CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2022-00376-00 (3522-2022) Demandante: Eubaldo Esteban Espitia Espitia Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Temas: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide si avoca conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Eubaldo Esteban Espitia Espitia, que fue remitida por competencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 7 de marzo de 2022. 1.
La demanda a. A través de mensaje de datos, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca, el señor Eubaldo Esteban Espitia Espitia, mediante apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 9995 del 24 de septiembre de 2020, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se rechazaron unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución cnsc- 20202020084315 del 12 de agosto de 2015. b. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó, i) ordenar su reintegro al cargo de profesional especializado, grado 41, código 242, adscrito al Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena de Indias, o a otro de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad desde el 16 de septiembre de 2020, fecha en la que fue desvinculado; ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la dejación del cargo hasta que se ordene su reintegro c. En el acápite de cuantía, el actor manifestó que «[t]eniendo en cuenta que se trata de un asunto, que afectó derechos laborales y prestaciones [a] una empleada en provisionalidad de un empleado público de la Alcaldía Mayor del Distrito de Cartagena, la cuantía del presente proceso está determinada desde la fecha del retiro del cargo de mi poderdante, hasta cuando el reintegro de la misma (sic) se haga efectiva, lo que estimo en más de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 2.
La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: aspectos generales El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia,[1] entre otros, de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] En otras palabras, esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía; así como los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, y de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos interfiera el valor de las pretensiones.
A contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del cpaca. 3.
Análisis del despacho. Caso concreto El Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena de Indias, mediante auto del 7 de marzo de 2022, ordenó remitir el presente asunto al Consejo de Estado por considerar que es de su competencia conforme al artículo 149 del cpaca, bajo los siguientes argumentos: i) «Respecto de esta segunda pretensión de (sic) ha de indicar que si bien es cierto se solicita un reintegro laboral al Distrito de Cartagena, no se demandó acto de insubsistencia o, en general de desvinculación laboral, sino una decisión de la cnsc»; y ii) «de la primera pretensión perseguida y el contenido del acto demandado en el presente asunto, se evidencia que el mismo (sic) corresponde a un proceso sin cuantía».
Bajo este contexto, en concordancia con los antecedentes descritos en el numeral 1.º ut supra, el despacho advierte que no es factible avocar el conocimiento de la presente demanda, por las razones que se exponen a continuación: i) De la lectura del escrito introductorio, fuerza concluir que las pretensiones incoadas por el señor Espitia Espitia sí tienen contenido económico, el cual está delimitado por las súplicas de reintegro al cargo del que fue desvinculado y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir. ii) Ahora, si bien es cierto que, en el sub lite, no se demandó el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor; ello no significa, de plano, que el asunto carezca de cuantía y que, por ende, no sea de competencia del mencionado juzgado administrativo; sino que se trata de un yerro que puede ser subsanado por el demandante, sin perjuicio de que (al verificar los demás requisitos de la demanda, por parte del juez competente) se adviertan otras falencias objeto de corrección. iii) Por último, no se puede desconocer que el actor estableció que la cuantía de sus pretensiones asciende a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual contradice el argumento del a quo según el cual se concluyó que el asunto carece de contenido económico.
En consecuencia, no se avocará conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, y se ordenará su devolución al juzgado de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: No avocar conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Eubaldo Esteban Espitia Espitia, remitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena de Indias.
Segundo: Devolver el sub examine al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Conviene precisar que el mencionado artículo fue modificado por el artículo 24 de Ley 2080 de 2021; sin embargo, las normas sobre competencia solo entraron a regir hasta el 25 de enero de 2022 (artículo 86 ejusdem).
Por tanto, y comoquiera que el sub lite se interpuso antes de la mencionada fecha, se aplicarán las normas originales del cpaca. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2022-00376-00 (3522-2022) Demandante: Eubaldo Esteban Espitia Espitia