Micelio
11001031500020240365900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-15

Radicación interna: 5936 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Federico Mejia Alvarez·Demandado: Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandado: Presidencia de la República Temas: Improcedencia por falta de subsidiaridad y por estar dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el mecanismo constitucional de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Federico Mejía Álvarez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y «al principio de continuidad en el servicio de administración pública sobre efectos registrales administrativos en los derechos de persona y los bienes de las personas» los cuales considera conculcados por el presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego.1 Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:2 1 Mediante memorial del 1.º de agosto de 2024 (), el accionante indicó lo siguiente, en obedecimiento al auto del 23 de julio de 2024: «[C]omo sujeto procesal "ACCIONANTE", reitero que el sujeto procesal "ACCIONADO", es la cabeza del ejecutivo de la República de Colombia, performaciones (sic) en el empleado público elegido por voto popular y que ocupa el cargo que detenta el Presidente, despacho PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, RADICACIÓN: 11001-03-15-000- 2024-03659-00.

Por lo anterior, el único accionado es el ciudadano PETRO URREGO GUSTAVO FRANCISCO.» 2 Debido a que la acción de tutela de la referencia es sumamente confusa por su redacción y argumentos, la Sala procede a trascribir las pretensiones y algunos apartes de los hechos, a fin de exponer la intención del accionante. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROGACIONES CONSEJO DE ESTADO En aras de reiterar las protecciones de la DIGNIDAD HUMANA y CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL, ordenar al Presidente de la República de Colombia, exponga: 1.Justificación sociojurídica por la cual crea un caos administrativo en el derecho registral sobre la declaración del día cívico el lunes 15 de julio de 2024, dejando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, en una vacancia sustancial. 2.

Emplazar la verificación sobre litigio de alto impacto y estratégico que guarda relación con las peticiones presentadas por sujeta procesal CHAHÍN FERREYRA SILVIA CRISTINA, a juez de primera instancia sobre caso de extinción de dominio, donde hoy, 15 de julio de 2024, se vence el término para presentar impugnaciones de tutela que coliga a mi mamá como poderdante de un abogado investigador sobre arreglos de identidad, profesional que intenta restaurar nuestros datos sensibles y necesita tener radicado de la ORIPAQ sobre gestiones adelantadas por Mejía Álvarez Federico. 3.

Proteger la táctica sobre fenómenos de estudio sobre parqueaderos 24, 25, 26 del edificio Torre Horizonte, inalienable derecho al suelo sobre inmutable domicilio por legítimo derecho de sangre que coliga el parqueadero 5 del Edificio Carolina Polo en Bogotá. Adicionalmente, por medio de memorial del 1.º de agosto de 2024, el señor Mejía Álvarez deprecó lo siguiente: Comprenderá el honorable señor juez, doctor SUÁREZ VARGAS RAFAEL FRANCISCO, CONSEJERO PONENTE, que mis pretensiones son: Ordenar saneamiento procesal radicado 11001031500020240365900.

Ordenar unificación del litigio impetrado por los hermanos Giraldo Piedrahita Castaño, donde estoy vinculado como autor de un concepto que resulta "ininteligible" en términos de los accionantes. Ordenar al Presidente (sic) de la República de Colombia, ciudadano Petro Urrego Gustavo Francisco, expedir un perdón público a la señora Giraldo de Maya María Elena y su núcleo familiar, por la perversión de su acción irresponsable de reconocer un día cívico con alteraciones del servicio público de notariado y registro con afectaciones de la norma 2 y artículo 209, ambas de la C.P de 1991. […] 1.1.2.

Los hechos Para la Sala es prudente precisar que el escrito de la demanda y sus escritos aclaratorios solicitados por el despacho del magistrado sustanciador son bastante confusos debido a su redacción y porque menciona una serie de situaciones fácticas que no son coherentes, ordenadas y conexas, pues muchos tienen que ver con una tesis de identidad; un proceso judicial que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de Armenia y sobre el día cívico decretado por el presidente de la República el 15 de julio de 2024.

Por tal motivo, se transcribirán algunos de sus apartes, con el fin de exponer con claridad la verdadera intención del accionante, a saber: (…) v) Hacer una narración breve y cronológica de los hechos que dan origen a la violación de derechos fundamentales, de existir, con ocasión del «litigio» que refiere en sus pretensiones. ( )3 Ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, por necedad futbolera, declaró el lunes 15 de julio de 2024, como un día cívico, en un ejercicio irracional de poder administrativo que no es igual a la cabeza del ejecutivo.

Los empleados de la rama ejecutiva, antes que ser nominados por el Presidente de la República, están sometidos a la norma laboral administrativa con funciones específicas. Será la consecuencia administrativa del fenómeno "pan y circo petrista", lo que invita a la empleada QUINTERO ROJAS LUZ JANETH., en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, no ejercer el día laboral del lunes 15 de julio de 2024, por cuestiones que tienen directa relación con la Presidencia de la República.

Será el caso de estudio en el oficio con radicado 2802024EE03157 DEL 10-07- 2024 ORIPAQ, lo que engendra una respuesta imperiosa en los tres días siguientes del jueves 11 y viernes 12 y lunes 15 del mes de julio del corrido. Que en todo caso, al ofrecer una respuesta de fondo sobre una cosa que no existe sobre una casa en anomia, obliga entender: Señora MARINA CASTAÑO GIRALDO, habita en el inmueble adquirido por su legítimo papá, SEÑOR ANTONIO CASTAÑO RAMÍREZ, quien ADQUIERE POR COMPRA AL SEÑOR ELIAS JARAMILLO, según ESCRITURA 1496 DEL 10/10/1943, DE LA NOTARIA 2 DE ARMENIA, CALDAS, REGISTRADA EL DÍA 25/10/1946, lo que representa <<LOTE DE TERRENO, CONSTANTE DE 8 MTS DE FRENTE, POR CENTRO HASTA LA ZONA DEL FERROCARRIL, ALINDERADO ASI: PARTIENDO DE UN ARBOL PISAMO QUE HAY EN LA ORILLA DEL CAMINO QUE DE ESTA CABECERA CONDUCE A CIRCASIA, LINEA RECTA, LINDANDO CON PREDIO DE ROSAURA MU\OZ VDA DE TOLEDO A UN MOJON DE PIEDRA QUE HAY EN LA ORILLA DE LA ZONA DEL FERROCARRIL ARMENIA-IBAGUE, SIGUIENDO POR DICHA ZONA ABAJO, EN UNA EXTENSION DE 8 MTS, A DONDE TERMINA ESTA MEDIDA, LINEA RECTA, LINDANDO CON PREDIO DE ROSAURA MU\OZ VDA.

DE TOLEDO, A SALIR NUEVAMENTE AL CAMINO QUE CONDUCE A CIRCASIA Y CAMINO ARRIBA, EN UNA EXTENSION DE 8 MTS, HASTA EL PUNTO DE PARTIDA.>>. ¿DÓNDE ESTÁ LA CASA INSCRITA DE LA QUE HABLAN LOS INSTRUMENTALIZADOS POR EL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN CONTRA LA MEMORIA VIVA DE BEATRIZ CASTAÑO GIRALDO? 3 Corresponde al cumplimiento de la pregunta realizada por el despacho del magistrado sustanciador mediante auto del 20 de agosto de 2024. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguramente a un sujeto que habita en la Casa de Nariño con repentistas populosas, nada le importa un pánico administrativo contra la seguridad humana de adultas mayores, y menos cuando el solar de la cosa inmueble adolece de seguridad jurídica registral y cosifica a la cuidadora de la señora MARINA CASTAÑO GIRALDO, su legítima sobrina materna, MARÍA ELENA GIRALDO DE MAYA, a quedar en un limbo jurídico que data desde el mismo momento que el Gestor Catastral de Armenia, comienza la pesquisa sobre las declaraciones de construcción para avalúo predial.

Como agente oficioso, emprendí el mismo junio de 2022, acciones pertinentes para colocar en conocimiento de la Personería Municipal de Armenia, Quindío, las violencias basadas en género contra la familia de la señora Maria (sic) Elena Giraldo de Maya, esto es, su hija, la doctora Luz Adriana Giraldo Maya, su hijo, el doctor Fernando Maya Giraldo, directos imbricados en la relación de cuidado a la señora Marina Castaño Giraldo, cumpliendo las indicaciones de la finada señora Beatriz Castaño Giraldo.

Es por estas razones que el ACCIONANTE FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, en amparo de la norma 27 de la C.P de 1991, suscribo investigaciones sobre "Estatuto de Ciudadanía: método GEFENANOCAPADOFILIA", emprendiendo contra ACCIONADO GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, actual Presidente de la República de Colombia, periodo constitucional 2022-2026, acto preferente y sumario sobre PRECEDENTE <<DIGNIDAD HUMANA Y PRINCIPIOS DE MORALIDAD E IMPARCIALIDAD PÚBLICA>>.

Lo anterior por garantía de no repetición, en el sentido que el sujeto accionado, ya ha creado otros pánicos administrativos con sus populosas repentistas, y no puede seguir disponiendo la seguridad jurídica de la rama ejecutiva con las ya acostumbradas cortinas de humo. Desde la centralización del poder es muy fácil jugar con las periferias, por lo mismo, estamos a tiempo de parar actos circenses de empleados públicos elegidos por votación popular que no pueden gobernar los designios ciudadanos con el humor volátil de un efímero acto deportivo. 1.2.

Actuación procesal El 12 de septiembre de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar como demandado a la presidencia de la República y al Departamento Administrativa de la Presidencia de la República. 1.3. Contestación de la demanda El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de su delegada, contestó la acción de tutela de la referencia y solicitó su desvinculación del presente asunto, debido a que, según certificado CERT24-003755 / GFPU 13081012 del 23 de septiembre de 2024, se comprobó no haber recibido por parte del señor 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Federico Mejía Álvarez ninguna petición atinente a los hechos alegados en la demanda sobre la declaratoria del «Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva» del 15 de julio de 2024. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República [ ] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la acción de tutela incoada por el señor Federico Mejía Álvarez reúne todos los requisitos de procedencia. En caso afirmativo, en segundo lugar, si el presidente de la República vulneró el derecho fundamental a la dignidad humana del demandante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 23 de septiembre de 2024, la Presidencia de la República emitió la Certificación CERT24-003755 / GFPU 13081012, a través de la cual aclaró lo siguiente: El grupo de correspondencia de la Presidencia de la República, certifica que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo ESCRIBE, NO se encontró registrada comunicación alguna sobre una solicitud relacionada con la declaratoria del «Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva», el quince (15) de julio de 2024 por parte del señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, identificado con número de cédula de ciudadanía 80.092.817.

Es de recordar que el canal de atención y radicación de PQRS que tiene la entidad por correo electrónico es la cuenta contacto@presidencia.gov.co.5 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 5 Índices 31 y 34 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto bajo examen, y pese a que el escrito de tutela es confuso y no permite dilucidar con exactitud la intención de amparo que depreca el señor Federico Mejía Álvarez, la Subsección evidencia que la presente acción está dirigida contra el señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, por la declaratoria del «Día Cívico de la Convivencia y la Celebración Deportiva», llevado a cabo el 15 de julio de 2024.

Sin embargo, de entrada, es claro que en este caso no se satisface el requisito de subsidiaridad, puesto que, tal y como lo manifestó el Departamento Administrativo de la Presidencia, no obra en el expediente alguna solicitud elevada ante la presidencia de la República, en aras de evitar o conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales con la mencionada declaratoria y contra el acto administrativo de carácter general que lo estableció, esto es, el Decreto Nacional 880 del 12 de julio de 2024, procede el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, conviene resaltar que, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional también es improcedente, pues está encaminada contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el precitado decreto nacional. Por otro lado, en cuanto a las pretensiones deprecadas por el actor, descritas en el numeral 1.1.1., ut supra, relativas a «Ordenar saneamiento procesal radicado 11001031500020240365900» y «Ordenar unificación del litigio impetrado por los hermanos Giraldo Piedrahita Castaño, donde estoy vinculado como autor de un concepto que resulta "ininteligible" en términos de los accionantes», el presidente de la República no está legitimado por pasiva para satisfacer dichas súplicas, toda vez que no es una autoridad judicial.

Entre tanto, no se evidencia que la acción de la referencia se hubiese interpuesto como un mecanismo transitorio, ni de los argumentos expuestos por el accionante se pueden extraer situaciones que ameriten la intervención del juez constitucional para salvaguardar las prerrogativas invocadas. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03659 00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Federico Mejía Álvarez contra el presidente de la República. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Federico Mejía Álvarez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.