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66001333300720200001401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-14

Radicación interna: 1261-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Javier Alexander Hernandez Restrepo, Nicolas Marin Loaiza, Adrian David Duque Ante·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Seccional Pereira

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 66001 33 33 007 2020 00014 01 (1261-2022) Demandante: Adrián David Duque Ante y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira) Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, los señores Adrián David Duque Ante, Javier Alexánder Hernández Restrepo y Nicolás Marín Loaiza, mediante apoderado judicial, presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial del Oficio DESAJPE 19-426 del 18 de junio de 2019, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se negó el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial y su liquidación en las prestaciones sociales.

De igual manera, deprecaron la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por el silencio que guardó la demandada al no haber resuelto el recurso formulado en sede 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA 2 Radicado: 66001 33 33 007 2020 00014 01 (1261-2022) Demandante: Adrián David Duque Ante y otros administrativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad demandada a reconocer la bonificación judicial como factor salarial y que se debe tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; de igual forma, que las sumas que resulten a favor de los demandantes sean indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 ya que resultarían indirectamente beneficiados en razón a la similitud que existe entre el carácter salarial del porcentaje devengado por concepto de la bonificación judicial reclamada en el presente asunto con la prima especial prevista en la Ley 4.ª de 1992, que tiene como destinatarios a los magistrados de tribunal. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de 3 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicado: 66001 33 33 007 2020 00014 01 (1261-2022) Demandante: Adrián David Duque Ante y otros imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a la prima especial prevista en la Ley 4.ª de 1992 para los magistrados de tribunales.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 4 Radicado: 66001 33 33 007 2020 00014 01 (1261-2022) Demandante: Adrián David Duque Ante y otros Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.