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la solicitante tiene a su disposición los medios dispuestos en el CPACA para atacar la legalidad de los respectivos actos administrativos.
La solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 24 de abril de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 6 de marzo de 2023 del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 23 CN dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo, y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario. No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 CN. 5. La solicitante adujo que no se le dio respuesta de fondo y de manera individual al recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CJR22-351 de 10 de septiembre de 2022. Sin embrago, mediante Resoluciones CJR23-25 del 16 de enero de 2023 y CJR23-75 del 17 de febrero siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial se pronunció respecto del recurso de reposición de la solicitante y expusieron de manera clara y precisa las razones por las cuales las respuestas a las preguntas del examen practicado el 24 de julio de 2022 eran correctas, sustentaron que no era admisible la doble opción de respuesta según los casos y las claves enunciadas para los componentes generales y específicos de la prueba, señalaron que la evaluación se sujetó a las condiciones planteadas en la convocatoria y que los temas objeto de examen tenían relación con el cargo al que aspiraba.
Como la respuesta de la autoridad satisface los lineamientos establecidos en la Ley y en el criterio jurisprudencial vigente, y fueron notificadas de conformidad con lo previsto en el ordenamiento, se negará la solicitud 6. El artículo 138 CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos.
Como la solicitante estima que las autoridades vulneraron sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial dio respuesta al recurso de reposición mediante las Resoluciones CJR23-0025 del 16 de enero de 2023 y CJR23-75 del 17 de febrero siguiente que resuelven los recurso de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0531 del 1 de septiembre de 2022, proferida por la Universidad Nacional, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Civil Municipal-Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples-Juez Civil de Ejecución de Sentencias de la Rama Judicial, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de esos actos.
Asimismo, puede solicitar la suspensión provisional de los actos como medida cautelar. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 6 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Johanna Marcela Torres Abadía contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia-Coordinación Área Jurídica UNCSJ-Concurso Jueces.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS