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11001031500020240165300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-05

Radicación interna: 2638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Diana Marcela Gonzalez Tovar·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Demandante: DIANA MARCELA GONZÁLEZ TOVAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Diana Marcela González Tovar, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la situación más favorable al trabajador en caso de duda ( ), el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;

( ) [a los] [d]erechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas», y el principio a la seguridad jurídica. Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada el 3 de octubre de 2023 por la autoridad judicial en mención, en la cual se confirmó la decisión proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. con radicado 11001-33-42-049-2017-00263-00/01. 1 El 5 de abril de 2024.

Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó:

PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;

Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señora DIANA MARCELA GONZALEZ TOVAR.

SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados y que en tratándose de auxiliares de enfermería la carga de la prueba de demostrar la subordinación recae en el hospital Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E,S,E en demostrar en que no existió subordinación.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 3 de octubre 2023, y ordenar proferir una nueva sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor de la accionante señora DIANA MARCELA GONZALEZ TOVAR.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La señora González Tovar relató que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual controvirtió la legalidad del Oficio OJU-E- 324-2017 de 28 de febrero de 2017 expedido por la gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E.3 Explicó que en dicho acto administrativo se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato realidad que, en su sentir, existió desde el 1° de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2013, tiempo en el cual se desempeñó como auxiliar de estadística y fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios.

Narró que del asunto conoció el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 28 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el elemento de la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral, pues los 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Mediante Acuerdo 641 de 2016, el Concejo de Bogotá efectuó la organización del Sector Salud, para lo cual determinó la fusión de las Empresas Sociales del Estado de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 testigos no fueron coincidentes en cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo, ni se acreditó la presencia del acatamiento de órdenes de cómo debía realizar el trabajo.

Indicó que interpuso recurso de apelación con sustento en que se podía inferir la existencia del vínculo laboral subordinado, por cuanto permaneció en el cargo que ostentó durante más de 5 años, tenía jefes inmediatos que le daban órdenes respecto al horario, el lugar donde prestar el servicio y actividades a realizar, además existía personal de planta que realizaba las mismas funciones.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante providencia de 3 de octubre de 20234, confirmó el fallo del a quo al coincidir en que el elemento de la subordinación no fue plenamente probado, dado que las declaraciones de los testigos no fueron contundentes para determinar que la demandante recibió órdenes respecto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.

Mencionó que también se desestimaron los argumentos expuestos en la apelación con fundamento en la información allegada por la directora operativa de la entidad demandada, según la cual, no había en alguno de los hospitales el cargo de auxiliar de estadística, de modo que se desvirtuó que al interior de la planta existiera personal que realizara las mismas funciones. 1.4.

Sustento de la vulneración A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios rendidos en el proceso, pues con estos se evidenciaba que cumplió un horario, el cual fue impartido por sus coordinadores. Consideró que se originó una incertidumbre jurídica por no evaluarse las pruebas de manera conjunta y exigirle documentos que son exclusivos de la institución demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo son: las agendas de turno y el personal de planta.

Aludió que el tribunal cuestionado no tuvo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la decisión cuestionada en un caso similar al suyo en el fallo de tutela de 1º de julio de 20195, así como el precedente6 fijado en torno a la existencia del contrato realidad cuando se ocupa un cargo de carácter permanente y propio de la entidad. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 10 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se 4 Decisión notificada el 15 de noviembre de 2023. 5 M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000-2018-04331-01. 6 Al respecto, trajo a colación la sentencia T-366 de 2023 de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional y la providencia de 4 de febrero de 2016 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).

Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenó notificar esta decisión la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Además, se vinculó al juez Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como al representante de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F El magistrado ponente de la sentencia debatida rindió informe el 16 de abril del presente año, en el cual se opuso al amparo solicitado por la señora González Tovar tras señalar que no se le impuso una carga probatoria excesiva, pues tenía que probar los hechos descritos en la demanda y el deber del juez es proferir la sentencia conforme con las pruebas allegadas al proceso oportunamente.

Por esto, se concluyó que no estaba demostrada plenamente la imposición de un horario de labor por parte de la demandada, sino el objeto contractual pactado y en el tiempo que el contratista lo pudiera realizar, lo que evidenció la libertad e independencia que tenía la accionante en el ejercicio de sus actividades. En ese sentido, aludió que el estudio efectuado por esa corporación guardó coherencia con la ley, la jurisprudencia y el material probatorio obrante al interior del expediente, y por lo mismo, en el fallo se advirtió que no se acreditaron los tres elementos que caracterizan la relación laboral, por lo que no incurrió en los yerros alegados en la tutela. 1.5.2.

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Mediante escrito enviado el 18 de abril del año en curso la jefe de la Oficina Jurídica de la entidad solicitó declarar improcedente la presente acción por carecer de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la actora es que se estudien nuevamente las razones que constituyeron los fundamentos de la providencia dictada en segunda instancia. Además, la tutelante no cumplió con la carga argumentativa dirigida a demostrar la configuración del defecto fáctico, pues reiteró los planteamientos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que denotaba la inconformidad que tiene con la decisión a la que le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 12 de abril de 2024.

Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consideró que, en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se realizó una valoración probatoria respaldada en los principios de la sana crítica, objetividad y racionalidad, así que no le asiste razón a la actora al estimar que dicha autoridad judicial incurrió en alguna irregularidad. 1.5.3.

El Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente digital del proceso con radicado 11001-33-42-049-2017-00263- 00/01, pero no se pronunció en torno a los reparos formulados por la accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora González Tovar, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 9 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.10 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado 10 Destacado por la Sala. Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.11 En el presente caso, la señora González Tovar considera que la sentencia de 3 de octubre de 2023 adolece de defecto fáctico, al debatir el análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en torno a los testimonios rendidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Esto, por cuanto se demostraba que cumplió un horario laboral mientras se desempeñó como auxiliar de estadística, el cual era impartido por sus coordinadores.

Además, indicó que se originó una incertidumbre jurídica por no evaluarse las pruebas de manera conjunta y exigirle documentos que son exclusivos de la institución demandada. A su vez, la tutelante refirió que la autoridad judicial en cuestión omitió que en sede de tutela12 la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia controvertida en un caso similar al suyo, así como el precedente13 relacionado con la existencia del contrato realidad cuando se ocupa un cargo de carácter permanente y propio de la entidad. 11 Destacado por la Sala. 12 Fallo de tutela de 1º de julio de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000- 2018-04331-01. 13 Como respaldo, se citaron las sentencias T-366 de 2023 de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional y de 4 de febrero de 2016 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).

Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En criterio de la Sala, la accionante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo nucleó esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.

Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.»14 Nótese que la actora no identificó los testimonios cuya presunta valoración se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pues se limitó a mencionar que estos permitían demostrar el cumplimiento del horario fijado por sus superiores para ejercer sus actividades y, por tanto, que se acreditó el elemento de la subordinación para declarar la existencia del contrato realidad.

Esto, sin tener en cuenta que esta acción no constituye una tercera instancia en la cual la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todo el acervo probatorio aportado al proceso objeto de reproche y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia que se pretende controvertir en sede de tutela.

Es oportuno señalar que en las tutelas dirigidas contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles una sentencia vulnera los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuestionada en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con esta se quebrantan garantías constitucionales.

Ahora, si bien la accionante referenció las providencias que considera desatendidas, lo cierto es que no puso de presente cuál es la incidencia que estas pueden tener en la decisión proferida por el tribunal cuestionado, toda vez que no precisó por qué lo decidido en tales fallos debió ser aplicado a su caso concreto, aspecto necesario para ser analizado el yerro invocado.

Adicionalmente, se advierte que lo pretendido por la señora González Tovar es convertir este mecanismo en una instancia adicional al medio de control de 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Destacado por la Sala. Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate zanjado por el juez natural, al disentir del alcance probatorio que se le dio a los testimonios rendidos en el proceso y el estudio relacionado con el presupuesto de la subordinación, por ser contrario a sus intereses.

Esto es así, por cuanto las inconformidades planteadas por la actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, las cuales ya fueron abordadas por el tribunal accionado. En la apelación se indicó que «la subordinación se probó con el testigo en forma categórica que la demandante tenía jefes inmediatos que le daban ordenes, los cuales les indicaban el horario y el lugar donde prestar el servicio, las actividades a realizar que existía personal de planta que realizaban las mismas actividades ( )».

En dicho recurso también se trajo a colación el argumento relativo a que la permanencia de la actora en su empleo permitía inferir «( ) una relación laboral subordinada en el entendido del cargo como Auxiliar de Estadística que ostentó durante más de 5 años de manera constante e ininterrumpida»,15 así como la prohibición de vincular a personas mediante el contrato de prestación de servicios para ejercer funciones de empleados de planta.

Así, en la providencia controvertida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, concluyó que no fue plenamente acreditado el elemento de la subordinación debido a que los testigos no demostraron la imposición de un horario de labor por parte de la demandada, sino tan solo el cumplimiento del objeto contractual pactado en el tiempo que la contratista lo pudiera realizar, bajo la siguiente línea argumentativa: ( ) [L]as declaraciones de los testigos no fueron contundentes para determinar que la demandante recibió órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo.

En cuanto al modo y cantidad, se puede decir que los declarantes y la demandante no relataron situaciones de las cuales se dejara entrever que otras personas le dijeran la manera de cómo y cuánto debía realizar respecto de sus actividades; únicamente, uniformemente, mencionaron que consistían en labores de archivo, recibo y entrega de historias clínicas, pero nada sobre las órdenes impartidas.

Ahora, si la supuesta orden consistía en que el “jefe” o “coordinador” designaba las personas a determinadas actividades, ello per se no es prueba de la subordinación, si se tiene en cuenta que en las relaciones contractuales media el principio de coordinación, que consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato ( ).16 Quiere ello decir que la autoridad judicial enjuiciada se pronunció en cuanto a la controversia que justamente propuso la señora González Tovar en la acción 15 Trascripción literal del original con posibles errores. 16 Ibidem.

Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de tutela de la referencia, consistente en el cumplimiento del elemento de la subordinación para efectos de que se declarara la existencia de la relación laboral, aunque no fuera en el sentido que esperaba.

Entonces, la accionante promovió este mecanismo como una instancia adicional al referido medio de control, al no estar de acuerdo con el análisis de los testimonios, pese a que los jueces que conocen del asunto establecieron el alcance de los elementos probatorios en ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial.

A la vez, en la providencia objeto de reproche se advirtió que la directora operativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. aportó información que desvirtuó la existencia de personal de planta en alguno de los hospitales que realizara las mismas funciones de la actora, es decir que ocupara el cargo de auxiliar de estadística, razón por la que se desestimaron todos los cargos de la apelación. En este orden de ideas, se encuentra que la accionante no presentó argumentos que permitan considerar, a primera vista, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, toda vez que era necesario que señalara reproches que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria tribunal enjuiciado.

En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

Así las cosas, no se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis debido a que con los argumentos expuestos en el escrito de la tutela no se observa, de entrada, alguna actuación arbitraria del tribunal demandado que desencadene la posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, sino el desacuerdo que tiene respecto a la valoración probatoria con base en la cual se concluyó que no era viable ordenar el reconocimiento de la relación laboral reclamada.

En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la actora no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Diana Marcela González Tovar Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2024-01653-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Marcela González Tovar contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx