CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00169-00 Actora: RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. Asunto: Adecua medio de control y remite por competencia. AUTO INTERLOCUTORIO RIOPAILA AGRÍCOLA S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución 0730 No. 0732-000969 de 27 de junio de 2023, a través de la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC resolvió de fondo un proceso sancionatorio.
Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 137 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00169-00 Actora: RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho advierte que el medio de control incoado en el presente caso no es el procedente, habida cuenta que el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto y de carácter económico, pues se trata de la imposición de una sanción a RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. Para corroborar lo anterior basta traer a colación la parte resolutiva del acto administrativo en cuestión, a saber: “[…] En virtud de lo anterior, la Directora Territorial de la Dirección Ambiental Regional Centro Norte, de la Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00169-00 Actora: RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC, R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO: LEVANTAR la medida preventiva contenida en la Resolución 0730 No. 0732-000689 del 24 de abril de 2018, modificada por la Resolución 0730 No. 0732 – 000831 del 31 de mayo de 2018.
ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR responsable a la sociedad RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. identificada con NIT No. 890302567-1, de los cargos imputados en el Auto de trámite de fecha 24 de noviembre de 2022.
ARTÍCULO TERCERO: IMPONER UNA SANCIÓN a la sociedad RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. identificada con NIT No. 890302567-1, con la imposición de MULTA, así: MULTA por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES DOCE MIL CIENTO ONCE PESOS ($353.012.111), equivalente a 451.860 salarios mínimos legales mensuales vigentes, calculados para el año 2018, de conformidad con el Numeral 01 del Artículo 40 de la Ley 1333 de julio 21 de 2009.
Parágrafo: El sancionado, deberá pagar a la CVC el valor de la multa impuesta, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza del presente acto administrativo, para lo cual la CVC expedirá la correspondiente factura. En caso de que, el sancionado no pague la multa en el plazo otorgado, dicho valor será cobrado por la CVC mediante el proceso ejecutivo por vía de jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO CUARTO
NOTIFÍQUESE personalmente o por medio de aviso la presente resolución a la sociedad RIOPAILA AGRÍCOLA S.A., o a la persona autorizada por esta, en los términos de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el presente Acto Administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para su conocimiento y fines pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley 1333 de 2009.
ARTÍCULO SEXTO: PUBLICAR el contenido del presente Acto Administrativo en el Boletín de Actos Administrativos de la CVC, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00169-00 Actora: RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición y subsidiario de apelación de los cuales deberá hacerse uso en la diligencia de la notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, según el caso, ante la Directora Territorial de la Dirección Ambiental Regional Centro Norte de la CVC, con sede en la ciudad de Tuluá, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el 74 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 […]”.
Lo transcrito en precedencia da cuenta de la existencia de intereses particulares, concretos y económicos de la actora frente al acto administrativo demandado, los cuales se verían restablecidos si se llegare a declarar la nulidad de este, en el sentido de que no tendría que pagar la multa impuesta por la CVC. Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 ibidem. Adecuado el trámite de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y teniendo en cuenta que el acto administrativo controvertido se expidió en el municipio de Tuluá, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00169-00 Actora: RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento del Valle del Cauca y que la cuantía no excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, -valor de la multa impuesta1-, el Despacho advierte que los competentes para conocer del proceso en primera instancia son los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BUGA2, de conformidad con lo previsto en el artículo 155, numeral 3, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, los cuales establecen: “[…]
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. “[…]
ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar dónde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. 1 La sanción impuesta es de $353.012.111. 2 Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de otubre de 2020. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2025-00169-00 Actora: RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, se ordenará remitir el expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BUGA, por ser los competentes para conocer del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por RIOPAILA AGRÍCOLA S.A. al de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el presente expediente a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BUGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)