CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá D. C., Trece (13) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-25-000-2016-01006-00 (4525-2016). Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Accionado: Emma Mogollón Villar Trámite: Acción especial de revisión. Tema: Revisión de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Decisión: Sentencia de única instancia. La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia de Doce (12) de marzo de Dos Mil Quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la decisión de primera instancia dictada el Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Emma Mogollón Villar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda de acción especial de revisión1. La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia Doce (12) de marzo de Dos Mil Quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que 1 Expediente físico, fl 355-380 y subsanación de la demanda fl. 390-408 Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 2 confirmó la decisión de primera instancia dictada el Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, dictada dentro del expediente radicado 54001-33-31-703-2012-00088-00 y, en su lugar, se declare que a la señora Emma Mogollón Villar no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, causada con ocasión del fallecimiento del señor Julio César Posada Santos.
Como sustento fáctico de sus pretensiones indicó la UGPP que, la señora Mercedes Calderón de Posada el Veintiuno (21) de julio de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) solicitó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Julio César Posada Santos, quien falleció el Veintidós (22) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1974); lo anterior, en virtud del tiempo de servicios que aquel prestó al municipio de Buga y a la Caja de Nacional de Previsión Social, esto es, por espacio de 22 años; así como, la consecuente sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite.
Señaló que, la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 2129 de 1976 reconoció el derecho pensional a favor del señor Julio César Posada Santos, en cuantía inicial de Cinco Mil Ciento Setenta y Siete pesos con Ocho centavos M/cte ($5.177,08), efectiva a partir del 23 de marzo de 1974; al igual, en aplicación de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, otorgó la sustitución pensional en un 100% a la señora Mercedes Calderón de Posada, en la calidad reclamada.
La citada prestación fue reajustada a través de la Resolución No. 3548 del 10 de mayo de 1988, conforme lo ordenado en la Ley 4 de 1976, para el año 1977 y siguientes. El Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Siete (2007) la señora Emma Mogollón Villar solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, también en calidad de cónyuge del señor Julio César Posada Santos, aportando documento que acreditaba el matrimonio entre ella y el causante, llevado a cabo en la Prefectura del Estado de Táchira – Venezuela; así como, los registros civiles de nacimiento de los hijos concebidos por la pareja; aduciendo que no presentó reclamación con anterioridad al haber sido víctima de engaños por parte de la familia de su esposo; dicha petición fue reiterada en varias oportunidades.
Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 3 Posteriormente, el Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Diez (2010) falleció la señora Mercedes Calderón de Posada, a quien se le había otorgado la sustitución pensional inicialmente. La extinta CAJANAL expidió la Resolución No. 010561 del 27 de agosto de 2010, a través de la cual negó la pensión de sobrevivientes deprecada por la señora Emma Mogollón Villar, bajo el argumento que, en su momento efectuó el trámite previsto en la Ley 44 de 1982, esto es, realizó la publicación mediante aviso de prensa en el año 1975, sin que la peticionaria compareciera a reclamar el derecho pensional.
Inconforme con esa decisión, la señora Emma Mogollón Villar incoó demanda en ejercicio del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecando la pensión de sobrevivientes, proceso que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, quien dictó sentencia el Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) accediendo a las súplicas de la demanda, en consecuencia otorgó la sustitución pensional a favor de la allí demandante inicialmente en un 50%, a partir del Veintidós (22) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y, después del Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Diez (2010), fecha de fallecimiento de la señora Mercedes Calderón de Posada, en un 100%; disponiendo el pago de las mesadas causadas desde el Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), por prescripción. La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandada, alegando que no era posible resolver el caso con normas proferidas con posterioridad al fallecimiento del causante, alegando que la norma que rige el caso era la Ley 33 de 1973.
El trámite en segunda instancia fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del Doce (12) de marzo de Dos Mil Quince (2015)2, quien confirmó en su totalidad la decisión recurrida, argumentando que, a pesar que la norma vigente para el momento del fallecimiento del señor Julio César Posada Santos era la Ley 33 de 1973, el caso debía ser resuelto aplicando el principio de favorabilidad laboral y, en consecuencia, ser resuelto bajo las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
En ese orden de ideas, manifestó que se acreditó la convivencia entre el causante y la señora Emma Mogollón Villar, no como esposos sino como compañeros 2 La cual quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2015. Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 4 permanentes; por tanto, aquella le asistía el derecho a la sustitución pensional, el cual podía ser reclamado en cualquier tiempo comoquiera que es un derecho imprescriptible.
La UGPP expidió la Resolución No. RDP 016551 del Veintiuno (21) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016), a través de la cual dio cumplimiento al fallo referido y, en consecuencia, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Emma Mogollón Villar, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con efectos fiscales a partir del Diecisiete (17) de julio de Dos Mil Diez (2010), día siguiendo al fallecimiento de la señora Mercedes Calderón de Posada, en un 100% de la misma cuantía devengada por el causante.
Finalmente agregó que, por la Resolución No. RDP 022681 del Dieciséis (16) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016), modificó el acto administrativo de reconocimiento, a fin de aclarar los efectos fiscales de la pensión, reconociéndola a partir del Veintidós (22) de marzo de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) en cuantía del 100% a partir de la inclusión en nómina. 1.2.
Sentencia objeto de revisión3. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta mediante sentencia de Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la extinta CAJANAL «[…] reconocer a EMMA MOGOLLÓN VILLAR […] la sustitución pensional por muerte, a partir del día 22 de marzo de 1974, fecha de fallecimiento del causante, el señor JULIO CESAR POSADA SANTOS (Q.E.P.D.), en un porcentaje del 50% de la pensión, y a partir del 16 de julio de 2010, fecha de fallecimiento de la señora MERCEDES CALDERÓN DE POSADA (Q.E.P.D.), el 100% de la misma, con los ajustes de ley, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En virtud de lo anterior, ORDÉNESE el pago de las mesadas pensionales dejadas de devengar desde el día 28 de junio de 2004, atendiendo la prescripción del pago de las mesadas pensionales declaradas en párrafos anteriores» La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de sentencia del Doce (12) de marzo de Dos Mil Quince (2015), que es objeto de este recurso, así: «PRIMERO: Confírmese en todas sus partes la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia (…)» 3 Expediente físico, fl.331-352 Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 5 El Tribunal dejó sentado que, la UGPP, apelante único, no mostró inconformidad referente a las pruebas que acreditaban la convivencia entre el señor Julio César Posada Santos y la señora Emma Mogollón Villar; por tanto, dio por cumplido dicho requisito para gozar de la sustitución pensional.
Se indicó que la entidad formuló tres motivos de inconformidad contra la decisión de primera instancia, así: • La allí demandante no tenía el derecho por cuanto el matrimonio con el causante lo fue en otro país y no se hizo el trámite correspondiente para su legalización en Colombia; ante ello, no cumplía con el requisito exigido en la Ley 33 de 1973, que es la que resultaba aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha del deceso del causante.
Frente a este argumento el Tribunal expuso que, el Juzgado no había reconocido el derecho a la sustitución pensional en favor de la señora Emma Mogollón Villar en calidad de esposa sino como compañera permanente; ante ello, no se le dio valor probatorio a los documentos que indicaban de un matrimonio llevado a cabo en el país de Venezuela.
Sumado a lo anterior, se expuso que, sí bien es cierto en este asunto es la Ley 33 de 1973 la que regula la sustitución pensional, dada la fecha de fallecimiento del señor Julio César Posada Santos; también lo es que, dicha norma se encontraba derogada y no podía seguir generando efectos ultractivos, máxime cuando ellos generaban vulneración al derecho a la igualdad entre quienes decidieron formar una familia bajo un matrimonio y quienes, de forma libre, decidieron también formarla pero a través de vínculos naturales.
Sostuvo que, las normas dictadas antes de la Constitución Política de 1991 consagraban un trato discriminatorio hacia las mujeres que sin casarse decidían formar una familia, tratamiento que no podía ser avalado en la actualidad; por tanto, a aquellas se les debe amparar y otorgar los mismos derechos que a las mujeres que optaron por contraer matrimonio. • El no haber reclamado el derecho pensional de forma oportuna.
Sostuvo el Tribunal que, la pensión es un derecho imprescriptible y, por tanto, puede ser reclamado en cualquier tiempo; no siendo, en consecuencia, un obstáculo para otorgar Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 6 la sustitución pensional reclamada el hecho de haber pasado más de 40 años desde que falleció el causante; precisando además que, dicho derecho pensional es a su vez irrenunciable. • La falta de competencia del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cúcuta para conocer del asunto.
Adujo el apelante que el citado juzgado no tenía competencia para conocer del proceso, habida cuenta que, el causante el último lugar donde había prestado sus servicios era la ciudad de Bucaramanga. Ante ello, el Tribunal manifestó que, la falta de competencia por factor territorial es un vicio saneable; así las cosas, comoquiera que la entidad no lo alegó de forma oportuna, sino tan solo con el recurso de apelación, se considera que aquella anomalía quedó saneada durante el proceso. 1.3.
Causales de revisión invocadas. La UGPP invocó como causal de revisión la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En el recurso de revisión se expusieron dos argumentos para solicitar infirmar la sentencia del Tribunal así: • Fundamento de la ilegalidad del derecho a la pensión de sobrevivientes otorgado judicialmente a la señora Emma Mogollón Villar que excede lo debido. Precisó la UGPP que el señor Julio César Posada Santos al momento de su muerte cumplía con el tiempo de servicios requerido por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 para gozar de la pensión de jubilación; no obstante, como su deceso ocurrió el 22 de marzo de 1974, la norma que regía la sustitución pensional era la Ley 33 de 1973, la cual solo otorgaba el derecho a la cónyuge supérstite y no a la compañera permanente.
Que la aquí demandada no acreditó ser esposa del causante; ante ello, no era posible Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 7 que se le reconociera la prestación, la cual fue debidamente reconocida por la entidad a quien acreditó ser la cónyuge supérstite, esto es, a la señora Mercedes Calderón de Posada, ya también fallecida.
Sostiene que, no puede otorgársele validez al matrimonio llevado a cabo en el país de Venezuela entre el señor Julio César Posada Santos y la señora Emma Mogollón Villar, por cuanto el primero era ya casado en Colombia; además, que aquel no fue registrado en este país, conforme lo dispone el artículo 365 del Código Civil. Asevera que, al no haber acreditado la calidad de cónyuge supérstite la señora Emma Mogollón Villar no tiene el derecho a la sustitución pensional que le fue otorgado a través de la sentencia recurrida; aduciendo además que, el Tribunal si bien no expuso cual fue la norma que le sirvió de base para su decisión, se puede inferir que fue el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003, normas que no estaban vigentes al momento en que falleció el causante y, por tanto, no resultan aplicables al caso. • De la orden de doble pago que excede lo debido Considera que, la orden dada por el Tribunal conllevó a que la entidad pagara en un 150% la sustitución pensional, en el entendido que, desconoció que durante un periodo de tiempo la prestación ya había sido pagada en un 100% a la señora Mercedes Calderón de Posada, en calidad de esposa supérstite; lo anterior, entre el Veintiocho (28) de junio de Dos Mil Cuatro (2004) y el Dieciséis (16) de julio de Dos Mil Diez (2010).
Así las cosas, se impuso una obligación a la UGPP que afecta el erario. En virtud de los argumentos expuestos, concluye la demandante que la pensión otorgada a la señora Emma Mogollón Villar implica la destinación de recursos públicos para financiar una prestación a la cual no tiene derecho su beneficiaria, lo cual ha generado a corte del mes de abril de 2018 un detrimento de Ciento Sesenta y Siete millones Doscientos Cuarenta y Cuatro mil Seiscientos Sesenta y Tres pesos ($167.244.673); razón por la cual debe revocarse el fallo.
Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 8 1.4 Trámite procesal La acción especial de revisión fue presentada ante esta Corporación el Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)4; posteriormente, admitida mediante auto del Diecinueve (19) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019)5 y notificada personalmente a la señora Emma Mogollón Villar, el Once (11) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019)6. 1.4.
Contestación de la demanda de revisión7. Dentro del término otorgado la demandada guardó silencio8. 1.5. Ministerio Público. No emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA9 y 20 de la Ley 797 de 200310, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911. 2.2.
Oportunidad. La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna toda vez que, la sentencia revisada fue proferida el Doce (12) de marzo de Dos Mil Quince (2015), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; habiendo quedado ejecutoriada el Ocho (8) de septiembre de Dos Mil Quince (2015)12; el presente recurso extraordinario de revisión fue 4 Sello visible en el anverso del folio 380 del expediente físico, cuaderno No. 1. 5 Expediente físico, fl. 410 6 Expediente físico, fl. 422, notificación efectuada a través de despacho comisorio remitido al Tribunal Administrativo de Santander 7 Índice 00046 de Samai. 8 Así quedó indicado en la constancia obrante en el expediente físico, fl. 424 9 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 10 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Expediente físico, fl. 353 Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 9 radicado el Diecinueve (19) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016)13 ante la Secretaría de esta Corporación; por tanto, no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si la sentencia del Doce (12) de marzo de Dos Mil Quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, está incursa en la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si la cuantía de la pensión reconocida excedió lo preceptuado por la ley. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material14 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad 13 Sello visible en el anverso del folio 380 del expediente físico, cuaderno No. 1. 14 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015.
Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 10 jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»15.
Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios16.
Finalmente, resulta necesario aclarar que, la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura, en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite17 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis18, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia19», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 17 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 19 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001- Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 11 juez de esta acción especial20. 2.4.2 Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.21 2.5.
Caso concreto. Descendiendo al sub lite, se tiene que la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida el Doce (12) de marzo de Dos Mil Quince (2015), por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; dictada dentro del proceso con radicado No. 54001-33-31-703- 2012-00088-00 y, en su lugar, se declare que la señora Emma Mogollón Villar no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una sustitución pensional, causada con ocasión del fallecimiento del señor Julio Cesar Posada Santos.
Sobre la causal invocada, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables: La Subsección destaca que, los argumentos de la accionante cuestionan el reconocimiento pensional, aduciendo que la sentencia recurrida ha generado detrimento 03-25-000-2012-00561-00(2129-12)].
MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25- 000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de abril de 2024, radicado 11001-03-25-000-2016-00-299- 00 (1716-2016), C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 12 en el erario y puesto en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional, por cuanto la prestación no debió ser otorgada a la demandada dado que, aquella no acreditó ser esposa supérstite del causante y la norma que regulaba la sustitución pensional para el momento del deceso del señor Julio César Posada Santos, esto es, la Ley 33 de 1973, solo otorgaba dicho derecho a la cónyuge, más no a la compañera permanente.
Entonces, el recurrente bajo este cargo lo que pretende es controvertir el sustento normativo que llevó al juez y al tribunal en segunda instancia a adoptar la decisión cuestionada, pues a su juicio se desconoció las normas que soportan el reconocimiento pensional; más no se presentan reparos en contra de la cuantía de la prestación, que es el supuesto consagrado en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ante ello, debe precisar la Sala que, las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas. Esto implica que, la citada causal solo procede si se demuestra de manera clara y directa que la cuantía reconocida excede lo legalmente permitido, más no para presentar inconformidades sobre el reconocimiento pensional; pues para ello el legislador consagró otra causal, esta contenida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA que señala «No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», cuyo plazo para su interposición es menor - 1 año desde la a ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso – según lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
Para que la causal consagrada en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prospere no es suficiente alegar una discrepancia interpretativa sobre el alcance de la norma aplicable o sobre la valoración probatoria realizada por el juez; para ello, es necesario que el recurrente acredite y argumente que el monto reconocido supera lo establecido en la ley, pacto o convención aplicable.
Lo anterior, en el entendido que, la acción especial de revisión no puede convertirse en un mecanismo para reabrir debates jurídicos ya resueltos, salvo que se configure una causal específica, en virtud de garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el principio de cosa juzgada. Así las cosas, como aquí se pregona un otorgamiento pensional sin el lleno de los requisitos legales más no se cuestiona la cuantía de la pensión, se concluye que, la causal invocada no resulta idónea respecto de los argumentos expuestos en el escrito de la acción de revisión y el derecho subjetivo reconocido en la sentencia revisada.
Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 13 Tampoco se enmarca en la causal invocada el reclamo según el cual la pensión otorgada ha generado un pago de la prestación en un 150%; lo anterior dado que, se insiste, bajo la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solo es posible hacer el estudio de una pensión que se haya otorgado en un monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, esto con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.
Lo aquí expuesto no ataca la forma en que se liquidó la mesada pensional, sino la orden de pago dada por el juez ordinario, aspecto que, se itera, no es el supuesto de hecho consagrado en la norma en virtud de la cual se incoó la demanda de revisión, el cual, por demás, está ligado al derecho que se cuestiona por no tener aptitud legal para percibir la pensión, aspecto que se insiste, no puede ser analizado por esta causal.
Vistas así las cosas, comoquiera que la UGPP no sustentó su recurso en ningún elemento constitutivo de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone para la Sala declarar improcedente la presente acción, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6. Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal.
Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Doce (12) de marzo de Dos Mil Quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que Número Interno: 4525-2016 Accionante: UGPP Accionada: Emma Mogollón Villar 14 confirmó la decisión de primera instancia emitida el Veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta; dentro del expediente radicado bajo el No. 54001-33-31-703-2012-00088-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.