Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 19001-23-33-000-2023-00106-01 Accionante: Lina María Polo Gómez Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por no corrección de los datos de la historia laboral.
Subtema 1: Derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso administrativo y de petición. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones en contra del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca. I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 10 de mayo de 2023 Lina María Polo Gómez, a nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de la protección de sus derechos de petición, a la seguridad social y al debido proceso, que considera vulnerados porque Colpensiones, a pesar de haber sido requerida en múltiples ocasiones para que actualice y corrija la información de la historia laboral de la accionante y, en consecuencia, desista del proceso de cobro coactivo por aportes pendientes de pago que adelanta en su contra, ha omitido tales peticiones. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Polo Gómez realizaba aportes al sistema de seguridad social a través de la plataforma “Pila Mi Planilla”, sin embargo, desde marzo del 2021 reportó novedad de retiro por encontrarse desempleada.
Colpensiones, a pesar de lo anterior, remitió avisos de incumplimiento de pago de aportes por los ciclos 2021-01, 2021-04 y 2021-05. 1.2.2.- Ante las numerosas advertencias de incumplimiento, la ciudadana acudió a un punto de atención de Colpensiones para aclarar su situación y generó la planilla de novedad de retiro de marzo de 2021. 1.2.3.- El 7 de diciembre de 2021 Polo Gómez elevó una solicitud para que se terminara cualquier trámite iniciado por Colpensiones por el supuesto incumplimiento del pago de aportes, pero la entidad, el 15 de diciembre de 2021, rechazó ese depreco bajo el argumento de que existían obligaciones pendientes de pago y no se habían registrado las novedades pertinentes. 1.2.4.- La accionante elevó recursos en contra de la actuación anterior y, en respuesta del 27 de mayo de 2022, Colpensiones le informó que haría modificaciones en el sistema y que aplicaría los pagos, por lo que solo quedaría pendiente la novedad de retiro frente a algunos ciclos. 1.2.5.- Posteriormente, en comunicación del 15 de julio de 2022, se le indicó a la accionante que se había registrado su novedad de retiro, sin embargo, a su domicilio llegó un oficio del 17 de marzo de 2023, en el que se notificó la Resolución No. 2022-070090 del 30 de junio de 2022, mediante la cual se profirió mandamiento de pago por aportes pendientes de pago dentro del proceso DCR-2022-027811. 1.2.6.- Polo Gómez presentó una acción de tutela que le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, el que ordenó a Colpensiones expedir una respuesta de fondo, lo cual ocurrió el 18 de abril de 2023, pero, la accionante consideró que esa decisión de tutela no abordó el fondo del asunto. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante considera que la entidad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, puesto que, a pesar de haber realizado múltiples solicitudes y requerimientos para que se aplique la novedad de retiro a partir del ciclo 2021-03, se registren los pagos realizados y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, Colpensiones ha ignorado tales peticiones y continuado con el proceso de cobro aludido. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se le ordene a Colpensiones terminar cualquier proceso de cobro coactivo que se adelante en su contra por concepto de aportes pendientes. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 9 de mayo del año en curso el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la autoridad accionada. 2.2.- Colpensiones alegó que la Liquidación Certificada de Deuda APP-10111 del 8 de noviembre de 2021 quedó en firme, por lo que se trasladó a la Dirección de Cartera con el fin de realizar el cobro coactivo respectivo, así, a pesar de que se mantienen inconsistencias en los aportes o persiste la falta de reporte de novedades, la entidad tenía el deber de realizar el cobro de las obligaciones pendientes, lo que implicó el inicio del trámite de cobro, además, precisó que la accionante pudo proponer excepciones frente al acto que libró el mandamiento de pago, lo que torna improcedente la acción de tutela al no cumplirse la condición de subsidiariedad.
Agregó que el asunto es ajeno a la competencia del juez constitucional, que es trascendental proteger el patrimonio público y que no se acreditó un perjuicio irremediable. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el fallo del 19 de mayo de 2023, tuteló los derechos de petición y al habeas data, ordenó a Colpensiones actualizar y corregir la información de Polo Gómez y a que, una vez cumplido ello, expidiera un acto que defina la situación de la ciudadana y en el que tenga en cuenta que esta efectuó oportunamente la novedad de retiro para el ciclo 2021-03.
Para lo anterior, señaló que se vulneraron los derechos referidos porque no se han atendido de forma sustancial los requerimientos y las solicitudes que elevó ante la entidad pensional por distintas vías. Sumado a que Polo Gómez realizó oportunamente la novedad de retiro a partir del ciclo 2021-03, lo que fue conocido por Colpensiones, sin embargo, esta remitió avisos de incumplimiento y libró mandamiento de pago por el aporte del ciclo 2021-05.
También descartó la configuración de la cosa juzgada frente a la otra acción de tutela que elevó la accionante, en la medida en que encontró que en este se debaten hechos nuevos y actuaciones posteriores a aquella. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, Colpensiones presentó escrito de impugnación, en el cual afirmó que la decisión recurrida desnaturaliza la acción de tutela entendida como un mecanismo subsidiario y residual.
Seguidamente, reiteró los antecedentes y argumentos que expuso en su contestación, para concluir que la acción de tutela sub judice es improcedente. 5.- Un primer proyecto de fallo con ponencia del Consejero Guillermo Sánchez Luque fue derrotado, razón por la cual el asunto se asignó al ponente y se dicta esta nueva providencia. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora ante la renuencia de Colpensiones para corregir su historia laboral y, así, continuar con el proceso de cobro coactivo en su contra por concepto de aportes pendientes de pago. 2.2.- Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre los derechos al habeas data, al debido proceso administrativo y de petición; seguidamente, se estudiará si la tutela es procedente y si se encuentra demostrada la vulneración alegada. 3.- El derecho fundamental al habeas data El artículo 15 de la Constitución Política establece que el derecho al habeas data es una garantía de los ciudadanos que les permite “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
El alto tribunal constitucional ha precisado que el habeas data tiene una doble connotación: (i) como derecho autónomo, el cual permite que el titular de la información la conozca y pida su actualización, rectificación, autorización, inclusión o exclusión; y (ii) como prerrogativa para asegurar el cumplimiento de otros derechos, lo que ocurre, por ejemplo, frente al buen nombre y a la seguridad social.
Ahora bien, la historia laboral, según la Corte Constitucional, corresponde a información relevante sobre la trayectoria personal y profesional del afiliado, pues incorpora datos del pago de aportes realizados al sistema de seguridad social. En copiosa jurisprudencia, esa Corte ha protegido el derecho sub examine al encontrar que las entidades del sistema pensional no han cumplido con sus deberes de verificación, actualización o corrección y, por ende, han defraudado la confianza y las expectativas legítimas de los administrados.
En efecto, en la T-722 de 2012 se adujo que el ISS tiene el deber y la carga de contar con sistemas de información que no puedan ser alterados sin justificación; en la T-342 de 2014 se afirmó que los datos inexactos en la historia laboral lesionan la confianza legítima del administrado; en la T-463 de 2016 se hizo énfasis en que las administradoras de pensiones son las principales responsables de la custodia, certeza y exactitud de la información contenida en la historia laboral; y en la T-379 de 2017 se acotó que las administradoras de pensiones deben asegurar que los datos correspondan a la realidad y corregir la información en atención a las peticiones y al debido proceso de su titular. 4.- El derecho fundamental debido proceso administrativo Esta prerrogativa fundamental está prevista en el artículo 29 de norma normarum, el cual determina su aplicación en cualquier actuación judicial o administrativa.
En la SU-213 de 2021, la Corte recopiló las subreglas que definen este derecho, a saber: (i) busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración; (ii) pretende garantizar la validez de sus actuaciones y (iii) resguarda los derechos a la seguridad jurídica y la defensa de los ciudadanos, además, estableció que esta prerrogativa implica que las actuaciones administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, en plazos razonables y sin la imposición de cargas desproporcionadas. 5.- El derecho fundamental de petición De conformidad con el Título 2º de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Carta Magna, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.
Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días se corrijan, so pena de su archivo. En cuanto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley;
(ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado. Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días.
En todo caso, para pedidos especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 6.- Procedencia del amparo en el caso concreto 6.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos a través de la vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio.
En el caso sub lite, la accionante pudo haber propuesto excepciones en contra del acto que libró de mandamiento de pago e, incluso, pudo haber acudido eventualmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para censurar los actos expedidos en el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, al verificar el Registro Único de Afiliados –RUAF–, la accionante está afiliada al régimen subsidiado de salud y figura como “CABEZA DE FAMILIA”, aunado a que manifestó en el escrito introductorio que la novedad de retiro y la suspensión del pago de los aportes se debió a que quedó sin empleo.
En tales condiciones, exigirle que plantee excepciones de fondo u otros medios técnicos de defensa o que acuda a un proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que, si bien son medios idóneos para resolver sobre este asunto, no serían eficaces para garantizar el oportuno disfrute de las reclamadas garantías, pues, por lo general, son vías defensivas ajenas al conocimiento del ciudadano promedio, máxime si no cuenta con los medios económicos para procurarse una defensa técnica.
Por lo tanto, de manera excepcional, procede la acción de tutela para analizar si se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de la solicitante, en relación con la renuencia de Colpensiones para actualizar y rectificar la información de su historia laboral y, así, continuar el trámite del cobro coactivo en su contra, al resultar los medios ordinarios ineficaces para la salvaguarda de sus derechos. 6.2.- Pues bien, resuelta la procedencia y en aras de resolver si hay lugar a conceder el amparo pedido por la tutelante, la Sala estudiará si se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales.
En el caso está demostrado que Colpensiones, por Resolución No. 02022-070090 del 30 de junio de 2022, expedida dentro del expediente No. DCR-2022-027811, libró mandamiento de pago en contra de Polo Gómez por la suma de COP$192.000 m/cte por concepto de aportes posteriores al ciclo 2021-03, más el valor de los intereses causados y las costas procesales.
Igualmente, se advierte que en la planilla de autoliquidación de aportes del periodo 2021-03, la accionante registró la novedad de retiro. 6.3.- A partir de lo anterior, la Sala considera que Colpensiones, a pesar de los múltiples requerimientos y peticiones que ha elevado la accionante para que se corrija la información atinente a su historia laboral, ha pretendido trasladarle a la usuaria la carga del correcto y preciso registro de la información, pidiéndole que acuda a distintas dependencias de la entidad o que realice trámites diversos, cuando, según se explicó, es deber de las entidades que almacenan los datos asegurar el acierto y veracidad de la información sin poner obstáculos o condiciones que dificulten innecesariamente la gestión y administración de la información de los ciudadanos. En punto de lo anterior, se debe señalar que las barreras y argumentos bajo los cuales se restringió el aludido derecho al habeas data y, en consecuencia, de las demás prerrogativas expuestas, son una carga desproporcionada que la ciudadana no está en el deber de soportar, en tanto solo le corresponde realizar el registro oportuno de la novedad correspondiente para disfrutar del goce de sus derechos constitucionales. 6.4.- En conclusión, una vez se efectúa la modificación de los datos por el titular de estos o este solicita que se actualice o corrija la información depositada en las bases de datos de las entidades, es tarea de estas últimas adelantar todas las gestiones tendientes para hacer efectiva esa petición siempre que haya lugar a ello, pero sin imponer trabas o incurrir en dilaciones injustificadas, de lo contrario y como ocurrió en el sub examine, se podrían llegar a conculcar los derechos al debido proceso, de petición y, principalmente, al habeas data de los ciudadanos. 6.5.- De conformidad con lo anterior, la Sala estima acertado conceder el amparo y tutelar los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso administrativo y de petición que le asisten a la actora.
Así, es procedente confirmar la sentencia impugnada, por cuanto la orden de corregir y actualizar la información de Polo Gómez en lo atinente a la aplicación de la novedad de retiro, así como aquella en la que se dispuso que, una vez cumplido lo primero, se expida un acto administrativo que tenga en cuenta la novedad de retiro presentada en la planilla 2021-03 y defina la situación particular de la ciudadana, son idóneas y eficaces para rectificar la vulneración aludida. 6.6.- Por último, se debe poner de presente que Colpensiones expidió la Resolución 620887 del 30 de mayo de 2023, en la que dio por terminado el proceso de cobro coactivo DCR-2022-027811, no obstante, tal actuación no conlleva a la declaración de la carencia de objeto por hecho superado, en la medida en que la entidad convocada explicó que tal acto fue expedido en cumplimiento de la orden constitucional objeto de revisión, pero no desistió de los argumentos de su impugnación. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Consejero de Estado (E)