Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03073-00 Demandante: EMANUEL ALEJANDRO PALACIOS MEJÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara la improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional y, a su vez, niega el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Con escrito radicado el 22 de mayo de 2025, el señor Emanuel Alejandro Palacios Mejía, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, para se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 4 de septiembre y del 28 de noviembre de 2024, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33- Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-009-2024-00220-00/011, con las que se declaró en primera y segunda instancia la caducidad del referido medio de control. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte accionante solicitó: 1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EMANUEL ALEJANDRO PALACIOS MEJÍA, radicado No. 73001-33-33-009- 2024-00220-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. 1.3.
Hechos Sostuvo que, permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué desde el 11 de febrero de 2021, hasta el día 25 de abril de 2022. Indicó que, el 17 de enero de 2023 presentó una solicitud ante la Policía Metropolitana de Ibagué en el que pidió que se le informara si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.
Agregó que, mediante la resolución GS-2023-003124-METIB/COSEC- DISPO-29.25, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que la Inspección Permanente Central de Ibagué tenía un hacinamiento del 514%. Mencionó que, por lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía 1 El cual se promovió por el accionante y la señora Myriam Mejía Rodríguez contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), así como los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido.
Refirió que, este proceso se identificó con el 73001-33-33-009-2024-00220- 00 y le fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué. Esa autoridad judicial, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, al considerar que, desde el primer día de reclusión tuvo conoció de dicha circunstancia, razón por la cual el término con el que contaba para interponer la demanda feneció el 12 de febrero de 2023.
Expuso que, presentó recurso de apelación pues a su juicio se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde su captura hasta que cesó la detención, padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario. Mencionó que, el Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 28 de noviembre del 2024, confirmó el rechazo de la demanda al establecer que solicitud de conciliación extrajudicial se radicó sólo hasta el 28 de febrero de 2024 y la demanda en el mes de abril de esta misma anualidad, esto es cuando habían transcurrido más de dos años desde el conocimiento de la falla de la administración. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales pues con la decisión demandada se incurrió en lo siguiente: 1.4.1. Desconocimiento del precedente Indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial, debido a que fueron desatendidas diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Tolima, Antioquia y Quindío, relativas al conteo de la caducidad en las reparaciones directas promovidas por hacinamiento a partir de un “daño continuado”, entre ellas las siguientes: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre del 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01.
Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 5 de mayo de 2025, expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-01176- 00. Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-00124-01. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado 63001-33-33-029-2019- 00033-01. Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 63001-33-33-005- 2024-00227-01.
Agregó que, la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso extraordinario de casación, casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 del 24 de enero de 2018, radicación 11001-31-03-010-2011-00675-01, demandante: Condominio Residencial Cedro Real P.H., demandado: Promotora El Cedro SA y Umbral Propiedad Raíz SA, en un caso en el que se había decretado la caducidad de la acción por “daño continuado”, aplicando criterio similar al del Consejo de Estado. 1.4.2.
Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Adujo que el término de caducidad debía contarse desde que cuando tuvo conocimiento cierto del hacinamiento con la respuesta que emitió la Policía Metropolitana de Ibagué en mediante la resolución GS-2023-003124- METIB/COSEC-DISPO-29.25, expedida el 19 de enero de 2023, pues fue en ese momento en el que supo que “… las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022.” Expuso que el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales fijadas en esos asuntos conlleva una omisión que vulnera el principio de igualdad ante la ley y, en consecuencia, con la decisión demandada se incurre en un defecto que afecta su debido proceso y compromete el derecho del accionante a obtener una tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho.
También hizo referencia los principios pro damato y pro homine. Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite Mediante auto del 19 de junio de 2025 se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado sustanciador2, pues se consideró que no se configura dicha causal, ya que, lo pretendido en la acción de tutela no involucra en particular a la cónyuge del togado, por lo cual no es factible determinar una afectación a la transparencia, imparcialidad y autonomía judicial.
Posteriormente, a través de providencia del 10 de julio de 2025, se admitió la demanda constitucional y, en consecuencia, se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y del juez Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la señora Myriam Mejía Rodríguez y a los representantes del municipio de Ibagué, del departamento del Tolima, de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), así como de la Fiscalía General de la Nación y de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.6.
Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima La secretaria de dicha corporación aportó el enlace virtual del proceso objeto de demanda, así como el expediente digital del mismo. 1.6.2. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué Señaló que cuando el interno Emanuel Alejandro Palacio Mejía ingresó a la permanente central el 11 de febrero de 2021 conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%, por tanto desde esa fecha debe iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 12 de febrero de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024 ya había operado dicho fenómeno procesal, y por ende, cuando presentó la demanda el 19 de abril de 2024. 2 Manifestación que se sustentó en que la Fiscalía General de la Nación fungió como demandada en el proceso dentro del cual se profirieron las decisiones demandadas.
Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hizo referencia al rechazo de la demanda en primera instancia, para destacar que, su decisión no constituye una vía de hecho, ni se enmarca en ninguna de las causales generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que los argumentos que sustentaron el rechazo de la demanda sean arbitrarios ni carezcan de soporte legal.
Relacionó otras acciones de tutela promovidas por la misma temática e incluyó en enlace virtual del proceso objeto de demanda. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta vinculada solicitó su desvinculación, se vinculara a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima y, se negara el amparo invocado en lo que concierne a la DEAJ.
Consideró que los argumentos que se exponen en la demanda de tutela pretenden reabrir una discusión procesal, la cual fue zanjada por el juez ordinario, de allí que el juez constitucional está vedado a pronunciarse sobre tales puntos de derecho. 1.6.4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Esta entidad solicitó su desvinculación pues no tiene competencia para dejar sin efectos las providencias demandadas ni puede extralimitarse en sus funciones, por lo que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5.
Ministerio de Justicia y del Derecho Esta cartera solicitó su desvinculación puesto que no se evidencia alguna conducta por acción o por omisión como se puede apreciar en el acápite de hechos, por lo que tampoco se realiza ninguna imputación de responsabilidad a esta entidad. En tanto sentido, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.6.
Municipio de Ibagué Pidió su desvinculación por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, además de no atribuirse falta alguna de la alcaldesa que regenta dicho ente territorial, por tanto, carece de aptitud legal para conocer y dar respuesta a la solicitud objeto de la presente acción. Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7.
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Esta entidad también solicitó su desvinculación porque considera que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto que lo pretendido se dirige a cuestionar las providencias de las autoridades judiciales acusadas. 1.6.8. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) La precitada entidad solicitó su desvinculación pues carece de competencia para pronunciarse en relación a las pretensiones incoadas por el accionante, ya que su fin principal del instituto es vigilar y custodiar la población privada de la libertad, no la de dejar sin efectos jurídicos providencia judiciales dictadas por autoridades judiciales.
Agregó que, tampoco ha violado ni amenazado los derechos fundamentales del actor. 1.6.9. La señora Myriam Mejía Rodríguez, el departamento del Tolima y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio, pese a sus respectivas notificaciones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la primera instancia de la acción de tutela adelantada contra la decisión judicial demandada, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20153, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, Policía Nacional, el municipio de Ibagué y el INPEC solicitaron respectivamente su desvinculación pues consideran que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se denegarán tales peticiones puesto que su integración a la presente acción constitucional obedeció a que iban a fungir como parte demandada en el proceso ordinario en donde se expidió la providencia objeto 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cuestionamiento y, en tal sentido, les asiste un interés jurídico en las resultas de este asunto. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la providencia del 28 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-009-2024-00220-00/01, con la que se confirmó la decisión que declaró en primera instancia la caducidad del referido medio de control.
Por lo anterior, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.5 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 5 Ibídem. Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela constituye un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido el alto tribunal onstitucional consider que la acci n de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.7 En el presente asunto, se observa que, la parte actora atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a que con la decisión demandada se incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, así como en un desconocimiento del precedente.
En relación con los dos primeros defectos en mención, la Sala encuentra que no superan el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no desarrolló ni identificó cuáles fueron las normas que se aplicaron de 7 Destacado por la Sala. Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma indebida o irracional, ni precisó cuál es la incidencia que tienen respecto de la decisión adoptada por el tribunal demandado.
Por consiguiente, resulta evidente que los dos cargos que invocó el accionante no cuentan con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo. En ese orden, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. No obstante, frente al cargo por el presunto desconocimiento del precedente, resulta necesario destacar que este requisito se encuentra superado, por cuanto la parte accionante explicó que se le vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, debido a que la providencia reprochada desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de diferentes Tribunales Administrativos, así como de la Corte Suprema de Justicia, con el rechazo de la demanda reparación directa que promovió debido a la situación de hacinamiento que padeció en el establecimiento carcelario en el que estuvo recluido.
Al respecto, se precisa que la providencia que declaró la caducidad del medio de control se profirió antes de que se trabara la litis, aspecto que, sin lugar a duda, encuentra una mayor relevancia para realizar un estudio de fondo, ya que se trata de una duda legítima sobre la presunta vulneración de principios constitucionales como el de acceso de acceso a la administración de justicia, que ampara el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia para solicitar a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la Ley.
Por tanto, se considera que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible transgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debato de orden legal, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche.
Así las cosas, se encuentra acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional respecto del defecto por desconocimiento del precedente. 2.5.2. Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este requisito de posibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33- 33-009-2024-00220-00/01. 2.5.1.
Subsidiariedad La parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. Esto, debido a que, por tratarse de un auto que confirma el rechazo de la demanda, no es susceptible de recurso alguno. 2.5.1. Inmediatez A su vez, se acredita el requisito de inmediatez, pues el auto cuestionado se profirió el 28 de noviembre de 2024 y según constancia que reposa en el expediente digital en el aplicativo Samai cobró ejecutoria el 5 de diciembre de la misma anualidad8.
De manera que, el actor promovió la acción de tutela dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. En atención a que se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela respecto del defecto por desconocimiento del precedente alegado en la demanda constitucional, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 2.6.
Caso concreto La parte actora reprocha el auto proferido el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, con el cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-33-33-009-2024-00220- 00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad; por lo que, consideró que con la mencionada providencia se incurrió en un desconocimiento del precedente.
En relación con el aludido defecto específico, la Corte Constitucional se ha 8 En dicho documento se indic: “Se deja constancia de que el día 05 de diciembre de 2024 venció sin reproches el término de ejecutoria de la providencia del pasado 28 de noviembre, en la cual, se confirmó el auto objeto de recurso de apelación que rechazó por caducidad el presente medio de control.
Queda el expediente digital para devolver al juzgado de origen.” Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido al precedente “… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico.
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.”9 Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Conforme con lo expuesto, solo podría corresponder a un precedente la sentencia que contenga una regla o subregla de derecho, bien sean providencias de constitucionalidad o de unificación. En lo particular, se observa que, a juicio del actor, el tribunal accionado desconoció el precedente judicial al no aplicar las decisiones de la Consejo de Estado y de diferentes Tribunales Administrativos, así como de la Corte Suprema de Justicia que, en casos de reparación directa por hacinamiento carcelario, el daño debe contarse desde el momento en que la víctima tiene conocimiento de este.
Alegó que, tratándose de un daño continuado, este debía contarse desde el 19 de enero de 2023, fecha en la que, mediante la resolución GS-2023- 9 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 expedida por la Policía Metropolitana de Ibagué, conoció la situación de hacinamiento carcelario que padeció en la Inspección Permanente Central de Ibagué. Por otra parte, se observa que el tribunal demandado realizó un análisis normativo mediante el cual estableció que el daño padecido por el actor es de ejecución instantánea, independientemente de que el mismo genere efectos en el tiempo, de conformidad con la jurisprudencia proferida por el la Sección Tercera del Consejo de Estado, de la siguiente manera: En un asunto de contornos similares al sub lite el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera10 realizó identifica valoración y declaró probada la caducidad del medio de control, determinación contra la que se promovió acción de tutela, la cual fue negada bajo las siguientes consideraciones11: “(…) En ese orden de ideas atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en que el señor William Alberto Molina Sánchez recobró la libertad, teniendo en cuenta que como ha quedado probado, tuvo conocimiento del daño en una fecha anterior.
En este contexto, se tiene que lo que originó el daño sufrido por el tutelante, fue la reclusión en el centro carcelario en las condiciones de hacinamiento hecho que no eran imposible de conocer para el señor William Alberto Molina Sánchez, pues tal y como lo ha señalado esta Corporación, debe diferenciarse “la certeza del daño y la magnitud del mismo ya que la legitimación para accionar surge de la primera, siendo posible que en el curso del proceso establezca la segunda”12 … Respecto de lo anterior, el accionante considera que se trata de un daño continuado; por lo que, la contabilización de la caducidad en dichos asuntos inicia no a partir de su reclusión, sino desde que cuando tuvo conocimiento cierto del hacinamiento con la respuesta que emitió la Policía Metropolitana de Ibagué en mediante la resolución GS-2023-003124-METIB/COSEC- DISPO-29.25, expedida el 19 de enero de 2023.
Esto pues fue en ese momento en el que supo que “… las instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas 10 Citó: Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148) C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. 11 Citó: Providencia del 5 de octubre de 2023, radicación 11001-03-15-000-2023-02769-01, Sección Segunda – C.P. César Palomino Cortés. 12 Citó: Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148) C.P. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE.
Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% para 2021 y 561% para 2022.” No obstante, debe indicarse que no existe una posición unificada en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se alega el daño antijurídico por hacinamiento carcelario y no le corresponde a esta Sección, en sede de tutela, definir el criterio imperante.
En lo particular, se observa que una de las sentencias alegadas por el accionante acoge la tesis de que en asuntos de hacinamiento carcelario la caducidad opera en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, cuando la víctima tiene conocimiento del daño, aunque sus efectos perduren en el tiempo (Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 05001-23-31-000-2002-04829-01); criterio contrario al de la Subsección A en la providencia de 3 de octubre de 2019 con radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01, en la que se expuso que el daño en estos eventos es continuado13.
En relación con el pronunciamiento que citó el actor del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 5 de mayo de 2025, expediente de tutela 11001-03-15-000-2025-01176-00, se precisa que este no comporta un precedente judicial, pues fue emitido en una acción de tutela que resolvió el asunto particular y concreto, es decir, con efectos inter partes.
Por lo que, luego de estudiar la decisión controvertida, esta Sección considera que el tribunal acusado, a partir de un análisis integral de las pruebas aportadas, de las cuales se destaca la constatación del porcentaje de hacinamiento que se estableció en el 514% en la Inspección Permanente Central de Ibagué para la fecha de los hechos, no incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que no existe tesis unificada frente a la caducidad en casos de hacinamiento carcelario.
Adicionalmente, se precisa que la autoridad judicial acusada sustentó su decisión en uno de los criterios adoptados por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, y respaldó su decisión en una determinación que se encuentra acorde con el material probatorio aportado, a partir de lo cual concluyó que, desde “…el mismo momento en que entr a las instalaciones 13 En esta decisi n se indic: “No obstante en este caso, por tratarse de hechos (omisiones) continuados –lo que supone que los daños no dejan de causarse mientras aquellos persistan…” “Los daños antecedentes y que sufren los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo (La Vega) en sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como consecuencia de las omisiones que configuran la problemática estructural del hacinamiento carcelario en nuestro país, son imputables al Estado en la medida en que se trata de daños que no son inherentes a la reclusi n.” Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Permanente Central de la Policía de Ibagué el 11 de febrero del año 2021… tuvo conocimiento directo de las condiciones de hacinamiento presentadas…” en el centro de reclusi n. Por tanto, debe recordarse que, no le corresponde a la autoridad judicial constitucional señalar cuál de tales posibilidades es la “correcta” o aquella que más conviene en un caso en concreto, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.
Adicionalmente, el actor alegó a su vez un desconocimiento del “precedente horizontal” de: i) la decisión del 8 de noviembre de 202414 proferida por la Sala Quinta de Decisión15 del Tribunal Administrativo de Quindío; ii) providencia del 5 de septiembre de 202416, dictada por la Sala de Oralidad17 del Tribunal Administrativo del Tolima que revocó el rechazo de la demanda por caducidad y, iii).
A su vez, el proveído del 29 de enero de 202418, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, iv) así como de la Corte S en cuanto a la contabilización de la caducidad por daño continuado. Al respecto, se considera que dichos argumentos no tienen vocación de prosperidad, puesto que en cuanto al Tribunal Administrativo del Tolima son salas de decisión que no corresponden a la autoridad judicial accionada en el presente litigio, en la medida en que están conformadas por distintos magistrados, así: i) La Sala de Decisión demandada en el presente asunto –auto que confirma el rechazo por caducidad- estuvo conformada por los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez (ponente), José Aleth Ruíz Castro y José Andrés Rojas Villa (salvó voto); ii) la Sala de Decisión que profirió el proveído del 5 de septiembre de 2024 en el expediente 73001-3333-001-2024-00124-0119, con el cual se revocó la 14 Expediente 63001-3333-005-2024-00227-01. 15 Conformada por los magistrados Luis Javier Rosero Villota, Luis Carlos Alzate Ríos y Juan Carlos Botina Gómez. 16 Expediente 73001-3333-001-2024-00124-01 17 Conformada por los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez (salvó voto), José Andrés Rojas Villa y Luis Eduardo Collazos Olaya (ponente). 18 Expediente 05001-3333-029-2019-00033-01 19 En este proveído se indicó:” De las transcripciones jurisprudenciales del Consejo de Estado, es evidente que el término de caducidad en asuntos relacionados con hacinamiento carcelario no necesariamente debe computarse desde el ingreso al establecimiento de reclusión, como lo hizo la Juez de primera instancia. De acuerdo con la normativa aplicable, el término de caducidad en la acción de reparación directa comienza a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión o acción que cause el daño. No obstante, si el perjudicado no pudo conocer el daño en el momento en que ocurrió, el término de caducidad Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad, se conformó con los magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez (salvó voto), José Andrés Rojas Villa y Luis Eduardo Collazos Olaya (ponente).
En el mismo sentido, se precisa que, las decisiones de otros tribunales no tienen naturaleza de precedente judicial, ni vinculan al cuerpo colegiado demandado en esta ocasión. A su vez, se observa que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que refirió el actor, se emitió en un recurso extraordinario de casación frente a la contabilización de la caducidad por un “daño continuado” desde la fecha de su última exteriorización, pero no respecto del asunto propio que reprocha el accionante, lo cual atañe es a la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto a la contabilización de la caducidad en demandas de reparación directa con ocasión de hacinamientos.
Por consiguiente, se reitera que, al no existir una postura unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia objeto de esta acción constitucional, en virtud del principio de la autonomía judicial, las salas de decisión de los distintos tribunales administrativos pueden optar por una u otra postura que han adoptado las distintas subsecciones de la Sección Tercera, como sucede en el presente asunto.
En tal medida, no es competencia del juez constitucional decidir cuál es la postura que debe ser adoptada en cada caso en concreto, pues ello implicaría transgredir dicho principio que rige a la administración de justicia. Por consiguiente, se denegará la solicitud de amparo frente al desconocimiento del precedente alegado por la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se contará desde cuando tuvo o debió tener conocimiento del mismo, siempre que se demuestre la imposibilidad de conocerlo antes. En casos de daño continuado o de tracto sucesivo, el término de caducidad puede contarse desde el momento en que cesa el daño.. … En consecuencia, Daniel Hernán Orozco Torres estuvo recluido en la Permanente Central desde el 18 de diciembre de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2022, fecha en la que fue trasladado al Centro Carcelario y Penitenciario COIBA.
Por lo tanto, el término de caducidad en este asunto comienza a contarse a partir de esta última fecha, cuando cesa el hecho dañoso, es decir, cuando dejó la Permanente Central, donde estuvo sometido a hacinamiento, para ser trasladado a otro lugar de reclusión.” (subrayado fuera del texto original) Demandante: Emanuel Alejandro Palacios Mejía Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03073-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Deniégase la desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, Policía Nacional, el municipio de Ibagué y el Inpec.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Emanuel Alejandro Palacios Mejía frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Deniégase la solicitud de amparo respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx