Micelio
05001233300020210195601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 68328 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano, Luis Fernando Rios Lopera, Sociedad D.F.M. Optica Internacional Optica Selecta Ltda En Liquidación·Demandado: Municipio De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-01956-01 (68.328) Actor: SERGIO ANDRÉS RÍOS QUIJANO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES CUYA LEGALIDAD NO SE CUESTIONA – Empieza a correr a partir de la entrada en vigor de la respectiva normativa – Para efectos de contar el plazo se debe tener en cuenta la fecha de publicación / DESCONOCIMIENTO DE LA LEY – La ignorancia de la ley no es excusa para desconocer sus efectos / COSTAS – Improcedencia – La litis no se ha trabado, por ende, no se han causado costas.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de la referencia, por caducidad del medio de control de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO La demanda de la referencia tiene como fin que el municipio de Medellín indemnice a la parte actora, en cuanto a través del Acuerdo 48 de 2014 declaró un predio de su propiedad como de conservación ambiental, sin que se le otorgara compensación alguna.

Luego de la afectación, el inmueble fue expropiado a través de la Resolución No. 201950097084 del 10 de octubre de 2019, fecha a partir de la cual, según los demandantes, se tuvo certeza de la falta de indemnización por la afectación previa, pues para la expropiación solo se tuvo en cuenta el valor del inmueble, pero no los perjuicios generados con anterioridad por la imposibilidad de explotarlo económicamente.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de noviembre de 20211, los señores Sergio Andrés Ríos Quijano, Luis Fernando Ríos Lopera y “D.F.M. óptica internacional ÓPTICA SELECTA LTDA en liquidación”2 -en lo sucesivo Óptica Selecta Ltda.-, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por haber impuesto a un inmueble de su propiedad una restricción a través del Plan de Ordenamiento Territorial -en adelante POT- adoptado en el Acuerdo 48 de 2014, sin que se le compensara o indemnizara previamente.

Por perjuicios materiales se pidieron $8.865’734.0023. Como fundamento fáctico, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: Mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 1992, el Juzgado 8° de Familia de Medellín les adjudicó a los señores Luis Fernando Ríos Lopera, Ana María Ríos Lopera, Diana María Ríos Lopera, María Victoria Ríos Lopera, Sergio Andrés Ríos Quintero y Yolanda Mejía de Botero el lote identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-507901, localizado en el barrio Belén, en el “Cerro de las tres cruces o Morro pelón”4 de tal ciudad.

El 24 de octubre de 1995, a través de escritura pública No. 4813, la sociedad Óptica Selecta Ltda. adquirió el 9,091% del derecho de dominio sobre el inmueble mencionado. El municipio de Medellín, a través del Acuerdo 62 de 1999, adoptó su POT, en el marco de lo cual declaró como suelo forestal protector el cerro en el que se encontraba el predio de la parte actora, con posterioridad, en virtud del Acuerdo 46 de 2006, tal cerro fue categorizado como tutelar y, por ende, pasó a ser “parte de 1 Índice 2 de Samai. 2 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda.

Folio 1 del escrito inicial. 3 Correspondiente a la suma de dinero que, en criterio de la parte actora, equivale a la compensación por la limitación jurídica que sufrió su predio. 4 Folio 2 de la demanda de reparación directa. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 3 una zona de conservación ambiental con restricciones en el uso de parte de los propietarios”5.

La categoría de tutelar se reiteró en el Acuerdo 48 de 2014, en el que además se precisó que dicho cerro hacía parte del denominado “mapa 30”, razón por la cual, según los demandantes, su predio era “apto para ser compensado por el mecanismo de transferencia de derechos de construcción y desarrollo”6. Según se indicó en la demanda, el impuesto predial fue cobrado como si el inmueble no tuviera ningún tipo de afectación y se pudiera construir “con normalidad”, sin tener en cuenta que, por la limitación ambiental descrita, su valor “bajó casi en su totalidad”7.

Finalmente, previa declaratoria de utilidad pública para adelantar el proyecto ambiental llamado “Cerro de las Tres Cruces”, al no llegarse a un acuerdo respecto del precio, el municipio demandado dispuso la expropiación administrativa del lote de los accionantes y fijó como valor a pagar la suma de $2.390’785.200. A juicio de la parte actora, la afectación se tuvo en cuenta para “disminuir sustancialmente el valor de la expropiación (…)”8, sin que de manera previa se hubiese dado compensación alguna por tal aspecto. 2.

Providencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 3 de marzo de 20229, rechazó la demanda de la referencia, por caducidad. Lo anterior, en cuanto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en los que se demanda por la afectación jurídica de bienes inmuebles, la caducidad se debe computar desde el momento en el que se inscribe la limitación en el correspondiente registro de instrumentos públicos, pero si ello no se hace, lo determinante es el momento a partir del cual el interesado tuvo conocimiento de la afectación de su predio. 5 Folio 4 de la demanda de reparación directa. 6 Folio 5 de la demanda de reparación directa. 7 Folio 16 de la demanda de reparación directa. 8 Folios 20 y 21 de la demanda de reparación directa. 9 Providencia que obra en el índice 2 de Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 4 Al revisar el caso concreto, el Tribunal de primera instancia concluyó que desde la publicación de los Acuerdos 46 del 24 de agosto de 2006 y 48 del 17 de diciembre de 2014, respectivamente, la parte demandante conoció la afectación que tenía su inmueble al declararse zona de protección ambiental y, por ende, estuvo al tanto de la imposibilidad de construir en esa área.

Como consecuencia, contrario a lo expuesto por los accionantes, el término para demandar no podía contarse desde la fecha en la que se expidió el acto administrativo que dispuso la expropiación, por cuanto los POT fueron los que determinaron la limitación del predio, así como la posibilidad de ser compensados por ello. Además, a pesar de que el Acuerdo 48 se publicó el 17 de diciembre de 2014, la parte actora no adelantó “ninguna actividad tendiente a obtener el pago de la compensación a la que consideraban tener derecho (…) señalándose que de manera verbal se solicitó el pago sin especificar en qué fecha ni cual fue la respuesta”10.

En conclusión, el Tribunal de primera instancia rechazó la demanda por considerar que no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la publicación de los POT. 3. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación11, porque, en su criterio, la posibilidad de conocer el daño no surgió con la publicación de los POT que establecieron la restricción objeto de debate.

Además, en la demanda no se sostuvo que la parte demandante hubiese conocido el daño desde tal publicación y, en todo caso, “ninguno de los demandantes tiene conocimientos relacionados con el urbanismo, ni tiene alguna relación profesional en estos temas"12, por tanto, no era posible computar el término desde la publicación de dichos actos administrativos.

De otra parte, los accionantes manifestaron que en el ordenamiento jurídico no se encuentra consagrado el procedimiento para que el propietario de un predio incluido dentro de una zona conservación ambiental pueda solicitar la respectiva 10 Folio 11 del auto de primera instancia. 11 Índice 2 de Samai. 12 Folio 7 del recurso de apelación. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 5 compensación, cuya ausencia es lo que se pide indemnizar, sin que se cuestione la afectación como tal, por ende, “no hay lugar a afirmar que operó la caducidad respecto del cobro de compensación si ni siquiera los mecanismos están [reglamentados]”13.

Por último, los apelantes reiteraron que el daño alegado se materializó con la ejecutoria del acto administrativo que dispuso la expropiación “pues fue justo en ese momento en el que los demandantes supieron que no se les compensaría”14. Por medio de auto del 15 de marzo de 202215, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación16. III.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las normas procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -9 de marzo de 2022-, las cuales, por tratarse de un medio de control de reparación directa promovido el 17 de noviembre de 2021, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones establecidas en la Ley 208017 de 202118, así como el C.G.P.19. 2.

Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201120, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los 13 Folio 11 del recurso de apelación. 14 Ibídem. 15 Providencia que obra en el índice 2 de Samai. 16 El expediente fue enviado a esta Corporación el 30 de marzo de 2022 y, previo reparto, ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de abril siguiente.

Índice 2 de Samai. 17 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 18 Norma aplicable al recurso de apelación interpuesto en el presente asunto en virtud de lo señalado en los incisos 3 y 4 del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, a cuyo tenor: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (se resalta). 19 En virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 20“Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala de lo Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 6 recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda.

Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos21. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201122, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 ejusdem23, el asunto le corresponde a la Subsección, toda vez que se trata de la apelación del auto por medio del cual fue rechazada la demanda. 3.

Procedencia y oportunidad La parte actora apeló el auto por medio del cual el Tribunal a quo rechazó la demanda por caducidad, recurso que resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 201124. De otro lado, la providencia apelada se notificó mediante estado electrónico del 4 de marzo de 2022, por tal razón, el término de ejecutoria25 corrió entre el 7 y el 9 de Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 21 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 - vigente para la fecha de presentación de la demanda-, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 smlmv, supuesto que se cumple en el presente caso, toda vez que en la demanda se pidió por perjuicios materiales la suma de $8.865’734.002. 22 “Artículo 125. de la expedición de providencias.

(Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 23 “Artículo 243.

Apelación. (Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021). Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma (…)”. 24 Ibídem. 25 El artículo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.

Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (se destaca). Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 7 marzo siguiente26, y el recurso se presentó en esa última fecha27, dentro del término legal. 4.

Alcance de la apelación El Tribunal a quo concluyó que la demanda de la referencia no fue presentada de manera oportuna, pues no se radicó dentro de los 2 años siguientes a la publicación de los POT de Medellín adoptados por medio de los Acuerdos 46 de 2006 y 48 de 2014. La anterior conclusión fue cuestionada por la parte actora, con fundamento en: i) el supuesto desconocimiento de normas urbanísticas alegado por los accionantes, el cual no le permitió conocer el daño causado desde la publicación de los referidos POT y, en todo caso, ii) la ausencia de un procedimiento reglado para obtener la respectiva compensación, por ende, ante la falta de plazo para el resarcimiento, no podía computarse el plazo de caducidad.

En las condiciones analizadas, a la Sala le corresponde determinar si el derecho de acción se ejerció en oportunidad, para lo cual debe establecerse si el plazo para demandar empezó a correr a partir de la publicación de los Acuerdos 46 y 48 de Medellín, contentivos de los POT por medio de los cuales se habría afectado el predio de la parte actora, o si el término pertinente se debe contar desde la ejecutoria de la resolución que ordenó la expropiación del inmueble en cuestión, como lo sostiene la parte actora. 5.

Caso concreto El Tribunal a quo señaló que la caducidad debía contarse desde la publicación de los POT de Medellín, por cuanto fue en dichos acuerdos en los que se dispuso la afectación sobre el lote de los accionantes, decisión que controvierte la parte demandante con fundamento en los siguientes cargos: 26 El 5 y 6 de marzo de 2022, fueron sábado y domingo, respectivamente. 27 De acuerdo con la constancia de envío que consta en el índice 2 de Samai.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 8 5.1. Imposibilidad de contar la caducidad desde la publicación del respectivo POT, por no haberse conocido la afectación desde ese momento y dado el desconocimiento de los actores en temas urbanísticos La parte actora considera que en este caso no resulta procedente el cómputo de la caducidad desde la publicación de los POT, porque no conoció ni estaban en la posibilidad de advertir la existencia de la afectación impuesta, en cuanto no estuvo al tanto de la promulgación de tal acto administrativo y, en todo caso, no estaba en condiciones de comprender su alcance.

Pues bien, de acuerdo con el Acuerdo 48 de 2014, el “Cerro de las Tres Cruces o Morro Pelón”, lugar en el que se ubicaba el inmueble de los accionantes, se estableció como uno de los “cerros tutelares”28 de Medellín y, por ende, se calificó como un área de protección y conservación ambiental29, por integrar el sistema orográfico de dicha ciudad30.

Para que tal acuerdo resultara oponible a los demandantes bastaba con que se surtiera su publicación, la cual se efectuó el 17 de diciembre de 201431. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en su artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los actos administrativos no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso32. 28 El Acuerdo 46 de 2006, en su artículo 366, identificó como uno de los cerros tutelares en suelo rural de la ciudad de Medellín al “Morro Pelón”, como consecuencia, se determinó que cualquier desarrollo o intervención sobre dicho cerro debía tener en cuenta la asignación para el uso del suelo rural allí definido “mientras se formula el Plan de Manejo y Gestión del Cerro Tutelar”. 29 “Artículo 16.

Categoría de protección en suelo rural: Hacen parte del Suelo de Protección las siguientes subcategorías: 1. Áreas de conservación y protección ambiental. Corresponden a las áreas protegidas públicas y privadas, así como las áreas de interés estratégico que contienen el sistema hidrográfico (cuencas abastecedoras de acueductos, cuencas de orden cero, ríos y quebradas con sus retiros, humedales con sus retiros y ojos de sal), el sistema orográfico (cerros tutelares y cadenas montañosas estructurantes), los elementos estructurantes de la red de conectividad ecológica, los cuales se desarrollan en el Título III.

Estructura Ecológica del presente Componente (…)” (se destaca). 30 Así las cosas, el hecho causante del daño tuvo lugar luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, la caducidad se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem, que establece para tal fin un plazo de 2 años, “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 31 Según Gaceta Oficial No. 4267 aportada junto con la demanda de reparación directa. 32 Sobre el carácter obligatorio de los actos administrativos, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “De lo anterior se desprende que ningún acto administrativo es obligatorio para sus destinatarios ni para las autoridades mientras no haya sido objeto de publicidad a través de las formas especialmente dispuestas para tal fin, las que tratándose de aquellos de carácter general aluden a la publicación. En cuanto a la manera en que debe surtirse esta última, la disposición transcrita conduce a afirmar que, en principio, los actos administrativos proferidos por entidades del nivel territorial deben Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 9 La publicación correspondía al mecanismo que se debía agotar para efectos de poner el POT en conocimiento del público en general, al margen de que los interesados efectivamente accedieran a su contenido, pues en el ordenamiento jurídico no se encuentra disposición alguna que imponga notificar individualmente a cada uno de los interesados.

Así las cosas, no puede alegarse el desconocimiento del POT para enervar la caducidad, pues con la aludida publicación la demandada cumplió la carga que le correspondía, por manera que en el sub lite el argumento de la parte demandante carece de fundamento, en cuanto la ignorancia de la ley no sirve de excusa33. Por otra parte, la Sala encuentra oportuno advertir que la falta de conocimientos jurídicos sobre el alcance de la ley no ha sido considerada como uno de los eventos que permitan modificar los términos legales, pues para tal fin lo que resulta determinante, según la jurisprudencia, son las que impiden materialmente ejercer el derecho de acción, es decir, aquellas situaciones que ponen al ciudadano en una situación de tal gravedad que permiten inaplicar, vía excepción de inconstitucionalidad, las normas de caducidad34.

En conclusión, el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el Acuerdo 48 de 2014 resultó oponible desde la fecha de su publicación, al margen de que la parte actora comprendiera su alcance y sus consecuencias jurídicas. Resuelto el primer argumento planteado por la parte recurrente, se continuará con el relativo a la ausencia de un procedimiento reglado que impide contar el plazo para ejercer el derecho de acción desde la publicación del acuerdo citado. 5.2.

La ausencia de un procedimiento reglado para obtener la respectiva compensación impide establecer la fecha en la que la entidad incurrió en la omisión en el pago pertinente La parte actora sostuvo que, en todo caso, el daño no se causó con la publicación del POT, pues su inconformidad no versa sobre con la decisión allí adoptada, sino publicarse en la gaceta respectiva y, a falta de esta, es factible acudir a otros instrumentos que garanticen el conocimiento efectivo por parte de sus destinatarios.

Por su parte, la regla general tratándose de actos administrativos que se originen en una autoridad del nivel nacional es que la publicación se realice en el diario oficial” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de abril de 2020, C.P: William Hernández Gómez, exp: 2084-14. 33 De acuerdo con el artículo 9 del Código Civil. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, exp: 61.033.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 10 frente a la falta de compensación posterior, a la cual tenía derecho por medio de transferencia de derechos de construcción y desarrollo, según el referido Acuerdo 48 de 2014.

Sin embargo, como el procedimiento para hacer efectiva dicha compensación no estaba reglamentado, no resultaba posible establecer el momento exacto en el que la entidad incurrió en la respectiva omisión, razón por la cual, solo cuando fue expropiado el predio los demandantes advirtieron que los respectivos derechos de transferencia no les iban a ser reconocidos, de ahí que la caducidad deba computarse a partir de allí35.

El argumento planteado carece de prosperidad, en cuanto se sustenta en el supuesto incumplimiento del mecanismo de compensación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo, instrumento que no era aplicable al predio de los actores, por las siguientes razones: El Decreto 388 de 1997 creó la figura de la compensación a favor de los propietarios de inmuebles que eran declarados como de conservación ambiental36, como consecuencia, el artículo 504 del Acuerdo 48 de 2014 determinó el pago de la compensación, vía transferencia de derechos de construcción y desarrollo a favor de todos los propietarios de los predios privados localizados en suelos de protección ambiental para la generación de espacio público natural identificado en el denominado “mapa 30”.

No obstante, el artículo 500 ejusdem, al definir la transferencia de los derechos adicionales de construcción y desarrollo, indicó que los propietarios de predios pertenecientes al sistema orográfico de Medellín no eran beneficiarios de este instrumento37. 35 El 10 de octubre de 2019, luego de vencerse el plazo de aceptación de la oferta, el municipio de Medellín dispuso la expropiación administrativa del lote de la parte actora., de acuerdo con la Resolución No. 201950097084, la cual consta en el índice 2 de Samai. 36 Al respecto, el artículo 48 del referido decreto señaló lo siguiente: “Artículo 48º.- Compensación en tratamientos de conservación. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten” (se destaca). 37 “Artículo 500.

Definición de Transferencia de derechos de construcción y desarrollo. (…) Parágrafo. Las áreas de conservación ambiental y paisajística, se considerarán suelos susceptibles de transferencia de derechos de construcción y desarrollo, siempre que esta clasificación no se derive de las condiciones naturales que desde la base físico-biótica de los inmuebles y polígonos, Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 11 Por lo anterior, la figura de la compensación definida en el Acuerdo 48 de 2014 no era aplicable a los demandantes, por cuanto sus efectos no amparaban a los propietarios de inmuebles cuya clasificación se derivaba de suelos de protección orográficos, entre los que se encontraban los llamados cerros tutelares, y a los cuales pertenecía el “Cerro de las Tres Cruces o Morro Pelón”, en el cual se ubicaba el lote objeto de controversia.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar el argumento de la parte actora, según el cual no se podía determinar la fecha de exigibilidad de la compensación, por falta de reglamentación frente a la fecha en que esta debía hacerse efectiva, pues al tratarse de un mecanismo que no era aplicable al sub lite resulta irrelevante determinar las condiciones de tiempo en las que debía hacerse efectiva. 5.3.

Conclusión En el presente asunto se pretende la indemnización de los perjuicios causados por la restricción que se habría impuesto al predio de los demandantes, al declarar zona de conservación ambiental el área en la que se encontraban. Como se explicó, la restricción que se alega en el sub júdice fue consecuencia de lo dispuesto en el referido Acuerdo 48 de 201438 -contentivo del POT de Medellín- y, por ende, para efectos de caducidad lo determinante era la publicación de tal acto administrativo general39, sin que para tal fin tuvieran algún efecto las situaciones particulares invocadas por los apelantes.

En las condiciones analizadas, en este asunto el término para demandar corrió así: restringe la posibilidad de ser utilizados económicamente o se derive de ellos una renta tradicional del suelo, tales como los suelos de protección que sean producto de la presencia de amenazas naturales, sistemas hídricos u orográficos y otras condiciones fisiográficas” (se destaca). 38 Así las cosas, el hecho causante del daño tuvo lugar luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, por tal razón, la caducidad se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem, que establece para tal fin un plazo de 2 años, “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 39 En lo relacionado con los daños generados por expedición de actos administrativos generales cuya legalidad no se cuestiona, la Sección ha considerado que el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación. Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias: i) Subsección A, auto del 5 de febrero de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.266; ii) Subsección B, sentencia del 3 de julio de 2020, C.P: Martín Bermúdez Muñoz, exp: 2020-02360- 00 (AC) y iii) Subsección C, sentencia del 5 de julio de 2018, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 38.942, entre otras.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 12 El Acuerdo 48 de 2014 fue adoptado por el Concejo Municipal de Medellín en sesión del 24 de noviembre de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial No. 4267 del 17 de diciembre siguiente, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente.

Así las cosas, el término para demandar en sede de reparación directa corrió entre el 18 de diciembre de 2014 y el 18 de diciembre de 2016, pese a lo cual la demanda se radicó hasta el 17 de noviembre de 2021. Por otra parte, si bien los demandantes promovieron el trámite de conciliación extrajudicial el 3 de septiembre de 2021 y se declaró fallido el 17 de noviembre de ese mismo año40, no es menos cierto que tal circunstancia no afectó el cómputo del plazo para demandar, dado que ya se había extinguido el plazo para radicar la demanda de reparación directa.

Finalmente, la Subsección aclara que, si bien el inmueble fue expropiado luego de la afectación enunciada, no es menos cierto que en el sub examine no se demanda por la expropiación, sino por la imposibilidad de haber podido explotar el predio mientras que tal decisión se adoptó, es decir, por los supuestos daños causados entre 2014 y 2019.

En todo caso, si la parte demandante no estaba conforme con el precio fijado en la resolución mediante la cual se expropió su inmueble, porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta la afectación ambiental previamente impuesta, lo que le correspondía era precisamente controvertir la legalidad de dicho acto administrativo, como en efecto ocurrió, según lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia censurada41, afirmación que no fue controvertida por la parte recurrente En suma, la Subsección confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda, por caducidad. 40 Acta que declaró fallida la solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de noviembre de 2021, la cual obra en el índice 2 de Samai. 41 Al verificar el enlace “consulta de procesos” de la Rama Judicial, la Sala advirtió que el proceso señalado por el Tribunal a quo se encuentra en etapa de contestación de la demanda.

Consulta realizada el 15 de junio de 2022, a las 4:25 p.m. Si bien en tal enlace no obra el objeto del asunto como tal, si se observa que se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho promovida por los aquí actores contra el municipio de Medellín, información que se valora de conformidad con las manifestaciones hechas por tal Corporación en cuanto a la causa petendi, las cuales, se reitera, no fueron controvertidas por la parte actora.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-01956-01 No. Interno: 68.238 Actor: Sergio Andrés Ríos Quijano y otros Demandado: Municipio de Medellín Referencia: Medio de control de reparación directa 13 6. Costas La Subsección advierte que no hay lugar a condenar en costas, porque no se causaron, dado que la demandada no ha sido vinculada al proceso y, por ende, no se ha trabado la litis.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a su archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF